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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2015-00046-00 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2015-00046-00 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 25 de junio de 2026

Ejecutivo a continuación Asunto: Sentencia declara probada de OFICIO la excepción de pago parcial y se ordena seguir adelante con la ejecución

Radicación: No. 66001-23-33-000-2015-00046-00

Ejecutante: Rafael Cardona Mosquera.

Ejecutado: Municipio de Pereira

Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por el señor Rafael Cardona Mosquera en contra del municipio de Pereira.

ANTECEDENTES

El señor Rafael Cardona Mosquera , a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso ordinario en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener el pago de la condena contra del municipio de Pereira, en procura de la siguientes:

1. Pretensiones

Solicita se libre mandamiento de pago p or las siguientes sumas de dinero y conceptos:

“(…)Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

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(…)”

2. Hechos

Fueron expresados en la solicitud de ejecución, así:

Ejecutivo a continuación

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(…)”

2. Hechos

Fueron expresados en la solicitud de ejecución, así:

2.1. Mediante sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal el once (11) de mayo de 2018 , dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por el señor Rafael Cardona Mosquera Marquez en contra del municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2015-0004600, a través de la cual se reconoció la relación laboral , y se condenó al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas.

2.2. El anterior pronunciamiento fue modificado por el Consejo de Estado mediante providencia del siete (07) de abril de 2022 , ejecutoriada el treinta y uno (31) de mayo de 2022.

2.3. Mediante auto calendado el siete (07) de marzo de 2023, fue aprobada la liquidación de costas, decisión, quedó ejecutoriada el día quince (15) de marzo de 2023.

2.4. El día quince (15) de mayo de 2023, la parte ejecutante radicó cuenta de cobro para obtener el pago de la obligación.

2.5. Para dar cumplimiento a la condena la entidad, profirió la Resolución N ° 007621 DE 01 SEPTIEMBRE 2025, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO N° 66001 -23-33-000-2015

A LAS SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO N° 66001 -23-33-000-2015 00046-00"; para cuyo efecto constituyó el Desposito judicial, elaborado el quince (15) de septiembre de 2025. (AE.014), el cual, fue debidamente pagado mediante auto calendado el quince (15) de octubre de 2025.

2.6. Seguidamente, la entidad, profirió la RESOLUCION N ° 002458 DE 25 DEExp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 3 de 22 MARZO 2026,"POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO Nro. 66001 -23-33-000-2015-00046-00.", a través del cual, se reconoce la diferencia pensional por valor de seiscientos dieciséis mil ochocientos treinta y siete pesos ($616.837); indicando que el pago correspondiente a la diferencia pensional será trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. No obstante, no allega soporte del mismo.

3. Mandamiento de Pago

3.1. Mediante auto del diecinueve (19) de junio de 2025 1, se dispuso librar parcialmente mandamiento de pago, en los siguientes términos:

(…)

4. Intervención de la parte Ejecutada

El Municipio de Pereira dentro del término para dar contestación a la solicitud

de septiembre de 2025. (AE.014) el cual, fue debidamente pagado mediante auto calendado el quince (15) de octubre de 2025.(AE.017):

Seguidamente, la entidad, profirió la RESOLUCION N ° 002458 DE 25 DE MARZOExp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 15 de 22 2026,"POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO Nro. 66001-23-33-000-2015-00046-00.", a través del cual, se reconoce la diferencia pensional por valor de seiscientos dieciséis mil ochocientos treinta y siete pesos ($616.837); indicando que el pago correspondiente a la diferencia pensional será trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-; No obstante, no allega soporte del pago efectivo, por lo que, una vez aporte las certificaciones bancarias o contables que acrediten el pago y traslado de tales sumas, se procederá con su imputación en la etapa de liquidación de crédito.

En este punto vale la pena precisar que, el trámite adjetivo de los procesos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, no se encuentra regulado de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, y tal normativa en su artículo 306, remite a las disposiciones del Código General del Proceso, y si bien no se encuentra una remisión expresa al Código Civil, para el pago de condenas si el deudor debe capital

parcialmente mandamiento de pago, en los siguientes términos:

(…)

4. Intervención de la parte Ejecutada

El Municipio de Pereira dentro del término para dar contestación a la solicitud ejecutiva allegó pronunciamiento y formula como excepci ones las denominadas I)

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN EN DEBIDA FORMA; II)

EXCEPCIÓN DE COBRO EXCESIVO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; III)

1 AE.005.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 4 de 22 PROCEDIMIENTO PAGO MUNICIPIO DE PEREIRA » presentadas por la parte ejecutada.

5. Traslado de las excepciones.

Mediante auto del veinticinco ( 25) de agosto de 2025 (archivo digital 010), se dio traslado de las excepciones al ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso; dentro del plazo otorgado, la parte ejecutante, guardó silencio.

6. Alegatos de Conclusión.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2025 (AE.016), se consideró innecesaria la práctica de pruebas, teniendo como tales las aportadas por la parte ejecutante junto con el escrito de orden de ejecución y los demás documentos que reposan en el expediente digital, así mismo, se fijó el litigio.

7. Rechazo de excepciones.

En consideración a que, de acuerdo con las reglas del proceso ejecutivo únicamente

reposan en el expediente digital, así mismo, se fijó el litigio.

7. Rechazo de excepciones.

En consideración a que, de acuerdo con las reglas del proceso ejecutivo únicamente podrá proponerse las excepciones enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso, la Sala descarta la formulación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP; estando a lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la providencia del veintiséis (26) de septiembre de 2025 2, al no formularse ninguna excepción de las enlistadas en los medios exceptivos establecidos en el artículo 442 del CGP, mediante cauto calendado el veintiuno (21) de enero de 2026 (AE.) se rechazaron de plano las excepciones de mérito denominadas « I)

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN EN DEBIDA FORMA; II)

EXCEPCIÓN DE COBRO EXCESIVO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; III)

PROCEDIMIENTO PAGO MUNICIPIO DE PEREIRA.

CONSIDERACIONES

1.1. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 -3° de la Ley 1564 de 2012 y el canon 298 del Código

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B. Auto veintiséis (26) de septiembre de 2025, radicado 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025),

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección B. Auto veintiséis (26) de septiembre de 2025, radicado 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025), demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez. Municipio de Pereira.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 5 de 22 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, al considerar:

“a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3074 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:

1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo

cual debe:

▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.

Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido

providencia.

Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.

▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.

▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

(…)

c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado …” (Negrilla de la Sala).

2. De las excepciones propuestas.

En este punto vale la pena precisar y reiterar por parte de este juez colegiado que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone que, sólo podrán alegarse vía reposición las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

La parte ejecutada durante el término de traslado para contestar se limitó a esgrimir las excepciones que para el efecto denominó: « I) EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE

providencia.

La parte ejecutada durante el término de traslado para contestar se limitó a esgrimir las excepciones que para el efecto denominó: « I) EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE

3 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ. O-001-2016 4 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 6 de 22 LIQUIDACIÓN EN DEBIDA FORMA; II) EXCEPCIÓN DE COBRO EXCESIVO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; III) PROCEDIMIENTO PAGO MUNICIPIO DE PEREIRA, las cuales fueron rechazadas de plano, al no tratarse de ninguna de las enlistadas en los medios exceptivos establecidos en el artículo 442 del CGP.

En ese sentido, la Sala descarta la formulación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, por lo tanto, se procederá con el estudio del fondo del asunto (artículo 440 inciso 2 ídem).

3. Objeto de decisión.

3.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a la orden hasta ahora desatendida y exhibida con la demanda ejecutiva, determinar si es procedente o no, continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, correspondiente a la sentencia en primera instancia emitida por este Tribunal el once (11) de mayo de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por el señor Rafael Cardona

del mandamiento de pago, correspondiente a la sentencia en primera instancia emitida por este Tribunal el once (11) de mayo de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por el señor Rafael Cardona Mosqueraen contra del municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-2333-000-2015-00046-00, a través de la cual se reconoció la relación laboral , y se condenó al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas; modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el siete (07) de abril de 2022, ejecutoriada el treinta y uno (31) de mayo de 2022.

3.2. Es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 5. En esas oportunidades se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferir en este caso.

4. Análisis Jurídico Probatorio.

Determina el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente:

«ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorari os de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorari os de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

5 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: ANDRES MEDINA PINEDA . Sala del 24 de julio de 2025, Providencia: Auto. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00495-00. Medio de control Ejecutivo a continuación. Ejecutante: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ejecutado: Francisco Antonio Valderrama Moreno.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 7 de 22 (…)»

A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2011 precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Es evidente que los procesos de ejecución deberán apoyarse indefectiblemente, en todos los casos, en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta y que se denomina título ejecutivo.

Indiscutible es también que cualquier proceso de ejecución lo constituye la existencia de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.

de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.

En el presente asunto, se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia de la Sentencia6 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado del siete (07) de abril de 2022 , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018), a través de la cual modificó el restablecimiento del derecho y declara probada la excepción de prescripción. La parte resolutiva es la siguiente:

6 Pág. 175 ídem.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 8 de 22Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

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(…)”

La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día treinta y uno ( 31) de mayo de 2022, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.0):

Seguidamente, la secretaria del Tribunal liquidó las costas del proceso, discriminando los conceptos de agencias en derecho y gastos del proceso así (AE.006.):Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

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(AE.006.):Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

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Mediante auto calendado el siete (07) de marzo de 2023, fue aprobada la liquidación de costas, bajo el siguiente tenor:

(…)”

La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día quince (15) de marzo de 2023, conforme constancia secretarial ut supra.

En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo unExp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 11 de 22 título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se

sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirl a, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.

Frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017), ilustró:

“iii. la orden de seguir adelante la ejecución.

La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.

El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir

exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.

El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor7. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para c onfirmar la legalidad del título ejecutivo , a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existenc ia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación

7 Articulo 422 C.G.P.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 12 de 22 insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa

Ejecutivo a continuación

Página 12 de 22 insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.

5. Análisis del Caso.

Para la Sala es claro que la finalidad del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento u ordinario. Sobre el asunto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado:

“Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces:

Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el

los jueces:

Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.

En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, si endo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién (…)”8 (NFT).

Ahora bien, es preciso señalar que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13702-01(28885), Actor: Nación - Ministerio de Defensa, Demandado: Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Fintrad Limitada, Referencia: Ejecutivo Contractual.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

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3. Que constituyan plena prueba contra él9.

En el presente caso, el título judicial base de recaudo, contiene una condena a cargo del Municipio de Pereira, para el cálculo de las prestaciones sociales únicamente se tendrán en cuenta aquellas devengadas por el período comprendido entre el 1° de julio de 2011 hasta el 14 de agosto de 2013, para lo cual se tomará como base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos.

Al declarar que se deben pagar “las prestaciones sociales” de orden legal a las cuales tiene derecho y no hacer referencia a salarios ni factores salariales aquellos quedaron excluidos y frente a dicho punto no existe debate en la presente ejecución . Adicionalmente, habrá de resaltarse que el titulo ordena realizar el cálculo del IBC para pensión con base en los HONORARIOS devengados y así se hará. Asimismo, el pago compensatorio en dinero, únicamente por el período comprendido entre el 02 de enero de 2013, al 13 de agosto de 2013.

La liquidación de la obligación al momento de librar el mandamiento, se tuvo en cuenta como la obligación no había sido pagada en el plazo estipulado en la Ley, frente a esa suma se empezaron a generar intereses, conceptos que fueron determinados de la siguiente manera:

En el auto de mandamiento de pago se dispuso librar por esas sumas así:

9 Tomado de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

determinados de la siguiente manera:

En el auto de mandamiento de pago se dispuso librar por esas sumas así:

9 Tomado de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00548-01(2586-13), Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.Exp. No. 66001-23-33-000-2015-00046-00 Ejecutivo a continuación

Página 14 de 22

No obstante lo anterior, luego de dar contestación al mandamiento de pago la entidad demandada aportó Resolución N° 007621 DE 01 SEPTIEMBRE 2025, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO N° 66001-23-33-000-2015 00046-00", a través del cual se reconoce la suma de ($13.427.523) a favor del actor. Veamos:

Para efectos de lo anterior, constituyó el Depósito judicial, elaborado el quince (15) de septiembre de 2025. (AE.014) el cual, fue debidamente pagado mediante auto calendado el quince (15) de octubre de 2025.(AE.017):

manera expresa en la Ley 1437 de 2011, y tal normativa en su artículo 306, remite a las disposiciones del Código General del Proceso, y si bien no se encuentra una remisión expresa al Código Civil, para el pago de condenas si el deudor debe capital e intereses, la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, al respecto el Consejo de Estado 10 indicó:

«[…] la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses […]»

Igualmente, en pronunciamiento del 08 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar las condenas contra el estado, sin discriminar la naturaleza de estas, concluyó que:

«Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio11. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección 12, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil , en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al

Código Civil , en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital13». (Negrilla de la Sala).

10 Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2011 exp 08001 -23-31-000-1993-0765501(19597) MP Enrique Gil Botero 11 Esta consideración es extensible a los artículos 176 y siguientes del CCA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2019, exp. 62.416; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 3 de noviem

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