TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2021-00435-00 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2021-00435-00 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 18 de junio de 2026
REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Radicación: N° 66001-23-33-000-2021-00435-00
Demandante: SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Tema: Error en la materialización de medidas cautelares / Secuestro de predios no vinculados al proceso de extinción de dominio/ Condena.
1. OBJETO A DECIDIR
Sin advertir causal de nulidad en lo actuado y agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1: La señora SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS Y OTROS en ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, pretenden:
«PRIMERA: Declarar que los integrantes de la parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, y Luz Elena Gutiérrez Gómez, son administrativa y solidariamente responsables de los daños antijurídicos producidos a los integrantes de la parte actora, como consecuencia de la arbitraria y errónea realización de la diligencia de secuestro y materialización de las medidas
administrativa y solidariamente responsables de los daños antijurídicos producidos a los integrantes de la parte actora, como consecuencia de la arbitraria y errónea realización de la diligencia de secuestro y materialización de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, por medio de la Resolución de Medidas Cautelares de fecha 26 de septiembre de 2019, diligencia practicada el 11 de octubre de 2019, pues según se puede observar en el Acta de Secuestro del Inmueble que se levantó en esa misma fecha, se afectó y
1 Fls. 88 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAIReparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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ocupó el inmueble sin tener en cuenta ni verificar debidamente los límites o linderos del bien inmueble afectado con la orden de secuestro y medidas cautelares, ni se realizó el correspondiente estudio de títulos, para ubicar correctamente el LOTE VARSOVIA, y se procedió arbitraria y erradamente a incluir y a afectar con dicha medida cautelar y a ocupar, bienes que no corresponden al predio VARSOVIA, sino que corresponden a otros predios de propiedad de la parte demandante, denominados LA GRACIELA y EL ESPA ÑOL, también conocido este último como La Mejora o La Portada, los cuales, si bien son predios
corresponden a otros predios de propiedad de la parte demandante, denominados LA GRACIELA y EL ESPA ÑOL, también conocido este último como La Mejora o La Portada, los cuales, si bien son predios colindantes, son legalmente independientes y no fueron incluidos ni afectados con las medidas ordenadas en la Resolución de Medidas Cautelares de fecha 26 de septiembre de 2019, todo lo cual ha generado a la parte actora graves y serias afectaciones, pues se le ocasionaron daños de diferente índole, los cuales se reclama sean indemnizados de manera integral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración ant erior, se condene administrativa y solidariamente a los integrantes de la parte demandada, como reparación de los daños causados, a pagar a los integrantes de la parte actora los siguientes perjuicios:
A. Daños materiales:
1. Se causaron daños al patrimonio de los integrantes de la parte actora por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de los predios La Graciela y El Español, durante el período comprendido entre octubre de 2019 a sept iembre de 2021, por más de setecientos veintiséis millones setecientos mil pesos ($726.700.000)
2. Valor indexado de las partidas establecidas en el numeral que antecede, conforme con el índice de precios al consumidor – IPC desde el mes de causación octubre de 2019 hasta septiembre de 2021
$32.528.078
Total daños materiales más indexación $759.228.078.95
3. Deterioro de los predios en valor pendiente por liquidar
4. Los integrantes de la parte demandada deben ser condenados a
$32.528.078
Total daños materiales más indexación $759.228.078.95
3. Deterioro de los predios en valor pendiente por liquidar
4. Los integrantes de la parte demandada deben ser condenados a pagar la actualización o indexación de la condena, más las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
B. Daños inmateriales:
Tales como daños morales y a la vida de relación, que puedan resultar probados en el proceso y sean liquidados al mayor valor según desarrollo jurisprudencial actual.”
Los anteriores reconocimientos surgen de la responsabilidad administrativa y solidaria de los integrantes de la parte demandada, consistentes en la disminución patrimonial de los integrantes de la parte actora en el monto equivalente al lucro cesante, adem ás de la indexación, intereses y demás conceptos derivados del desequilibrio económico causado a la misma.»
2.2 Hechos Relevantes 2: La parte actora indica que , la señora Sonia Cristina Tamayo Vargas es propietaria de los predios identificados con las matrículas
2 Fls. 67 al 81 del Archivo denominado “008SubsanacionDemandaII(.pdf) NroActua 8” en SAMAI.Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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inmobiliarias N° 296-45897, N° 296-4284 y N° 296-45905, ubicados en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.
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inmobiliarias N° 296-45897, N° 296-4284 y N° 296-45905, ubicados en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.
Señala que, el 19 de marzo de 2019, la Fiscalía cincuenta y dos delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, mediante la Resolución N ° 0197, inició un trámite de extinción de dominio contra el predio denominado Varsovia, identificado con la matrícula inmobiliaria 29645897, de propiedad de la señora Sonia Cristina Tamayo Vargas. Manifiesta, además, que el 26 de septiembre de 2019, la Fiscalía cincuenta y dos delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira , profirió una resolución de medidas cautelares en la que ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 296-45897, delimitando estrictamente sus linderos en el acápite quinto de dicha decisión. Dicha medida se encuentra registrada desde el 09 de octubre en la anotación N ° 13 del certificado de tradición del mencionado inmueble.
Aduce que, el 11 de octubre de 2019, al momento de materializarse la diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Policía Nacional, los funcionarios encargados omitieron verificar técnicamente los títulos y linderos e incluyeron de forma errónea en el acta de secuestro, las coordenadas de los predios La Graciela (M.I.
Especiales (SAE) y la Policía Nacional, los funcionarios encargados omitieron verificar técnicamente los títulos y linderos e incluyeron de forma errónea en el acta de secuestro, las coordenadas de los predios La Graciela (M.I. 296-4284) y La Portada (lote El Español) (M.I. 296-45905), los cuales son colindantes pero independientes y carecían de medida cautelar decretada en su contra. Sostiene que, a raíz de esta errónea diligencia, las autoridades desalojaron el predio y les prohibieron el ingreso a las tres propiedades, procediendo la SAE a asumir la administración global del terreno y a entregarlo a la depositaria, la señora Luz Elena Gutiérrez, quien lo dio en arrendamiento a un tercero.
Informa que el 06 de agosto de 2020, ante un trámite de control de legalidad, la propia Fiscal 52 Delegada ante los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio, reconoció mediante el Oficio N ° 0580-F52-DEEDD que los predios con las matrículas N°s. 296-4284 y 296-45905 no fueron sujetos del proceso de extinción de dominio, razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, requirió a la SAE mediante Oficio N° 21/124 del 25 de febrero de 2021, para que verificara que su labor de administración ejercida sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 296-45897, se limitará a lo ordenado por la resolución del 26 de septiembre de 2019 y en consecuencia, se ajust ara a los linderos descritos en dicha
inmobiliaria N° 296-45897, se limitará a lo ordenado por la resolución del 26 de septiembre de 2019 y en consecuencia, se ajust ara a los linderos descritos en dicha resolución. A pesar de lo anterior, señala que el mismo Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, negó el control de legalidad sobreReparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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los predios las matrículas inmobiliarias N°s. 296-4284 y 296-45905; es decir, sobre La Graciela y La Mejora/ El Español, pues la Fiscalía señaló éstos no se encontraban ni embargados, ni secuestrados por parte de esa Delegada.
Alega que, a pesar de los requerimientos judiciales, las visitas técnicas y las solicitudes directas elevadas, las entidades demandadas mantuvieron la ocupación de los predios ajenos, causándoles graves perjuicios de diferente índole, tasados en más de $726.700.000, por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de ambos predios durante el período comprendido entre octubre de 2019 a septiembre de 2021.
Señala que, el 12 de abril de 2021, la SAE realiza visita al predio con el fin de verificar los linderos de la finca Varsovia y al no encontrar información actualizada decidieron suspender la verificación y esperar a que el IGAC actualizara la información.
Por último, afirma que, a la fecha de presentación de la demanda, la parte
los linderos de la finca Varsovia y al no encontrar información actualizada decidieron suspender la verificación y esperar a que el IGAC actualizara la información.
Por último, afirma que, a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada aún no ha verificado los límites del predio Varsovia, y mantiene vigente la entrega global que se hizo a la administradora que designó la SAE, la cual incluye ilegalmente la entrega y ocupación de los predios La Graciela y La Mejora o la Portada, y dicha administradora mantiene en arrendamiento todos los predios de la actora, incluyendo los no afectados con la medida cautelar, en favor de un tercero.
2.3 Sinopsis de las contestaciones de la demanda:
La Sociedad de Activos Especiales (SAE) 3 Acepta los hechos respecto de la participación de la entidad en la diligencia de secuestro ; sin embargo, aclara que no es la llamada a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro, toda vez que dicha facultad legal y la correspondiente delimitación técnica de los linderos de los inmuebles involucrados competen de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación.
Arguye que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se limitó estrictamente al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de administración, mantenimiento y conservación sobre los activos dejados a su disposición por la autoridad judicial dentro del proceso de extinción de dominio, procediendo bajo el amparo de la Ley 1708 de 2014 a designar depositarios provisionales para la administración de bienes a su cargo.
disposición por la autoridad judicial dentro del proceso de extinción de dominio, procediendo bajo el amparo de la Ley 1708 de 2014 a designar depositarios provisionales para la administración de bienes a su cargo.
3 Fls. 03 al 11 del Archivo denominado “014ContestacionDemandaSAE(.pdf) NroActua 16” en SAMAI.Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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Añade, que el plenario carece de soporte documental y probatorio idóneo que acredite de manera objetiva la causación de los supuestos perjuicios morales y materiales alegados por la parte actora.
Se opuso a todas las pretensiones para lo cual sostuvo que operó la inexistencia del daño antijurídico imputable a su representada, puesto que la entidad procedió de buena fe en acatamiento de las órdenes judiciales del despacho instructor y que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar el trámite de extinción de dominio, por lo que la delimitación de los linderos de los inmuebles involucrados en el proceso penal corresponde a dicha entidad.
Propone como excepci ones, las que denominó “falta de legitimación por pasiva ”, “no se configuran los elementos de la responsabilidad frente a la sociedad de activos especiales S.A.S ”, “ inexistencia del daño imputable a la SAE S.AS ” y genérica.
La Fiscalía General de la Nación4, por su parte, señala que desde el año 2016 el
activos especiales S.A.S ”, “ inexistencia del daño imputable a la SAE S.AS ” y genérica.
La Fiscalía General de la Nación4, por su parte, señala que desde el año 2016 el inmueble fue objeto de intervención judicial al conocerse la existencia de una organización criminal que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes en la finca Varsovia.
Aclara que la actuación administrativa y el levantamiento del acta de materialización del 11 de octubre de 2019 se circunscribieron estrictamente al lote identificado con la matrícula inmobiliaria 296 -45897, donde se relacionaron 6 alimentaderos, precisando que, a pesar de que los alimentaderos 4 y 5 relacionados llevan los nombres de los predios que dicen no estar afectados con medidas cautelares, ello por sí mismo no significa que fueron limitados en su dominio, aun cuando geográficamente esos lotes se ubi caron en el bien rural denominado la VARSOVIA sin linderos definidos visualmente.
Arguye que el operativo judicial y la consecuente afectación provisional del predio investigado, obedecieron al estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal basado en los informes de policía judicial, a través de los cuales se demostró que en dichos comederos operaba una estructura criminal jerarquizada denominada "Salvación", la cual se dedicaba de forma continuada a la venta de estupefacientes y a la trata de personas.
Añade que la parte demandante pretende edificar un juicio de responsabilidad patrimonial mediante una exposición acomodada, cuando la realidad del plenario
4 Fls. 03 al 16 del Archivo denominado “ 015ContestacionDemandaFiscalia(.pdf) NroActua 16 ” en
patrimonial mediante una exposición acomodada, cuando la realidad del plenario
4 Fls. 03 al 16 del Archivo denominado “ 015ContestacionDemandaFiscalia(.pdf) NroActua 16 ” en SAMAI.Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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denota que el menoscabo alegado deviene de la propia actitud negligente y del desinterés de vigilancia de los propietarios frente al uso de sus tierras, aunado a que el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, en providencia del 12 de febrero de 2021, declaró la improcedencia del control de legalidad al constatar formalmente que no existió ningún desbordamiento en la ejecución material del secuestro.
Afirman los demandantes que la FGN les causó un daño por error en la materialización de las medidas cautelares permitiendo el secuestro de unos lotes que no fueron objeto de tales medidas. En este caso, al examinar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no se evidencian daños antijurídicos de orden material, moral, subjetivo y objetivo como se aduce y pretende hacer ver la parte actora en su escrito de demanda, pero sin demostrarlo. Además, se advierte que tal censura resulta inoportuna, dado que el acta de materialización que, además de ser coincidentemente completamente con el acto administrativo que la decreta la medida cautelar, solo se lleva a cabo en el lote identificado con la MI 296 -45897escritura pública número 2185 del 16 de agosto de 2001 de la notaría única de Santa
coincidentemente completamente con el acto administrativo que la decreta la medida cautelar, solo se lleva a cabo en el lote identificado con la MI 296 -45897escritura pública número 2185 del 16 de agosto de 2001 de la notaría única de Santa Rosa de Cabal de propiedad de la señora TAMAYO VARGAS, denominado
“VARSOVIA”.
Se opuso a todas las pretensiones, por cuanto, a su juicio, no se aportaron pruebas que acreditaran la presunta falla del servicio de la administración de justicia o defectuoso funcionamiento de la administración judicial por dicha entidad. Además, señala que se opone a la estimación de los perjuicios reclamados por la imposibilidad de acceder a las utilidades esperadas por la producción agrícola de los predios La Graciela y El Español, ante la falta de pruebas que respaldaran su materialización y las sumas pretendidas.
Propone como excepci ones: “ caducidad” “la inexistencia de la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y los eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
2.4 El resumen de la crónica procesal.
Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 002 13 de diciembre de 2021 Auto Inadmite 003 07 de marzo de 2022 Subsanación de la demanda 007 y 008 16 de marzo de 2022 Se admite la demanda 010 07 de abril de 2022 Notificación por estado 011 08 de abril de 2022 Reforma de la demanda 014 07 de junio de 2022
Subsanación de la demanda 007 y 008 16 de marzo de 2022 Se admite la demanda 010 07 de abril de 2022 Notificación por estado 011 08 de abril de 2022 Reforma de la demanda 014 07 de junio de 2022 Notificación personal auto admite demanda 015 11 de junio de 2022 Contestación de la demanda por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) 016 26 de agosto de 2022Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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Contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación 016 26 de agosto de 2022 Traslado de las excepciones 017 30 de septiembre de 2022 Oposición a excepciones 018 07 de octubre de 2022 Auto resuelve excepciones de caducidad y falta de legitimación por pasiva 020 12 de septiembre de 2023 Auto fija fecha audiencia inicial 027 12 de diciembre de 2023 Audiencia Inicial - SaneamientoAdmisión de la reforma de la demanda 035 16 de febrero de 2024 Contestación a la reforma de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación 042 07 de marzo de 2024 Contestación a la reforma de la demanda por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S 043 12 de marzo de 2024 Traslado excepciones 044 05 de abril de 2024 Oposición a excepciones 045 11 de abril de 2024
parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S 043 12 de marzo de 2024 Traslado excepciones 044 05 de abril de 2024 Oposición a excepciones 045 11 de abril de 2024 Auto fija fecha audiencia inicial 047 14 de mayo de 2024 Audiencia inicial 054 24 de mayo de 2024 Auto fija fecha audiencia de posesión perito 072 10 de septiembre de 2024 Auto reprograma fecha audiencia de posesión perito 077 17 de septiembre de 2024 Audiencia posesión perito 087 02 de octubre de 2024 Auto fija fecha para audiencia de pruebas 092 29 abril de 2025 Audiencia de pruebas 109 26 de mayo de 2025 Auto que programa continuación de audiencia de pruebas 123 10 de noviembre de 2025 Audiencia de pruebas - corre traslado para presentar alegatos de conclusión 131 1° de diciembre de 2025 Alegatos parte demandante 133 16 de diciembre de 2025 Alegatos Fiscalía General de la Nación 134 16 de diciembre de 2025 Alegatos Sociedad de Activos Especiales S.A.S 135 16 de diciembre de 2025 Alegatos Luz Elena Gutiérrez 136 13 de enero de 2026 Pasa a Despacho para fallo 137 23 de enero de 2026
2.5. Alegatos de conclusión:
La parte demandante5, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos, manifestando que el daño antijurídico surge de la ejecución errónea, arbitraria y sin planeación técnica de la diligencia de secuestro del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se despojó materialmente a los integrantes de la parte actora de
manifestando que el daño antijurídico surge de la ejecución errónea, arbitraria y sin planeación técnica de la diligencia de secuestro del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se despojó materialmente a los integrantes de la parte actora de los predios La Graciela y El Español pese a que estos n o estaban afectados con la medida cautelar. Arguye que a lo largo del debate procesal se demostró formalmente la falla en el servicio de la administración pública a través de las declaraciones uniformes de los testigos y operarios de las fincas, quienes confirmaron la exclusión forzosa e inmediata de los propietarios, la parálisis de la actividad cafetera y platanera, el deterioro progresivo de los terrenos bajo la custodia oficial y la pérdida de la certificación internacional Rainforest Alliance que poseía la unidad agrícola familiar antes de la intervención.
Añade que el dictamen pericial de ALIAR S.A. acreditó de forma científica que las entidades demandadas ejecutaron la diligencia sobre una base territorial equivocada
5 Archivo denominado “127AlegatDdte(.pdf) NroActua 133” en Samai.Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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debido a la omisión de estudios geoespaciales previos, lo que condujo a una superposición y confusión material de los polígonos catastrales colindantes. Asimismo, sostiene que el peritaje financiero demostró la certidumbre y magnitud del lucro cesante y daño eme rgente continuado, fundamentado en la contabilidad
superposición y confusión material de los polígonos catastrales colindantes. Asimismo, sostiene que el peritaje financiero demostró la certidumbre y magnitud del lucro cesante y daño eme rgente continuado, fundamentado en la contabilidad fidedigna del software AGROWIN y las proyecciones de pérdidas agrícolas.
Sostiene que en el caso se configura una responsabilidad concurrente y una coautoría material del daño, toda vez que la Fiscalía General de la Nación dirigió el operativo defectuoso, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) asumió e impuso la explotación económica de los predios ajenos mediante arrendamiento y la depositaria Luz Elena Gutiérrez ejecutó materialmente la exclusión de los propietarios; conductas que se mantuvieron de manera negligente en el tiempo , a pesar de que el propio Juez de Extinción de Dominio , las conminó formalmente desde el año 2021 a ajustar la custodia a los linderos reales del predio Varsovia. Adicionalmente, enfatiza que esta inacción estatal permitió que el predio La Graciela fuera posteriormente invadido por una comunidad indígena, agravando el detrimento patrimonial sin que las demandadas desplegaran ninguna acción eficaz para recuperarlo. Concluye solicitando que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, y se impongan las condenas correspondientes por el daño antijurídico causado hasta la fecha de entrega y devolución efectiva de los predios denominados La Graciela y El Español y a la reparación integral de los perjuicios reclamados, que incluyen los perjuicios materiales y morales, con valores indexados.
La Fiscalía General de la Nación6 reitera en su integridad los argumentos de la
La Graciela y El Español y a la reparación integral de los perjuicios reclamados, que incluyen los perjuicios materiales y morales, con valores indexados.
La Fiscalía General de la Nación6 reitera en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda y solicita desestimar las pretensiones de la acción al considerar que no se configuró una falla en el servicio de administración de justicia ni un daño antijurídico imputable a dicha entidad.
Arguye que el decreto y materialización de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio Varsovia constituyeron el cumplimiento legítimo de un deber legal, necesario y proporcional para cesar la destinación ilícita del bien, tras demostrarse en la investigación penal que sus alimentaderos eran utilizados como centro de operaciones y expendio de estupefacientes.
Sostiene que el lote Varsovia identificado con M I N° 296-45897 no tenía, para la fecha de imposición de la medida, sus linderos visualmente definidos. Así mismo, señala que las medidas cautelares impuestas tuvieron el respectivo control de
6 Archivo denominado “128AlegatFiscal_MEMOWEB(.pdf) NroActua 134” en SAMAI.Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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legalidad, concluyendo que se adoptaron en debida firma sin afectar los bienes señalados por los demandantes.
Añade que operó la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la
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legalidad, concluyendo que se adoptaron en debida firma sin afectar los bienes señalados por los demandantes.
Añade que operó la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la parte accionante incurrió en negligencia al omitir el uso oportuno de los recursos de ley en contra de la medida cautelar impuesta ni informó el aparente error al aparentemente afectar bienes que no estaban en el oficio de embargo y secuestro. Destaca que el propio Juez de Extinción de Dominio ratificó la legalidad de las medidas.
Precisa que en la diligencia intervinieron el señor Luis Alberto Cardona y el señor William Méndez, quien confirmó la información de linderos del predio conforme los documentos exhibidos en la diligencia (escritura pública, datos del IGAC), sin que en su momento manifestaran la supuesta extralimitación de la medida con la afectación a bienes diferentes a los relacionados en el auto de decreto de medidas cautelares.
Plantea que el peritaje topográfico de Aliar S.A. se fundó en un "supuesto" de área recopilado mediante un GPS de mano sin estándares de precisión, empleando indebidamente la norma técnica para avalúos urbanos en un predio rural y basando sus linderos en relatos de terceros en lugar de registros oficiales. En este punto resalta que el propio dictamen reconoce la falta de información catastral actualizada por el IGAC y emite conclusiones sobre áreas distintas a las declaradas al momento de la imposición de la medida. En ese sentido, plantea que el daño reclamado en cuanto a su imputabilidad material recae exclusivamente en la actuación de los accionantes.
por el IGAC y emite conclusiones sobre áreas distintas a las declaradas al momento de la imposición de la medida. En ese sentido, plantea que el daño reclamado en cuanto a su imputabilidad material recae exclusivamente en la actuación de los accionantes.
Por otra parte, señala que Isabel Cristina Cardona Tamayo y Manuela Cardona Tamayo, no se encuentran legitimadas en la causa por carecer de derechos reales sobre el lote Varsovia para el 11/10/2019.
Finalmente, objeta la certeza de los perjuicios reclamados debido a que a su juicio no se encuentran debidamente acreditada su causación. Respecto a los daños inmateriales, realiza su oposición debido a que no se acreditó una calificación médica de invalidez o incapacidad de los demandantes, enfatizando además la improcedencia del daño a la vida en relación por ser una tipología ajena a la jurisdicción contenciosa.Reparación Directa 66001-23-33-000-2021-00435-00
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La Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE)7, a través de su apoderado, afirmó que las actuaciones de su representada se ciñeron estrictamente a la legalidad y a la buena fe institucional. Arguye que, tal como lo explicó la experta de Aliar S.A. en la audien cia, los predios objeto del litigio no contaban con fronteras materiales visibles en el terreno y presentaban una absoluta falta de actualización e información catastral por parte del IGAC para la época de los hechos, lo cual desvirtúa cualquier
en la audien cia, los predios objeto del litigio no contaban con fronteras materiales visibles en el terreno y presentaban una absoluta falta de actualización e información catastral por parte del IGAC para la época de los hechos, lo cual desvirtúa cualquier imputación de responsabilidad y confirma que la SAE actuó correctamente con base en los datos oficiales disponibles para la época.
Señala que el peritaje aportado por el señor Ricardo Iván Franco García presentaba incongruencias, pues el consultor no contaba con estudios superiores universitarios especializados en materia financiera y agrícola, y demostró una absoluta falta de rigor técnico al contestar con evasivas ante el despacho y no poder precisar si las cifras del lucro cesante estaban expresadas en miles o millones de pesos, por lo cual solicita negarle valor probatorio por graves falencias metodológicas e idoneidad. Finalmente, solicita que se declaren probadas sus excepciones o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas y agencias en derecho al extremo actor.
La señora Luz Elena Gutiérrez Gómez 8, a través de su apoderado, solicita la exoneración de responsabilidad de la depositaria provisional con base en la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: daño antijurídico cierto, imputabilidad y nexo causal. Sostiene la falta de legitimación material en la causa por pasiva, demostrando mediante la segmentación temporal y funcional que su representada no participó