TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2021-00018-00 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2021-00018-00 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: Nº 66001-23-33-000-2021-00018-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Tercero Interesado: CELIS ESPINOSA AMANDA
Tema: Nulidad de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoció una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA / “Revocatoria” del Reconocimiento de pensión de invalidez (acto no demandado) / Pretensión de nulidad de los actos administrativos que reconocen la pensión / Incumplimiento de requisitos / Condición más beneficiosa propuesta como excepción en la contestación de la demanda / Accede / Anula / Accede al reintegro de dineros / Declara prescripción siguiendo jurisprudencia del CE
1. OBJETO A DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora
Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora Celis Espinosa Amanda, agotadas todas las etapas procesales.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1: COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“PRETENSIONES
1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a favor
(sic) dla señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24948950, toda vez que se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma
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irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor CELIS ESPINOSA AMANDA REINTEGRAR a favor de
COLPENSIONES la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS
señor CELIS ESPINOSA AMANDA REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($ 94.456.383), respect o del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020,recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, conforme lo señaló la SUB 232041 del 28 de octubre de 2020
1. (sic)Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia del pago realizado en virtud de la Pensión de
Invalidez.
2. (sic) Se condene en costas a la parte demandada.”
2.2 Hechos Relevantes 2: La parte demandante señala que, la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N° 24948950, solicito el 11 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, radicada bajo el N ° 2015_8525774, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley
Informa que, mediante Resolución GNR N° 391388 del 2 de diciembre de 2015, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N ° 24,948,950, teniendo en cuenta que no cumplía
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N ° 24,948,950, teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos requeridos para su reconocimiento.
Indica que, con radicado Bizagi N° 2016_2400115 de 09 de marzo de 2016, la señora MARELVY RUIZ MEJÍA, en calidad de empleadora de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó liquidación de cálculo actuarial por omisión del período 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, indicando que la citada afiliada había trabajado para ella en calidad de empleada doméstica durante el período referido.
Precisa que, con radicado Bizagi N° 2016_13458832 del 18 de noviembre de 2016, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, solicitó pensión de invalidez, por intermedio de apoderado señor CESAR JULIAN RODRIGUEZ ANGEL, la cual fue resuelta favorablemente por la Administradora a través de Resolución número GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Manifiesta que, a través de la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2 Páginas 3-7 del archivo 001 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
de 2016, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2 Páginas 3-7 del archivo 001 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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COLPENSIONES reconoció Pensión de Invalidez a la señora CELIS ESPINOSA AMANDA bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, girando un retroactivo por la suma de $ 46,809,279.00 y los correspondientes descuentos en salud $ 5,320,569.00 en los siguientes términos y condiciones:
Liquidación se basó en 568 semanas de cotización Ingreso base de liquidación de $481,124.00 Tasa de reemplazo del 46.50%, Mesada en cuantía de $515,000.00 ajustada de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, vigente para la fecha de efectividad, efectiva a partir del 14 de octubre de 2010.
Aduce que, el 12 de septiembre de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el número ETICO F50Q4L12, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de una pen sión de vejez a favor de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA identificada con cédula de ciudadanía 24.948.950.
Sostiene que, la Gerencia de Prevención del Fraude inicio Investigación Administrativa Especial número 403 -18, en la cual concluye que el reconocimiento de la Pensión de Invalidez en favor de la señora CELIS
estructuración del 14/10/2010, posteriormente, la ciudadana solicitó ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA una segunda calificación donde se le cambiara la fecha de estructuración de la PCL para el 30/08/2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó en segunda instancia la fecha de estructuración dad por ASALUD; por último, a Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen expedido por ASALUD con un porcentaje de PCL del 54.12% y una fecha de estructuración del 14/10/2010. (…)”
Posteriormente a través de radicado Bizagi No. 2016_2401648 del 09 de marzo de 2016, se presentó ante esta Administradora solicitud de liquidación de calculo actuarial por omisión respecto de la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, para los períodos 15 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2008, período para el cual la afiliada presuntamente trabajó en calidad de empleada doméstica para la solicitante.
Con radicado Bizagi No. 2016_13458832 de 18 de noviembre de 2016, la señora AMANDA CELIS ESPINOSA , por intermedio de apoderado señor CESAR JULIAN RODRIGUEZ ANGEL, presentó ante esta Administradora solicitud de reconocimiento de Pensión de Invalidez, la cual fue atendida con Resolución GNR 360332 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
Sostiene que, la Gerencia de Prevención del Fraude inicio Investigación Administrativa Especial número 403 -18, en la cual concluye que el reconocimiento de la Pensión de Invalidez en favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, ya identificada, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Nº 555 de 2015.
Explica que, Dentro del Informe de Verificación Preliminar respecto de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada se indicó: “(…) se aprecia que la ciudadana AMANDA CELIS fue calificada en una primera oportunidad por ASALUD entidad que le dio un porcentaje de PCL del 54.12% con fecha de estructuración del 14/10/2010 , posteriormente, la ciudadana solicitó ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA una segunda calificación donde se le cambiara la fecha de estructuración de la PCL para el 30/08/2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó en segunda instancia la fecha de estructuración dad por ASALUD; por último, a Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen expedido por ASALUD con un porcentaje de PCL del 54.12% y una fecha de estructuración del 14/10/2010. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
establecer las siguientes evaluaciones de resultados: “(…) 7.2 Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue negada, a finales del 2015, se presentó la señora MARELVY RUIZ MEJIA quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos del 200712 al 200812, es de resaltar en este trámite que la fecha de estructuración dada a la señora AMANDA CELIS fue el 14/10/2010. Una vez se encontraron estos tiempos cargados en la historia laboral de la ciudadana, cumplió con el requisito de semanas y se le otorgó una pensión de invalidez. (…) (…) 7.4 Con las semanas solicitadas en el Cálculo Actuarial, la ciudadana completa un total de 89 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sin las semanas incluidas con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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cálculo la ciudadana solo tendría un total de 33 semanas cotizadas. (…) 7.6 Respecto a la entrevista realizada a la ciudadana AMANDA CELIS se resalta que: (i) La ciudadana manifiesta NO conocer a la empleadora MARELVY RUIS, (ii) también indica que no tienen conocimiento del trámite de cálculo actuarial adelantado por la señora MARELVY RUIZ en calidad de empleadora, (iii) durante la entrevista la señora AMANDA CELIS indicó que NUNCA ha trabajado como empleada doméstica, toda vez que los cargos que siempre ha desempeñado han sido en el área de confección y
expedido por ASALUD con un porcentaje de PCL del 54.12% y una fecha de estructuración del 14/10/2010. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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Agrega que, por medio del Informe de Verificación Preliminar se logró establecer las siguientes evaluaciones de resultados: “(…) 7.2 Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue negada, a finales del 2015, se presentó la se ñora MARELVY RUIZ MEJIA quien en calidad de empleadora solicitó la liquidación de un cálculo actuarial por los períodos del 200712 al 200812, es de resaltar en este trámite que la fecha de estructuración dada a la señora AMANDA CELIS fue el 14/10/2010. Una vez se encontraron estos tiempos cargados en la historia laboral de la ciudadana, cumplió con el requisito de semanas y se le otorgó una pensión de in validez. (…) (…) 7.4 Con las semanas solicitadas en el Cálculo Actuarial, la ciudadana completa un total de 89 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, sin las semanas incluidas con el cálculo la ciudadana solo tendría un total de 33 semanas cotizadas. (…) 7.6 Respecto a la entrevista realizada a la ciudadana AMANDA CELIS se resalta que: (i) La ciudadana manifiesta NO conocer a la empleadora MARELVY RUIS, (ii) también indica que no tienen conocimiento del trámite de cálculo actuarial adelantado por la señora MARELVY RUIZ
manifiesta NO conocer a la empleadora MARELVY RUIS, (ii) también indica que no tienen conocimiento del trámite de cálculo actuarial adelantado por la señora MARELVY RUIZ en calidad de empleadora, (iii) durante la entrevista la señora AMANDA CELIS indicó que NUNCA ha trabajado como empleada doméstica, toda vez que los cargos que siempre ha desempeñado han sido en el área de confección y como independiente. (…)”
Afirma que, a través de Auto N ° 243 del 21 de febrero de 2019, se dio apertura a la Investigación Administrativa Especial se procedió a comunicar la existencia de la misma, mediante oficio de comunicación radicado Bizagi N ° 2020_1509935, con guía de envío N° TC000211755CO la cual fue entregada a satisfacción; no obstante, lo anterior, revisado el expediente administrativo no se logró evidenciar que la señora AMANDA CELIS ESPINOSA, hubiese aportado respuesta o documento alguna a efectos de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación administrativa especial.
Añade que, la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el Auto de Cierre N ° GPF-0365-20 del 26 de mayo de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial N° 403-18 dentro del expediente de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, mediante requerimiento N° 2020_5243484, para lo de su competencia.
Reseña que, a través de la Resolución SUB 164594 del 31 de julio de 2020,
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
competencia.
Reseña que, a través de la Resolución SUB 164594 del 31 de julio de 2020, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 , mediante la cual se reconoció una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, identificada con CC N° 24948950, con base en el Auto de Cierre GPF-0365-20 del 26 de mayo de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial N ° 403-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución N° 555Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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de 2015, que a su vez negó una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos por ley para su reconocimiento.
Señala que, en Resolución SUB 232041 del 28 de octubre de 2020, emitida por COLPENSIONES, se informó que las sumas a reintegrar por la señora CELIS ESPINOSA AMANDA a título de mesadas, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, asciende a la suma de NOVENTA Y
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
empleador MARELVY RUIZ MEJÍA, a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA en atención a una presunta relación laboral, carece de veracidad, situación que configuró un fraude para el rec onocimiento de la pensión de Invalidez por los hechos ya señalados, lo cual implica que, el ciudadano ocasionó un detrimento a los recursos del régimen de prima media con prestación definida administrados por Colpensiones. La señora CELIS ESPINOSA AMANDA allegó a COLPENSIONES documentación no verídica con el fin demostrar que tenía más semanas cotizadas y ser beneficiario de la prestación, situación que se dio a través de un tercero autorizado para llevar a cabo tramite de pensión de invalidez.
2.4 La sinopsis de la respuesta 4: La curadora de la parte demandada, señor a AMANDA CELIS ESPINOSA , dentro del término legal contestó la demanda
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concretamente aduciendo que, revisados los fundamentos de la demanda, la parte actora no allego prueba alguna que demuestre el actuar de mala fe de la parte que represento, por tanto, no hay razón para declararla nulidad del acto solicitado en revocatoria directa – acción de lesividad y el restablecimiento del derecho reintegrando los dineros pagados por la entidad accionante.
Agrega que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se observa que ,
ESPINOSA AMANDA a título de mesadas, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($94.456.383 .oo), respecto del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez.
2.3 Concepto de violación 3: Manifestó el apoderado judicial , luego de hacer un recuento de las situaciones de hecho que llevaron a presentar la demanda que, el Acto administrativo que dio lugar a la violación del Decreto 758 de 1990, la Ley 100/93 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , es la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se reconoció una pensión Invalidez, por cuanto el reconocimiento de pensión de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA, tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales derivados de una relación laboral inexistente, por lo tanto, los mismos presentan irregularidades, tal y como se evidenció en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial.
Arguye que , se logró establecer que el pago de cálculo actuarial efectuado por el empleador MARELVY RUIZ MEJÍA, a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA en atención a una presunta relación laboral, carece de veracidad, situación que configuró un fraude para el rec onocimiento de la pensión de Invalidez por los
solicitado en revocatoria directa – acción de lesividad y el restablecimiento del derecho reintegrando los dineros pagados por la entidad accionante.
Agrega que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se observa que , es una persona de 82 años, discapacitada la cual merece una especial protección y garantías de sus derechos, que además si cotizó al sistema de seguridad social a pensiones por más de 10 años (515 semanas válidas) y lo que en derecho y justicia debió suceder es el reconocimiento de su pensión de invalidez ; sin embargo, por la inseguridad jurídica de nuestro ordenamiento y el cambio normativo, no cumplió con el requisito de la densidad de semanas.
Sostiene que, no se puede dejar de lado y atendiendo el régimen cualificado de pensión para las personas de especial protección este es el que los califica para pensionarse, que cumplía con los requisitos del decreto 758/1990 – Ac. 049/90 esto es tener 300 semanas en cualquier tiempo, requisito que si cumple su representada.
Colige que, si bien pudo existir alguna actuación indebida, su prohijada tiene derecho a su pensión de invalidez por los siguientes motivos:
1. No fue por parte de la señora Celis que se dio la actuación posiblemente fraudulenta, sino de un tercero.
2. No existen pruebas suficientes del actuar indebido del tercero, pues la única prueba es la manifestación de su representada, por vía telefónica, de donde no se puede verificar la autenticidad de la misma, además de tratarse de una persona de más de 80 años.
3. El actuar de su representada fue de buena fe, pues en la entrevista practicada, única prueba en la cual se fundamenta la
misma, además de tratarse de una persona de más de 80 años.
3. El actuar de su representada fue de buena fe, pues en la entrevista practicada, única prueba en la cual se fundamenta la investigación de la entidad narro la supuesta veracidad de los hechos, si bien creyendo que fue la señora CELIS, quien atendió el llamado telefónico del investigador, indico la sup uesta verdad prueba que originó y culmino con la revocatoria de la resolución que reconocía su pensión de invalidez.
4. Atendiendo principios constitucionales, su prohijada si tenía derecho a su pensión e invalidez y al pago del retroactivo pensional, pues cumplía con los requisitos del ac. 049/90.
Propuso como excepciones la buena fe , ausencia de pruebas que demuestren la indebida actuación, garantía de protección de los derechos de los sujetos de especial protección, cumplimiento de requisitos pensión de invalidez –condición más beneficiosa, prescripción e innominada o genérica.
Con base en los anteriores argumentos se opuso a las pretensiones de la demanda reiterando que su mandante obro de buena fe y no intervino en la situación indebida.
2.5 El resumen de la crónica procesal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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Actuación Archivo(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda y asignación a esta Magistratura 003 26 de enero de 2021 Auto declara falta de jurisdicción y competencia 005 18 de febrero 2021 Recurso de reposición 007 23 de febrero de 2021
Presentación de la demanda y asignación a esta Magistratura 003 26 de enero de 2021 Auto declara falta de jurisdicción y competencia 005 18 de febrero 2021 Recurso de reposición 007 23 de febrero de 2021 Auto resuelve de forma negativa recurso de reposición 009 13 de abril de 2021 Auto propone conflicto negativo de competencia 014 19 de mayo de 2022 Auto dirime conflicto negativo de competencia y Asignación a esta Magistratura 017 22 de marzo de 2023 Auto inadmite demanda 019 06 de junio de 2023 Subsanación de demanda 021 22 de junio de 2023 Se admite la demanda 024 12 de septiembre de 2023 Notificación por estado 025 15 de septiembre de 2023 Citación notificación a la tercera interesada 029 07 de noviembre de 2023 Auto ordena emplazar 034 07 de mayo de 2024 Edicto emplazatorio 040 28 de mayo de 2024 Auto designa curador 045 29 de agosto de 2024 Memorial rechazando la designación 048 04 de septiembre de 2024 Auto designa curador 050 25 de octubre de 2024 Memorial de aceptación 053 1° de noviembre de 2024 Contestación de la demanda por parte de la curadora 055 y 064 13 de diciembre de 2024 traslado de excepciones 067 10 de abril de 2025 Pronunciamiento sobre las excepciones 060 y 068 24 de abril de 2025 Auto prescinde de la audiencia inicial 070 15 de julio de 2025 Alegatos presentados por la curadoras 072 30 de marzo de 2022
Pronunciamiento sobre las excepciones 060 y 068 24 de abril de 2025 Auto prescinde de la audiencia inicial 070 15 de julio de 2025 Alegatos presentados por la curadoras 072 30 de marzo de 2022 Pasa a despacho para fallo 073 29 de agosto de 2025
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Alegatos de Conclusión: La curadora de la señora Amanda Celis Espinosa5, presentó sus alegatos y s eñala que, la señora Amanda Celis Espinosa, nació el 6/11/1942 y a la fecha cuenta con 82 años de edad, la cual cotiz ó al ISS hoy Colpensiones desde el año 1976 hasta el año 2009, un total de 515 semanas.
Hace una síntesis y señala que, la señora Amanda Celis Espinosa fue o concretolificada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, con una PCL del 54.12% de su capacidad estructurada el 14 de octubre de 2010 mediante dictamen No: 2494895, por enfermedad común , pese a lo anterior le fue negada la pensión de invalidez por no contar con la densidad de semanas exigidas por la ley.
Posteriormente, una presunta empleadora solicita un cálculo actuarial y paga los aportes equivalentes a 376 días (53 Semanas) , que se suman a las 515 y se obtienen 568 y de ese modo se le reconoce la pensión de Invalidez a mi representada, pues con dichos aportes ya tendría satisfecho el requisito de las semanas en los últimos 3 años. Después de una investigación Colpensiones el 31/07/2020 determina que
con dichos aportes ya tendría satisfecho el requisito de las semanas en los últimos 3 años. Después de una investigación Colpensiones el 31/07/2020 determina que
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existe un supuesto fraude y decide revocar su propio acto y suspende el pago de la pensión de invalidez y posteriormente presenta la acción de nulidad que nos convoca.
Reitera que, la parte actora no allego prueba alguna que demuestre el actuar de mala fe de la parte que represento, por tanto, no hay razón para declarar la nulidad del acto solicitado en revocatoria directa – acción de lesividad y el restablecimiento del derecho reintegrando los dineros pagados por la entidad accionante.
Aduce que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se observa que su representada es una persona de 82 años, calificada válidamente con una PCL del 54.12% de su capacidad estructurada el 14 de octubre de 2010, razones suficientes para merecer un trato con especial protección y garantías de sus derechos, que además si cotizo al sistema de seguridad social a pensiones por más de 10 años (515 semanas válidas) y lo que en derecho y justicia debió suceder es el reconocimiento de su pensión de inv alidez, sin embargo por la inseguridad jurídica de nuestro ordenamiento y el cambio normativo, no cumplió con el requisito de la densidad de semanas, sin embargo, no se puede dejar de lado y atendiendo el régimen cualificado de pensión para las personas de especial protección este es el que los califica para
ordenamiento y el cambio normativo, no cumplió con el requisito de la densidad de semanas, sin embargo, no se puede dejar de lado y atendiendo el régimen cualificado de pensión para las personas de especial protección este es el que los califica para pensionarse, que cumplía con los requisitos del decreto 758/1990 – Ac. 049/90 esto es tener 300 semanas en cualquier tiempo, requisito que cumple la representada.
Colige que, su representada tiene derecho a su pensión de invalidez, soportada en el dictamen válidamente obtenido y acudiendo al principio de condición más beneficiosa, teniendo entonces conforme a la definición antes esbozada un DERECHO ADQUIRIDO., derecho que debe ser protegido por la Ley, la constitución y la justicia.
Alega que, se vulnero el DEBIDO PROCESO, porque a su representada se le suspendió el pago de su pensión de Invalidez sin antes haber sido escuchada en juicio, se reitera, en gracia de discusión, pudo existir algún fraude (se desconoce si la justicia penal ha declarado la existencia del fraude), lo que si es cierto es que su representada si tenía derecho a su pensión de invalidez y a su retroactivo pensional, es más esta debió seguirse cancelando.
Arguye que, es decir, COLPENSIONES, no actuó conforme a derecho, lo correcto era descontar las supuestas semanas fraudulentas y reconocer la prestación de Invalidez bajo el principio de condición más beneficiosa y continuar con el pago de mesadas pensionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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4. CONSIDERACIONES
pensionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00018-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
4.2.- Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pretensiones del escrito de demanda y las consideraciones de plasmadas en la contestación de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar sí, ¿Se encuentran viciada de nulidad por falsa motivación violación del debido proceso, la Resolución GNR 360332 del 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a favor de la señora CELIS ESPINOSA AMANDA?
En el evento en que se acceda la pretensión de nulidad, como restablecimiento del derecho ¿Es procedente ordenar al señor CELIS ESPINOSA AMANDA REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($94.456.383.oo), respecto del período comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020, recibidos con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez?
comprendido entre el día 14 de octubre de 2010 al día 30 de septiembre de 2020, recibidos con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez?
Como problemas jurídicos asociados:
¿Se ha configurado el fenómeno extintivo de la prescripción? ¿Se ha configurado el fenómeno extintivo de la caducidad?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Sobre el régimen de pensión de invalidez; y (ii) Análisis del caso concreto.
4.3. Reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen general.
La pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo.
En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos requisitos que se deben tener cumplidos a la hora