TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2020-00246-01-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2020-00246-01-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00246-01 (J-0206-2024) Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jorge Amilto Galvis Osorio
Demandado: Municipio de Dosquebradas
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Dosquebradas, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. HECHOS
La Sala los sintetiza de la siguiente manera1:
1.1. Señala la parte demandante que el 10 de septiembre de 2019 solicitó ante el Área Metropolitana la reposición por desintegración del vehículo de placas SJS 949, identificado con lateral H -913, así como la correspondiente renovación del vehículo ante dicha entidad.
1.2. Refiere que, el 13 de septiembre de 2019 , canceló la suma de $2.374.000 por concepto de desvinculación, desintegración y reposición del vehículo taxi de placas SJS 949, con lateral H-913.
1.3. Manifiesta que el 30 de septiembre de 2019 recibió información proveniente
por concepto de desvinculación, desintegración y reposición del vehículo taxi de placas SJS 949, con lateral H-913.
1.3. Manifiesta que el 30 de septiembre de 2019 recibió información proveniente del RUNT acerca de la cancelación de la matrícula del referido vehículo.
1 Documento No. 3, Págs. 3 y ss, otras instancias-SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 2
1.4. Indica que, el 1º de octubre de 2019, solicitó ante la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas la aprobación del Certificado de Registro de Inscripción (CREI), derivada de la desintegración del vehículo. Sin embargo, el 7 de octubre de 2019, el funcionario Arnoldo Ruiz Marín le informó que no era posible realizar dicha aprobación, debido a que la matrícula del automotor había sido cancelada.
1.5. Señala que, ante dicha situación, el 7 de octubre de 2019 solicitó la revocatoria de la cancelación de la matrícula y que, entre el 8 y el 22 de octubre de 2019, acudió en varias ocasiones ante el funcionario Arnoldo Ruiz Marín para solicitar la expedición de la revocatoria y continuar con el trámite de aprobación del CREI. Según refiere, el funcionario manifestó que para ello contaba con un término de quince (15) días hábiles.
1.6. Expone que el 8 de octubre de 2019 se comunicó con la oficina del RUNT en Bogotá, desde donde se le informó que el trámite de aprobación del CREI podía
de quince (15) días hábiles.
1.6. Expone que el 8 de octubre de 2019 se comunicó con la oficina del RUNT en Bogotá, desde donde se le informó que el trámite de aprobación del CREI podía ser solucionado directamente por la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas. En razón de ello, el 21 de octubre de 2019 acudió al Ministerio de Transporte y solicitó su colaboración para que se efectuara la correspondiente gestión ante el RUNT. Afirma que, ante dicha solicitud, el funcionario Arnoldo Ruiz Marín realizó una consulta al RUNT, pero manifestó que no podía real izar la revocatoria de la cancelación de la matrícula porque el trámite de preaprobación del CREI se encontraba en curso.
1.7. Refiere que, ante la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas, solicitó nuevamente su colaboración y que, posteriormente, el 22 de octubre de 2019 , fue notificado de que había sido revocada la cancelación de la matrícula mediante el Acto Administrativo n.º 3941 del 8 de octubre de 2019 . Afirma que dicha actuación se produjo pese a que había solicitado en varias oportunidades la expedición del acto correspondiente, sin obtener respuesta del funcionario encargado.
1.8. Señala que el 23 de octubre de 2019, mediante derecho de petición dirigido al Ministerio de Transporte, solicitó colaboración en el trámite de revocatoria del acto administrativo relacionado con el vehículo de placas SJS 949, lateral H-913. Indica que esta petición fue remitida por el Minis terio a la Secretaría de Tránsito de
administrativo relacionado con el vehículo de placas SJS 949, lateral H-913. Indica que esta petición fue remitida por el Minis terio a la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas, por considerar que dicha entidad era la competente para atenderla.
1.9. Manifiesta que, ante la falta de colaboración de la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas, se desplazó a las instalaciones del RUNT en Bogotá el 5 de noviembre de 2019 , circunstancia que, según afirma, consta en los tiquetes aportados al proceso.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 3
1.10. Finalmente, refiere que el 5 de noviembre de 2019, a las 9:44 a. m., recibió en el correo electrónico de su hermano, Johnny Galvis Osorio, una notificación en la que se advertía que había sido contactado el funcionario Arnoldo Ruiz Marín para efectos de aprobar el CREI, encontrándose este en estado de preaprobación por parte de la Secretaría de Tránsito.
1.11. Como fundamento de la acción, sostiene que se presentó una falla del servicio que le ocasionó un daño, particularmente en sus labores de trabajo. Afirma que existe relación de causalidad entre la actuación que atribuye a la entidad demandada y los perjuicios que manifiesta haber sufrido.
II. PRETENSIONES
Como pretensión solicitada dentro del medio de control, se tienen las siguientes2:
«Primera. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Dosquebradas de los perjuicios causados al demandante con motivo de la falla en el servicio ocurrida el 7 de octubre de 2019 , en el municipio de
«Primera. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Dosquebradas de los perjuicios causados al demandante con motivo de la falla en el servicio ocurrida el 7 de octubre de 2019 , en el municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, como consecuencia de no haber procedido a la aprobación del CREI por parte de la Secretaría de Tránsito, por efecto de la chatarrización del vehículo taxi de placas SJS 949 y lateral H-913, adscrito a la empresa Primer Taxi.
Segunda. Condenar al Municipio de Dosquebradas a pagar al demandante las sumas relacionadas en la tercera pretensión, por los perjuicios ocasionados a él y a su familia, dado que depende económicamente del vehículo para su sustento.
Tercera. Condenar al Municipio de Dosquebradas a pagar al demandante, por concepto de lucro cesante, la siguiente suma
1. $3.360.000 en condición de propietario del vehículo taxi de placas SJS 949, adscrito a Primer Taxi.
2. Que la aprobación del CREI debió darse el 7 de octubre de 2019, conforme a la Resolución 000646 del 18 de marzo de 2014, y que el valor reclamado se establece con base en un producido diario del taxi de $160.000, por un período de 21 días , descontando cuatro días correspondientes a dos domingos y dos días de pico y placa.
Cuarta. Condenar al Municipio de Dosquebradas a pagar al demandante por concepto del lucro cesante referido, en razón de la pérdida de oportunidad, entendida como el perjuicio derivado de la desaparición de una posibilidad
Cuarta. Condenar al Municipio de Dosquebradas a pagar al demandante por concepto del lucro cesante referido, en razón de la pérdida de oportunidad, entendida como el perjuicio derivado de la desaparición de una posibilidad cierta de obtener un beneficio o evitar una pérdida.
Quinta. Condenar al Municipio de Dosquebradas a pagar al demandante el lucro cesante establecido en el numeral tercero de la demanda, en razón de la inobservancia de los artículos 20, 6 y 90 de la Constitución Política.(…) »
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2 Documento No. 1, Pág. 4, del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 4
El Municipio de Dosquebradas3, allegó en forma oportuna escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual se opuso a su prosperidad, señalando que, la situación que dio origen a la controversia obedeció a la actuación del propio demandante y no a una falla en la prestación del servicio por parte de la Secretaría de Tránsito municipal. En ese sentido, invocó el principio general de derecho conforme al cual nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.
Expuso que la Administración municipal prestó al usuario los servicios correspondientes y, además, le brindó acompañamiento en distintas oportunidades con el propósito de subsanar el error que, a juicio de la entidad, fue cometido por el mismo interesado. Indicó que tal circunstancia se desprendía de los documentos aportados con la demanda y que, contrario a lo afirmado por el actor, no obedeció
con el propósito de subsanar el error que, a juicio de la entidad, fue cometido por el mismo interesado. Indicó que tal circunstancia se desprendía de los documentos aportados con la demanda y que, contrario a lo afirmado por el actor, no obedeció a una falta de asesoría por parte de la Secretaría de Tránsito. Agregó que, al momento de radicar la documentació n, el demandante solicitó el trámite en la ventanilla correspondiente y no requirió información adicional o previa acerca del procedimiento que pretendía adelantar.
El Municipio sostuvo que de las pruebas aportadas con la demanda se desprendía que el actor había solicitado un trámite distinto al denominado CREI. Afirmó que tal equivocación no podía ser atribuida a la Administración municipal, pues el ente territorial había sido receptivo frente al requerimiento formulado por el interesado.
Señaló que la responsabilidad del Estado no es automáticamente declarable por el solo hecho de que una persona resulte afectada en sus bienes o derechos, sino que es necesario establecer, a partir de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, cuál era el alcance de la obligación a cargo de la Administración y si esta actuó de manera inadecuada, al punto de que su conducta pudiera calificarse como anormalmente deficiente y constituirse en causa del perjuicio.
Hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política, para destacar que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra condicionada a la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable, causado por acción u omisión de las autoridades públicas. Asimismo, citó el artículo 140 del CPACA como fundamento de la acción de reparación directa y, a partir de ello, sostuvo que no bastaba con
de un daño antijurídico que le sea imputable, causado por acción u omisión de las autoridades públicas. Asimismo, citó el artículo 140 del CPACA como fundamento de la acción de reparación directa y, a partir de ello, sostuvo que no bastaba con acreditar la existencia de una afectación, sino que era necesario establecer su imputación a la entidad demandada.
Propuso como excepción la denominada nadie puede alegar la propia culpa a su beneficio y reiteró que la entidad siempre prestó al usuario los servicios
3 Documento No. 10 expediente digital SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 5
correspondientes y que, además, le brindó acompañamiento para superar el error que este había cometido. Insistió en que la situación discutida se originó en el actuar del propio demandante y no en una falta de asesoría de la Secretaría de Tránsito. Para la entidad, el actor, al radicar los documentos, solicitó el trámite en la ventanilla respectiva sin requerir información adicional o previa.
Formuló la excepción denominada ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador del daño respecto del Municipio de Dosquebradas, afirmó que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado debían concurrir el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad que permitiera atribuir aquel resultado a la conducta, por acción u omisión, del agente correspondiente. Explicó que e l nexo causal supone una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño probado, de manera que, para atribuir un resultado a una entidad pública, debía establecerse la existencia de una relación de causa y efecto
que e l nexo causal supone una relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño probado, de manera que, para atribuir un resultado a una entidad pública, debía establecerse la existencia de una relación de causa y efecto entre su actuación y el perjuicio alegado. De no acreditarse dicha relación, consideró imposible continuar con el juicio de responsabilidad.
Con fundamento en lo anterior, el Municipio sostuvo que, una vez analizados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado —daño, hecho generador y nexo de causalidad—, no se encontraba acreditado el primero de ellos. Relacionó esta conclu sión con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Finalmente, precisó que era responsabilidad del demandante iniciar el procedimiento correspondiente para acceder al beneficio CREI, mientras que al ente municipal le correspondía verificar el estado de la solicitud una vez el RUNT determinara el cumplimiento de los requisitos. A juicio de la entidad, se encontraba acreditado que el demandante, al acudir a la Secretaría de Tránsito Municipal, solicitó un trámite diferente del procedimiento establecido para el CREI , razón por la cual consideró que no podía atribuirse responsabilidad al Municipio, dado que se trataba de procedimientos completamente distintos.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira , mediante sentencia de 12 de diciembre de 20234, accedió a las pretensiones de la demanda.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira , mediante sentencia de 12 de diciembre de 20234, accedió a las pretensiones de la demanda.
4 Documento 37 -Samai -En otras instancias.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 6
Previo a abordar el fondo del asunto, el juzgado analizó lo relativo al marco jurídico de la responsabilidad, resaltando el artículo 90 de la Constitución Política, el cual indica que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, distinguió entre los regímenes de responsabilidad y precisó que la falla en el servicio se configura frente a una prestación tardía, deficiente o ausente del servicio, mientras que los regímenes objetivos no exigen un análisis del comportamiento del prestador, sino la determinación de la imputabilidad material y jurídica del daño al Estado. Con fundamento en ello, señaló que para que prosperaran las pretensiones debía establecerse la existencia del daño, su carácter antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada.
Para determinar el régimen aplicable al caso concreto, el juzgado acudió al principio venite ad factum, iura novit curia, en virtud del cual corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad que resulte adecuado a los hechos materia de controversia, sin quedar limitado por la denominación o calificación efectuada por las partes.
En este caso, encontró que la imputación formulada contra el Municipio se
el régimen de responsabilidad que resulte adecuado a los hechos materia de controversia, sin quedar limitado por la denominación o calificación efectuada por las partes.
En este caso, encontró que la imputación formulada contra el Municipio se sustentaba en una serie de situaciones que, según la parte actora, evidenciaban irregularidades e improvisación por parte de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Movilidad, quienes no habrían orientado adecuadamente al demandante sobre la forma correcta de adelantar el trámite del beneficio CREI, circunstancia que habría provocado la realización de trámites diferentes y contrapuestos, y con ello, la demora en la aprobación del beneficio y la consecuente afectación económica.
En consideración a que la imputación se encontraba relacionada con la inobservancia de las normas que regulaban el procedimiento y con una eventual prestación deficiente del servicio, el juzgado determinó que el asunto debía examinarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio.
Bajo ese entendido, el juzgado consideró necesario contrastar el contenido obligacional a cargo de la Secretaría de Tránsito y Movilidad con la manera en que fue desarrollado el procedimiento adelantado por el demandante, con el propósito de establecer si la demora y los perjuicios alegados obedecieron a una defectuosa prestación del servicio. En particular, el análisis se orientó a determinar si la actuación de los funcionarios municipales al momento de recibir y verificar la documentación aportada por el actor fue diligente y adecuada frente a la información que ya obraba en el sistema RUNT.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 7
documentación aportada por el actor fue diligente y adecuada frente a la información que ya obraba en el sistema RUNT.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 7
El Despacho tuvo por acreditado los hechos descritos en la demanda y destacó que el 1 de octubre de 2019 el señor Jorge Amilto Galvis Osorio presentó ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas un escrito mediante el cual solicitó la aprobación en el RUNT del CREI, con el propósito de obtener el auxilio correspondiente al no pago del impuesto para la adquisición del nuevo vehículo.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2019, formuló solicitud de revocatoria de la cancelación de la matrícula del vehículo, explicando que, por desconocimiento del trámite, había efectuado la cancelación antes de tiempo y que ello estaba afectando la aprobación del CREI.
Frente a esta última actuación, el juzgado tuvo en cuenta que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas expidió la Resolución 3041 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual revocó la cancelación de la matrícula del vehículo, con fundamento en la solicitud presentada por el propietario y en la necesidad de permitir el acceso al beneficio tributario CREI. Sin embargo, el 22 de octubre de 2019 la Concesión RUNT informó que la solicitud de revocatoria no procedía, dado que el automotor contaba con una postulación CREI en estado preaprobado y que, mientras se encontrara en esa situación, no podían efectuarse modificaciones sobre el vehículo.
En relación con la prueba testimonial, el juzgado valoró principalmente las
que el automotor contaba con una postulación CREI en estado preaprobado y que, mientras se encontrara en esa situación, no podían efectuarse modificaciones sobre el vehículo.
En relación con la prueba testimonial, el juzgado valoró principalmente las declaraciones de Jesús Arnoldo Ruíz Marín, Jonny Alexander Galvis Osorio y Luis Tabares González. El primero, funcionario del Municipio de Dosquebradas, sostuvo que el demandante h abía acudido inicialmente a consultar por la chatarrización y que en esa oportunidad no había manifestado que buscara el beneficio CREI ; explicó que el trámite de este beneficio se iniciaba en la empresa de taxis y que a la Secretaría de Tránsito le correspondía, una vez cumplidos los pasos previos y existiendo la preaprobación en el sistema, efectuar la aprobación correspondiente. También señaló que, al advertirse la situación generada por la cancelación de la matrícula, recomendó al demandante solicitar su revocatoria y posteriormente le sugirió acudir a Bogotá para gestionar la situación ante el RUNT.
El mismo declarante sostuvo que el retraso obedeció a que el demandante había iniciado el trámite de chatarrización, cuando el procedimiento para obtener el CREI debía comenzar ante la empresa de taxis. Afirmó que el vehículo no podía encontrarse chatarrizado para iniciar el procedimiento del beneficio y que solo después de revocarse la cancelación de la matrícula se pudo encaminar el trámite hacia el CREI. No obstante, también reconoció que la aprobación por parte de laExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 8
Secretaría era sencilla y se concretaba en una actuación dentro del sistema una vez
Reparación Directa 8
Secretaría era sencilla y se concretaba en una actuación dentro del sistema una vez existía la preaprobación del RUNT.
Por su parte, Jonny Alexander Galvis Osorio manifestó que tuvo conocimiento del beneficio y que realizó averiguaciones sobre el procedimiento, encontrando que debía acudir a la oficina de tránsito.
El señor Luis Tabares González , explicó que su labor consistía en efectuar un chequeo de los documentos aportados y que el trámite que se encontraba registrado en la documentación correspondía a la chatarrización. Señaló que dentro de sus funciones no estaba recibir documentos para el beneficio económico CREI y que este se adelantaba ante otra entidad. Precisó, igualmente, que la información relacionada con la solicitud de reconocimiento económico no correspondía al trámite que él realizaba directamente.
En ese marco, el juzgado advirtió que no existía absoluta claridad sobre el trámite que el demandante había solicitado ante la Secretaría de Tránsito el 30 de septiembre de 2019. En particular, encontró que el testimonio de su hermano presentaba cierta confusión al referirse simultáneamente a la chatarrización, la reposición y el beneficio económico. Sin embargo, consideró que esa incertidumbre quedaba superada por la prueba documental, pues la aportada en aquella fecha permitía establecer que el trámite relacionado con el beneficio CREI ya se encontraba registrado y preaprobado en el RUNT.
Adquirió especial relevancia para el juzgado la circunstancia de que los funcionarios de la Secretaría de Tránsito, conforme a sus propias declaraciones, verificaban la documentación y cotejaban la información con el sistema RUNT. Por ello, consideró
Adquirió especial relevancia para el juzgado la circunstancia de que los funcionarios de la Secretaría de Tránsito, conforme a sus propias declaraciones, verificaban la documentación y cotejaban la información con el sistema RUNT. Por ello, consideró que no había lugar a iniciar el procedimiento de chatarrización del vehículo si el automotor ya contaba con un registro en el sistema relacionado con el beneficio CREI. Esta conclusión se reforzó con el hecho de que la empresa de taxis ya había adelantado gestiones ante el Área Metropolitana Centro Occidente y el RUNT y con la existencia de la lista de documentos suscrita por Luis Tabares.
El juzgado descartó el argumento de la entidad demandada según el cual la demora era exclusivamente atribuible a un error del señor Galvis Osorio; aunque reconoció que existió una confusión en la tramitación inicial, concluyó que, al momento de acudir a las oficinas de movilidad del municipio, la documentación recibida daba cuenta del trámite relacionado con el CREI y que este ya aparecía preaprobado en el sistema. En consecuencia, estimó que el demandante fue inducido a realizar trámites que no tenía que adelantar y que, pese a que la Secretaría de TránsitoExp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 9
contaba con la información necesaria, la aprobación solo se produjo el 5 de noviembre de 2019 , después de que la Defensoría del Usuario del RUNT interviniera y orientara a los funcionarios municipales para proceder con ella.
Concluyó que la conducta desplegada por la Administración configuró una falla en la prestación del servicio, concretada en la falta de diligencia y revisión de la
interviniera y orientara a los funcionarios municipales para proceder con ella.
Concluyó que la conducta desplegada por la Administración configuró una falla en la prestación del servicio, concretada en la falta de diligencia y revisión de la documentación aportada y de lo solicitado por el demandante.
Consideró relevante que la aprobación del beneficio concedido se hubiera prolongado durante el período comprendido entre el 30 de septiembre y el 5 de noviembre de 2019, afectando durante ese lapso la prestación del servicio público de transporte por parte del demandante. De esta manera, estableció la imputabilidad jurídica del daño al Municipio de Dosquebradas y declaró que las pretensiones estaban llamadas a prosperar.
En cuanto al daño, el juzgado tuvo por acreditado que el señor Jorge Amilto Galvis Osorio inició durante septiembre de 2019 los trámites relacionados con la chatarrización y la obtención del beneficio económico CREI , y que el procedimiento se extendió aproximadamente durante un mes, período en el cual el taxi de placas SJS-949 permaneció detenido.
Respecto de la cuantificación del perjuicio material, el juzgado examinó la certificación expedida por la contadora, según la cual el demandante había obtenido durante el año gravable 2019 ingresos mensuales de $4.000.000 por concepto de transporte público del vehículo de placas SJS-949, lateral H-913, adscrito a Primer Tax. Le otorgó valor probatorio a dicha certificaci ón al no haber sido tachada de falsa y porque, además, encontró correspondencia entre ese valor y lo manifestado por el testigo Jonny Galvis Osorio.
Con base en ese ingreso mensual, el juzgado realizó la liquidación del lucro cesante
falsa y porque, además, encontró correspondencia entre ese valor y lo manifestado por el testigo Jonny Galvis Osorio.
Con base en ese ingreso mensual, el juzgado realizó la liquidación del lucro cesante correspondiente al período reconocido, aplicando la fórmula matemática utilizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. El resultado obtenido fue de $2.797.960, suma que posteriormente actualizó con base en los índices de precios al consumidor correspondientes a noviembre de 2019 y noviembre de 2023, para obtener un valor actualizado de $3.704.581,19.
En consecuencia, el a quo declaró administrativamente responsable al Municipio de Dosquebradas por los perjuicios ocasionados al señor Jorge Amilto Galvis Osorio con ocasión del retardo en la aprobación del beneficio CREI durante el período comprendido entre el 7 de octubre y el 5 de noviembre de 2019.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 10
En la parte resolutiva del fallo se indicó:
«VII. FALLA
1. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al municipio de Dosquebradas, por los perjuicios ocasionados al señor Jorge Amilto Galvis Osorio con ocasión del retardo en la aprobación del beneficio CREI, entre el 7 de octubre al 5 de noviembre de 2019, por lo considerado.
2. Como consecuencia de lo anterior declaración, SE CONDENA al municipio de Dosquebradas a pagar en favor del señor Jorge Amilto Galvis Osorio, a título
de indemnización el siguiente rubro:
2.1. Perjuicios materiales
2. Como consecuencia de lo anterior declaración, SE CONDENA al municipio de Dosquebradas a pagar en favor del señor Jorge Amilto Galvis Osorio, a título
de indemnización el siguiente rubro:
2.1. Perjuicios materiales
2.1.1. Se ordena el reconocimiento del lucro cesante en favor del señor Jorge Amilto Galvis Osorio, en cuantía de $3.704.581,19, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
3. El municipio de Dosquebradas dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de ésta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada. (…)
4. Sin condena en costas, por lo advertido (…)»
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , la parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la valoración efectuada por el juzgado respecto de los hechos, fundamentos y elementos probatorios allegados al proceso, al estimar que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial.
Sostuvo que la responsabilidad del Estado exige la acreditación del daño, el hecho generador y el nexo de causalidad entre estos elementos, de manera que la relación causal debe encontrarse demostrada como una conexión necesaria y eficiente. En esa medida, afirmó que correspondía acreditar no solo la existencia
generador y el nexo de causalidad entre estos elementos, de manera que la relación causal debe encontrarse demostrada como una conexión necesaria y eficiente. En esa medida, afirmó que correspondía acreditar no solo la existencia del daño, sino también que la actuación u omisión atribuida a la administración constituyó su causa determinante, así como la efectiva ocurrencia de los perjuicios reclamados, sin que resulte jurídicamente admisible fundamentar una condena en supuestos que no hayan sido probados.
Destacó la existencia de los testimonios rendidos por funcionarios de dicha
5 Documento 39 -Samai -En otras instancias.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00246-01 Reparación Directa 11
dependencia que se encontraban vinculados a ella para la época de los hechos, así como el testimonio de Jhony, hermano del demandante , cuyo conocimiento sobre determinados acontecimientos habría provenido de lo relatado por aquel, razón por la cual parte de su declaración tendría carácter de testimonio de oídas.
Planteó que la petición formulada por el demandante debía sujetarse a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, por lo que, en principio, el lapso transcurrido para su resolución no podía ser atribuido a la entidad en los términos planteados en la demanda y acogidos por la sentencia ; agregó que el actor también habría solicitado asesoría verbal en ventanilla respecto de un trámite diferente, relacionado con el procedimiento de chatarrización, circunstancia que consideró relevante para establecer el orige
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.