TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2023-00053-00 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2023-00053-00 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia primera instancia (anticipada) Radicado: 66001-23-33-000-2023-00053-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Andrés Sánchez Mayorga
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Temas Disciplinario. Consumo de bebidas embriagantes. Contradicción de testimonios. Duda razonable. Incumplimiento en instrucción relativa con el servicio Revisión integral del proceso disciplinario Decisión Accede parcialmente pretensiones
1. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico expone que el demandante llevaba 5 años como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de subteniente.
Que el 18 de enero de 2021 otro subteniente pone en conocimiento del comandante del departamento de Policía Risaralda una novedad de la subestación ubicada en el corregimiento Santa Cecilia, en donde fueron hallados unos policiales consumiendo bebidas embriagantes , entre ellos el demandante. Situación por la cual, mediante auto del 24 de enero de 2020 , se vinculó a aqu él en la indagación preliminar dentro del proceso P-REGI3-2021-2 y en virtud a las pruebas recaudadas se dispuso formular cargos en contra del aquí demandante por la pr esunta
preliminar dentro del proceso P-REGI3-2021-2 y en virtud a las pruebas recaudadas se dispuso formular cargos en contra del aquí demandante por la pr esunta transgresión del artículo 34 de la Le y 1015 de 2006, por lo cual fue proferido fallo donde se responsabilizó disciplinariamente al señor Sánchez , se le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad por 15 años, decisión que fue recurrida y confirmada.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Del fallo disciplinario proferido el 31 de mayo de 2021 en la investigación disciplinaria REGI3-2021-2 que impuso sanción al subteniente Carlos Andrés2
Sánchez Mayorga consistente en destitución e inhabilidad general por 15 años.
- De la decisión disciplinaria de segunda instancia emitida el 22 de enero de
2022.
- De la Resolución No. 1633 del 6 de abril de 2022 por medio de la cual se ejecutó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada:
- A reintegrar al demandante a la institución sin solución de continuidad y se le brinde inducción en la escuela de formación sobre las normas y reglamentos que rigen la institución.
- El pago de la totalidad de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el 13 de abril de 2022, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
- Se llame al demandante en forma directa a curso de ascenso y
laborales dejados de percibir desde el 13 de abril de 2022, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
- Se llame al demandante en forma directa a curso de ascenso y posteriormente se expidan los actos administrativos en los que se reconozca el mismo grado en los cuales se encuentran sus compañeros de curso.
- Se reconozca que el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a las cuales tiene derecho.
- Se reconozca y pague una indemnización al demandante equivalente a 100
S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales.
Como concepto de violación arguye que en el presente asunto se incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y debido proceso.
Sustenta que, aunque se indica que no se tiene en cuenta la prueba toxicológica por dudas en su cadena de custodia, sí se da por probado el cargo por el argumento del mayor Ronald Serrano que indica que el demandante caminaba en zi g zag, se le enredaban las palabras y se le sentía aliento alcohólico , misma información que dio el subteniente Jhonatan Ortiz Bustamante y quien afirmó que el señor Sánchez le manifestó que tenía problemas con su pareja. A su vez el intendente William Castañeda Ceballos aduce que el disciplinado caminaba con dificultad, tenía aliento alcohólico y los ojos enrojecidos y se obviaron las declaraciones de Fernando Sánchez Bonilla, Medardo Sánchez Bonilla, Darío Mosquera Coccio y Jesús Edelui García Queniuc, quienes se encontraba n en el establecimiento y son claros en manifestar que en ningún momento vieron al señor Sánchez consumiendo bebidas embriagantes, pues lo que estaban tomando era un Gatorade , misma información
García Queniuc, quienes se encontraba n en el establecimiento y son claros en manifestar que en ningún momento vieron al señor Sánchez consumiendo bebidas embriagantes, pues lo que estaban tomando era un Gatorade , misma información que fue brindada por Eduar Alquiver Jiménez, Jhon Alexander Román, Yeiver Andrés Gutiérrez y Julián Andrés Mosquera , por lo que los testimonios que fueron tenidos en cuenta para endilgar la falta disciplinaria carecen de valor probatorio.3 Con relación al segundo cargo, sostiene que en ningún momento se contrariaron las órdenes que fueron emanadas, pues no se observan acciones que pusieran en riesgo la seguridad del personal policial y del municipio.
Por lo anterior, aduce que la decisión disciplinaria se basó en meros supuestos, por lo que no queda otro camino que exonerar al demandante, dado que la decisión no fue motivada ni se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Lo que argumenta que también transgredió el principio de presunción de inocencia
Señaló el demandante que el juez contencioso -administrativo, en virtud del juicio integral de legalidad, está facultado para valorar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción disciplinaria y si el acto administrativo se encuentra debidamente motivado , debiendo examinar el cumplimiento de los principios rectores de la ley disciplinaria. Aunado al deber del juez de valorar respecto de la ilicitud sustancial analizar si se afectó el deber funcional significativamente respecto de las justificaciones ofrecidas por el disciplinado.
Indicó el demandante que el debido proceso no se limita a la defensa y los recursos, sino que exige el cumplimiento de garantías constitucionales como la legalidad del
funcional significativamente respecto de las justificaciones ofrecidas por el disciplinado.
Indicó el demandante que el debido proceso no se limita a la defensa y los recursos, sino que exige el cumplimiento de garantías constitucionales como la legalidad del procedimiento, la competencia de la autoridad, la favorabilidad en materia disciplinaria, la oportunidad probatoria y la decisión sin dilaciones injustificadas.
Sostuvo que estas garantías deben observarse bajo el principio de presunción de inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada por el Estado mediante prueba suficiente que justifique la imposición de sanciones administrativas.
En cuanto al debido proceso, hace alusión a que el primer requisito es la existencia de las pruebas que permitan demostrar la ocurrencia de la conducta disciplinable.
Luego de explicar en qué consistía la falsa motivación refiere que en los casos de actos administrativos disciplinarios dicha causal está relacionada con la valoración probatoria que se haga respecto de la conducta , siendo indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso.
Hace énfasis en la necesidad de valorar la prueba testimonial en conjunto con los otros elementos probatorios.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Policía Nacional allegó escrito de contestación de la demanda, dentro del cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para ello, sustenta que el actor fue vinculado al proceso disciplinario por presunto consumo de bebidas embriagantes y abandono del servicio sin justificación, lo cual ocurrió el 17 de enero de 2020 en el Corregimiento de Santa Cecilia y fue reportado por varios superiores. En el l ugar donde se hallaron envases de licor en las4
consumo de bebidas embriagantes y abandono del servicio sin justificación, lo cual ocurrió el 17 de enero de 2020 en el Corregimiento de Santa Cecilia y fue reportado por varios superiores. En el l ugar donde se hallaron envases de licor en las4 instalaciones policiales y se evidenciaron signos de embriaguez del actor y otros policiales quienes estaban en un establecimiento llamado Las Piscinas. Por ambas situaciones enunciadas se endilgaron dos faltas gravísimas.
Refiere que el medio de control se encuentra caducado y que hubo un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad ya que la conciliación prejudicial fue rechazada por caducidad.
En relación con las causales de nulidad, afirma que dentro del proceso disciplinario se respectó el debido proceso, contradicción y defensa. Y que la prueba toxicológica fue descartada por fallas en la cadena de custodia, pero existen múltiples testimonios y evidencias que sustentan la sanción impuesta. Por lo que se descartan los argumentos del actor sobre una supuesta falta de valoración probatoria , dado que las demás pruebas fueron conducentes, útiles, legales y concordantes.
Así mismo, señala que la sanción impuesta fue proporcional, legal y ajustada el régimen disciplinario.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto del 8 de julio de 2025 se dispuso prescindir de la audiencia inicial para emitir sentencia anticipada, así como también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto.
para emitir sentencia anticipada, así como también se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto.
En el término oportuno las partes presentaron sus alegaciones , por su parte el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La parte demandada indicó que de las pruebas se logró acreditar que el demandante fue observado por el patrullero Rodas quien registró su salida en traje de civil de la subestación Santa Cecilia junto con otros funcionarios alrededor de las 16 horas. Así mismo el subteniente Ortiz encontró al disciplinado en el establecimiento las Pisci nas presentando signos de embriaguez como aliento alcohólico y dificultad para hablar, además de evidenciarse envases vacíos y llenos de cerveza. El mayor Ronald Serrano relató que el intendente Castañeda le informó del hallazgo de 24 cervezas vacías en la garita delta 3 y dos canastas en la sala de televisión y que el actor presentaba síntomas compatibles con la ingesta de licor.
Ahora, refiere que aunque en el expediente reposa la prueba toxicológica ella no fue valorada debido a las dudas en la cadena de custodia. Y reitera que las pruebas recaudadas fueron conducentes, útiles y concordantes , siendo suficientes para acreditar la ilicitud disciplinaria de la conducta.
Precisó que, valorado el acervo probatorio, se configuró la infracción disciplinaria prevista en los numerales 26 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, garantizando el traslado de5
prevista en los numerales 26 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, garantizando el traslado de5 pruebas y la posibilidad de contradicción, conforme al artículo 91 de la Ley 734 de 2002.
En cuanto a la prueba de alcoholemia indica que no existe tarifa legal, por lo que el juez puede valerse de los medios probatorios de convicción que le ofrezcan certeza sin que sea indispensable un examen de laboratorio.
Manifiesta que el demandante no solo afectó el buen servicio a cargo de la institución y su deber funcional, sino que además puso en riesgo su propia integridad. Además, que en el caso del señor Sánchez la actuación se notificó en debida forma al demandante y se le corrió traslado de las diferentes diligencias testimoniales que le practicaron.
Agrega que el el control jurisdiccional realizado a la actuación disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, razón por la cual una vez establecido que el procedimiento se ajustó a la Constitución y a la ley y que se llevó a cabo con el pleno reconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso, no cabe más que declarar la legalidad de los actos demandados. Y que en el caso particular, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor sin que se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria.
Por todo lo anterior , solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de
irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria.
Por todo lo anterior , solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación, en cuanto a la falta de valoración probatoria de testimonios que indican que el demandante no estaba tomando licor.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como quiera que se trata de sentencia anticipada se falla sin obedecer el orden estricto de procesos a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 446 de 19981.
4.2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
1 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.6
4.2.1. Problema jurídico: ¿El estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio activo para un policial, requiere de una prueba técnica para su
demanda ante la falta de prueba que atacara la presunción de legalidad de los referidos actos. No obstante, dentro de este proceso los argumentos del concepto de violación encaminaron a la Colegiatura a revisar cada uno de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario que sirve de génesis a otra determinación como se dispondrá en los siguientes acápites.
4.4. Excepciones
Dentro del plenario se observa que el presente asunto fue rechazado mediante auto del 21 de septiembre de 2023 , frente al cual se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante providencia del 18 de enero de 2024 y concediéndose dentro del mismo el recurso de apelación. En auto del 12 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se revocó la anterior decisión y se ordenó continuar con el trámite correspondiente.
4.5. Análisis jurídico
4.5.1. Del debido proceso en el procedimiento disciplinario
El Consejo de Estado ha señalado que en relación con el artículo 29 Superior en concordancia con el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 se establece la garantía del debido proceso, lo que comprende un conjunto de principios materiales y formales que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades disciplinarias.7 Igualmente, la referida Corporación manifiesta q ue dentro de la jurisprudencia constitucional se ha enfatizado en la observancia y aplicación de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye las garantías propias de ese tipo de procedimientos, tales como:
«i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona
a su importancia jurídica y trascendencia social.6
4.2.1. Problema jurídico: ¿El estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio activo para un policial, requiere de una prueba técnica para su comprobación? En caso negativo, ¿Cuáles medios probatorios se pueden emplear en un proceso disciplinario para comprobar el estado de ebriedad de un uniformado? ¿Cuándo se entiende que se incumple una instrucción relativa con el servicio para un miembro de la Policía Nacional ? ¿Es procedente en sede judicial efectuar readecuación del tipo disciplinario para efectos de la dosimetría de la sanción?
4.2.1. Asunto a resolver: Se debe determinar si en el presente caso las decisiones proferidas por la Policía Nacional que sancionar on disciplinariamente al señor Sánchez Mayorga con destitución e inhabilidad por 15 años fueron expedidas con falsa motivación, ante los cargos de no realizar una valoración completa del material probatorio acerca de estar bajo los efectos de bebidas embriagantes en el servicio y si en el caso particular se incumplieron sin justificación instrucciones relativas al servicio.
4.3. Cuestión previa
Esta Sala de Decisión en sentencia del 29 de agosto de 2024 conoció del proceso del otro policial que fue sancionado bajo los mismos actos administrativos aquí demandados, sin embargo, en dicho proceso se niegan las pretensiones de la demanda ante la falta de prueba que atacara la presunción de legalidad de los referidos actos. No obstante, dentro de este proceso los argumentos del concepto de violación encaminaron a la Colegiatura a revisar cada uno de los testimonios
el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye las garantías propias de ese tipo de procedimientos, tales como:
«i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
- La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
- El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
- La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
- El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
- La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
- La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”»
En la misma línea también son aplicables los siguientes principios:
«(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus [4].»
4.5.2. Medios probatorios en el marco de la falta consagrada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 « Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio»
Sea lo primero indicar que el artículo 217 de la Constitución Política facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 1015 de 2006 2 , la cual establece en su artículo 23 que son destinatarios de dicha disposición, entre otros, «el personal uniformado escalafonado». De igual forma, determina en su artículo 58 que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario será el establecido en el Código Único Disciplinario que para el caso particular se dio aplicación en la Ley 734 de 2002.
2 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.8 Ahora, en el asunto bajo estudio se endilgaron las causales previstas en los numerales 26 del artículo 34 y numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 , frente a la primera se tiene lo siguiente:
«ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
[…]
frente a la primera se tiene lo siguiente:
«ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
[…]
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.»
De la norma transcrita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son:
Sujeto activo calificado Verbo rector En este caso el disciplinado se desempeñaba como subteniente de la Policía Nacional y se encontraba en servicio activo como lo señala el tipo. «consumir» o «estar bajo el efecto de bebidas embriagantes».
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020 3 desarrolló el tipo disciplinario referido así:
«Ahora bien, en cuanto al análisis de los elementos del tipo disciplinario, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 describe los comportamientos calificados como faltas gravísimas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, en el numeral 26 indica: «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.»
Puede entenderse prima facie que el deber que se infringe a través del tipo disciplinario se acompasa con la finalidad constitucional de la Institución de la Policía Nacional, esto es, la de velar por «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» 39, función que
Policía Nacional, esto es, la de velar por «el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» 39, función que requiere que el personal se encuentre en la mejor disposición física y síquica posible.
Por otra parte, la Subsección encuentra que esta conducta está regida por dos verbos rectores:
- Consumir: «[…] tr. Utilizar comestibles y otros bienes para satisfacer necesidades o deseos.»40 - Estar: definida como « […] 1. copulat. U. para expresar un determinado estado del sujeto. 2. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Existir, hallarse en este o aquel lugar, situación, condición o modo actual de ser. U. t. c. prnl. 3. intr. Permanecer o hallarse con cierta estabilidad en un lugar, situación, condición, etc. U. t. c. prnl. […]41.
En cuanto a su contenido se trata de un tipo de mera conducta, pues para su configuración solamente se requiere el comportamiento de consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2020. Radicado 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017)9 dependencia mientras que el miembro de la institución se encuentre en servicio, sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales y tampoco exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia.»
sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales y tampoco exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia.»
Es oportuno señalar que el numeral 5 4 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004 5 habilitó al director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para expedir la Resolución 414 de 2002, por medio de la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y de alcoholemia, estableciéndose en el articulo 1 de dicha normativa que:
«[…] Artículo 1°. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos:
A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.
Parágrafo. (…)
B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses […]»
Ahora, por medio de Resolución 1183 de 14 de diciembre de 2005 6 , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, teniendo en
6 , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, teniendo en cuenta que las normas disciplinarias prohíben acudir al sitio de trabajo o encontrarse en « estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales », pues éstas acarrean sanciones disciplinarias.
El aludido reglamento también definió el concepto de embriaguez como un «Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo […] ». Y estableció los parámetros a evaluar por el médico respectivo con el fin de indagar si se estaba ante la presencia de una persona en dichas condiciones de alteración, bajo los siguientes términos:
«[…] 2.4.8.2. Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…)
4 «En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: […]
5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento». 5 , «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación»
6 Consultada en las direcciones electrónicas https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/69390/18- +Resolucion+001183-2005.pdf y https://alcoholimetros.com.co/wp-content/uploads/2018/09/REs-1183-de2005-pag-70-a-73-Reglamento-10 Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico (…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: […]»
Explicado lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 7 para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez ha indicado que:
«La demostración de la embriaguez a través de los testimonios y no mediante practica de una prueba de alcoholemia es el primer cargo que formula el censor, enmarcándolo como una violación indirecta de la ley por presunta existencia de un error de derecho… al regular la parte probatoria del código, el legislador
practica de una prueba de alcoholemia es el primer cargo que formula el censor, enmarcándolo como una violación indirecta de la ley por presunta existencia de un error de derecho… al regular la parte probatoria del código, el legislador escogió la técnica de la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso . Ello significa que la enumeración de pruebas que plasmo en el artículo 248 de la codificación es, enunciativa; de allí que un hecho se pueda probar con los medios allí enunciados, e igualmente con cualquier otro no previsto en esa preceptiva, como claramente lo estipula el inciso segunda del artículo que se comenta … de esa manera, la libertad probatoria consagrada lleva a concluir que los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho solo se puede establecer a través de un especial medio de convicción. Lo que no obsta para admitir que existen elementos de juicio con mayor idoneidad probatoria que otros ; por ejemplo, las pruebas ideales para demostrar la tipicidad en un homicidio obviamente serian la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y la partida de defunción, pero lo anterior no imposibilitaría probar la muerte por otro medio de convicción … En el caso que ahora es motivo de consideración, si bien el medio idóneo para la demostración de un estado de embriaguez habría sido la prueba de alcoholemia, ello no quiere decir que esa demostración no se pueda obtener testimonialmente…» 8.
En posterior pronunciamiento 9 expresó en cuanto al estado de embriaguez, no se
sido la prueba de alcoholemia, ello no quiere decir que esa demostración no se pueda obtener testimonialmente…» 8.
En posterior pronunciamiento 9 expresó en cuanto al estado de embriaguez,