TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2023-00040-00 (21-08-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2023-00040-00 (21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de agosto de 2025
REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto que estudia la admisión de la demanda
Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00040-00
Demandante: ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS
Demandado: MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL
Procedencia: Secretaría del Tribunal
Tema: Ocupación jurídica por obra pública / Omisión de adquisición del inmueble afectado con limitación del domino / Inexistencia de perjuicios
1. OBJETO A DECIDIR
Sin advertir causal de nulidad en lo actuado y agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1: El señor ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS e n ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial pretende: «PRIMERO: Declárese al municipio de Santa Rosa de Cabal, administrativamente responsable por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que a éste le competen y que surgieron a favor de mi cliente, a partir de la afectación efectuada por el municipio de Santa Rosa de Cabal ante la oficina de registro de instrumentos públicos a través de la resolución 2120 de 2012, estas son: (I) la consecución de los dineros para fondear (II) la creación de un rubro
municipio de Santa Rosa de Cabal ante la oficina de registro de instrumentos públicos a través de la resolución 2120 de 2012, estas son: (I) la consecución de los dineros para fondear (II) la creación de un rubro (III) la celebración de un contrato (IV) el pago de compensaciones por la
1 Fls. 8 y 9 C. Ppal Nº1.Reparación Directa 66001233300020230004000
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afectación, y (V) el pago del valor de la franja de terreno propiedad de mi mandante, en consonancia con los hechos segundo, tercero y cuarto, de la demanda.
SEGUNDO: Consecuencialmente se ordene el pago de la compensación por los inconvenientes que se generaron al propietario del inmueble, tal y como lo dispone la norma que lo regula y de conformidad a lo indicado en los hechos segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo, noveno, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo de la demanda.
TERCERO: Que se ordene el pago del valor del lote afectado por parte del ente público, y de propiedad de mi prohijado, tal y como lo dispone la norma y de conformidad a lo indicado en los hechos séptimo, octavo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimonov eno, vigesimoséptimo, vigesimonoveno, trigesimoprimero, entre otros, de la demanda.
CUARTO: Que se condene al municipio de Santa Rosa de Cabal, a pagar por concepto de perjuicios materiales, entendidos como lucro cesante y
vigesimoséptimo, vigesimonoveno, trigesimoprimero, entre otros, de la demanda.
CUARTO: Que se condene al municipio de Santa Rosa de Cabal, a pagar por concepto de perjuicios materiales, entendidos como lucro cesante y daño emergente, relacionados en la cuantía de este proceso.
QUINTO: Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192, inciso tercero de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso segundo del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.»
2.2 Hechos Relevantes 2: La parte actora señala que, el 14 de marzo del año 2014, el municipio de Santa Rosa de Cabal, registra la resolución 2120 del 21 de agosto de 2012, la que dispone afectar el inmueble identificado con ficha catastral 01030079000600 y matrícula inmobiliaria 296 -39797 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Cabal con destinación a la proyección de una vía pública en la calle 22, carrera 22 y 23 en el sector de la hermosa, municipio de Santa Rosa de Cabal. Y que fue notificada en debida forma el 29 de enero de 2014, a su propietario CÁRDENAS SAHAMUELLS.
Añade que, l a afectación realizada por el ente territorial ante la oficina de instrumentos públicos de esta franja de terreno, limita para el propietario, el derecho de dominio; y empieza a partir del registro de la afectación ante la oficina de
Añade que, l a afectación realizada por el ente territorial ante la oficina de instrumentos públicos de esta franja de terreno, limita para el propietario, el derecho de dominio; y empieza a partir del registro de la afectación ante la oficina de instrumentos públicos, a producirse los efectos jurídicos de conformidad con la ley 388 del 97 en su artículo 122 y la ley 9 de 1989, artículo 37.
Afirma que, el ente territorial, omitió el deber de sufragar el valor del costo de la franja destinada a vía pública, propiedad de mi cliente, y a su vez, omitió elaborar el contrato del cual habla el artículo 37 de la ley 9 de 1989, como una obligación que le corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando afecta un bien privado, para que sea destinado a vía pública.
2 Fls. 2 al 8 C.Ppal Nº 1.Reparación Directa 66001233300020230004000
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Indica que, el término que la ley le otorga al ente territorial, es hasta nueve años, para que la autoridad pública cumpla con esas obligaciones , término que se venció el 15 de marzo del año 2023, sin que haya cumplido con los deberes que la norma impone.
Agrega que, la extensión de la franja de terreno es de 899 mt2, la que se refuerza y soporta con la resolución 66682061-91 de 1991 proferida por el IGAC para la época
2.3 Sinopsis de la contestación de la demanda: El Municipio de Santa
soporta con la resolución 66682061-91 de 1991 proferida por el IGAC para la época
2.3 Sinopsis de la contestación de la demanda: El Municipio de Santa Rosa de Cabal acepta los hechos respecto de la afectación del inmueble; sin embargo, aclara que d e la vía pública a la que se hace referencia, fue construida desde el año 1991 , tal como consta en documentos entregados a la administración por el padre del demandante.
Arguye que, la afectación de un inmueble privado para la construcción de una vía pública, empieza con su construcción de la obra y no con la inscripción posterior de actos administrativos, expedidos muchos años después ante la oficina de registro.
Añade que, al ahora demandante se le pagó la suma de $18.605.549,00 por compra de una franja de terreno de 51.75 metros cuadrados, ubicada en el sector la hermosa, calle 22 bis entre carreras 23 y 24 “lote que será destinado para la ampliación y mantenimiento de la vía que permite el acceso hacia la zona residencial, ubicada en el sector”. Este pago tiene como respaldo las órdenes de egreso 02385 y 02386, Ambas del 20 de diciembre de 2011.
Se opuso a las pretensiones para lo cual sostuvo que, operó el fenómeno de la caducidad, puesto que el ahora demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial después de transcurridos los dos años de haberse enterado de la construcción de la vía
Propone como excepción la caducidad del medio de control.
2.4 El resumen de la crónica procesal.
Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos
construcción de la vía
Propone como excepción la caducidad del medio de control.
2.4 El resumen de la crónica procesal.
Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 3 27 de marzo de 2023 Auto Inadmite 5 06 de junio de 2023 Subsanación de la demanda 7 14 de junio de 2023 Se admite la demanda 9 19 de marzo de 2024Reparación Directa 66001233300020230004000
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Contestación Municipio de Santa Rosa de Cabal 12 31 de mayo de 2024 Traslado de las excepciones 14 27 de junio de 2024 Auto resuelve caducidad y fija fecha para audiencia inicial 20 10 de septiembre de 2024 Audiencia Inicial 24 21 de octubre de 2024 Traslado para alegatos de conclusión 39 30 de abril de 2025 Alegatos parte demandante 41 42 19 de mayo de 2025 Pasa a Despacho para fallo 43 04 de julio de 2025
2.5. Alegatos de c onclusión: La parte demanda nte3, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.
3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si, ¿es procedente la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Santa Rosa de Cabal. por los daños y perjuicios causados con ocasión de la presunta ocupación jurídica de bien inmueble y omisión del pago de la indemnización por la afectación del inmueble identificado con ficha catastral 01030079000600 y matrícula inmobiliaria 296 -397797, al darle al bien inmueble ocupado una destinación a la proyección de una vía pública en la calle 22, carrera 22 y 23 en el sector de la hermosa, municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante resolución 2120 del 21 de agosto de 2012 inscrita el 14 de marzo del año 2014?
Como problemas jurídicos asociados se propone, ¿Se encuentra demostrado el pago de la indemnización de conformidad con las órdenes de egreso 02385 y 02386, del 20 de diciembre de 2011? Y si aquellos pagos corresponden al bien inmueble que da lugar al presente proceso.
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial por ocupación de predio, ii ) Avaluó de inmuebles por ocupación de predio y iii) El caso concreto
3 Fls. 13 y 44 C. AlzadaReparación Directa 66001233300020230004000
patrimonial por ocupación de predio, ii ) Avaluó de inmuebles por ocupación de predio y iii) El caso concreto
3 Fls. 13 y 44 C. AlzadaReparación Directa 66001233300020230004000
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3.3 Responsabilidad administrativa y patrimonial por ocupación de predio: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cua l al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En relación con la responsabilidad del Estado, ha señalado el Consejo de Estado que la Carta Política de 1991 produjo su "cons titucionalización" erigiéndole como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés.
Señala el artículo 1 404 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se podrá demandar la reparación de los perjuicios producidos por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
Señala el artículo 1 404 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se podrá demandar la reparación de los perjuicios producidos por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; es decir, que se deberá demostrar el daño antijurídico y que el mismo es imputable al Estado.
Sobre los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial por ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de una obra pública, el daño antijurídico recae sobre la posesión o propiedad del inmueble, situación que deberá ser demostrada toda vez que se trata del interés jurídicamente protegido, el cual se ve afectado al ser violentado el ánimo de señor y dueño, el disfrute o la disposición del inmueble . Por otro lado, en relación con la imputación
4 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (Negrilla fuera del texto original)
instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (Negrilla fuera del texto original)
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.Reparación Directa 66001233300020230004000
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de daño antijurídico a la entidad demandada, se hace necesario evidenciar la vulneración de los derechos protegidos de orden Constitucional, legal y reglamentario relacionados con la propiedad, los cuales resultan afectados como consecuencia de la omisión del trámite previo de negociación o expropiación de un inmueble con su propietario para el desarrollo de la obra pública y/o la prueba de la ocupación temporal o permanente, total o parcial del predio por parte de la administración y la afectación causada, así lo ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al concluir5:
“Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la afectación de inmuebles por trabajos públicos, esta Sección del Consejo de Estado, de la que hace parte esta Sala, ha sostenido de forma reiterada que, sin perjuicio de la acreditación de eventuales fallas del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable ha de ser el de
Estado, de la que hace parte esta Sala, ha sostenido de forma reiterada que, sin perjuicio de la acreditación de eventuales fallas del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable ha de ser el de carácter objetivo, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido afectado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella6. Así pues, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la afectación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ⎯material o inmaterial⎯ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general ⎯artículo 1º de la Constitución Política ⎯, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado al tenor de lo normado po r el artículo 2º de la Carta Política. Con base en los anteriores fundamentos jurídicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación y/o por la ocupación permanente de inmuebles sup one la concurrencia de dos
Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación y/o por la ocupación permanente de inmuebles sup one la concurrencia de dos elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto,
5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA
VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00294-01(39696). 6 Lo anterior en virtud de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 19 de abril de 2012. Exp 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón , en la cual se dijo “En lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motiv ación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la soluci ón de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar,
imputación, para la soluci ón de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.Reparación Directa 66001233300020230004000
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no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,7 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y; “ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la afectación u ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima” 8. (Énfasis añadidos por el Tribunal)
De la jurisprudencia tra nscrita, es posible determinar que el régimen de responsabilidad en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble como consecuencia del desarrollo de una obr a pública es en principio el objetivo y el título de imputación es el daño espe cial por el rompimiento de las cargas públicas al que se ve enfrentado el afectado, sin descartar la posibilidad que
inmueble como consecuencia del desarrollo de una obr a pública es en principio el objetivo y el título de imputación es el daño espe cial por el rompimiento de las cargas públicas al que se ve enfrentado el afectado, sin descartar la posibilidad que se demuestre una falla en el servicio cuando sea posible establecer la responsabilidad de carácter subjetiva.
Así mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre los tipos de ocupación de un inmueble9, ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos, sino que incluye también lo que se ha denominado ocupación jurídica 10, esto es, “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado11
Ahora bien, es necesario resaltar que a través de la jurisprudencia, se ha indicado que no es necesario que la ocupación del inmueble obedezca a la realización de una
7 Nota de la sentencia citada: Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 8 Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 10 de agosto de 2005, Exp. 15.338 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve
(29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000 -23-26-000-2002-00708SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000 -23-26-000-2002-0070801(29175) Actor : MARCO ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE-DAMA Referencia: REPARACION DIRECTA 10 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 15338. En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 [4] Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por caus a de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos.Reparación Directa 66001233300020230004000
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compensación por los perjuicios sufridos.Reparación Directa 66001233300020230004000
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obra pública , ya que tan solo basta con que se li mite el derecho de propiedad sobre el inmueble y que la limitación tenga vocación de permanencia, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado al establecer que12:
“34. Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: ‘La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo’13. “35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ”14. (Negrilla fuera del
en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ”14. (Negrilla fuera del texto original, añadida por el Tribunal)
En conclusión, para derivar responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por ocupación temporal o permanente de un inmueble, es necesario demostrar el daño antijurídico causado sobre el interés jurídicamente tutelado, en este caso la propiedad o posesión del inmueble y la imputación para lo cual será necesario determinar el rompimiento de las cargas publicas producida por la administración, la cual sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una de las causales, como son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o e l hecho exclusivo de la víctima.
3.4 Avaluó de inmuebles por ocupación de predio : Es pertinente traer a colación que, en los casos de ocupación de inmueble cuando se ordene reparar el daño se deberá realizar la deducción por valorización y la protocolización de la sentencia como título traslaticio de dominio, tal como lo indica el artículo 190 de la 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, que señala:
12 Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO , 2 de diciembre de 2015 Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01987-01(35942) 13 Cita textual de la providencia: Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756.
2015 Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01987-01(35942) 13 Cita textual de la providencia: Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, Exp. 27326, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Reparación Directa 66001233300020230004000
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“ARTÍCULO 190. DEDUCCIÓN POR VALORIZACIÓN . En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.”
Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios en los casos de ocupación de temporal o permanente, el H Consejo de Estado ha señalado15:
6.1. Perjuicios materiales El Consejo de Estado ha establecido que la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal o permanente de un
temporal o permanente, el H Consejo de Estado ha señalado15:
6.1. Perjuicios materiales El Consejo de Estado ha establecido que la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal o permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño16. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados. En los casos de ocupación temporal o permanente, el daño emergente consiste en el valor de la porción del inmueble que el propietario o poseedor dejó de tener bajo su guarda, mientras que el lucro cesante, se deriva de los ingresos que se hayan dejado de percibir con ocasión del daño y que se imponen en el proceso de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso17. Al respecto, en sentencia del 12 de noviembre de 2014 (expediente 28.858), esta Corporación señaló: [Q]ue si bien el actor va a recibir el valor equivalente al valor comercial del terreno a la fecha de 28 de octubre de 1996 debidamente actualizado para la fecha de expedición de la presente sentencia, con el propósito de que se le repare integralmente el daño su frido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la
lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente de liquidación de perjuicios. Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación18.
15 SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 27001 -23-31-000-2008-0007801(41520)A Actor: JUAN BAUTISTA SALAZAR IBARGÜEN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 Ver sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp: 11783. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 17 Ver sentencia del 25 de septiembre de 201
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