TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2018-00341-00 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2018-00341-00 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de octubre de 2025

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado

Radicación: N° 66001-23-33-000-2018-00341-00

Demandante: Ava Malena Osorio Barreneche, María Cristina Osorio

Barreneche, Mónica Osorio Giraldo y Daniel Osorio Giraldo

Demandado: Municipio de Pereira

Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda

Tema: Investigación Administrativa / Toma de posesión / Fiduciante / Normas de orden público prevalecen sobre acuerdo contractuales privados / Compatibilizar normas anteriores a 1991 con la Constitución y la ley 1437 de 2011 / Proceso sancionatorio / Vulneración debido proceso / NIEGA

1. OBJETO A DECIDIR

Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: La accionante propone las siguientes pretensiones:

“2. DECLARACIONES Y CONDENAS

2.1. A título de nulidad: Declarar la Nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 expedidos por la ALCALDÍA M UNICIPAL DE

de carácter particular y concreto. Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 expedidos por la ALCALDÍA M UNICIPAL DE PEREIRA, a través de los cuales se ordenó la terminación de la investigación administrativa y la Toma de Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquidación de la sociedad mercantil MODAN INVERSIONES S.A.S, de condiciones mercantiles ya expuestas.

2.2. A título de restablecimiento del derecho: Se ordene levantar la toma de Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquidación de la sociedad mercantil MODAN INVERSIONES S.A.S, y como consecuencia de dicha decisión cancelar la inscripción en todos los certificados de bienes sometidos a registro y certificado de existencia y representación de la sociedad, en los que se haya sido inscrito la medida.

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2.3. A título de restablecimiento del derecho: Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA - SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA reintegrar las sumas de dinero que, del patrimonio, activos, derechos fiduciarios, bienes aportados a patrimonios autónomos y demás bienes de propiedad de MODAN INVERSIONES S.A.S se hayan transferido mediante negocios jurídicos a terceros como consecuencia o causa de la orden de Toma de Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquida ción de la mentada sociedad.

MODAN INVERSIONES S.A.S se hayan transferido mediante negocios jurídicos a terceros como consecuencia o causa de la orden de Toma de Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquida ción de la mentada sociedad.

2.4. Intereses: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA - SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA a pagar a mi mandante intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

2.5. Costas y agencias: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA - SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”

2.2. Hechos relevantes: La parte actora 2 señala que, el 23 de enero de 2014 el señor JAVIER OSORIO GÓMEZ, sin ostentar la representación de MODAN INVERSIONES S.A.S, a nombre propio suscribió contrato denominado CONTRATO

DE ASOCIACION Y CUENTA EN PARTICIPACION SUSCRITO ENTRE VALENSARA

INVERSIONES S.A.S Y JAVIER OSORIO GOMEZ.

Indica que, mediante reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 08 de febrero de 2014, el máximo órgano de administración y decisorio de MODAN INVERSIONES S.A.S. autorizó al representante legal para que suscribiese

Indica que, mediante reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 08 de febrero de 2014, el máximo órgano de administración y decisorio de MODAN INVERSIONES S.A.S. autorizó al representante legal para que suscribiese contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en el paraje de Naranjito vía Cuba Huertas ciudad de Pereira e individualizado con Matrícula Inmobiliaria N° 290118061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, mediante un esquema fiduciario.

Señala que, el veinticinco (25) de abril del año dos mil quince (2015), ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, se celebró contrato de Fiducia Mercantil de Administración instrumentalizado en escritura pública número setecientos dieciocho (718), cons titutivo del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO MANZANARES - FIDUBOGOTA, en el cual, ostenta la calidad de Fiduciaria, FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, de FIDEICOMITENTE y a su vez BENEFICIARIO

MODAN INVERSIONES S.A.S, y BENEFICIARIO FUTURO la sociedad

mercantil VALENSARA Construcciones S.A.S

Afirma que, la sociedad constructora VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S no canceló a favor de MODAN INVERSIONES S.A.S, valor alguno por concepto de pago de precio del inmueble, o valor alguno a título diferente.

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Sostiene que, MODAN INVERSIONES S.A.S, desde el momento de su creación hasta la fecha actual, NO ha transferido dominio a título oneroso de: unidades resultantes de la división material de predios de su dominio, especialmente del inmueble Individualizado Con Matrícula Inmobiliaria N° 290 -118061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira; unidades resultantes de la adecuación de terrenos de su dominio para la construcción de viviendas, especialmente del inmueble Individualizado con Matrícula Inmobiliaria N° 290118061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira; unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal, especialmente del inmueble Individualizado con Matrícula Inmobiliaria N° 290-118061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, o unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal, especialmente del inmueble Individualizado Con Matrícula Inmobiliaria N° 290-118061 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

Añade que, MODAN INVERSIONES S.A.S, desde el momento de su creación hasta la fecha actual. No ha celebrado promesas de venta con promitentes compradores de vivienda, no ha recibido anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda

compradores de vivienda, no ha recibido anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda

Agrega que, MODAN INVERSIONES S.A.S, nunca ha solicitado registrarse ante el Superintendente Bancario (Superintendencia Financiera) o el Municipio de Pereira para desarrollar actividades de qué trata el artículo 2 ° de la Ley 66 de 1968 y mucho menos ha tramitado permisos para el anuncio, promoción construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda ante instancia municipal encargada de ejercer el control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles.

Informa que, mediante auto N° 002 de octubre 03 de 2016, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, a través de la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL y la DIRECCIÓN OPERATIVA DE PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL "avoca el conocimiento y se realiza la apertura del proceso de investigación de la sociedad VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S, sociedad MODAN INVERSIONES S.A.S., y el señor JAVIER OSORIO GOMEZ" a estos dos últimos se les recibió en versión libre y espontanea, y se les solicito aportaran documentos que estaban en su poder

Arguye que, la sociedad mercantil MODAN INVERSIONES S.A.S. durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiriera la decisión de fondo no contó con la oportunidad de pedir y practicar pruebas a petición del interesado, tampoco contó con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la

administrativa y hasta antes de que se profiriera la decisión de fondo no contó con la oportunidad de pedir y practicar pruebas a petición del interesado, tampoco contó con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, no se le formularon cargos mediante acto administrativo que señalará conNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-000-2018-00341-00

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precisión y claridad, los hechos que lo originan, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, no contó con la oportunidad de presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso administrativo y no contó con la oportunidad de presentar los alegatos respectivos.

Explica que, la sociedad mercantil MODAN INVERSIONES S.A.S, recibió notificación personal de la resolución 7838 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA mediante aviso entregado el día 04 de abril del año 2018, a través de la cual se ordenó el cierre de la investigación administrativa y toma de Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquidación y de la resolución 7839 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA mediante aviso entregado el día 6 de abril del año 2018.

Expone que, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA a través de la SECRETARIA DE

VIVIENDA SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA,

entregado el día 6 de abril del año 2018.

Expone que, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA a través de la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, estableció que la sociedad MODAN INVERSIONES S.A.S, es solidariamente responsable con la sociedad VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S. de todas las obligaciones que se deriven del desarrolló del proyecto urbanístico Manzanares

Reseña que, el avalúo comercial del inmueble individualizado con Matrícula Inmobiliaria N°290 -118061 de 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, cuyo propietario es el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO MANZANARES - FIDUBOGOTA, cuyo único FIDEICOMITENTE y a su vez BENEFICIARIO es MODAN INVERSIONES S.A.S., determino un valor lote de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Pesos Moneda Corriente ($8.584.800.000.oo):

2.3 Sinopsis de la respuesta: Municipio de Pereira 3 dentro del término contestó la demanda y Acepta parcialmente los hechos, aclarando que, la SOCIEDAD VALENSARA constituyó contrato de fiducia mercantil con la SOCIEDAD MODAN S.A., con ello dando cumplimiento a la cláusula tercera del denominado "CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y CUENTA EN PARTICIPACION”, por consiguiente, se convalidó por parte de la Sociedad MODAN INVERSIONES la actuación suscrita por el señor JAVIER OSORIO.

También indica que, la composición accionaria con antelación a la fecha de elaboración

se convalidó por parte de la Sociedad MODAN INVERSIONES la actuación suscrita por el señor JAVIER OSORIO.

También indica que, la composición accionaria con antelación a la fecha de elaboración de la demanda, ya que en el acta del 08 de febrero de 2014, se observa la participación

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accionaria del señor JAVIER OSORIO GÓMEZ', al igual que en Acta 20 de 25 de abril de 2016 "Reunión Extraordinaria de Asamblea de Accionistas"; además , mediante asamblea de socios del 28 de mayo de 2010 , se observa que mediante el órgano social de esta fecha, se adjudicaron dos acciones privilegiadas al señor JAVIER OSORIO GOMEZ de manera vitalicia (Artículo 26 - parágrafo tercero - literales A y B).

Explica que, el 21 de abril de 2015, la Curaduría Urbana Primera de Pereira expide las Resoluciones N° 01182 de Construcción de Obra Nueva del 21 de abril de 2015 y de Urbanización N° 00062 de 21 de abril de 2016 que fueran solicitadas por la sociedad MODAN INVERSIONES S.A.S . para la construcción de proyecto de vivienda de interés social denominado MANZANARES; documentación que fue aportada por el representante legal de VALENSARA CONSTRUCCIONES y dio origen a la Resolución 2827 del 25 de junio de 2015; con lo cual queda establecido que MODAN INVERSIONES si se inscribió para desarrollar las actividades relacionadas

que fue aportada por el representante legal de VALENSARA CONSTRUCCIONES y dio origen a la Resolución 2827 del 25 de junio de 2015; con lo cual queda establecido que MODAN INVERSIONES si se inscribió para desarrollar las actividades relacionadas con enajenación de bienes inmuebles.

Sostiene que, el auto N° 002 del 03 de octubre de 2016 fue notificado a la Representante Legal de la Sociedad MODAN INVERSIONES S.A.S. el 11 de octubre de 2016, tal como consta en documento suscrito por la señora ANGELLY NAYIVE GALLEGO CORREA y dicho repar o no se ajusta al procedimiento previsto en los artículos 114 al 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo reglado en el Decreto 2211 de 2004 para la medida de toma de posesión, toda vez que no se trata de una medida administrativa sancionatorio.

Afirma que, la toma de posesión de negocios y haberes no tiene la naturaleza jurídica de procedimiento sancionatorio, su naturaleza corresponde a la de medida cautelar en la el legislador estableció un procedimiento especial y taxativo para su adopción consagrado en los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el Decreto 2211 de 2004, diferente al previsto para las actuaciones administrativas sancionatorias, qu e se encuentra consagrado en el numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por , remisión expresa del artículo 59 de la Ley 964 de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones normativas del procedimiento sancionatorio

numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por , remisión expresa del artículo 59 de la Ley 964 de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones normativas del procedimiento sancionatorio consagradas en la Ley 1437 de 2011; sin embargo , la representante legal de MODAN INVERSIONES S.A.S. rindió declaraciones y aportó documentos; incluso designó apoderado de confianza durante la actuación administrativa; además que dicho reparo no se ajusta al procedimiento previsto en los artículos 114 al 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo reglado en el Decreto 2211 de 2004 para la medida de toma de posesión, toda vez que no se trata de una medida administrativa sancionatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-000-2018-00341-00

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Arguye que, según el contrato de cuentas en participación suscrito por el señor JAVIER OSORIO GOMEZ en calidad de socio gestor el 23 de enero de 2014, el lote fue estimado en DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.661.288.000.oo) valor que también fue plasmado en la promesa de compraventa que no se suscribió entre VALENSARA

CONSTRUCCIONES y MODAN INVERSIONES S.A.S.

De otra parte, en el mes de octubre de 2016, el arquitecto Carlos Eduardo Mejía González a petición de VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S. realizó avalúo a las mejoras realizadas al predio, y las estima en MIL SETECIENTOS TREINTA

González a petición de VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S. realizó avalúo a las mejoras realizadas al predio, y las estima en MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO PESOS ($1.730.950.658.oo); indicando que es irracional que, pese en la entrega del proyecto a los compradores finales, hoy se presente un avalúo por encima del 50% de valor presentado unos años atrás y sin desarrollo de obras.

Se opuso a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, para lo cual sostiene que, varias personas suscriben CONTRATO PROMESA con la sociedad VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S., sobre inmuebles del proyecto MANZANARES con fecha cierta de entrega; situación que al ser incumplida generó en los particulares la sensación de estafa, conllevando a interponer denuncias penales y poner en conocimiento de la administración municipal; producto de lo cual se da inicio al procedimiento administrativo de t oma de posesión concluido por medio de las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017.

Aduce que, el procedimiento previsto por la ley para la adopción de la medida de toma de posesión sí prevé una oportunidad para que se ejerza el derecho de defensa y contradicción, que es precisamente el recurso de reposición , el cual se consignó ser procedente frente a la Resolución 7839 de 18 de diciembre de 2017, el cual no se ejerció por acudir directamente a la jurisdicción en los términos de ley, aclarando que la medida de toma de posesión no es una medida administrativa

procedente frente a la Resolución 7839 de 18 de diciembre de 2017, el cual no se ejerció por acudir directamente a la jurisdicción en los términos de ley, aclarando que la medida de toma de posesión no es una medida administrativa sancionatoria. Al respecto se reitera que la ley la ha previsto como un instituto de salvamento y protección de la confianza pública para atender situaciones especiales, para lo cual igualmente ha consagrado un procedimiento especial acorde con su propósito y finalidad.

2.4 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda Página 25 del archivo 01 07 de septiembre de 2018 Se admite la demanda Páginas 188-199 del archivo 01 09 de octubre de 2018 Notificación auto de admisión al Municipio de Pereira. Páginas 190-194 del archivo 01 08 de noviembre de 2018 Contestación de la demanda por parte del Municipio De Pereira Páginas 208-231 del archivo 01 12 de febrero de 2019 Traslado de excepciones Página 29 del archivo 02 25 de abril de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-000-2018-00341-00

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Audiencia Inicial en al que se resuelven las excepciones Páginas 35-42 del archivo 02 10 de septiembre de 2019 Auto del Consejo de Estado que el confirma el auto que resolvió declarar no probada parcialmente la excepción Páginas 1-10 del archivo 07 1° de agosto de 2024

Auto del Consejo de Estado que el confirma el auto que resolvió declarar no probada parcialmente la excepción Páginas 1-10 del archivo 07 1° de agosto de 2024 Se fija fecha para la continuación de la audiencia inicial Archivo 09 25 de octubre de 2024 Audiencia Inicial Archivo 13 8 de noviembre de 2024 Audiencia de Pruebas Archivo 23 10 de diciembre de 2024 Continuación Audiencia de Pruebas Archivo 31 24 de febrero de 2025 Continuación Audiencia de Pruebas Archivo 41 11 de junio de 2025 Alegatos Municipio de Pereira Archivo 42 24 de junio de 2025 Alegatos Parte Demandante Archivo 43 24 de junio de 2025 Ingreso a Despacho Archivo 44 18 de julio de 2025

3.Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante4: presentó alegatos de conclusión señalando que las pruebas que obran en el expediente demuestran sin lugar a equivoco que MODAN Inversiones S.A.S, no efectuó actividades de enajenación y construcción que se definen en el art. 2 de la Ley 66 de 1968, razón por la cual, la alcaldía de Pereira adolecía de competencia para ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para la liquidación, dado que, el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 establece que la autoridad competente (antes la Superintendencia Bancaria, hoy la administración municipal) s ólo puede ordenar la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes, o su liquidación, respecto de aquellas personas

66 de 1968 establece que la autoridad competente (antes la Superintendencia Bancaria, hoy la administración municipal) s ólo puede ordenar la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes, o su liquidación, respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que efectivamente desarrollen las actividades de e najenación de inmuebles destinadas a vivienda, y únicamente cuando se configure alguna de las causales taxativas previstas en la norma, como la suspensión de pagos, incumplimiento de órdenes o manejo irregular de sus negocios, entre otras.

Concluye que, el alcance y la naturaleza de la responsabilidad por la licencia urbanística es de orden eminentemente urbanístico y no puede extenderse —ni por analogía ni por interpretación extensiva — a cubrir obligaciones nacidas de la enajenación de viviendas, salvo que se demuestre la realización de actos materiales de enajenación, lo cual no ocurrió en cabeza de MODAN INVERSIONES S.A.S.

Agrega que, la prueba documental, testimonial y pericial acredita que MODAN INVERSIONES S.A.S. únicamente participó en la gestión inicial de la licencia y la transferencia del inmueble, y que la totalidad de las actividades, gastos y riesgos de desarrollo y mejoras fueron asumidos por VALENSARA/Manzanares. MODAN no realizó actos materiales de enajenación de vivienda ni recibió recursos de adquirientes, y su responsabilidad se limita, a lo sumo, a las

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obligaciones urbanísticas del trámite inicial, no a la actividad comercial regulada por la Ley 66 de 1968.

Afirma que, las pruebas que obran en el expediente administrativo, así como el expediente digital de este proceso, demuestran que no existe solidaridad entre MODAN Inversiones S.A.S. e Inversiones Valensara Construcciones S.A.S

3.2. La parte demandada5: Presenta sus alegatos de conclusión explicando que MODAN Inversiones, a través de su socio mayoritario, celebró un contrato de participación con Valensara S.A.S., aportando un lote para la ejecución del proyecto y constituyendo un fideicomiso a favor de Valensara. Además, gestionó licencias de construcción y se involucró activamente en la estructuración del negocio.

El proyecto fue intervenido por el Municipio ante las múltiples quejas y demoras en la entrega de las unidades inmobiliarias, situación que comprometía el interés público. Dicha intervención no implicó una apropiación indebida de bienes, sino que se realizó en ejercicio legítimo de la función administrativa de inspección, vigilancia y control, en especial cuando está comprometido el orden urbanístico y los derechos de los ciudadanos compradores.

Rechaza las pretensiones de la demanda, para lo cual sostiene que, MODAN pretende desconocer su participación directa en el desarrollo de un proyecto inmobiliario que fracasó no por culpa del Municipio, sino por la gestión negligente de sus propios socios y contratistas.

desconocer su participación directa en el desarrollo de un proyecto inmobiliario que fracasó no por culpa del Municipio, sino por la gestión negligente de sus propios socios y contratistas.

Concluye que, 1. Existió participación de la sociedad demandante: MODAN INVERSIONES S.A.S. no fue un tercero ajeno al desarrollo del proyecto inmobiliario, sino un actor determinante en su estructuración, financiamiento y ejecución, lo cual justifica plenamente su inclusi ón dentro de las medidas adoptadas por el Municipio .

2. Los actos administrativos demandados se expidieron conforme los principios de legalidad y competencia: Las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 fueron expedidas por una autoridad competente, en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control sobre actividades de construcción y enajenación de vivienda en el Municipio de Pereira . 3. La actuación administrativa se encuentra debidamente motivada y ajustada al debido proceso: El procedimiento administrativo que culminó con la toma de posesión de los bienes y haberes de MODAN INVERSIONES S.A.S. se adelantó con base en pruebas claras de una situación de crisis contractual y afec tación directa al interés público, sin que se vulneraran garantías fundamentales ni se desconociera el derecho de defensa . 4.

Ausencia de desviación de poder: No se demostró que los actos administrativos

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cuestionados hayan sido expedidos con una finalidad distinta al interés general. Por el

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cuestionados hayan sido expedidos con una finalidad distinta al interés general. Por el contrario, la actuación se dirigió a proteger a los ciudadanos afectados por el incumplimiento del proyecto habitacional, en cumplimiento de los fines del Estado.

Con base en lo expuesto solicita declarar probadas las excepciones y denegar las pretensiones de la demanda.,

3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.

4.2. Sobre la caducidad como requisito de procedibilidad.

En el presente caso se demanda la nulidad de las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 , las cuales fueron notificadas respectivamente mediante aviso entregado los días 046 y 067 de abril de 2018. La solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se solicitó el 1° de agosto de 2018 y la constancia fue expedida el día 06 de septiembre de 2018 8. Por último, l a demanda fue radicada el 07 de septiembre de 20189.

El artículo 69 del CPACA sobre la notificación por aviso señala:

«Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de

del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de

6 Página 108 del archivo 1 en SAMAI 7 Página 113 del archivo 1 en SAMAI 8 Página 26 del archivo 1 en SAMAI 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-000-2018-00341-00

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copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertenc ia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

En atención a la notificación por aviso, se entienden notificadas las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 los días 0510 y 0711 de abril de 2018, por lo tanto, el

En atención a la notificación por aviso, se entienden notificadas las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 los días 0510 y 0711 de abril de 2018, por lo tanto, el termino de caducidad se extendía hasta el 06 y 08 de agosto de 2018, en consecuencia, la solicitud de conciliación fue oportuna y la demanda radicada en tiempo.

4.3. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿Las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 expedidos por la Alcaldía Municipal de Pereira, a través de los cuales se ordenó la terminación de la investigación administrativa y la toma de posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquidación de la sociedad mercantil Modan Inversiones S.A.S se encuentran viciadas de nulidad por falta de competencia de la Alcaldía de Pereira?

Adicionalmente, si, ¿Las Resoluciones 7838 y 7839 del 18 de diciembre de 2017 expedidos por

la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, a través de los cuales se ordenó la terminación de la investigación administrativa y la toma de posesión de los Negocios, Bienes y Haberes para la liquidación de la sociedad mercantil MODAN INVERSIONES S.A.S se encuentran viciadas de nulidad por infracción de la normas en que debía fundarse y desviación de poder, dado que, el dueño del inmueble es el patrimonio autónomo o fideicomiso , quien a través de su vocero y administrador FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, nunca coadyuvó la solicitud de permiso de ventas que en su momento solicito VALENSARA CONSTRUCCIONES S.A.S, razón por la cual no existe solidaridad entre el dueño del lote (Patrimonio Autónomo) y la sociedad quien solicitó el permiso de ventas, y entre MODAN INVERSIONES S.A.S y VALENSARA

10 Página 108 del archivo 1 en SAMAI 11 Página 113 del archivo 1 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-23-33-000-2018-00341-00

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CONSTRUCCIONES S.A.S. pues no existe ley o co

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