TA RIS - Auto 66001333300620250008902-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Auto 66001333300620250008902-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de septiembre de 2026
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2025-00089-02 (L-1179-2026) Ejecutivo a continuación
Demandante: Consorcio Vial Risaralda SMA 23
Demandado: Departamento de Risaralda
Apelación auto
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, de fecha 12 de junio de 2026 mediante el cual se decidió no librar mandamiento de pago.
1. ANTECEDENTES
Se presentó solicitud de ejecución en contra del departamento de Risaralda , en procura de las siguientes pretensiones:
El juzgado Sexto Administrativo de Pereira mediante auto del 16 de julio de 2025 dispuso no librar mandamiento de pago al indicar que como se trataba de un título2
complejo y, por ende, se requerían contrato, modificaciones, actas parciales y finales, recibido a satisfacción y los demás documentos previstos contractualmente para acreditar la obligación y que pese a que en la demanda se enlistan unos anexos los mismos no fueron aportados.
Dicha decisión fue revocada por esta Corporación en auto del 15 de diciembre de 2025 y se ordenó estudiar nuevamente la demanda al observar que los documentos enunciados en el acápite de las pruebas sí habían sido anexados.
Dicha decisión fue revocada por esta Corporación en auto del 15 de diciembre de 2025 y se ordenó estudiar nuevamente la demanda al observar que los documentos enunciados en el acápite de las pruebas sí habían sido anexados.
2. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira a través de auto del 12 de junio de 2026 dispuso no librar mandamiento de pago. Para ello, sostuvo que en materia de contratos estatales los títulos ejecutivos son complejos, dado que se estructuran en varios documentos como el contrato, el certificado de dispo nibilidad presupuestal, registro presupuesta l, acta de inicio, acta de finalización y entrega, acta de liquidación, resolución de pago y todos aquellos que se acuerden dentro del contrato conforme lo previsto en los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1996.
Así mismo, hizo alusión a varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se indicó que cuando el demandante no puede completar, adicionar o mejorar el título procede el rechazo y no la inadmisión1. A su turno, otra decisión afirma que en los procesos ejecutivos no es posible inadmitir la demanda y ordenar al ejecutante corregir allegando los documentos que le permitan configurar el título ejecutivo, pero si para corregir los requisitos formales2.
Ahora, hace alusión a la decisión de este Tribunal por lo que cual indicó que partiendo del nuevo estudio de la demanda encontró que los documentos allegados no son suficientes para acreditar el título ejecutivo complejo dado que no se aportó el original o copia auténtica del contrato, de los acuerdos adicionales que modifican
partiendo del nuevo estudio de la demanda encontró que los documentos allegados no son suficientes para acreditar el título ejecutivo complejo dado que no se aportó el original o copia auténtica del contrato, de los acuerdos adicionales que modifican el contrato en donde consta la obligación que se pretende ejecutar, o del acta por la cual se reputó la liquidación del contrato estatal antecedente.
Refiere que conforme al artículo 215 del CGP sobre el valor probatorio de las copias en caso como este , la acreditación de la constitución de un t ítulo ejecutivo no se hace con el simple envío de copias o imágenes con capturas de pantalla , pues es necesario acreditar la originalidad y autenticidad de los documentos. Agrega que los contratos suscritos a través de SECOP se pueden acreditar aportando el documento en pdf habilitado y firmado digitalmente por la plataforma conforme la guía SECOP
II – GESTIÓN CONTRACTUAL PARA ENTIDADES ESTATALES.
En ese contexto, aduce que una vez revisada la demanda y los documentos se tiene que si bien se firmó el contrato CO1.PCCNTR.5185091 entre las partes, el documento no obra en el plenario pues, aunque se advierte se aporta minu ta del contrato, el despacho señala no poderse afirmar que el mismo corresponde al contrato efectivamente firmado , más cuando carece de firmas electrónicas o analogías de quienes estaban legalmente autorizados para suscribirlo. Y aunque en
1Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P . Guillermo Sánchez Luque, providencia de seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Proceso No. 05001-23-33-000-2019-01259-01(65355)
1Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P . Guillermo Sánchez Luque, providencia de seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Proceso No. 05001-23-33-000-2019-01259-01(65355) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P . Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia de 16 de junio de
2005. Radicación: 50001-23-31-000-2002-00205-01(29238).3
la plataforma mencionada se encuentra el documento que permite su descarga no es aportado dicho documento con la demanda ejecutiva.
En ese orden de ideas, concluye que no es posible librar mandamiento en tanto que el título complejo no está debidamente constituido al no cumplir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 442 del CGP.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de apelación e indica que existe un error de apreciación probatoria respecto del contrato electrónico aportado al indicar que el documento CO1_PCCNTR_5185091_Firmado fue generado directamente por la plataforma SECOP II dentro del cual expresa los siguientes datos:
Por lo cual no es posible indicar que no se hubiera aportado el contrato electrónico o que se allegara una minuta contractual. Pues es la mencionada plataforma la que certifica que el contrato se encuentra firmado y aprobado por las partes.
Hay un desconocimiento del valor probatorio de los documentos electrónicos en atención a que se exige que el contrato contenga firmas electrónicas visibles o firmas manuscritas para poder conocer su autenticidad, sin embargo los contratos celebrados mediante SECOP II obedecen a una lógica distinta a la contratación
en atención a que se exige que el contrato contenga firmas electrónicas visibles o firmas manuscritas para poder conocer su autenticidad, sin embargo los contratos celebrados mediante SECOP II obedecen a una lógica distinta a la contratación física tradicional, pues la autenticidad de estos se deriva de la identificación de los usuarios autorizados, la tra zabilidad de la plataforma, el registro de aprobación electrónica y la generación del documento por el sistema oficial de contratación pública y con el documento que se aportó se registra quien aprobó el contrato, cuando fue aprobado, cuál fue la entidad contratante y qui én el contratista, el número de identificación contractual y el estado definitivo del negocio jurídico , por lo que la ausencia de rúbricas dentro del PDF no desvirtúa su autenticidad.
Existe contradicción en la providencia al expresar que se reconoce que se firma el contrato CO1.PCCNTR.5185091 pero luego concluye que no puede ser tenido en cuenta para integrar el t ítulo solo por una discusión relacionada con el formato específico del archivo descargado de la plataforma , cuando ello quedó satisfecho mediante el documento oficial expedido por SECOP II que registra el contrato en estado “firmado”.
Existe un exceso ritual manifiesto pues aunque el Tribunal había revocado la primera negativa de librar mandamiento de pago porque los documentos s í fueron aportados y debían ser objeto de valoración material, el nuevo auto termina reproduciendo una barrera de carácter formal para impedir el estudio del título ejecutivo, pues no se controvierte la existencia del contrato, prórrogas, actas, facturas o la ejecución contractual sino que la negativa se fundamenta en un archivo4
aportado que a juicio del despacho debía descargarse desde un enlace específico
ejecutivo, pues no se controvierte la existencia del contrato, prórrogas, actas, facturas o la ejecución contractual sino que la negativa se fundamenta en un archivo4
aportado que a juicio del despacho debía descargarse desde un enlace específico
del SECOP II.
Por lo anterior solicita se revoque el auto de primera instancia y se declare que la documental aportada acredita la existencia y perfeccionamiento del contrato de obra No. 2133 de 2023 identificado en SECOP II con el código CO1.PCCNTR.5185091.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable conforme a los artículos 125 literal g y 243 literal 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 321 numeral 4.º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa de los artículos 243 parágrafo 2 y 306 ibidem.
4.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar , conforme a los argumentos del recurso de alzada, si debe revocarse el auto que negó librar el mandamiento de pago, dado que el documento electrónico generado por la plataforma SECOP II cumple con los requisitos para constituir el título ejecutivo complejo.
4.3. Análisis jurídico
El artículo 297 del CPACA establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
[…]
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los
«ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
[…]
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Así mismo, el artículo 104 numeral 6 del CPACA dispone: «Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».
Por su parte, se tiene que el artículo 422 del C.G.P. contiene los presupuestos que debe tener todo título ejecutivo.
En cuanto a los requisitos de forma, apuntan a que los documentos que lo integran conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante.
Las condiciones de fondo procuran que en los documentos aducido s aparezcan consignadas obligaciones expresas, claras y exigibles a favor del ejecutante,5
que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, además de que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
El Consejo de Estado ha explicado el alcance de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, en los siguientes términos:
«La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito – deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición , es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.»3
Igualmente, el artículo 430 del C.G.P., respecto al mandamiento ejecutivo, dispone que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.»
Finalmente, es de importancia indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que el juez debe verificar la existencia del título ejecutivo y si está debidamente integrado. Posteriormente, debe analizar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.4
integrado. Posteriormente, debe analizar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.4
4.4. Caso Concreto
En el presente asunto la a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que no se allegó el contrato y que el documento aportado no cumple con los requisitos para acreditar el título ejecutivo.
En efecto, como se plasmó en el fundamento normativo el artículo 297 del CPACA indica de manera expresa que «… prestarán mérito ejecutivo los contratos …». Observados los archivos anexos , se evidencia que se aportó el siguiente documento:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2007, Radicación número: 08001-23-31-000-2003-0098201(26767)
4 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2013, radicación 250002326000200900089016
Tal como lo sostiene la parte ejecutante, del documento descargado directamente de la plataforma SECOP II es posible extraer información relacionada con el contrato celebrado entre las partes. Sin embargo, no puede concluirse que dicho documento sustituya el contrato propiamente dicho , pues no permite determinar el contenido integral de las obligaciones pactadas, especialmente lo relacionado con la forma de pago.7
Si bien obran otros documentos que respaldan la existencia de la relación contractual entre las partes, resulta indispensable que el contrato sea aportado con la demanda ejecutiva , toda vez que para la conformación del título ejecutivo
la forma de pago.7
Si bien obran otros documentos que respaldan la existencia de la relación contractual entre las partes, resulta indispensable que el contrato sea aportado con la demanda ejecutiva , toda vez que para la conformación del título ejecutivo complejo debe allegarse el documento que contenga la totalidad de las estipulaciones contractuales, particularmente aquellas referidas a la forma de pago, los mecanismos pactados para efectuarlo, la procedencia de actas pa rciales o finales y, de ser el caso, la necesidad de liquidación previa para hacer exigible la obligación. Tales aspectos deben encontrarse consignados en el contrato inicial, documento que no obra en el expediente.
Ahora, conforme el artículo 166 del CPACA 5 con la demanda deben ser aportados los documentos que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, a su vez el artículo 173 6 del CGP impone la carga a las partes de obtener pruebas directamente o por medio de derecho de petición. Sin embargo, en el presente asunto no obra evidencia de gestión alguna encaminada a obtener copia del contrato, en el evento de que este no se encontrara en poder de la parte ejecutante.
Así las cosas, al no encontrarse debidamente conformado el título ejecutivo complejo, tampoco es posible verificar la presencia de las condiciones sustanciales exigidas para su ejecución, particularmente que la obligación sea clara y expresa. En efecto, de la simple lectura de los documentos aportados no es posible determinar con precisión el monto exigible ni las condiciones para su pago, pues para ello resulta necesario acudir a las estipulaciones contenidas en el contrato respecto del valor y la forma de pago.
En ese orden de ideas, al no haberse aportado el contrato ni acreditado que la parte
para ello resulta necesario acudir a las estipulaciones contenidas en el contrato respecto del valor y la forma de pago.
En ese orden de ideas, al no haberse aportado el contrato ni acreditado que la parte demandante hubiese desplegado actuaciones orientadas a obtener copia de éste, no es pos ible librar mandamiento de pago ante la falta de integración del título ejecutivo complejo.
Para contestar los puntos de apelación, esta Sala se permite afirmar que, en primer lugar, no se trata de desconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos generados por la plataforma SECOP II ni de exigir formalidades carentes de sustento legal, sino de advertir que, conforme al artículo 297 del CPACA, el contrato constituye un elemento indispensable para l a conformación del título ejecutivo derivado de la actividad contractual. Por ello, la exigencia de su aporte no corresponde a un simple formalismo, sino a un requisito sine qua non para verificar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, así como las condiciones de pago cuya ejecución se pretende.
En segundo lugar, no existe contradicción en la providencia apelada por reconocer la existencia de una relación contractual entre las partes y, simultáneamente, concluir que el título ejecutivo no se encuentra debidamente integrado, pues una
5 «…Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho…» 6 «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente »8
petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente »8
cosa es acreditar que el contrato existió y otra distinta contar con el documento contractual necesario para establecer su contenido obligacional.
Finalmente, tampoco se configura un exceso ritual manifiesto, dado que la negativa a librar mandamiento de pago no obedece a exigencias meramente formales o desproporcionadas, sino a la ausencia de uno de los documentos esenciales que la ley contempla para la estructuración del título ejecutivo complejo.
5. Conclusión
Por lo anterior, se confirmará el auto proferido el 12 de junio de 2026, por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira por el cual no se libró mandamiento de pago , en atención a que no se constituyó debidamente el título ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Confirmar la decisión apelada.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»