TA RIS - Auto 66001333300120260011001-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001333300120260011001-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, 17 de septiembre de 2026

Providencia: Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 66001-33-33-001-2026-00110-01 (L-1320-2026)

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: José de los Santos Gómez Rodríguez Demandado Secretaría de Movilidad de Pereira Temas: • Caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa. Determinación del inicio del término de caducidad frente a la irregularidad registral • Duplicidad de matrícula (placas). Daño continuado

Decisión de Juzgado Rechaza demanda Recurrente Demandante Decisión de Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES1

Pretende la parte demandante que se declare a la demandada patrimonial y administrativamente responsable por presuntos daños antijurídicos causados por la omisión prolongada y falta de solución efectiva frente a la duplicidad de placas de un vehículo de su propiedad.

Explica en la demanda que, adquirió el 24 de enero de 2008 un camión Ford F-350, modelo 1982, identificado inicialmente con la placa HMA-637; luego solicitó ante la Secretaría de Tránsito de Pereira el traspaso de dominio y el traslado de la cuenta a Istmina, Chocó, trámites cuyos costos pagó oportunamente. Sin embargo, el traslado no se perfeccionó: los documentos presuntamente remitidos no fueron

a Istmina, Chocó, trámites cuyos costos pagó oportunamente. Sin embargo, el traslado no se perfeccionó: los documentos presuntamente remitidos no fueron recibidos en Istmina, posteriormente se denunció su pérdida y se presentaron inconsistencias registrales, incluida una duplicidad de matrícula.

Pese a ello, el demandante utilizó el vehículo durante varios años para apoyar su negocio de producción y venta de ladrillos; en 2018, al intentar adquirir el SOAT, se le informó que la matrícula estaba inactiva por duplicidad, lo que le impidió circular y explotar económicamente el automotor. Esta situación habría provocado la suspensión de las entregas, la pérdida progresiva de ingresos y, finalmente, el cierre de su negocio. Desde entonces, el vehículo permanece inactivo.

Durante aproximadamente dos años, el demandante realizó desplazamientos y

1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital.2

gestiones ante la entidad sin obtener una solución. Tras apartarse parcialmente del asunto por la pandemia y una enfermedad grave padecida en 2021, acudió nuevamente a comienzos de 2025, cuando se le informó verbalmente que al vehículo se le había asignado una nueva matrícula y que existía una deuda tributaria cercana a un millón de pesos, pese a que nunca fue notificado de esa reasignación.

Atribuye los daños a la omisión y demora de la Secretaría de Movilidad de Pereira en culminar el traslado, corregir la duplicidad de placas y comunicar oportunamente la nueva matrícula. Como consecuencia, se alegan perjuicios económicos por la

Atribuye los daños a la omisión y demora de la Secretaría de Movilidad de Pereira en culminar el traslado, corregir la duplicidad de placas y comunicar oportunamente la nueva matrícula. Como consecuencia, se alegan perjuicios económicos por la imposibilidad de usar y explotar el camión, gastos de desplazamiento y trámites, así como afectaciones morales derivadas de la incertidumbre y la prolongada falta de solución.

2. AUTO IMPUGNADO2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de auto proferido el 28 de mayo de 202 6, decidió rechazar la demanda , bajo los siguientes argumentos:

«Como se observa, de lo acreditado mediante los documentos allegados con la demanda, para el Despacho es claro que existen dos momentos en los cuales el demandante habría tenido conocimiento de la concreción de los daños alegados: en primer lugar, en octubre de 2008, cuando el señor Gómez Rodríguez advirtió que no había sido posible realizar el traslado del vehículo de placas HMA637 de su propiedad; y, en segundo lugar, en el año 2018, cuando afirma que no pudo adelantar los trámites para la expedición del S OAT, debido a que la matrícula no estaba activa y a la existencia de una duplicidad respecto de la placa del automotor.

Así las cosas, no sólo no se acredita, a partir de medio probatorio alguno, que el demandante hubiere estado en imposibilidad de conocer el daño desde su ocurrencia; sino que, por el contrario, de sus propias manifestaciones, las cuales se sustentan en los documentos aportados con la demanda, se encuentra probado tuvo conocimiento del daño en las calendas referidas.

sino que, por el contrario, de sus propias manifestaciones, las cuales se sustentan en los documentos aportados con la demanda, se encuentra probado tuvo conocimiento del daño en las calendas referidas.

Ahora bien, el demandante acepta en los hechos décimo cuarto y décimo quinto que, después de un tiempo considerable, tan sólo hasta el año 2025 se acercó nuevamente a la Secretaría de Movilidad de Pereira en donde, de manera verbal le informaron que al vehículo ya se le había asignado una nueva matricula y que existía una deuda a su cargo por concepto de impuestos.

Dado que el demandante menciona que sólo hasta el año 2025 tuvo conocimiento del cambio de placas de su vehículo, debe el Despacho advertir que, el conocimiento del daño lo que exige es la certeza sobre la existencia de una afectación antijurídica susceptible de reclamación, circunstancia que se configuró claramente, al menos, desde el año 2018; no exige, como parece entender el actor, el conocimiento de su solución. Esta última, en todo caso, también se materializó desde el año 2022, cuando se realizó efec tivamente el cambio de placas, circunstancia respecto de la cual tampoco acreditó imposibilidad de conocimiento desde entonces.

2 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital.3

De acuerdo con lo anterior, del material probatorio obrante no se evidencia circunstancia alguna que permita concluir la existencia de una imposibilidad real, objetiva y justificada para conocer oportunamente la situación generadora del daño, máxime cuando fue el propio actor quien adelantó gestiones desde el año 2008 y tuvo conocimiento directo de las irregularidades por duplicidad de placa, por lo menos, desde el año 2018.

máxime cuando fue el propio actor quien adelantó gestiones desde el año 2008 y tuvo conocimiento directo de las irregularidades por duplicidad de placa, por lo menos, desde el año 2018.

Finalmente, se precisa, las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad, particularmente en los años 2022 y 2025, no constituyen hechos nuevos generadores de daño, sino gestiones orientadas a la solución de una situación previamente conocida por el demandante, lo cual no tiene la virtualidad de extender el término de caducidad.

No puede este juzgado descartar las anteriores circunstancias para ignorar que la parte demandante ya conocía el presunto daño y no se allanó a las oportunidades legales para poner en marcha el aparato jurisdiccional.

Así entonces, el hecho dañoso se contrae a una serie de irregularidades, algunas derivadas de la duplicidad de registros, de la que se enteró desde el año 2018; por lo tanto, con independencia de que el demandante hubiera tenido conocimiento de la solución de dicha irregularidad en el año 2025, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que conoció la referida duplicidad, y no desde el conocimiento de su solución.

Así entonces, siguiendo los lineamientos indicados en precedencia, el término de dos años con el que contaba el demandante para instaurar la presente demanda fenecía, en el mejor de los casos, el 31 de diciembre de 2020.

Sin embargo, para el año 2020 los términos judiciales se suspendieron en consideración a la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia suscitada por el virus covid19, tal como lo determinó

Sin embargo, para el año 2020 los términos judiciales se suspendieron en consideración a la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia suscitada por el virus covid19, tal como lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

La citada suspensión cursó del 16 de marzo al 30 de junio 2020, considerando que el 1 de julio de 2020 se levantó a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del mismo año.

En ese orden de ideas, se tiene que para el día 15 de marzo de 2020, habían transcurrido un año, dos meses y 14 días del plazo para presentar válidamente la demanda, reanudado el 1 de julio de 2020; lo que traduce que el señor Gómez Rodríguez podía demandar válidamente, en el mejor de los casos, hasta el 17 de abril de 2021, radicando la demanda según el acta individual de reparto que reposa en el documento 1 del cuaderno principal, el 22 de marzo de 2026, superando con suficiencia el término oportuno para demandar.

Ahora bien, dicho término podía suspenderse por una sola vez, tal como se dispone en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, siempre y cuando la presentación de la solicitud de conciliación se realizara dentro del periodo mencionado en precedencia; teniendo que para el caso concreto que, la solicitud de conciliación se radicó el 3 de febrero de 2026, tal como se aprecia en el acta de audiencia ante la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos36, esto es, fuera del término legal con el que

febrero de 2026, tal como se aprecia en el acta de audiencia ante la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos36, esto es, fuera del término legal con el que contaba el extremo activo para suspender la operancia de la caducidad.4

En ese orden de ideas se tiene que, para cuando se radicó la presente demanda e incluso desde la solicitud de conciliación prejudicial, se encontraba superado con suficiencia el término oportuno para demandar.

Es del caso advertir que la caducidad es un fenómeno jurídico de carácter procesal, imperativo, de orden público y que presenta puntuales excepciones respecto de su inoperancia y suspensión.

Así las cosas, no queda camino diferente para esta Judicatura que proceder al rechazo de plano la demanda, al tenor de lo indicado en el artículo 169:1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque ha operado la caducidad del medio de control.»

3. RECURSO DE APELACIÓN3.

La parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda por encontrar probado el fenómeno de caducidad, en el cual insiste que la a quo analizó los hechos de manera fragmentada, pues la causa del daño no fue únicamente la pérdida de documentos ni la imposibilidad de obtener el SOAT, sino la omisión prolongada de la demandada en resolver definitivamente la duplicidad de matrícula y normalizar la situación jurídica del vehículo.

Sostiene que la conducta omisiva de la administración siguió produciendo efectos lesivos, por lo que la caducidad no debía computarse desde el hecho inicial, sino

vehículo.

Sostiene que la conducta omisiva de la administración siguió produciendo efectos lesivos, por lo que la caducidad no debía computarse desde el hecho inicial, sino desde la cesación de la omisión o la consolidación definitiva del daño. Como respaldo, se indica que en 2022 todavía se adelantaban verificaciones y actuaciones administrativas, y q ue solo en 2025 el demandante conoció verbalmente la asignación de una nueva matrícula y las obligaciones tributarias asociadas.

Señala que las gestiones realizadas entre dependencias, el Ministerio de Transporte y el RUNT fueron actuaciones internas que no resolvieron integralmente la problemática ni fueron notificadas formalmente al demandante; en consecuencia, la situación adminis trativa habría permanecido abierta. Argumenta que conocer en 2018 la existencia de una anomalía registral no equivalía a conocer plenamente la magnitud y el alcance definitivo del perjuicio, que continuó agravándose por la imposibilidad de obtener el SOAT, usar y explotar económicamente el vehículo, así como por la aparición de nuevas cargas tributarias.

A su juicio, no podía declararse anticipadamente sin establecer cuándo cesó efectivamente la omisión administrativa y cuándo se consolidó el daño. Para el recurrente, estas circunstancias debían determinarse dentro del proceso y no mediante el rechazo liminar de la demanda. Considera que en aplicación de los principios pro actione y de acceso a la justicia ante la existencia de dudas razonables sobre la fecha de consolidación del daño y su carácter continuado, debía preferirse la interpretación favorable al acceso efectivo a la jurisdicción.

3 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital.5

razonables sobre la fecha de consolidación del daño y su carácter continuado, debía preferirse la interpretación favorable al acceso efectivo a la jurisdicción.

3 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital.5

En providencia del 21 de julio de 2026, la juez de instancia decidió no reponer la decisión al considerar que la caducidad extingue el derecho de acción por el transcurso objetivo del término legal, lo que sustenta c on apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado donde precisó que, vencido el plazo previsto por la ley, la reclamación ya no puede promoverse judicialmente, aunque el derecho sustancial hubiera existido.

Manifiesta que el daño reclamado no es continuado, para lo cual hace una distinción entre el daño instantáneo, que se identifica y consuma en un momento determinado, aunque sus perjuicios se proyecten hacia el futuro; y el daño continuado, cuya producción misma permanece en el tiempo . Para el juzgado, la permanencia o agravación de los efectos económicos y administrativos no convierte un daño instantáneo en continuado ni modifica el cómputo de la caducidad.

Luego, considera que existieron dos momentos de conocimiento del daño , según los propios hechos y anexos de la demanda, el demandante conoció la afectación en octubre de 2008, cuando advirtió que no se había realizado el traslado de la cuenta del vehículo; y en el año 2018, cuando no pudo obtener el SOAT por la inactividad y duplicidad de la matrícula; por ello encuentra que desde 2018 disponía de elementos suficientes para acudir a la jurisdicción y reclamar la reparación de los perjuicios.

inactividad y duplicidad de la matrícula; por ello encuentra que desde 2018 disponía de elementos suficientes para acudir a la jurisdicción y reclamar la reparación de los perjuicios.

Argumenta que l as gestiones realizadas entre 2022 y 2025 podían estar encaminadas a solucionar la situación registral, pero no alteraban la fecha en la que el actor conoció el daño ni reabrían indefinidamente el término para demandar . Indica que l a imposibilidad continuada de usar o explotar económicamente el vehículo, los gastos y las cargas tributarias constituyen efectos o perjuicios derivados del daño inicial, no nuevos daños que permitan diferir el inicio del término de caducidad.

Finalmente, la a quo consideró que la caducidad se encontraba demostrada desde la etapa inicial con los hechos expuestos y los documentos anexos, por lo que podía declararse sin agotar las demás etapas procesales. Aunque reconoció que, ante dudas razonables, debe preferirse el acceso a la jurisdicción, concluyó que en este asunto no existía incertidumbre sobre el momento de conocimiento del daño.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia: Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el literal g) del artículo 125 4 del Código de

4«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)6

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con los artículos 1535 y 243-16 de la misma codificación.

4.2. Objeto de decisión

4.2.1. Problemas jurídicos: ¿Debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que el demandante conoció o debió conocer la irregularidad registral derivada de la duplicidad de la matrícula y el daño atribuido a esa situación? ¿La asignación posterior de una nueva matrícula y el conocimiento de las obligaciones tributarias asociadas modifican el punto de partida del término de caducidad?

4.2.2. Asunto a resolver: Se centra en determinar si el presente medio del control se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad , específicamente para establecer si el término debe computarse desde la fecha en que el demandante conoció o debió conocer la irregularidad registral y el daño derivado de la duplicidad de la matrícula, o desde el momento en que tuvo conocimiento de la asignación de una nueva placa y de las obligaciones tributarias asociadas.

4.3. Análisis jurídico probatorio.

La Sala advierte que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda están íntimamente ligadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por ello, es el legislador el competente para establecerlas, y, en este sentido

La Sala advierte que las causales de inadmisión y rechazo de la demanda están íntimamente ligadas con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por ello, es el legislador el competente para establecerlas, y, en este sentido determinó, de forma taxativa, cuáles son. Es así como el artículo 169 de la Ley 1437 dispuso:

«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

Se desprende de la norma citada, que la Ley faculta al juez a rechazar la demanda, cuando hubiere operado la caducidad, o que habiendo sido inadmitida no se hubiere

g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…)”

5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 6 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 6 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…)

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)»7

corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y por último, cuando el asunto no sea susceptible de control.

Ahora bien, para desarrollar los problemas jurídicos planteados es necesario abordar el fenómeno de la caducidad, que ha sido considerado por el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo, como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden público y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva del derecho procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las respectivas autoridades jurisdiccionales mediante los instrumentos judiciales puestos a su disposición. Por lo tanto, las consecuenc ias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad del administrado para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

En igual sentido, se ha concebido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este

tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador para así determinar la existencia de este presupuesto es simple, ya que la misma ley es la que determina el término y el momento de su iniciación, además señala cuándo se configura el fenómeno impidiendo a la parte actora la instauración de la demanda.

En efecto, el Consejo de Estado7 ha considerado:

«…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción . Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga 2 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.

Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes

diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración.

Las cargas procesales –como la caducidad – tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación No. 250002336000201400228 01.8

o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso3.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral) …”» NFT

Del referente jurisprudencial citado, la Sala infiere que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el

pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral) …”» NFT

Del referente jurisprudencial citado, la Sala infiere que las disposiciones de caducidad tienen como sustento la seguridad jurídica que debe irradiar en todo el ordenamiento, bajo el argumento de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidamente en el tiempo. En otros términos, el legislador consagra unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acceder a la administración de justicia, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Es así, que dicha figura opera de pleno derecho, su configuración implica que quien demanda pierde la potestad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho, al concurrir dos presupuestos : 1) el transcurso del tiempo y 2) el no ejercicio del medio de control o de acción8.

Por tal razón, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 numeral 2 literal i) inciso primero, al referirse al cómputo para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa señala:

«Artículo 164. -Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». (Negrilla y subraya fuera de texto)-

En este punto es preciso resaltar, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ha aceptado la jurisprudencia que debe considerarse que en algunos casos el hecho causante del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, y que en tal evento debe tomarse como punto de partida del término de caducidad,

8 Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015 y Ley 2220 de 2022; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.9

«el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo».

Lo anterior, por cuanto puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.

hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.

En forma pacífica y reiterada, esa misma Corporación ha considerado que, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia9; así lo ha señalado la sección tercera:

«[...] debe ejercitarse dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos -hecho, omisión u operación administrativa - para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo. [Sin embargo,] [...] en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento del menoscabo cuyo resarcimiento le interesaría demandar.

[...] En dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener conciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera

fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener conciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfa na existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío»10 NFT

De conformidad con la norma y los pronunciamientos jurisprudenciales citados, la Sala encuentra que la caducidad como institución procesal implica el ejercicio oportuno de la acción judicial para hacer efectiv

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