TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2016-00299-00 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2016-00299-00 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026
Ejecutivo a continuación Asunto: Sentencia declara NO probada la excepción de prescripción y se ordena seguir adelante con la ejecución
Radicación: N° 66001-23-33-000-2016-00299-00
Ejecutante: Edgar de Jesús Botero Torres.
Ejecutado: Municipio de Pereira
Procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por el señor Edgar de Jesús Botero Torres , a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso declarativo ordinario en contra del Municipio de Pereira.
ANTECEDENTES
El señor Edgar de Jesús Botero Torres, a través de apoderado judicial ha presentado solicitud ejecutiva a continuación de proceso ordinario en contra de l Municipio de Pereira, en procura de la siguientes:
1. Pretensiones
Solicita se libre mandamiento de pago p or las siguientes sumas de dinero y conceptos;
“(…)Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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(…)”
2. Hechos
Fueron expresados en la solicitud de ejecución, así:
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(…)”
2. Hechos
Fueron expresados en la solicitud de ejecución, así:
2.1. La persona natural obtuvo sentencia favorable en primera instancia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2018 , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra el Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2016-00299-00, a través de la cual se reconoció la relación laboral , y se condenó al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas. Y adicionada mediante sentencia complementaria del diecinueve (19) de julio de 2018 en el sentido de negar la indemnización por sanción moratoria.
2.2. El anterior pronunciamiento fue modificado por el Consejo de Estado mediante providencia del doce (12) de mayo de 2022, ejecutoriada el tres (03) de junio de 2022.
2.3. Mediante auto calendado el veintiuno (21) de febrero de 2023, fue aprobada la liquidación de costas, por la suma de $244.317 .oo. La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día primero (01) de marzo de 2023
2.4. El día seis (06) de febrero de 2023 , la parte ejecutante radicó cuenta de cobro para obtener el pago de la obligación.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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2.5. Para dar cumplimiento al título judicial el Municipio de Pereira expidió la
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2.5. Para dar cumplimiento al título judicial el Municipio de Pereira expidió la resolución N° 007240 de 19 agosto 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO Nro.66001 -23-33000-201600299-00”, reconoció a favor del señor Edgar de Jesús Botero Torres, la suma de ocho millones ciento setenta y ocho mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($8.178.668.oo), consignada a la cuenta de depósitos judiciales.
2.6. A la fecha la entidad ejecutada no ha realizado el pago total de la obligación.
3. Mandamiento de Pago
3.1. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de 20251, se dispuso librar parcialmente mandamiento de pago, en los siguientes términos:
(…)
4. Intervención de la Entidades Ejecutada
1 AE.006.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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4.1. El municipio de Pereira , dentro del término para dar contestación a la solicitud ejecutiva allegó pronunciamiento y formula como excepción la “PRESCRIPCION”, la cual hace consistir en que sin que implique reconocimiento a derecho alguno, el presente medio exceptivo procede, sobre todos aquellos conceptos que eventualmente se llegaren a reconocer dentro del presente asunto.
“PRESCRIPCION”, la cual hace consistir en que sin que implique reconocimiento a derecho alguno, el presente medio exceptivo procede, sobre todos aquellos conceptos que eventualmente se llegaren a reconocer dentro del presente asunto.
De otro lado, formula la excepción de “ BUENA FE”, indicando que el Municipio se encuentra realizando todas las gestiones tendientes a proceder en el menor tiempo con el pago ordenado.
5. Traslado de las excepciones.
Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2026 (archivo digital 0 16), se dio traslado de las excepciones al ejecutante por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso; dentro del plazo otorgado, la parte ejecutante, guardó silencio.
6. Alegatos de Conclusión.
Mediante auto de fecha ocho ( 08) de abril de 2026 (AE.020), se consideró innecesaria la práctica de pruebas, teniendo como tales las aportadas por la parte ejecutante junto con el escrito de orden de ejecución y los demás documentos que reposan en el expediente digital, así mismo, se fijó el litigio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
1.1. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443-3° de la Ley 1564 de 2012 y el canon 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las
asunto, siendo competente para hacerlo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443-3° de la Ley 1564 de 2012 y el canon 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, al considerar:
“a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3073 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y
2 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ. O-001-2016 3 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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siguientes del mismo estatuto.
b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo
cual debe:
▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del
acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.
(…)
c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado …” (Negrilla de la Sala).
2. De las excepciones propuestas.
La entidad ejecutada durante el término de traslado para contestar esgrimió la excepción que para el efecto denominó: i) PRESPCRIPCION Y ii) BUENA FE.
En este punto vale la pena precisar por est e Tribunal que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone que, sólo podrán alegarse vía reposición las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripció n o transacción, siempre
de obligaciones contenidas en una providencia, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone que, sólo podrán alegarse vía reposición las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripció n o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia
En ese orden, en lo que respecta a la excepción de PRESPCRICIÓN de la obligación, al ser la única excepción previa que puede ser alegada por las partes cuando se trata del cobro de sentencia, la Sala en este punto se limitará a su análisis:
2.1. Excepción de prescripción.
La parte ejecutada formuló la excepción de prescripción al estimar que sin que implique reconocimiento a derecho alguno, el presente medio exceptivo procede,Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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sobre todos aquellos conceptos que eventualmente se llegaren a reconocer dentro del presente asunto.
Frente a la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, el Legislador en su libertad configurativa estableció:
ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
Partiendo de que la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y teniendo en cuenta que, entre la fecha ejecutoria del fallo de segunda instancia, tres (03) de junio de 2022 y la presentación de la acción ejecutiva, doce (12) de septiembre de 2024 4, no ha transcurrido un período superior a 5 años, se impone declarar no probado ese medio exceptivo.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiese entender, que en virtud de la redacción, no se está planteando propiamente la prescripción que se refiere al derecho, sino la caducidad entendida como el plazo máximo para presentar la demanda; el resultado es el mismo, pues el artículo 164 del CAPCA en su literal k) es del siguiente tenor literal: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”, lo que desemboca en el mismo análisis y conclusión, entre la fecha ejecutoria del fallo y la presentación de la acción ejecutiva, no ha transcurrido un período superior a cinco (05) años.
Bajo estas argumentaciones, considera esta Sala de Decisión que al no haber prosperado la excepción propuesta para enervar el mandamiento de pago, como se
ejecutiva, no ha transcurrido un período superior a cinco (05) años.
Bajo estas argumentaciones, considera esta Sala de Decisión que al no haber prosperado la excepción propuesta para enervar el mandamiento de pago, como se indicó previamente aún existe un saldo insoluto por satisfacer y no encontrarse acreditado el pago parcial que deba ser objeto de descuento frente a la obligación ejecutada, se declarará NO probada la excepción de prescripción, y como consecuencia de lo anterior, se procederá a analizar sí se debe continuar con la ejecución a favor del demandante.
4 Pág. 41. Cppal. AE.001Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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3. Objeto de decisión.
3.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a la orden hasta ahora desatendida y exhibida con la demanda ejecutiva, determinar si es procedente o no, continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, correspondiente a la sentencia en primera instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 66001 -23-33-000-2016-00299-00, a través de la cual se declaró la relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas; modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del doce (12) de mayo de 2022, ejecutoriada el tres (03) de junio de 2022.
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
5 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA CUARTA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO. Sala siete de abril de dos mil veintidós. Providencia: Auto. Radicado:66001-23-33-000-2008-00082-00. Medio de control Ejecutivo a continuación. Demandante: Nancy Gallego Gómez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fiduagraria S.A. Fiduciaria La Previsora S.A.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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Es evidente que los procesos de ejecución deberán apoyarse indefectiblemente, en todos los casos, en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta y que se denomina título ejecutivo.
Indiscutible es también que cualquier proceso de ejecución lo constituye la existencia de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.
Ahora bien, respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo promovida conforme el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, norma que otorga al juez la facultad de ordenar sin excepción alguna el cumplimiento inmediato de las sentencias debidamente ejecutoriadas, estatuye su procedimiento indicando que el Magistrado
la relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas; modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del doce (12) de mayo de 2022, ejecutoriada el tres (03) de junio de 2022.
3.2. Es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 5. En esas oportunidades se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferir en este caso.
4. Análisis Jurídico Probatorio.
Determina el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente:
«ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)»
A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2011 precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
5 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA CUARTA DE
conforme el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, norma que otorga al juez la facultad de ordenar sin excepción alguna el cumplimiento inmediato de las sentencias debidamente ejecutoriadas, estatuye su procedimiento indicando que el Magistrado ponente librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Veamos:
ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se' aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO . Los defectos formales del título ejecutivo podrán
base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO . Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (SFT)
De otro lado, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión contenida en el artículo ut supra, dispuso un trámite diferente en los casos en los cuales la sentencia que funja como título ejecutivo condene al pago de sumas de dinero, a saber:
«Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, elExp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Bajo este escenario jurídico, resulta diáfano que la «solicitud de cumplimiento de sentencia», puede presentarla aquella persona que haya sido favorecida con la condena impuesta en un fallo para obtener la ejecución del mismo, a continuación del proceso ordinario, y para tales efectos, se tramitará ante el juez de primera instancia que lo tramitó.
En lo concerniente a las formalidades del escrito a través de la cual realiza su solicitud el Consejo de Estado6 de antaño ha señalado lo siguiente:
«[…]
En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente:
a) La condena impuesta en la sentencia
busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente:
a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.
Lo anterior, sin perjuicio de que a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2017; consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 11001 -0325-000-2014-01534-00(4935-14).Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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en el cual no varía la regla de competencia analizada.» [Negrilla y subrayado de la Sala]
Posición que ha sido reiterada por esta Alta Corporación7 así:
“Así las cosas, los requisitos formales que debe acreditar el solicitante son:
subrayado de la Sala]
Posición que ha sido reiterada por esta Alta Corporación7 así:
“Así las cosas, los requisitos formales que debe acreditar el solicitante son: i) establecer la condena impuesta ; ii) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y iii) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo.”
Como ya quedó explicado suficientemente en líneas anteriores, la «solicitud de cumplimiento de sentencia» difiere de la «demanda ejecutiva», son trámites distintos a través de los cuales puede iniciarse el proceso ejecutivo. Si la petición de cumplimiento fue presentada a continuación del proceso ordinario, los requisitos formales que debe acreditar el solicitante son : I) establecer la condena impuesta; II) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y III) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo.
Dilucidado lo anterior, en el sub judice se tiene que, la solicitud fue presentada a continuación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 306 del Código General del Proceso, por tanto, mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2025 se libró parcialmente mandamiento de pago, al considerarse que dicha petición se ciñó a lo dispuesto por la jurisprudencia
remite al artículo 306 del Código General del Proceso, por tanto, mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2025 se libró parcialmente mandamiento de pago, al considerarse que dicha petición se ciñó a lo dispuesto por la jurisprudencia antes citada en relación con los requisitos formales mínimos, esto es, i) estableció la condena impuesta; ii) indicó que se trataba de incumplimiento total; y iii) estableció el monto de la obligación precisando y liquidando las sumas concretas no pagadas aún; con los debidos soportes documentales y contables que anexó en tal oportunidad; decisión que se encuentra ejecutoriada al no ser objeto de apelación por las partes.
Precisado lo anterior, se tiene que e n el presente asunto se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia de la sentencia8 proferida en primera instancia por este Tribunal el treinta y uno (31) de mayo de 2018, dentro del medio de control de
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN SEGUNDA
– SUBSECCIÓN A . CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. BOGOTÁ, D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) 8 AE.0203. Proceso ordinario.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2016-00299-00, a través de
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2016-00299-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas. La parte resolutiva es la siguiente:
(…)”Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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Mediante sentencia complementaria c alendada diecinueve (19) de julio de 2018 9, a través del cual se adicionó la providencia, en el sentido de negar la indemnización por sanción moratoria:
(….)”
Sentencia10 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado del doce (12) de mayo de 2022 , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra del Municipio de Pereira, y radicado bajo el número 66001-23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019), a través de la cual modificó el restablecimiento del derecho. La parte resolutiva es la siguiente:
(…)”
La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día tres (03) de junio de 2022, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.011 Samai):
9 AE.0243. Proceso ordinario. 10 AE.289 ídem.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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10 AE.289 ídem.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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Seguidamente, la secretaria del Tribunal liquidó las costas del proceso, discriminando los conceptos de agencias en derecho y gastos del proceso así (AE.006):
Mediante auto calendado el veintiuno ( 21) de febrero de 2023 ( AE.008), fue aprobada la liquidación de costas, bajo el siguiente tenor:
La anterior decisión, quedó ejecutoriada el día primero (01) de marzo de 2023, conforme se desprende de la constancia de secretarial (AE.011 Samai):
(…)”
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.Exp.No. 66001-23-33-000-2016-00299-00 Ejecutivo a continuación
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Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser
ley.
De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirl a, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.
Frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017), ilustró:
“iii. la orden de seguir adelante la ejecución.
La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos
controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone