TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2021-00428-00 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2021-00428-00 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 28 de mayo de 2026
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: Nº 66001-23-33-000-2021-00428-00
Demandante: María Eugenia Zuluaga Valencia
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
(Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) - Departamento de Caldas y Departamento de Risaralda
Tema: Reconocimiento de pensión docente / Vinculaciones anteriores a la 812 de 2003 / Remisión al régimen anterior de la ley 100 de 1993 / Régimen de la Ley 33 de 1985 o de la ley 71 de 1988 / Ausencia de cotizaciones la FOMAG con anterioridad a la ley 812 de 2003 no impide el reconocimiento pensional
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por la señora María Eugenia Zuluaga, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) - Departamento de Caldas y Departamento de Risaralda , agotada todas las etapas del proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1:
La señora MARÍA EUGENIA ZULUAGA , en ejercicio del medio de control de
etapas del proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1:
La señora MARÍA EUGENIA ZULUAGA , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“El acápite de “DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES” tendrá la modificación en cuanto al acto administrativo demandado, y quedarán así:
1. “DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 0682 del 06 de octubre de 2021, expedida por la Secretaria de Educación de Risaralda, en nombre y representación de la accionada conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de
1 Páginas 2-4 del archivo 0 40 en SAMAI mediante el cual se subsana el e scrito de d emanda en atención al auto inadmisorio de la demanda del 8 de abril de 2025.Nulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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2019, mediante la cual fue denegada a la señora MARIA EUGENIA ZULUAGA VALENCIA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, con fundamento en la Ley 71 de 1988, desde el cumplimiento de los requisitos – la cual había sido formulada como pretensión subsidiaria.
2. DECLARAR que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de
1988, desde el cumplimiento de los requisitos – la cual había sido formulada como pretensión subsidiaria.
2. DECLARAR que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de servicios, por la señora MARIA EUGENIA ZULUAGA VALENCIA, que tuvieron lugar con el Departamento de Caldas, entre el año 1993 y el 2003, son computables para efectos del reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación Por Aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral.
3. Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio A RECONOCER, LIQUIDAR Y ORDENAR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a favor de la señora MARIA EUGENIA ZULUAGA VALENCIA, en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 24 de enero de 2019, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisición de su estatus de pensionada, acorde con dicho postulado legal.
4. Declarar que la pensión de jubilación de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, es compatible con el salario devengado como docente.
5. Reconocer y pagar las sumas por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y dejadas de cancelar desde el 28 de
71 de 1988, es compatible con el salario devengado como docente.
5. Reconocer y pagar las sumas por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y dejadas de cancelar desde el 28 de noviembre de 2018 y hasta la fecha que se haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados; cuyo monto a la fech a en que fue radicada la
demanda ascendía a $54.446.885, así:
No obstante, desde su radicación y hasta la actualidad se han venido causando mesadas pensionales.
6. Sobre los valores anteriormente indicados se reconocerá y ordenará la actualización conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago.
7. El fallo se cumplirá según los artículos 189, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 8. Condenar en costas a la demandada si así lo estima pertinente el
Despacho.”
El acápite de “DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS ” tendrá la modificación en cuanto al acto administrativo demandado, y quedarán así:
1. “DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 0682 del 06 de octubre de 2021, expedida por la Secretaria de Educación de Risaralda, en nombre y representación de la accionada conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual fue denegada a la señora MARIA EUGENIA ZULUAGA VALENCIA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con fundamento en la Ley 33 de 1985, desde el cumplimiento de los requisitos – la cual había sido formulada como pretensión subsidiaria.
ZULUAGA VALENCIA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con fundamento en la Ley 33 de 1985, desde el cumplimiento de los requisitos – la cual había sido formulada como pretensión subsidiaria.
2. DECLARAR que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de servicios, por la señora MARIA EUGENIA ZULUAGA VALENCIA, que tuvieron lugar con el Departamento de Caldas, entre el año 1993 y el 2003,Nulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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son computables para efectos del reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral.
3. Consecuente con lo anterior a título de restablecimiento del derecho
CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio A RECONOCER, LIQUIDAR Y ORDENAR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor de la señora MARIA EUGENIA ZULUAGA VALENCIA, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de diciembre de 2019, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisi ción de su estatus de pensionada, acorde con dicho postulado legal.
de 2019, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisi ción de su estatus de pensionada, acorde con dicho postulado legal.
4. Declarar que la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, es compatible con el salario devengado como docente.
5. Reconocer y pagar las sumas por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y dejadas de cancelar desde el 22 de diciembre de 2019 y hasta la fecha que se haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados; cuyo monto a la fech a en que fue radicada la
demanda ascendía a $35.529.473, así:
No obstante, desde su radicación y hasta la actualidad se han venido causando mesadas pensionales.
6. Sobre los valores anteriormente indicados se reconocerá y ordenará la actualización conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago.
7. El fallo se cumplirá según los artículos 189, 192 y 195 de la ley 1437 de
2011.
8. Condenar en costas a la demandada si así lo estima pertinente el
Despacho.”
2.2 Hechos Relevantes2:
Señala que, la señora María Eugenia Zuluaga Valencia nació el 09 de febrero de 1960 y como tal, cumplió sus 55 años de edad el 09 de febrero de 2015.
Afirma que, la señora María Eugenia Zuluaga Valencia, ha laborado al servicio del Estado en diversas instituciones educativas, en ejercicio del cargo de docente por los
y como tal, cumplió sus 55 años de edad el 09 de febrero de 2015.
Afirma que, la señora María Eugenia Zuluaga Valencia, ha laborado al servicio del Estado en diversas instituciones educativas, en ejercicio del cargo de docente por los períodos y a través de las modalidades que se detallan a continuación:
2 Páginas 8-11 del archivo 003EscritoDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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Adicional al tiempo prestado al servicio del Estado como docente, la señora María Eugenia Zuluaga Valencia, laboró para el sector privado y como tal cotizó para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., un total de 331 días que equivalen a 0,92 años, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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Agrega que, con ocasión de las vinculaciones como docente bajo la modalidad de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de servicios, fueron realizados aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en su favor, en su momento, al entonces Instit uto de Seguros Sociales ISS, hoy liquidado, por los siguientes períodos:
Afirma que, en virtud a la prestación de sus servicios como docente en la modalidad
entonces Instit uto de Seguros Sociales ISS, hoy liquidado, por los siguientes períodos:
Afirma que, en virtud a la prestación de sus servicios como docente en la modalidad de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de servicios, por Resolución N° 6698 del 21 de diciembre de 1999, la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas, ordenó su inscripción al grado 7 del Escalafón Nacional Docente.
Informa que, proceso judicial radicado al N°17 -001-33-31-006-2012-00090-00, el entonces Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Manizales, Caldas mediante Sentencia, proferida el 24 de junio de 2013:
6.1. Declaró la existencia de relación laboral entre la docente y el Departamento de Caldas, durante las vigencias 2000, 2001, 2002 y 2003.
6.2. En su numeral quinto, declaró que el tiempo laborado durante dichas vigencias se debe computar para efectos pensionales.
Colige que, sumando las semanas cotizadas en el sector privado, los períodos laborados en cumplimiento de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de servicios y, los tiempos reconocidos en el certificado de información laboral por nombramiento prov isional, “la accionante cuenta en total con 7606 .00 días que equivalen a 21,13 años”3, así:
Concluye que, la docente María Eugenia Zuluaga Valencia, adquirió su estatus de pensionada (pensión de jubilación por aportes) “el 28 de noviembre de 2018”, al haber acreditado a esa fecha los 20 años de aportes públicos y privados
pensionada (pensión de jubilación por aportes) “el 28 de noviembre de 2018”, al haber acreditado a esa fecha los 20 años de aportes públicos y privados y, tener más de 55 años de edad; en consecuencia, la liquidación salarial le corresponde a 75% del promedio de los salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisición de su estatus pensional; -29 de noviembre de 2017 al 28 de noviembre de 2018.
3 Tomado textualmente del escrito de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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Sostiene que, el día diez (10) de noviembre de 2020 , la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago en su favor, de la Pensión de Jubilación, como pretensión principal y, en subsidio, de la Pensión de Jubilación por Aportes ante el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante correo dirigido a los buzones electrónicos ventanilla.unica@risaralda.gov.co y archivodepartamental@risaralda.gov.co el cual quedó radicado con número R24178 del día 11/11/20, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo cual interpuso una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual previo trámite amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a las accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud.
nombramiento en provisionalidad y las semanas cotizadas a COL PENSIONES y al fondo de pensiones PROTECCIÓN y dado que la Resolución dem andada s ólo contempla la posibilidad de ejercer el recurso de reposiciónel cual no es obligatorioy contra este no procede el recurso de Apelación, la actora se encuentra habilitada para acceder a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.3 Concepto de violación 4: La apoderada judicial de la parte demandante realizó una relación de conceptos Jurisprudenciales y normas de orden Constitucional y Legal que de una u otra forma fueron vulneradas al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada a la señora Zuluaga Valencia, desconociendo tiempos de servicio prestados por la actora en ejercicio de
4 Páginas 12-23 del Archivo 003EscritoDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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la docencia al sector oficial en cumplimiento de Contrato s soluciones educativas / Autorizaciones de servicios.
Así mismo, la apodera de la demandante explica que deberán ser computados para efectos del reconocimiento de su pensión los tiempos de servicios por contrato soluciones educativas / autorizaciones de servicios dado a que;
a. La actora fue sucesiva y periódicamente contratada por el Municipio de Dosquebradas, para desempeñarse como docente en los diversos establecimientos educativos a su cargo-.
b. Su vinculación se realizó a través de Contrato soluciones educativas /
al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual previo trámite amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a las accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud.
Indica que, mediante Oficio N° 620-14852 del 29 de junio de 2021, la Dirección Administrativa y del Talento Humano, de la Secretaría de Educación de Risaralda, informó que la solicitud radicada por la actora había sido radicada en la plataforma ONBASE de la FIDUPREVISORA bajo el N°2021 -PENS-010090 como una pensión de vejez ley 100.
Señala que, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021, solicitó la corrección de prestación pensional objeto de estudio, toda vez que la petición pensional presentada va encaminada al reconocimiento de una pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° la ley 33 de 1985, o subsidiariamente a una pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7° la ley 71 de 1988.
Explica que, mediante Resolución N° 0682 del 06 de octubre de 2021, la accionada por intermedio de la Secretaria de Educación de Risaralda, denegó la solicitud pensional de la actora, con fundamento en que no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, limitándose a hacer un recuento de los tiempos de servicio laborados como docente bajo nombramiento en provisionalidad y las semanas cotizadas a COL PENSIONES y al fondo de pensiones PROTECCIÓN y dado que la Resolución dem andada s ólo contempla la posibilidad de ejercer el recurso de reposiciónel cual no es obligatoriode Dosquebradas, para desempeñarse como docente en los diversos establecimientos educativos a su cargo-.
b. Su vinculación se realizó a través de Contrato soluciones educativas / Autorizaciones de servicios y, por tal razón para esa época no fue
afiliada AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
No obstante, la relación que se presentó entre la actora y el municipio de Dosquebradas tuvo las características de una verdadera “RELACION LABORAL” por cuanto:
- Estuvo obligada al cumplimiento de horarios estrictos de trabajo.
- Laboró en las instalaciones o instituciones educativas y dirigidas por el ente territorial.
- Recibía orientaciones y órdenes concretas en cuanto a la ejecución de sus labores docentes, impartidas en primer término por la secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, y en forma más directa y personal por los supervisores de las institucion es educativas y rectores; en su caso adscritos a esa Secretaria de Educación, trayendo como consecuencia la continuada y permanente subordinación de las directivas o autoridades referidas.
- La prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad alguna de delegación.
- Finalmente, a cambio de la prestación personal de sus servicios como docente, recibió siempre una remuneración dineraria y periódica.
Ahora bien, por expreso mandato de la ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el estableci do en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Ahora bien, concreta que el artículo 81° de la Ley 812 de 2003, indica que el régimen
prestacional de los educadores estatales es el estableci do en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Ahora bien, concreta que el artículo 81° de la Ley 812 de 2003, indica que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, desde luego, la señora María Eugenia Zuluaga se encontraba vinculada como docente al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 y que, las normas que le regulaban con anterioridad son la Ley 71 de 1988, el artículo 4°, 5° de la Ley 48 de 1966; Art. 5° del Decreto 1743 de 19 66; Art. 2º de la Ley 5 de 1969 y la Ley 62 de 1985.
Y de este modo concluye que, la prestación del servicio como docente de la señora Zuluaga Valencia debe ser compensada con la prestación pensional solicitada, máxime cuando en el desempeño de sus funciones se encontró desprovista del régimen de seguridad social aplicable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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2.4 Pronunciamiento por parte del Departamento de Caldas : La entidad demandada contestó la demanda afirmando que los tiempos que relaciona la parte demandante como contratos soluciones educativas que suscribió con el Departamento de Caldas de ninguna manera constituyen tiempos públicos,
demandada contestó la demanda afirmando que los tiempos que relaciona la parte demandante como contratos soluciones educativas que suscribió con el Departamento de Caldas de ninguna manera constituyen tiempos públicos, esto debido a que los cargos públicos son legales y reglamentarios y más aún cuando se refieren a plazas de docentes las cuales se encuentran en régimen excluyente.
Al respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales donde declara la existencia de relación laboral entre la docente y el Departamento de Caldas, durante las vigencias 2000, 2001, 2002 y 2003 y en su numeral quinto, declaró que el tiempo laborado durante dichas vigencias se debe computar para efectos pensionales, lo cierto es que, no es potestad del juez la creación o no de plazas pública . Es por ello que la carga de informar el fondo de pensiones de Ley 100 es de la parte demandante. Hecho que no tiene prueba dentro del expediente. Finalmente , e l Departamento de Caldas no es Caja o Fondo de Previsión Social, por lo que no se pueden cargar concurrencias de tiempos laborados a la entidad territorial, así como bien se le manifestó a la accionante en la Resolución N° 8590-6 del 05 de diciembre de 2014.
Se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que no existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la presente acción, resultando que, frente a la pretensión subsidiaria tercera, se vulnera el debido proceso, la accionante nunca acudió ante el Departamento de Caldas para que se pronunciara frente a esa pretensión. Así mismo como bien se expone en respuesta a los hechos de la demanda,
a la pretensión subsidiaria tercera, se vulnera el debido proceso, la accionante nunca acudió ante el Departamento de Caldas para que se pronunciara frente a esa pretensión. Así mismo como bien se expone en respuesta a los hechos de la demanda, dicha pretensión constituye una cosa juzgada ya que el juzgado segundo administrativo del circuito de Manizales, ya realizó tal pronunciamiento y claro es que los aportes de la actora deben ser realizados a un fondo de Ley 100 de 1993, a lo cual la actora después de 8 años no ha cumplido con esta carga, así como en la manifestación realizada por la entidad en la resolución N° 8590 -6 del 05 de diciembre de 2014, la cual tampoco ha cumplido.
Resalta que, en la demanda donde solicitó sean reconocidos tiempos de OPS, no se observa que el magisterio colombiano haya sido vinculado a dicho proceso. Teniendo en cuenta señor Magistrado que la pretensión subsidiaria N° 3, es imposible de cumplir en razón a que no existe una declaración judicial al respecto y esto es en razón a que no es el juez el llamado a crear cargos o plazas para ocupar cargos públicos esta función es propia de las entidades y de la Ley, es por ello que la carga del actor consiste en dar aviso a la entidad respecto del fondo al cual deben ser realizados sus aportes a Seguridad Social. Finalmente debe tener presente el despacho que claramente la demandante debía realizar sus aportes a un fondo de ley 100 al cual esta estuviese afiliada al momento de suscribir los contratos de prestaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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de servicios, ya que claramente el Departamento no es caja o fondo de previsión social, en razón a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y el FOMAG es un fondo excluyente ya que este solo ampara a quienes se encuentra afiliados a el bajo un NOMBRAMIENTO dentro de una RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA.
La parte demandada solicita que se declare las siguientes excepciones, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , e xcepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones , inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa frente al Departamento de Caldas , buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.
2.5 Resumen de la crónica procesal:
ACTUACION ARCHIVO FECHA Se asigna al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 01 30/08/2021 Auto declara incompetencia 06 24/11/2021 Acta de reparto que asigna el conocimiento a este Despacho 08 02/12/2021 Auto inadmite la demanda 011 11/02/2022 Sin subsanación 013 20/05/2022 Auto admite la demanda 014 16/11/2022 Contestación Departamento de Caldas 017 24/10/2022 Traslado de Excepciones 018 25/11/2022 Auto resuelve excepciones 026 25/09/2023 Auto prescinde de audiencia inicial 029 13/02/2024
Contestación Departamento de Caldas 017 24/10/2022 Traslado de Excepciones 018 25/11/2022 Auto resuelve excepciones 026 25/09/2023 Auto prescinde de audiencia inicial 029 13/02/2024 Alegatos Ministerio de Educación - FOMAG 031 20/02/2024 Alegatos Departamento de Caldas 032 28/02/2024 Ingresa a Despacho 033 08/03/2024 Escrito de la parte demandante aportando prueba de sobreviniente 033 07/11/2024 Auto declara nulidad procesal de todo lo actuado 035 18/02/2025 Auto inadmite demanda 038 08/04/2025 Escrito de subsanación de la demanda 040 22/04/2025 Auto admite demanda 042 18/06/2025 Antecedentes administrativos aportados por el Departamento de Caldas 046 14/10/2025 Auto prescinde audiencia inicial y de pruebas – aplica sentencia anticipada. 047 10/11/2025 Alegatos demandante 049 13/11/2025 Alegatos Ministerio de Educación 051 20/11/2025 Alegatos Departamento de Caldas 054 21/11/2025 Alegatos Departamento de Risaralda 055 28/11/2025 Ingreso a Despacho para fallo 056 23/01/2026
III. ALEGATOS DE CONCLUSION.Nulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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3.1 Alegatos de la parte demandante 5. Sostiene que, el debate versa acerca de la naturaleza de los servicios prestados por la accionante al servicio del magisterio en planteles educativos oficiales, bajo subordinación y dependencia de la respectiva Secretaría de Educación y de los directivos docentes de las instituciones educativas, y con ello determinar la posibilidad de computar ese tiempo para efectos pensionales y obtener el reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral; situación que debe ser evaluada en el espectro de las garantías sociales contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de que prevalece la realidad sobre las apariencias formales, a la luz de los principios de FAVORABILIDAD, INTER PRETACIÓN CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.
Aduce que, la actora estuvo vinculada como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003 , y de hecho, se encontraba activa dicha fecha, luego, al haber laborado como docente, con antelación a la vigencia de la ley 812 de 2003, en el sector oficial del magisterio, su pensión se rige por los parámetros previstos en la ley 33 de 1985, y no en la ley 100 de 1993; ello de conformidad con la ley 91 de 1989, la misma ley 812 de 2003 y, el acto legislativo 01 de 2005.
la ley 100 de 1993; ello de conformidad con la ley 91 de 1989, la misma ley 812 de 2003 y, el acto legislativo 01 de 2005.
Indica que, la docente María Eugenia Zuluaga Valencia, adquirió su estatus de pensionada el 24 de enero de 2019, al acreditar en dicha fecha 55 años de edad y 20 años de aportes -públicos y privados.
3.2. Alegatos de Conclusión Ministerio de Educación FOMAG6. La entidad demandad resalta que, la demandante “se vinculó como docente en propiedad el 17 de octubre de 2025” es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 , es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada ley 71 de 1988.
Agrega que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
5 Archivo 49 en SAMAI
docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
5 Archivo 49 en SAMAI 6 Archivo 51 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho María Eugenia Zuluaga Valencia VS FOMAG Radicación: 66001-23-33-000-2021-00428-00
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Respecto de la aplicación Literal de la Ley 71 de 1988 indica que, es contrario al Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, de manera análoga, se debe realizar un análisis constitucional de la aplicación de la Ley 71 de 1988. Toda vez que una interpretación Literal de la norma, no solo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solid aridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que no existe una correspondenci a entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.
Precisa que, para cuando el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto ella si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad a 2003 observa que su fecha de vinculación fue por OPS. (y es de señalarse, que si bien es cierto el accionante presuntamente sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, 2024, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por
desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, 2024, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada).
Arguye que, si bien el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de qué trata el artículo 53 de la Constitución Política, por parte del actor no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante e