TA RIS - Auto 66001333300520250013901-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001333300520250013901-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de septiembre de 2026

Providencia Resuelve apelación auto Radicado 66001-33-33-005-2025-00139-01 (L-1183-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Laboratorio VM SAS Vitaminas y Minerales para Ganadería Demandado Departamento de Risaralda Temas ➢ Caducidad del medio de control ➢ Notificación por conducta concluyente dentro del proceso de cobro coactivo Decisión de Primera Instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira mediante auto del 09/02/2026 rechazó la demanda por caducidad Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

En el asunto de la referencia se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el daño sufrido derivado de un cobro coactivo de impuesto vehicular , con fundamento en la operación administrativa en los procesos de cobro coactivo efectuado por la demandada, pues además que se adelantaron pese a que se había hecho traspaso de propietario y del vehículo a la Secretaría de Movilidad de Bogotá en varias o casiones, decidió dar apertura de dichos procedimientos administrativos y embargar sus cuentas bancarias, actos administrativos que por demás fueron notificados en una dirección errónea, lo que impidió ejercer su derecho de defensa.1

El Juzgado mediante providencia de 2 de septiembre de 20252 adecuó el medio de

administrativos que por demás fueron notificados en una dirección errónea, lo que impidió ejercer su derecho de defensa.1

El Juzgado mediante providencia de 2 de septiembre de 20252 adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la inconformidad de la parte actora tiene su origen en la expedición de una serie de actos administrativos con ocasión de varios procesos de cobro coactivo tramitados por el departamento de Risaralda en contra de la parte demandante , incluso con el decreto de medidas cautelares de embargo.

Consecuentemente, inadmitió la demanda y concedió el término para corregirla en el sentido de adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento; identificar cuál o cuáles son los actos administrativos que pretende demandar; estima r razonadamente la cuantía, en específico determinar el valor de la suma discutida

1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia.2 por concepto de impuestos; aportar el agotamiento del recurso de reconsideración; ajustar la redacción de los hechos y pretensiones según la adecuación del medio de control y allegar como anexos las constancias de notificación de los actos a demandar.

La parte demandante subsanó la demanda 3 de acuerdo a lo solicitado por el juez, como pretensiones solicitó que se declare la nulidad de la citación al mandamiento de pago Citación 0000006504 del 26 de mayo de 2023 ; del emplazamiento para declarar 0000025472 para el año gravable 2014 ; de la liquidación oficial de aforo

de pago Citación 0000006504 del 26 de mayo de 2023 ; del emplazamiento para declarar 0000025472 para el año gravable 2014 ; de la liquidación oficial de aforo 0000008838 emitido en Pereira el 28 de junio de 2017 correspondiente al año 2014; de la resolución que impone sanción 0000016178; del emplazamiento para declarar 0000028380 para el emplazamiento de año gravable 2015; de la liquidación oficial de aforo 0000005379 correspondientes a los años 2015 y 2016 ; de la resolución que impone sanción 0000004025 de junio 15 de 2018 ; del a uto de apertura de diciembre 2 de 2016 ; el emplazamiento para declarar 000043384 para el año gravable 2016; el emplazamiento para declarar 000001925 de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020; la declaración de aforo 0000009983; la sanción 0000019872; la liquidación de aforo 00009983 el cual profiere liquidaciones de año gravable 2017, 2018, 2019, 2020; la resolución de que impone sanción 0000019872; el auto de apertura y la constancia de ejecutoria; la liquidación oficial de aforo 0000009983; resolución que impone sanción 0000019872; del emplazamiento 0000034590.

Igualmente, que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del del demandado por los daños causados con ocasión de la violación al debido proceso, falla en el servicio y omisión de deberes por falta de competencia para emitir los actos administrativos demandados.

Como restablecimiento del derecho solicita que se indemnice por los perjuicios

demandado por los daños causados con ocasión de la violación al debido proceso, falla en el servicio y omisión de deberes por falta de competencia para emitir los actos administrativos demandados.

Como restablecimiento del derecho solicita que se indemnice por los perjuicios materiales y morales sufridos en una suma equivalente a 15.9 salarios mínimos , equivalente en el año 2025 a $ 22.692.236 o lo que se determine en el proceso actualizado al momento del pago y se condene en costas.

2. AUTO IMPUGNADO

El Juzgado en providencia del 9 de febrero de 202 64 rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con fundamento en que si bien se dio por superados algunos requisitos tales como el agotamiento del recurso de reconsideración por ausencia de notificación, la adecuación de los hechos, pretensiones , concepto de violación y se aportó copia de los actos administrativos demandados, los cuales, según el escrito de demanda, no fueron debidamente notificados , lo cierto es q ue de las 13 actuaciones administrativas que la empresa pretendía demandar, los actos que corresponden a citaciones , emplazamientos y los autos de apertura de investigación, constituyen actos de trámite no susceptibles de control judicial.

Adicionalmente, se incumplió con la obligación legal de realizar una estimación razonada de la cuantía en lo referente al valor específico de los impuestos

3 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia.3 discutidos, limitándose únicamente a valorar la indemnización de los perjuicios solicitados.

3 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia.3 discutidos, limitándose únicamente a valorar la indemnización de los perjuicios solicitados.

No obstante, si bien considera que habría podido admitir la demanda en aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en el sentido de restringir el juicio a los actos definitivos (liquidaciones oficiales y resoluciones sanción) y extraer los valores de los impuestos directamente de los anexos, ello no es posible dada la configuración de la caducidad del medio de control.

En este aspecto se determinó que, al alegarse una indebida notificación, el plazo legal para demandar debía contarse a partir del momento en el que la propia empresa admitió haber tenido conocimiento de las actuaciones ; ahora bien, se encuentra demostrado que la parte demandante allegó un escrito a la entidad demandada el 23 de julio de 2024 , en el que solicitó el cierre de los procesos de cobro, por lo que se debe entender que la parte demandante conoció formalmente los actos en esa fecha.

Por consiguiente, bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa contaba con un plazo de 4 meses para demandar, término que venció de forma definitiva el 23 de noviembre de 2024 y como la demanda judicial fue presentada de manera extemporánea el 27 de mayo de 2025 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de enero de 2025 (cuando el plazo para demandar ya había caducado y por ende no suspendió término alguno),

solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 29 de enero de 2025 (cuando el plazo para demandar ya había caducado y por ende no suspendió término alguno), el juez rechazó de plano la demanda y ordenó el archivo definitivo de las actuaciones.

3. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante5 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, en el que argumenta que no pretende abrir un debate tributario, ni discutir la legalidad del impuesto vehicular, pues la empresa ya pagó sin habérsele permitido defenderse, sino que solo pretende reclamar la indemnización de los perjuicios económicos y operativos causados por el embargo imprevisto de sus cuentas bancarias. Por esta razón, la apoderada sostiene que el medio de control idóneo aplicable es el de reparación directa (el cual cuenta con un término de caducidad de dos años) y no el de nulidad y restablecimiento del derecho (cuyo plazo es de cuatro meses). Bajo esta premisa, afirma que la acción judicial se encuentra dentro de los tiempos legales, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó en enero de 2025 como requisito de procedibilidad.

El recurso expone detalladamente una grave falla en las notificaciones, seña que la gobernación de Risaralda envió las actuaciones administrativas a una dirección errónea en Pereira, pero ignora que el domicilio social de la empresa es en Chía, Cundinamarca y , consecuentemente, omitió el deber de notificar por canales electrónicos. Asimismo, plantea una paradoja legal en el sentido que para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, la ley exige de forma

Cundinamarca y , consecuentemente, omitió el deber de notificar por canales electrónicos. Asimismo, plantea una paradoja legal en el sentido que para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, la ley exige de forma obligatoria haber interpuesto previamente el recurso de reconsideración en sede

5 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia.4 administrativa; sin embargo, como la gobernación nunca notificó los mandamientos de pago y liquidaciones oficiales a Laboratorios VM SAS, a la empresa le fue materialmente imposible presentar dicho recurso; de este modo, forzar a la empresa a encauzar su demanda por la vía de la nulidad tributaria implicaría que el mismo juzgado la rechazara por no cumplir con el requisito de la reconsideración previa, dejándola en una absoluta indefensión.

Finalmente, apoyándose en las reglas de notificación del Estatuto Tributario y en sólida jurisprudencia del Consejo de Estado, recalca que la notificación por aviso en prensa o portales web es una medida estrictamente excepcional que solo procede cuando la administración ha agotado las búsquedas directas del contribuyente, lo cual no ocurrió en este caso; por consiguiente, solicita formalmente al juez reponer el auto de rechazo para que admita la demanda en el marco de la reparación directa o, en su defecto, conceder el recurso de apelación ante el superior jerárquico para que sea este quien defina la vía procesal adecuada.

El recurso de reposición fue decidido por el Juzgado 6 por medio del auto del 1 de julio de 2026, en el que decidió no reponer la decisión con base en que, si bien

que sea este quien defina la vía procesal adecuada.

El recurso de reposición fue decidido por el Juzgado 6 por medio del auto del 1 de julio de 2026, en el que decidió no reponer la decisión con base en que, si bien la demandante insistía en tramitar su reclamación a través de la reparación directa bajo la premisa de que buscaba indemnizar un perjuicio y no debatir un asunto tributario, el despacho ya había adecuado legalmente el trámite procesal al medio de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, al no haber sido recurrida en su momento por la empresa demandante, esta decisión de adecuación quedó plenamente ejecutoriada y en firme, por lo que el proceso quedó sometido de manera obligatoria a los requisitos de la nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se incluye el término de caducidad previsto para ese medio de control.

El Juzgado reafirmó que la elección de la acción judicial no es discrecional del demandante, sino que depende estrictamente del origen del daño, el cual en este caso concreto radica de forma directa en los actos administrativos de cobro coactivo expedidos por el departamento de Risaralda, lo que hace improcedente el medio de control de reparación directa.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia: Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer sobre la decisión de rechazar la demanda , por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 243 numeral 1 y el artículo 125 numeral 2° literal g) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2. Cuestión previa

243 numeral 1 y el artículo 125 numeral 2° literal g) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2. Cuestión previa

La parte demandante, en el recurso de apelación, manifiesta su inconformidad con la decisión del juez de adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho ; no obstante, se advierte que el a quo , mediante auto del 2 de septiembre de 2025, adecuó el medio de control e inadmitió

6 Archivo en PDF con consecutivo 13 del expediente digital de primera instancia.5 la demanda , decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y, por el contrario, la parte demandante procedió a adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que posteriormente dio lugar al rechazo de la demanda por caducidad.

En esas condiciones, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto, toda vez que se trata de una decisión debidamente ejecutoriada; además, la adecuación del medio de control no hizo parte del auto objeto del presente recurso de apelación, esto es, el proferido el 9 de febrero de 2026.

Ahora bien, aun en gracia de discusión, resulta pertinente precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla distintos medios de control para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de dicha codificación, procede para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular cuando se considera que

Administrativo.

En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de dicha codificación, procede para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular cuando se considera que este lesiona un derecho, a través de dicho mecanismo es posible solicitar tanto el restablecimiento del derecho como la reparación de los perjuicios causados ; 7 por su parte, el medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 ibidem, está orientado a obtener la reparación de los daños causados por hechos, omisiones u operaciones administrativas.

Por consiguiente, para determinar cuál es el medio de control procedente en cada caso, resulta necesario establecer el origen del daño cuya reparación se pretende ; así, cuando el perjuicio tiene como fuente un acto administrativo cuya legalidad se cuestiona, la controversia debe plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; en cambio, cuando el daño proviene de un hecho, una omisión o una operación administrativa e incluso de un acto administrativo cuya legalidad no se controvierte, la reparación de los perjuicios debe perseguirse mediante el medio de control de reparación directa.8

De la lectura del escrito introductorio de la demanda y de su corrección, se desprende con claridad que el daño cuya reparación se reclama tiene origen en la presunta ilegalidad del acto administrativo, fundamentada en la indebida notificación y en la falta de competencia para iniciar y tramitar el proceso de cobro coactivo; en consecuencia, aunque no se discute la existencia del impuesto del vehículo, sí se cuestiona la legalidad de su cobro ; p or ello, los perjuicios reclamados debían

y en la falta de competencia para iniciar y tramitar el proceso de cobro coactivo; en consecuencia, aunque no se discute la existencia del impuesto del vehículo, sí se cuestiona la legalidad de su cobro ; p or ello, los perjuicios reclamados debían solicitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo determinó el a quo.

4.3. Problema jurídico : Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente Nicolás Yepes Corrales , providencia del 13 de marzo de 2024 , radicación 88001-23-33-000-2022-00010-01 (69273), demandante Esther Ramos Arias y otros , demandado departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 8 Ibidem6 restablecimiento del derecho promovido contra varios actos administrativos expedidos dentro de procesos de cobro coactivo.

4.4. Caducidad

En el presente asunto los actos administrativos definitivos demandados son:

  • Liquidación oficial de aforo 8838 del 28 de junio de 2017. • Liquidación oficial de aforo 5379 del 26 de agosto de 2019. • Liquidación oficial de aforo 9983 del 9 de marzo de 2022. • Resolución que impone sanción 16178 del 10 de diciembre de 2015. • Resolución que impone sanción 4025 del 15 de junio de 2018. • Resolución que impone sanción 19872 del 11 de noviembre de 2021.
  • Resolución que impone sanción 4025 del 15 de junio de 2018. • Resolución que impone sanción 19872 del 11 de noviembre de 2021.

La Sala destaca que, aunque en el escrito de corrección de la demanda se incluyeron otros actos administrativos, el Juzgado concluyó que estos no eran susceptibles de control judicial, por corresponder a actos de trámite, determinación que no fue objeto de inconformidad por la parte demandante en sede de apelación; por tanto, el análisis de caducidad se circunscribirá a los actos administrativos anteriormente relacionados.

El artículo 164 del Cpaca determina la oportunidad para la presentación de las demandas que conoce esta jurisdicción, so pena de imponer los efectos jurídicos propios de la caducidad, ajustándose el texto que pasa a indicarse al caso sub examine, así:

«[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar la notificación de cada uno de los actos acusados, e stos no conforman una unidad jurídica, en la medida en que no corresponden a decisiones que resuelvan solicitudes o recursos formulados contra un acto primigenio; por el contrario, contienen determinaciones autónomas

actos acusados, e stos no conforman una unidad jurídica, en la medida en que no corresponden a decisiones que resuelvan solicitudes o recursos formulados contra un acto primigenio; por el contrario, contienen determinaciones autónomas adoptadas dentro de distintos procesos relacionados con liquidaciones oficiales de aforo y resoluciones sancionatorias por concepto de impuesto sobre vehículos automotores correspondientes a diversas vigencias.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:9

  • Resolución que impone sanción 16178 del 10 de diciembre de 2015 , proferida por la demandada, sanciona a la parte demandante por omisión de

9 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia.7 la declaración y pago del impuesto vehicular del año gravable 2014, expediente 32960, por valor de $328.000.

  • Liquidación oficial de aforo 8838 del 28 de junio de 2017 , proferida por la demandada, en la cual se profiere la liquidación por el año fiscal 2014, expediente 32960, ante la falta de pago del impuesto vehicular por valor de

$164.000.

  • Resolución que impone sanción 4025 del 15 de junio de 2018, proferida por la demandada, sanciona a la parte demandante por omisión de la declaración y pago del impuesto vehicular de los años gravables 2015 y 2016, expedientes 23402 y 35841, por valor de $264.000 y $274.000.
  • Liquidación oficial de aforo 5379 del 26 de agosto de 2019, proferida por la demandada, en la cual se profiere la liquidación por los años fiscales 2015 y 2016, expedientes 23402 y 35841, ante la falta de pago del impuesto
  • Liquidación oficial de aforo 5379 del 26 de agosto de 2019, proferida por la demandada, en la cual se profiere la liquidación por los años fiscales 2015 y 2016, expedientes 23402 y 35841, ante la falta de pago del impuesto vehicular por valores de $132.000 y 137.000.
  • Resolución que impone sanción 19872 del 11 de noviembre de 20 21, proferida por la demandada, sanciona a la parte demandante por omisión de la declaración y pago del impuesto vehicular de los años gravables 201 7 a 2020, expedientes 18739, 56826, 312700 y 23058 , por valor de $ 194.000, $290.000, $298.000 y $300.000.
  • Liquidación oficial de aforo 9983 del 9 de marzo de 2022, proferida por la demandada, en la cual se profiere la liquidación por los años fiscales 2017 a 2020, expedientes 18739, 56826, 32700 y 23058, ante la falta de pago del impuesto vehicular por valores de $97.000, $145.000, $149.000 y 150.000.
  • Comunicación externa del 28 de junio de 2024, proferido por la Oficina de Cobro Coactivo de la gobernación de Risaralda, en la cual brinda respuesta a las peticiones del demandante con Radicados 20240612 -19364-E del 12 de junio de 2024 y 20240614-19703-E del 14 de junio de 2024, en el sentido de informa r que la solicitud de levantamiento de embargo solo podrá ser realizada cuando se cancele la deuda por concepto de impuesto vehicular por valor de $983.000. de la vigencia 2014.

de informa r que la solicitud de levantamiento de embargo solo podrá ser realizada cuando se cancele la deuda por concepto de impuesto vehicular por valor de $983.000. de la vigencia 2014.

  • Comunicación externa del 19 de julio de 2024, expedido por la Oficina de Cobro Coactivo de la gobernación de Risaralda, por la cual brinda respuesta a la parte demandante a la solicitudes con Radicados 20240705 -22453-E y 20240705-22479-E del 5 de julio de 2024, en el que se informa que se cerraron los procesos de las vigencias 2014, por pago de la deuda y 2015 a 2023 por traslado de matrícula a otro departamento; la placa ya se encuentra inactiva en el sistema por cancelación e, igualmente, se notifica los autos de archivo/cierre de los procesos de cobro coactivo y se ordenará el levantamiento de medidas de embargo de los productos bancarios.
  • Memorial del 23 de julio de 2024, por medio del cual la parte demandante informa a la entidad demandada que acusa de recibido los oficios por medio8 de los cuales se informa el cierre de los procesos de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que solicita que se informe en donde se encuentran los dineros embargados.
  • Comunicación externa del 1 de agosto de 2024 en el que responde la solicitud del demandante radicada el día 31 de julio del año 2024 bajo el radicado SAIA 25628-E, en el sentido que la devolución del dinero constituido en título judicial por parte del Banco Agrario se encuentra en trámite en el área de tesorería.
  • Comunicación externa del 13 de agosto de 2024, en el que informa que como

en título judicial por parte del Banco Agrario se encuentra en trámite en el área de tesorería.

  • Comunicación externa del 13 de agosto de 2024, en el que informa que como ya se encuentra a paz y salvo del impuesto del vehículo ya está finalizado el proceso, por lo que ya puede reclamar el título.

Del material probatorio obrante en el expediente no se aportó evidencia de la notificación personal debidamente realizada respecto de cada uno de los actos administrativos demandados ; asimismo, se observan devoluciones de correo certificado con la anotación de dirección errada y en la demanda se sostiene que el trámite de cobro coactivo no fue debidamente notificado debido a un error en la dirección utilizada por la entidad demandada, pues las comunicaciones fueron enviadas al municipio de La Virginia, pese a que la parte demandan te residía en Chía, Cundinamarca.

Para efectos de contabilizar el término de caducidad, resulta aplicable el artículo 72 del Cpaca, que dispone:

«[…] Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]».

En consecuencia, ante la irregularidad alegada respecto de la notificación, procede el análisis de la notificación por conducta concluyente . Dicha figura permite tener por surtida la notificación cuando el interesado revela de manera inequívoca el conocimiento del acto administrativo.

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas y con lo afirmado en el

por surtida la notificación cuando el interesado revela de manera inequívoca el conocimiento del acto administrativo.

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas y con lo afirmado en el escrito introductorio, se observa que dicha situación se materializó el 23 de julio de 2024 ; e n efecto, en esa fecha la parte demandante informó a la entidad demandada que había recibido los oficios mediante los cuales se le comunicó el cierre de los procesos de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, circunstancia que evidenci a el conocimiento de los actos aquí cuestionados.

Adicionalmente, las respuestas suministradas por la entidad demandada permiten advertir que la parte actora habría tenido conocimiento de los actos acusados con anterioridad a esa fecha ; sin embargo, en el expediente no obra prueba de los mismos, por ello, se toma en consideración el único memorial aportado por la parte9 demandante que acredita dicho conocimiento, esto es, el presentado el 23 de julio de 2024.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado inadmitió inicialmente la demanda y que, al corregirla, la parte actora no aportó prueba alguna sobre la notificación de los actos administrativos demandados o al menos sobre su conocimiento o cuando radicó las diversas peticiones . Del mismo modo, en el recurso de apelación tampoco formuló argumentos orientados a demostrar una fecha distinta de notificación por conducta concluyente contabilizada por el a quo; en consecuencia, no existe elemento probatorio que permita contabilizar el término de caducidad desde un momento diferente al ya referido.

Bajo ese entendimiento, el término para presentar la demanda vencía el 25 de

en consecuencia, no existe elemento probatorio que permita contabilizar el término de caducidad desde un momento diferente al ya referido.

Bajo ese entendimiento, el término para presentar la demanda vencía el 25 de noviembre de 2024; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de enero de 2025 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2025, cuando ya había transcurrido el término de 4 meses previsto legalmente para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, la recurrente sostiene que le resultó imposible interponer el recurso de reconsideración debido a la falta de notificación de los actos administrativos, lo que, a su juicio, genera una paradoja jurídica, pues igualmente se le rechazaría la demanda por no haber agotado dicho mecanismo; sin embargo, ese planteamiento no guarda correspondencia con la providencia apelada , ya que el Juzgado señaló expresamente que, ante la ausencia de una notificación válida, no era exigible el agotamiento de dicho requisito; por esa razón, el rechazo de la demanda obedeció exclusivamente a la configuración del fenómeno de la caducidad.

De igual manera, la recurrente expone consideraciones relacionadas con la forma en que debió surtirse la notificación y con una eventual vulneración del debido proceso; no obstante, tales argumentos están dirigidos a sustentar el debate de fondo y no controvierten las razones que llevaron al rechazo de la demanda por caducidad. En efecto, en ningún momento el Juzgado desconoció la alegación relativa a la indebida notificación, ni tuvo por válida la notificación por aviso realizada por la entidad ; p or el contrario, se valoró el memorial presentado por la propia

caducidad. En efecto, en ningún momento el Juzgado desconoció la alegación relativa a la indebida notificación, ni tuvo por válida la notificación por aviso realizada por la entidad ; p or el contrario, se valoró el memorial presentado por la propia demandante y las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda para concluir la fecha a partir de la cual podía tenerse acreditado el conocimiento de los actos administrativos.

Aun bajo ese entendimiento favorable a la parte actora, no se satisfizo el presupuesto de oportunidad exigido para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada, por cuanto en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, circunstancia que impone el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se10

RESUELVE

1. Confirmar la decisión apelada.

2. Se ordena devolver el expediente

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