TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2020-00532-00 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2020-00532-00 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de abril de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: Nº 66001-23-33-000-2020-00532-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social-UGPP
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social-UGPP Terceros con interés vinculados: Ligia María Izaquita de Pinto Guillen Arnoldo Pinto Izaquita
Tema: Pensión de jubilación / Tiempos como empleado público, no como docente antes de la Ley 812 de 2003 / CONCEDE / Anula / Niega devolución de dineros
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o en la modalidad de Lesividad , presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la señora Ligia María Izaquita de Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita 1, luego de agotadas todas las etapas del proceso sin que se observe un vicio de nulidad que invalide lo actuado.
2. ANTECEDENTES
luego de agotadas todas las etapas del proceso sin que se observe un vicio de nulidad que invalide lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones2: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en su modalidad de Lesividad, por intermedio de apoderado judicial plantea las siguientes pretensiones:
1 Representados por el Dr. Francisco Javier Gue rra, inicialmente de conformidad con el poder otorgado por Ligia María Izaquita de Pinto en nombre propio y como curad ora del señor Guillen Arnoldo Pinto Izaquita y posteriormente de conformidad con el poder otorgado por el señor Víctor Ariel Pinto Izaquita de conforme al acuerdo voluntario de apoyo elevado a escritura pública N° 2.483 del 4 de mayo de 2023 (Archivo 22 en SAMAI), en razón al fallecimiento de la señora Izaquita Pino 2 Páginas 4-5 del archivo 001 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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“ III. DECLARACIONES Y CONDENA S. PRINCIPALES.
Como pretensiones principales se solicita de forma respetuosa acceder a las siguientes:
PRIMERA. - Que son NULAS las Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002,
siguientes:
PRIMERA. - Que son NULAS las Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 , emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cual se RECONOCIÓ y RELIQUIDO UNA PENSIÓN GRACIA en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, la cual fuera sustituida en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA , en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que no le asistía el derecho a devengar una pensión gracia en favor del ahora fallecido señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, por no cumplir con los requisitos legales para dicho reconocimiento pensional, y por ende tampoco les asiste dicho beneficio pensional a sus beneficiarios señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.
TERCERA. – Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la
PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA, en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.
TERCERA. – Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA , en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora., a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.
CUARTA. - La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. - Que se condene en costas a la parte demandada, señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO si a ello hubiere lugar.
SECUNDARIAS.
En caso de no acceder a las pretensiones principales solicito al despacho acceder a las siguientes:
PRIMERA. - Que es NULA la Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 , mediante la cual se reliquidó una pensión gracia en favor del señor VICTOR JULIO
2006, Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, y Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 , mediante la cual se reliquidó una pensión gracia en favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN , teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, y se sustituyó la referida pensión en favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO en calidad de Cónyuge, y de GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA , en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la referida señora.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN , no le asistía el derecho a la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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TERCERA. – Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. Estos valores deberán ser debidamente indexados
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. Estos valores deberán ser debidamente indexados conforme lo ordena el Honorable CONSEJO DE ESTADO.
CUARTA. - La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA. - Que se condene en costas a la parte demandada, señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO si a ello hubiere lugar.”
2.2 Hechos Relevantes3:
1. El señor VICTOR JULIO PINTO DURAN nació el día 16 de noviembre de
1935.
2. Prestó los siguientes tiempos de servicios:
- DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER: Desde el 14 de marzo de 1958 hasta el 15 de agosto de 1969, según certificado expedido por el jefe de la Unidad Administrativa Secretaria de Educación Departamento Norte de Santander de fecha 20 de diciembre de 1990.
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971, nombrado por medio de la Resolución No. 3375 del 07 de octubre de 1969 en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander. Desde el 01 de abril de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972 nombrado por Decreto No. 772 del 06 de
octubre de 1969 en la Normal Mixta de Piedecuesta – Norte de Santander. Desde el 01 de abril de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972 nombrado por Decreto No. 772 del 06 de mayo de 1971 – Delegado Reg ional del Departamento de César.
Desde el 01 de octubre de 1972 hasta 15 de enero de 1983 – delegado del FER ante el Departamento de Risaralda. Desde el 17 de enero de 1983 hasta el 07 de febrero de 1991 nombrado por Resolución No. 28194 del 31 de diciembre de 1992 como Rector en el Colegio Nacional “Deogracias Cardona” de Pereira. Desde el 08 de febrero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1994 nombrado por Decreto No. 031 del 18 de enero de 1991
3 Páginas 5-8 del archivo 001 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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como Rector en el INEM “Felipe Pérez” de Pereira según certificación del 23 de junio de 1993 y 21 de abril de 2002.
- DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Escuela Normal Superior: Desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2001 nombrado por Decreto No. 651 del 05 de septiembre de 1994 según certificado de información laboral del 24 de abril de 2002 y acto administrativo de retiro, siendo
enero de 2001 nombrado por Decreto No. 651 del 05 de septiembre de 1994 según certificado de información laboral del 24 de abril de 2002 y acto administrativo de retiro, siendo este su ultimo cargo desempeñado.
3. De conformidad con lo anterior el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN adquirió el Estatus jurídico de pensionado el 16 de noviembre de 1985 por edad.
4. Mediante la Resolución No. 2874 de 02 de julio de 1993 , la extinta CAJANAL, resolvió un recurso de apelación declarando que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y revocó el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, reconociendo una pensión de jubilación gracia a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, sobre el 75% del salario promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado, es decir del 16 de noviembre de 1984 al 15 de noviembre de 1 985, en cuantía de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON 98/100 ($64.613.98) M/CTE , efectiva a partir del 15 de mayo de 1988 por prescripción trienal5. Por otra parte, mediante Resolución No. 000218 de 18 de enero de 1994, la extinta CAJANAL, aceptó una cuota parte pensional consultada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado más de 20 años de servicio a entidades de derecho público y contar con más de 55 años de edad, en cuantía de CIENTO VEINTIÚN MIL
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado más de 20 años de servicio a entidades de derecho público y contar con más de 55 años de edad, en cuantía de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($121.580.06) M/CTE por 4175 días laborados.
6. Posteriormente, mediante Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, la extinta CAJANAL, reliquidó una pensión de jubilación gracia por retiro del servicio a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, elevando la cuantía a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL VEINTINUEVE PESOS CON 01/100 ($1.410.029.01) M/CTE, efectiva a partir del 02 de enero de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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7. El señor VICTOR JULIO PINTO DURAN falleció el día 26 de julio de 2005, según registro civil de defunción.
8. Mediante la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006 , la extinta CAJANAL, reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO , en calidad de cónyuge, como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN,
nuevos factores salariales, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 76/100 ($69.535.76) M/CTE, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2003 por prescripción trienal.
11. Reseña que, mediante Resolución No. PAP 025133 de 11 de noviembre de 2010, la extinta CAJANAL, negó solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación gracia post mortem por retiro definitivo del servicio con ocasión del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN solicitada por la
señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO.
12. Mediante la Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, la extinta CAJANAL, resolvió reconocer y ordenar el pago del 50% dejado en suspenso en la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006 a favor del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA , en calidad de hijo invalido, legalmente representado por la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, en las cuantías que venía devengando el causante, efectiva a partirNulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos
CAJANAL, reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO , en calidad de cónyuge, como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, a partir del 27 de julio de 2006, día siguiente al fallecimiento en cuantía del 50% pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.
9. A través de la Resolución No. 21719 de 8 de mayo de 2006, la extinta CAJANAL, aclaró y adicionó la Resolución No. 10793 de 7 de marzo de 2006, en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO , como consecuencia del fallecimiento del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2005.
10. Explica que, mediante la Resolución No. 09469 de 30 de marzo de 2007, la extinta CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela No. 200400397 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004 y en consecuencia, resolvió reliquidar una pensión de jubilación gracia a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN por nuevos factores salariales, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 76/100 ($69.535.76) M/CTE,
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del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.
13. Posteriormente, mediante Resolución No. UGM 046617 de 18 de mayo de 2012, la extinta CAJANAL, modificó la Resolución No. UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad es a partir del 27 de julio de 2005 día siguiente al fallecimiento del causante.
14. Precisa que, mediante la Resolución No. RDP 017778 de 4 de octubre de 2020, esa Entidad dio cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema De Justicia Sala Penal de fecha 04 de marzo de 2020 y en consecuencia dejó sin efectos la Resolución No. 09469 de 30 de marzo de 2007 mediante la cual se reliquidó una pensión de jubilación gracia por nuevos factores salariales a favor del señor VICTOR JULIO PINTO DURAN en cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-00397 de 29 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá.
15. Arguye que, en virtud de la Resolución No. RDP 017778 de 4 de octubre de 2020 la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial.
2020 la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial.
2.3 Concepto de violación4: El apoderado judicial de la parte demandante realizó una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación y expresó que, si bien el señor PINTO DURAN prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación ; toda vez que, el carácter nacional de los cargos desempeñados y las instituciones en las cuales labor ó se tornan incompatibles con la naturaleza de la citada prestación pensiona l, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso
4 Páginas 9-26 del Archivo 001 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
con la naturaleza de la citada prestación pensional ; esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
Por lo anteriormente expuesto, el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN , no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial o Nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, por cuanto los tiempos laborados en el Ministerio De Educación Nacional y para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Felipe Pérez” son de carácter nacional, de conformidad con el concepto del Ministerio De Educación Nacional y las certificaciones expedidas por la misma Entidad.
Por último, afirma que en caso de que el despacho considere que si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al causante es menester señalar que el acto de reliquidación pensional, Resolución N ° 27691 de 30 de septiembre de 2002, también presenta irregularidades, las cuales consisten en que la reliquidación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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pensión gracia por retiro definitivo del servicio del señor PINTO DURAN se hizo
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acrediten los requisitos exigidos por el legislador, es decir 20 años de servicios y 50 años de edad. En el caso bajo análisis, la mayor parte del tiempo laborado por el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN, son del orden nacional.
Por lo anteriormente expuesto, el señor VICTOR JULIO PINTO DURAN , NO tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, como se mencionó anteriormente, NO cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial o Nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, por cuanto los tiempos laborados en el Ministerio De Educación Nacional y para el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Felipe Pérez” son de carácter NACIONAL de conformidad con el concepto del M inisterio D e Educación Nacional y las certificaciones expedidas por la misma Entidad.
Por último, afirma que en caso de que el despacho considere que si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia al causante es menester señalar que el acto de reliquidación pensional, Resolución No. 27691 de 30 de septiembre de 2002, también presente irregularidades, las cuales consisten en que la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de el señor PINTO DURAN se hizo con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio , lo
también presente irregularidades, las cuales consisten en que la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de el señor PINTO DURAN se hizo con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio , lo cual genera una causal de falsa motivación e infracción de las normas en las que debió fundarse, toda vez que, su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia.
2.4 La sinopsis de las respuestas: Se contestó la demanda 5 manifestando que, acepta los hechos referentes a la vinculación del causante en virtud de la Resolución No. RDP 017778 del 4 de octubre de 2020, la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial.
Resalta que, en virtud de la Resolución No. RDP 017778 de 4 de octubre de 2020 la pensión de sobrevivientes quedó incluida en nómina con la Resolución No. 27691 del 30 de septiembre de 2002 la cual reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial.
Acepta los hechos referentes al reconocimiento pensional gracia y de sobrevivencia.
5 El poder se otorga por la señora LIGIA MARÍA IZQUIERDO DE PINTO en nombre propio y en calidad de curadora definitiva del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZQUITANulidad y Restablecimiento del Derecho
5 El poder se otorga por la señora LIGIA MARÍA IZQUIERDO DE PINTO en nombre propio y en calidad de curadora definitiva del señor GUILLEN ARNOLDO PINTO IZQUITANulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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Se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, para lo cual sostiene que, la UGPP no aporta los elementos probatorios que sustenten la falta de acreditación del derecho a la pensión gracia que le asistía al señor VÍCTOR JULIO PINTO DURÁN , y posteriormente sustituida en los hoy co -demandados. Nótese H. Tribunal, que el señor PINTO DURÁN acreditó haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado, en su calidad de docente, que fue vinculado como al servicio desde el año de 1958 (es decir, antes del 31 de diciembre de 1980), y observando buena conducta, desempeñando cono eficiencia y honradez su noble labor de docente, lo que claramente lo hacía merecedor de la gracia pensional.
Agrega que, la UGPP aparentemente realiza un análisis de la situación del docente VÍCTOR JULIO PINTO DURÁN , en torno a la pensión gracia años atrás reconocida, pero no aporta al expediente, como era su deber, los documentos base para llegar a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la inexistencia del
reconocida, pero no aporta al expediente, como era su deber, los documentos base para llegar a la certeza, más allá de toda duda razonable, de la inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para el reco nocimiento de la pensión gracia, por lo que claramente de las certificaciones aportadas y que forman parte del argumento de la UGPP, no se puede avizo rar con precisión y exactitud, que la pensión gracia hubiese sido reconocida en forma ilegal, o de manera fraudulenta, o bajo la concurrencia y aplicación de tiempos nacionales, como quiere hacerlo ver.
Arguye que, la entidad pública demandante no agotó el trámite de revocatoria directa previo, que debió acaecer a la presentación de la demanda, violando con ello imperativos constitucionales que le imponen la obligación de respetar la Constitución y la Ley , en casos que quiera revocar actos administrativos en los que se ha creado una situación jurídica de carácter particular como es el caso de la pensión gracia y posteriormente la de sobrevivientes.
Colige que, no es del todo claro lo que pretende la accionante, como quiera que solicita la nulidad de una resolución pensional, por haberse otorgado con recursos de vinculación nacional, pero no aporta prueba de la existencia en favor de los demandados, d e una pensión o recompensa de carácter nacional, que excluya la pensión gracia adquirida por su difunto esposo.
2.5 El resumen de la crónica procesal.
Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 02 17 de noviembre de 2020 Reforma de la demanda 04 03 de mayo de 2021
2.5 El resumen de la crónica procesal.
Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 02 17 de noviembre de 2020 Reforma de la demanda 04 03 de mayo de 2021 Se inadmite la demanda 07 24 de mayo de 2021 Subsana demanda 09 26 de mayo de 2021 Se admite la demanda 11 12 de julio de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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Traslado de solicitud de medida cautelar 001 12 de julio de 2021 Pronunciamiento medida cautelar 004 03 de febrero de 2022 Contestación de la demanda por parte Ligia María Izaquita de Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita 16 10 de marzo de 2022 Auto resuelve medida cautelar 007 07 de abril de 2022 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la medida cautelar 009 19 de abril de 2022 Auto no repone y concede apelación 027 21 de julio de 2022 Oficio informa muerte de Ligia Izaquita 17 20 de septiembre de 2022 Auto resuelve terminación de mandato 20 16 de mayo de 2023 Auto fija fecha para Audiencia Inicial 24 26 de septiembre de 2023 Acta de Audiencia Inicial 30 15 de noviembre de 2023 Auto resuelve recurso de apelación confirmando
Auto fija fecha para Audiencia Inicial 24 26 de septiembre de 2023 Acta de Audiencia Inicial 30 15 de noviembre de 2023 Auto resuelve recurso de apelación confirmando la negativa a medida cautelar 015 18 de octubre de 2023 Respuesta a requerimiento Ministerio de Educación Nacional 40 11 de diciembre de 2023 Respuesta a requerimiento Secretaria de Educación Departamento de Risaralda 44 09 de febrero de 2024 Respuesta a requerimiento Secretaria de Educación Norte de Santander 45 14 de febrero de 2024 Respuesta a requerimiento Secretaria de Educación Departamento del Cesar 48 20 de febrero de 2024 Auto que ordena requerir 53 07 de mayo de 2024 Respuesta a requerimiento Municipio de Pereira 58 12 de julio de 2024 Ingresa a Despacho 60 22 de julio de 2024 Auto incorpora pruebas y corre traslado 61 10 de septiembre de 2024 Pronunciamiento pruebas UGPP 63 y 66 16 y 25 de septiembre de 2024 Ingresa a Despacho 67 25 de octubre de 2024 Medida de saneamiento – traslado para alegar 68 26 de febrero de 2025 Alegatos UGPP 70 07 de marzo de 2025 Alegatos Vinculado 71 07 de marzo de 2025 Ingreso a Despacho 73 04 de abril de 2025
3. Alegatos de conclusión.
3.1 Alegatos de Conclusión parte demandante6, señala puntualmente que, todos los documentos que obran en el expediente judicial, deberán ser analizados con sus consecuencias propias en el fallo de instancia, ello conforme lo ha señalado
3.1 Alegatos de Conclusión parte demandante6, señala puntualmente que, todos los documentos que obran en el expediente judicial, deberán ser analizados con sus consecuencias propias en el fallo de instancia, ello conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia al respecto, ya que fueron aportadas oportu namente al proceso y no se evidencia irregularidades. Se solicita que se tenga por evacuado el mismo, y seguir con la etapa procesal correspondiente.
6 Archivo 066 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho UGPP vs UGPP – Vinculados: Ligia María Izaquita Pinto y Guillen Arnoldo Pinto Izaquita Radicación: 66001-23-33-000-2020-00532-00
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3.2. La demandada no rindió alegatos de conclusión en esta etapa procesal.
3.3. Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2 Problema jurídico: De conformidad con fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pretensiones del escrito de demanda, las consideraciones de los actos administrativos debatidos judicialmente, el problema jurídico consiste en analizar si, ¿las Resoluciones N° 2874 de 02 de julio de 1993 (reconoce la pensión), 10793 del
administrativos debatidos judicialmente, el problema jurídico consiste en analizar si, ¿las Resoluciones N° 2874 de 02 de julio de 1993 (reconoce la pensión), 10793 del 07 de marzo de 2006 (reconoce 50%), N° 21719 de 08 de mayo de 2006 (efectos fiscales), N° UGM 023147 de 29 de diciembre de 2011 (reconoce el otro 50%), UGM 046617 de 18 de mayo de 2012 (efectos fiscales) por medio del cuales se reconoció una pensión gracia al señor VICTOR JULIO PINTO DURAN y una pensión de sobrevivientes a los señores GUILLEN ARNOLDO PINTO IZAQUITA y LIGIA MARIA IZAQUITA DE PINTO, se encuentra viciadas de nulidad por inf