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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2023-00151-00 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2023-00151-00 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2023-00151-00

Medio de control: Nulidad simple

Demandante: E.S.E. Hospital Mental Universitario de RisaraldaHOMERIS Demandado: Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia –

ANTHOCRisaralda.

La persona jurídica de la referencia, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOCRisaralda, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022, «Por la cual se establecen las condiciones de empleo para los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS, acordadas dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado a la Administración por ANTHOC, de conformidad con lo establecido por el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 , Titulo II, capitulo IV, Artículo

– HOMERIS, acordadas dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado a la Administración por ANTHOC, de conformidad con lo establecido por el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 , Titulo II, capitulo IV, Artículo 2.2.2.4.2. y siguientes», en especial de los artículos 21 párrafo 2º, 24, 25, 33 y 38.

I. HECHOS

La Sala los sintetiza de la siguiente manera1:

1.1. La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia

1 Documento No. 1, Págs. 8 y ss, del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

2

“ANTHOC RISARALDA, present ó ante la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, pliego de solicitudes el día 21 de febrero de 2022.

1.2. La mesa de instalación formal para la negociación del pliego de peticiones, se instaló el 7 de marzo de 2022, a las 09:00 horas ; en la negociación se suscribieron 5 actas parciales y una final que contenía los puntos concertados y negociados y que se depositó bajo el No. 003 del 3 de mayo de 2022 ANTHOC y E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda –HOMERIS-, radicados Nos. 11EE2022716600100002185 del 29 de abril de 2 022 y 05EE2022716600100002236 del 3 de mayo del mismo año en el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Risaralda.

27 de abril de 2022

«Por la cual se establecen las condiciones de empleo para los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS-, acordadas dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado a la Administración por ANTHOC, de conformidad con lo establecido por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, Titulo II, capítulo IV, artículo 2.2.2.4.2 y ss.»

EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA

En uso de sus atribuciones legales y especialmente las contenidas en, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones de ley.

7 Pág. 23 a 37 archivo 002 y pág. 20 y ss archivo 007 expediente digital SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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SEGUNDO: Que el Gobierno Nacional a través de la Ley 411 de 1997, ratificó el Convenio 151 de la OIT que protege el derecho a sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la

Administración Pública.

TERCERO: Que a través del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, Título Il, Capitulo lV, Artículo 2.2.2.4.2. y siguientes, que compiló el Decreto 160 de 2014, se reglamenta la Ley 4 11 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de

11EE2022716600100002185 del 29 de abril de 2 022 y 05EE2022716600100002236 del 3 de mayo del mismo año en el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Risaralda.

1.3. La E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, sin tener facultad para ello, negoció y concertó en materia prestacional con ANTHOC - RISARALDA, los artículos 21 parágrafo 2 -suministro de ropa y calzado -, artículo 24 -bonificación especial por recreación-, artículo 25 -prima de vacaciones-, póliza de vida -artículo 33-, y artículo 38 auxilio para el sindicato, ello con desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5º el Decreto 160 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997, y el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015.

1.4. De acuerdo con las normas anteriores, los negociadores de la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, se subrogaron facultades que se encuentran expresamente en cabeza de Presidente de la Republica y del Congreso y generaron con ello una incidencia negativa en el presupuesto de la E.S.E., poniendo en riesgo su sostenibilidad financiera a corto y mediano plazo y de igual forma vulneraron principios constitucionales y legales, puesto que negociaron sobre aspectos contenidos dentro del régimen prestacional de los empleados públicos, estando expresamente prohibido en las normas que regulan dicha negociación.

II. PRETENSIONES

Como pretensión solicitada dentro del medio de control, se transcribe textualmente lo siguiente2:

expresamente prohibido en las normas que regulan dicha negociación.

II. PRETENSIONES

Como pretensión solicitada dentro del medio de control, se transcribe textualmente lo siguiente2:

«PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022 expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda «POR MEDIO DE LA CUAL

SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE EMPLEO PARA LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA - HOMERIS,

ACORDADAS DENTRO DEL PROCESO DE NEGOCIACIÓN DEL

PLIEGO DE SOLICITUDES PRESENTADO A LA ADMINISTRACIÓN

POR ANTHOC, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL

2 Documento No. 1, Pág. 17, del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1072 DEL 2015, TITULO II,

CAPITULO IV, ARTÍCULO 2.2.2.4.2 Y SIGUIENTES».»

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política de Colombia: Artículo 150 numeral 19 Literal e), artículo 189 numerales 11 -14. - Decreto 1092 de 2012: Artículo 3 numeral 1. - Decreto 160 de 2014: Artículo 3 numerales 1 y 2, artículo 5.

189 numerales 11 -14. - Decreto 1092 de 2012: Artículo 3 numeral 1. - Decreto 160 de 2014: Artículo 3 numerales 1 y 2, artículo 5. - Decreto 1072 de 2015: Artículo 2.2.2.4.4 parágrafo 2. - Decreto 1919 de 2002: Artículo 1 y 5. - Ley 4ª de 1992: Artículo 10. - Decreto 3135 de 1968: Artículos 8. - Decreto 1848 de 1969: Artículos 43. - Decreto 1045 de 1978: Artículo 5. - Decreto 961 de 2021: Artículo 16. - Decreto 1978 de 1989: Artículo 3. - Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación advierte que de manera privativa la Constitución Política en el artículo 150 numeral 19 literal e), otorgó al Congreso de la República la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de igual forma los artículos 1 y 5 del Decreto 1919 de 1978, concordante con el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, consagraron de manera expresa, cuáles serían las prestaciones sociales que deberían cancelarse a los servidores públicos del orden nacional y territorial.

Así mismo, y atendiendo a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, artículos 2.2.2.4.2 y el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.4.2, que excluyen expresamente los emolumentos sobre los cuales las entidades del orden territorial no tienen facultad para negociar

y el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.4.2, que excluyen expresamente los emolumentos sobre los cuales las entidades del orden territorial no tienen facultad para negociar y concertar, deberán respetarse los límites que el Gobierno Nacional establezca en los Decretos salariales anuales, es decir, la facultad de negociación en esta materia es reglada. De otra parte, en materia prestacional las entidades públicas no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

Cita el Decreto 1919 de 2002 por medio del cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, que establece en su artículo segundoExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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que: «A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993». Y el artículo 1 o del Decreto 1919 de 2002 ordenó que la totalidad de empleados públicos vinculados o que se vinculen a futuro a cualquier entidad u organismo oficial en cualquiera de sus niveles central, seccional o local, «…gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional».

De otro lado, expone que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, consagró de

del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional».

De otro lado, expone que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, consagró de manera expresa, cuáles serían las prestaciones sociales que deberían cancelarse a los servidores públicos como las de asistencia médica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria; servicio odontológico; vacaciones; prima de vacaciones ; prima de navidad; auxilio por enfermedad; indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; auxilio de maternidad; auxilio de cesantía; pensión vitalicia de jubilación; pensión de retiro por vejez; auxilio funerario; seguro por muerte.

Con base en los fundamentos jurídicos anteriores, considera que las actas de negociación y algunos de los puntos contenidos en la Resolución 236 del 27 de abril de 2023, contenido en los artículos 21, 24, 25 , 33, 38 son abiertamente inconstitucionales puesto que se negoció y concertó sobre prestaciones sociales, situación que se encuentra expresamente prohibida ya que dicha facultad recae expresamente en el Congreso y el presidente de la república por mandato constitucional.

Además que, en relación con el auxilio para el sindicato, no se encuentra disposición que permita a las entidades públicas, de su presupuesto, entregar recursos para el funcionamiento sindical, por lo que no es procedente a través de una negociación colectiva de carácter particular regular tal contribución, por cuanto tal competencia es constitucional y se le atribuye única y exclusivamente al gobierno nacional y en ese orden de ideas, el sostenimiento de las organizaciones sindicales procede de

colectiva de carácter particular regular tal contribución, por cuanto tal competencia es constitucional y se le atribuye única y exclusivamente al gobierno nacional y en ese orden de ideas, el sostenimiento de las organizaciones sindicales procede de los descuen tos a l salario de la cuota sindical que aporten los empleados pertenecientes a ella , entonces respecto d el auxilio para el sindicato no podría hacerse a través de los llamados «gastos de funcionamiento».

De igual manera con relación a los artículos que comprometen el presupuesto de la entidad, no se contempló el impacto presupuestal del acuerdo laboral antes de suscribirlo, lo cual va en contravía de lo que establecen las normas que regulan la negociación el sentido de respetar el presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal para la suscripción del o los acuerdos colectivos conExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

Por último, considera que el acto administrativo debe anularse al haberse demostrado que con su expedición se desconocieron principios constitucionales y legales, ignorando las normas superiores en las que debían fundarse; y actuando con desviación del poder.

IV. MEDIDA CAUTELAR – SUSPENSION PROVISIONAL

Mediante proveído del 5 de febrero de 2024, fue resuelta la medida cautelar solicitada por la parte accionante de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022 « Por la cual se establecen las

solicitada por la parte accionante de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022 « Por la cual se establecen las condiciones de empleo para los empleados públicos de la Empresa Social Del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS, acordados dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado a adminis tración por ANTHOC, de conformidad con lo establecido por el decreto único reglamentario 1072 del 2015, titulo II, capitulo IV, artículos 2.2.2.4.2. y siguientes », la cual se despachó desfavorablemente, sin recursos.

V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD

La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral Y Servicios Complementarios de Colombia «ANTHOC»3, allegó en forma oportuna escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual se opuso a su prosperidad , toda vez que , el acto administrativo acusado no solo está amparado por los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, sino que, además, creó, por virtud del Acuerdo Laboral derechos individuales que pertenecen a cada uno de los empleados públicos de HOMERIS, beneficiados con el Acuerdo y afiliados a la Organización Sindical que negoció en representación de ellos.

Como razones de defensa, señala que las partes sí estaban facultadas para negociar ya que como de manera clara lo dijo la Corte Constitucional “los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del diálogo encaminado a afianzar el clima

negociar ya que como de manera clara lo dijo la Corte Constitucional “los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del diálogo encaminado a afianzar el clima de tranquilidad social, en la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garantía de ser oídos y atendidos los

3 Documento 007 expediente digital SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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representantes de las partes”; además que, la Resolución acusada tiene su génesis en el Convenio 151 de la OIT «Sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», con fecha de entrada en vigor el 25 de febrero de 1981 y aprobado por Colombia a través de la Ley 411 de 1997, artíc ulo 7º que dispuso que: «Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.»

Con relación a los artículos del acto administrativo acusado, que son objeto de cuestionamiento por la parte demandante, dijo frente a cada uno de ellos, lo siguiente:

Frente al artículo 21 relacionado con el « suministro de ropa y calzado, párrafo

cuestionamiento por la parte demandante, dijo frente a cada uno de ellos, lo siguiente:

Frente al artículo 21 relacionado con el « suministro de ropa y calzado, párrafo segundo», explicó que la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, desarrolló en los artículos 1o, 2o, 3o, y 5o, la figura de la dotación como una prestación social que deben entregar los jefes o empleadores cada cuatro meses, a aquellos trabajadores que ganan hasta dos (2) salarios mínimos para desempeñar sus funciones, la cual consiste en un par de zapatos y una muda de ropa para que sean usados durante el tiempo de trabajo, de acuerdo al clima y condiciones en que se labore. Y lo acordado, fueron dos vestidos al año, como imagen corporativa, es decir, no está sujeto a salarios, ni términos de entrega y no cumple con el deber de protección, como sí lo debe hacer la dotación, es decir, de acuerdo al clima y condiciones en que se labore, por tanto, puede concluirse, sin duda alguna, que este punto de la negociación no creó una prestación social como lo cree la parte demandante.

En relación con el artículo 24, de la bonificación especial por recreación, explicó que es cierto que el D ecreto 961-21, establece la prestación social denominada “bonificación especial por recreación”, este punto del acuerdo no está interviniendo la bonificación del mencionado decreto al punto de pretender su modificación, sino que es un punto autónomo, y es desafortunado que ostente su mismo nombre, sin embargo, es claro, al decir del mismo punto 24, que el mismo no cuenta como factor salarial ni prestacional.

que es un punto autónomo, y es desafortunado que ostente su mismo nombre, sin embargo, es claro, al decir del mismo punto 24, que el mismo no cuenta como factor salarial ni prestacional.

Frente a la prima de vacaciones del artículo 25 del acto administrativo acusado, es claro que la prima de vacaciones es una prestación social, tal como lo establece elExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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Decreto No. 1045 de 1978, sin embargo, al igual que el punto 24 del acuerdo, no se está interviniendo la prima de vacaciones del Decreto 1045 al punto que se pretenda su modificación, sino que, es un punto autónomo en el que partir del 1º de abril del 2022, se reconocerá a sus empleados públicos 17 días de salario o sueldo, los cuales se pagarán al momento de salir el empleado a disfrutar sus vacaciones.

En cuanto a la póliza de vida del artículo 33, se aparta de lo aducido por la demandante cuando afirma que es una prestación social incluida en la Ley 100 de 1993, porque ésta n o es exclusiva para trabajadores , ni empleados, según el artículo 15, por lo que mal podría decirse, de manera tan categórica, que la Ley 100 es exclusiva para empleados públicos y que en ella se agota la posibilidad de protección en su vida, de estos últimos ; como tampoco podría decirse que esta norma, al crear la pensión de sobrevivencia o la indemnización sustitutiva, está creando una prestación de corte laboral, cuando aplica indistintamente a independientes y, en general, a todos los residentes en el País y a los colombianos domiciliados en el extranjero.

desarrollo y utilización de procedimientos de negocia ción entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de di chas condiciones», y el Convenio 154 sobre «el fomento de la negociación colectiva» adoptado en la 67 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 524 del 12 de agosto de 1999, por el cual se establece el deber de los Estados miembros de lograr el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria; (iii) por último, el

21 «Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebr a, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981)» 22 Los convenios internacionales emanados de la OIT que reconocen derechos laborales, hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 53 de la C.P.; así lo ha venido admitiendo la Corte Constitucional en las sentencias T-568 de 1999, C-570 de 2000 y C-1234 de 2005.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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Decreto 160 de 5 de febrero de 201423 reglamentario de Ley 411 de 1997, establece en el ordenamiento jurídico interno, los procedimientos de negociación y solución

creando una prestación de corte laboral, cuando aplica indistintamente a independientes y, en general, a todos los residentes en el País y a los colombianos domiciliados en el extranjero.

Recalca que e l DUR No. 1072, Artículo 2.2.2.4.4., establece que son materias de negociación las condiciones del empleo, haciendo alusión a «los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos», las cuales pueden ser mejoradas en acuerdo interpartes.

Y frente al auxilio para el sindicato, artículo 38, correspondiente a 1 smlmv, por cada año del acuerdo, a partir del año 2023, expuso que los derechos sindicales son reconocidos como derechos fundamentales en la Constitución Política de Colombia de 1991, que en su artículo 39 define a los derechos sindicales como los protectores de los trabajadores y empleados, para que estos goce n de sus beneficios en las diferentes organizaciones. Además que, el derecho de asociación sindical mantiene fuertes vínculos con otros derechos de índole constitucional, como acontece con el derecho de negociación colectiva que, de acuerdo con la Corte (C-018/2015), le «es consustancial», por cuanto «le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados», relación que no soslaya las diferencias existentes entre uno y otro.

Aunado a lo anterior, el Decreto 160 de 2014, incorporado por el DUR 1072 de 2015, dentro de sus prohibiciones, no contempla la negociación de puntos en favor de los sindicatos, es más, el artículo 2.2.2.4.4 (ídem) de las materias de negociación

dentro de sus prohibiciones, no contempla la negociación de puntos en favor de los sindicatos, es más, el artículo 2.2.2.4.4 (ídem) de las materias de negociación establece en su numeral 2 «Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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En lo demás, trae a relación la sentencia emitida por la Corte Constitucional C-377 del 27 de julio de 19 98, que declaró la exequibilidad del Convenio 151 y de la Ley 411 de 1997, e igualmente la sentencia C-1234 de 2005, sobre la constitucionalidad de los Convenios 151 y 154 en lo que tiene que ver con la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado.

Agregó que , el Decreto 1631 de 2021, por el cual se reglamenta el principio de progresividad y la regla de no regresividad en materia laboral, en sus consideraciones, de manera concreta, dilucida la discusión aquí dada sobre la legalidad de la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022 expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda , en el cual se acogió lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C -046 de 2018, de la cual transcribe apartes frente al principio de progresividad que supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del

transcribe apartes frente al principio de progresividad que supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del Estado, concluyendo que la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022, no contraría las normas invocadas como violadas en el concepto de la violación.

Formuló como excepción previa la de inepta demanda4.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto del 3 de marzo de 20255 se corrió traslado a las partes por el término común de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito . Durante el mismo término , el señor agente del Ministerio Público podía emitir concepto de considerarlo pertinente.

La parte demandante, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 19 del expediente digital de primera instancia , concluye y ratifica que en la expedición del acto administrativo demandado: i) se incumplió el principio constitucional de que le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ; ii) incumplió el principio constitucional en el sentido q ue le corresponde al Presidente de la República de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; iii) incumplió el principio constitucional de que le corresponde al Presidente de la República crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; iii) incumplió el principio constitucional de que le corresponde al Presidente de la República crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande

4 La excepción previa fue resuelta a través de proveído del 13 de agosto de 2024 (archivo 11_011 expediente digital SAMAI). 5 Documento No. 16_016 del expediente digital SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos; y iv) incumplió el principio de sostenibilidad financiera de las entidades públicas.

Del mismo modo, existió desviación de poder en su e xpedición y violó las normas jurídicas en las que debía fundarse al transgredir la Constitución Nacional y el principio de sostenibilidad financi era de las entidades públicas , puesto que l a comisión designada por la E.S.E y ANTHOC Risaralda negociaron sobre aspectos contenidos dentro del régimen prestacional de los empleados públicos, estando expresamente prohibido en las normas que regulan dicha negociación; así mismo, pusieron en riesgo la sostenibilidad financiera de la E.S.E., al no tener en cuenta la condición presupuestal de la entidad, situación que también constituye una violación normativa.

En lo demás reiteró la argumentación dispuesta en el concepto de la violación.

La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC – Risaralda, allegó escrito de alegatos en forma extemporánea6.

La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC – Risaralda, allegó escrito de alegatos en forma extemporánea6.

Por último, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta corporación judicial adelantar el estudio de legalidad de la Resolución 236 del 27 de abril de 2022, «Por la cual se establecen las condiciones de empleo para los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda – HOMERIS, acordadas dentro del proceso de negociación del pliego de solicitudes presentado a la Administración por ANTHOC,

6 Ver constancia secretarial que reposa en el archivo 021 del expediente digital SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00151-00 Nulidad Simple

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de conformidad con lo establecido por el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, T ítulo II, cap ítulo IV, Artículo 2.2.2.4.2. y siguientes», que según la parte actora fue expedida vulnerando disposiciones constitucionales y legales, pone en riesgo la sostenibilidad fiscal de la entidad y desborda competencias asignadas al

actora fue expedida vulnerando disposiciones constitucionales y legales, pone en riesgo la sostenibilidad fiscal de la entidad y desborda competencias asignadas al Presidente de la República y el Congreso en materia prestacional de los servidores públicos.

O, si como lo sostiene ANTHOC, el acto administrativo acusado está amparado por los Convenios 151 y 154 de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y crea, en virtud al Acuerdo Laboral, derechos individuales que pertenecen a cada uno de los empleados públicos del HOMERIS beneficiados con el Acuerdo y afiliados a la organización sindical en virtud al principio de progresividad.

3. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

Se trata de la Resolución No. 236 del 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Mental Universitario de Risaralda -HOMERISestablece las condiciones de empleo de los empleados de la Entidad acordados dentro del proceso de negociación del pliego de condiciones presentado por ANTHOC de conformidad con lo establecido por el Decreto Ún

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