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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2024-00138-00 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2024-00138-00 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2024-00138-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Demandado Corporación Autónoma Regional de Risaralda Temas Régimen sancionatorio ambiental. Procedimiento sancionatorio ambiental (Ley 1333 de 2009) y aplicación del CPACA. Vulneración del debido proceso al omitir valorar prueba técnica aportada con el recurso de reposición en sede administrativa. Indebida tasación de la multa. Decisión Accede pretensiones.

1. ANTECEDENTES1

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1.1.1. La demandante es una sociedad constituida desde el año 1993, cuya actividad principal corresponde a la captación, tratamiento y distribución de agua potable, así como a la evacuación y tratamiento de aguas residuales. Para el desarrollo de su objeto social, la empresa opera una planta de tratamiento de agua potable, a través de la cual suministra agua apta para el consumo humano a sus usuarios.

1.1.2. Mediante la Resolución No. 2993 del 15 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda impuso una medida preventiva a la empresa, al

del auto No. 014 del 10 de enero de 2019, dio apertura a investigación administrativa sancionatoria, acto que fue notificado por aviso en mayo del mismo año.

1.1.5. Dentro de dicho proceso, la CARDER formuló cargo único mediante el auto No. 248 del 11 de mayo de 2021, en el cual imputa a la empresa el incumplimiento de la normativa ambiental por no tramitar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y por no dar manejo a los lodos generados en la planta de tratamiento de agua potable. Este cargo se estructuró como una violación normativa, sin hacer referencia a daño ambiental, afectación a los recursos naturales ni riesgo ambiental concreto, y adem ás agrupó en una sola imputación conductas distintas que obedecían a circunstancias fácticas diferentes.

1.1.6. Mediante la Resolución No. 2961 del 8 de junio de 2022, la CARDER otorgó a la empresa el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas, aprobó los diseños del sistema de tratamiento y concedió un término para la construcción de las obras correspondientes. A pesar de ello, la autoridad ambiental elaboró el Informe técnico de tasación de multa No. 048 del 13 de abril de 2023 y, con fundamento en dicho documento, expidió la Resolución No. 1884 del 20 de junio de 2023, mediante la cual d eclaró la responsabilidad ambiental de la compañía y le impuso una multa por valor de $1.139.467.305, bajo la conducta a título de dolo.

1.1.7. En ejercicio del derecho de defensa, la empresa interpuso recurso de

compañía y le impuso una multa por valor de $1.139.467.305, bajo la conducta a título de dolo.

1.1.7. En ejercicio del derecho de defensa, la empresa interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1884, en el cual expuso y acreditó que la conducta sancionada resultaba inexistente, dado que los lodos generados en la planta se trataban mediante un sistema de recirculación que evitaba cualquier vertimiento y que su disposición final se realizaba en un relleno sanitario autorizado. En consecuencia, no se efectuaban vertimientos que exigieran permiso ambiental ni se configuraba un manejo inadecuado de los residuos.

1.1.8. No obstante, mediante la Resolución No. 3157 del 20 de septiembre de 2023, la CARDER confirmó en su integridad la sanción impuesta y se abstuvo de analizar de fondo las explicaciones técnicas y las pruebas allegadas con el recurso, con el argumento de que dichas consideraciones no podían valorarse en esa etapa procesal, lo que dio por agotada la vía gubernativa.

1.1.9. Finalmente, a través de la comunicación del 1 de noviembre de 2023, la autoridad ambiental concedió a la empresa una ampliación del plazo otorgado en la Resolución No. 2961 de 2022 para la construcción del sistema de tratamiento de lodos, plazo que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba vigente, circunstancia que reafirma la inexistencia de un incumplimiento exigible y la falta de sustento fáctico de la sanción impuesta.

1.2. PRETENSIONES

Principales.

1333 de 2009, para considerar que en el presente caso se configuró una infracción ambiental, requisito indispensable para que pueda existir una sanción.

1.2.4. Igualmente, que se declare que no hay lugar a continuar con el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo contra la sociedad demandante y, en consecuencia, se proceda a realizar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo en caso de que se hayan decretado y el archivo definitivo del expediente. Y se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada.

Subsidiarias.

1.2.5. Que declare la nulidad parcial de la Resolución N o. 1884 del 20 de junio de 2023 y Resolución No. 3157 del 20 de septiembre de 2023, como consecuencia de la violación al derecho fundamental al debido proceso por indebida aplicación de los criterios de tasación de multa.

1.2.6. Como consecuencia de la declaraci ón anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la modificación de la sanción de multa impuesta, para aplicar en debida forma los criterios de tasación de la multa.

1.2.7. Y que se declare la existencia de una novación de las obligaciones que fueron investigadas dentro del proceso sancionatorio ambiental EJ3921, siendo las obligaciones vigentes y exigibles aquellas establecidas en la Resolución No. 2961 del 08 de junio de 2022, a través de la cual se otorgó un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas y s e aprobaron los diseños para el sistema de tratamiento.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Propone como normas vulneradas:

contrariando el estándar constitucional fijado para los procesos sancionatori os administrativos.

1.3.2. Vulneración al debido proceso al no valorar las pruebas y argumentos técnicos de objeción presentadas en el recurso de reposición.

Sostiene que, pese a que el ordenamiento jurídico permite expresamente la solicitud y aportación de pruebas al momento de interponer el recurso de reposición, y a que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del investigado imponiéndole la carga de desvirtuarla, la CARDER decidió abstenerse de pronunciarse sobre las explicaciones técnicas presentadas.

La referida actuación, cercenó el derecho de defensa y contradicción, en la medida en que privó a la empresa investigada de la última oportunidad procesal para demostrar la inexistencia de la infracción. Al no valorar el material probatorio allegado, la autoridad administrativa desnaturalizó el recurso de reposición y vació de contenido las garantías del debido proceso administrativo.

1.3.3. Falsa motivación por inexistencia del hecho investigado.

La parte demandante alega que los actos administrativos sancionatorios adolecen de falsa motivación, puesto que se basan en hechos que no corresponden a la realidad. En particular, señala que nunca existió un vertimiento de aguas residuales que exigiera permiso ambiental, ni una disposición inadecuada de los lodos generados por la planta.

La sociedad demandante explica que el tratamiento de los lodos se realizó mediante un sistema de recirculación y deshidratación temporal, técnica que no genera vertimientos y que, por tanto, no requería permiso alguno. Sin embargo, la CARDER asumió, sin ve rificar técnicamente el funcionamiento del sistema, que la ausencia

del factor de temporalidad, la indebida aplicación de agravantes no formulados en el pliego de cargos y la falta de sustento técnico para calificar como alta la probabilidad de ocurrencia y la magnitud de una supuesta afectación ambiental. Todo ello aduce que condujo a una multa desproporcionada, carente de motivación suficiente y contraria a los principios de legalidad y debido proceso.

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación obrante en el archivo 12 del expediente digital, en el cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos sancionatorios cuestionados fueron expedidos conforme a derecho, con observancia plena del procedimiento6

previsto en la Ley 1333 de 2009 y con sustento técnico y jurídico suficiente , por lo tanto, las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad y no se configura ninguna causal de nulidad.

En cuanto a los hechos, la demandada aceptó aquellos relacionados con la existencia del trámite administrativo y de las actuaciones adelantadas, pero rechazó las afirmaciones de la demanda que calificó como interpretaciones subjetivas o conclusiones jurídicas erradas. De manera especial, negó que el recurso de reposición se demostrará la inexistencia de la conducta sancionada y precisó que, por el contrario, en el expediente administrativo quedó acreditado un incumplimiento reiterado de obligaciones ambient ales entre los años 2014 y 2018, conforme a los diversos conceptos técnicos y actos administrativos de seguimiento y control.

Otro cargo de nulidad se estructura a partir de la figura de la novación. La demandante expone que, con posterioridad a la apertura del proceso sancionatorio, la CARDER expidió la Resolución No. 2961 del 8 de junio de 2022, mediante la cual otorgó el permiso de vertimientos, aprobó los diseños del sistema de tratamiento y concedió plazos para la ejecución de las obras correspondientes.

Estas nuevas obligaciones sustituyeron y extinguieron aquellas que fueron objeto de reproche en la investigación sancionatoria, razón por la cual no podían seguir siendo exigibles ni servir de fundamento para la imposición de una sanción posterior. En consecuencia, las resoluciones sancionatorias desconocieron el efecto extintivo propio de la novación y sancionaron obligaciones que ya no subsistían jurídicamente.

1.3.6. Indebida tasación de la multa por aplicación errónea de los criterios legales.

Finalmente, se plantea un cargo subsidiario dirigido contra la tasación de la multa impuesta. La demandante sostiene que la CARDER aplicó de manera indebida los criterios establecidos en la Resolución 2086 de 2010 y en la metodología oficial del Ministerio de Ambiente, al valorar la infracción como si hubiese existido un daño ambiental, c uando el propio cargo formulado fue de naturaleza meramente normativa.

Cuestiona, entre otros aspectos, la sobrevaloración de la intensidad de la afectación, la aplicación incorrecta del salario mínimo legal vigente, el uso erróneo del factor de temporalidad, la indebida aplicación de agravantes no formulados en el pliego de cargos y la falta de sustento técnico para calificar como alta la probabilidad de ocurrencia y la magnitud de una supuesta afectación ambiental.

por el contrario, en el expediente administrativo quedó acreditado un incumplimiento reiterado de obligaciones ambient ales entre los años 2014 y 2018, conforme a los diversos conceptos técnicos y actos administrativos de seguimiento y control.

Frente al primer cargo de la demanda, relativo a una presunta violación del debido proceso por indebida formulación del cargo, la CARDER sostuvo que el cargo único fue claro y comprensible, pues describió de manera expresa dos hechos concretos: no contar c on el permiso de vertimientos y no dar manejo adecuado a los lodos generados por la planta de potabilización. Indicó que tales hechos no generaban confusión alguna y que la empresa demandante tuvo plena oportunidad de ejercer su defensa durante la etapa de descargos, la cual dejó transcurrir sin presentar pronunciamiento, circunstancia que no puede imputarse a la autoridad ambiental.

Respecto de la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas con el recurso de reposición, la entidad explicó que dichas pruebas sí fueron analizadas en la resolución que resolvió el recurso, pero no se les otorgó el alcance pretendido por la recurrente. Señaló que la causal de «inexistencia del hecho investigado» no fue alegada oportunamente, ya que debió proponerse antes de la formulación de cargos y en todo caso, el análisis técnico permitió concluir que la conducta sí existió y fue reiterada durante varios años, razón por la cual resultaba improcedente declarar la cesación del procedimiento sancionatorio.

En relación con el cargo de falsa motivación, la parte demandada afirmó que no existe contradicción alguna en los actos demandados, toda vez que la sanción se

hace parte de las pretensiones subsidiarias de la demanda frente a las cuales se propusieron excepciones previas. En particular, argumentó que dichas pretensiones no fueron objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial y que, adicionalmente, el medio de control fue ejercido por fuera del término legal de caducidad, contado desde la notificación de los actos administrativos sancionatorios.

Finalmente, formuló excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de caducidad de la acción respecto de las pretensiones subsidiarias, así como excepciones de mérito orientadas a reafirmar la legalidad de los actos administrativos demandados.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante auto proferido en audiencia de práctica de pruebas del 22 de octubre de 2025, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de c onclusión, en el término oportuno la CARDER presentó alegatos de conclusión, en el cual indica que expone que los cargos formulados por la parte actora, relativos a supuesta violación del debido proceso, falsa motivación, novación de obligaciones y errores en la tasación de la multa, no están llamados a prosperar. Frente al alegado defecto en la formulación del cargo, afirma que este fue claro, concreto y permitió plenamente el ejercicio del derecho de defensa, respecto del cual destaca que la empresa demandante guardó silencio en la etapa de descargos, pese a haber sido debidamente notificada.

Respecto de la supuesta falsa motivación, la entidad ambiental sostiene que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la infracción, consistente en no contar con permiso de vertimientos y no realizar un manejo adecuado de los lodos

Respecto de la supuesta falsa motivación, la entidad ambiental sostiene que se encuentra plenamente acreditada la existencia de la infracción, consistente en no contar con permiso de vertimientos y no realizar un manejo adecuado de los lodos generados en l a planta de potabilización. Señala que resulta contradictorio que la demandante alegue la inexistencia de la conducta sancionada, cuando posteriormente tramitó y obtuvo el permiso de vertimientos, incluyendo la aprobación de obras precisamente exigidas des de años atrás, lo que confirma la realidad del incumplimiento investigado.

Resalta que los hechos que dieron lugar a la sanción corresponden a un período prolongado de incumplimiento entre los años 2014 y 2018, ampliamente documentado mediante visitas técnicas, resoluciones y requerimientos reiterados. En ese contexto, precisa qu e la obtención tardía del permiso de vertimientos en 2022 no extingue ni subsana la responsabilidad derivada de las infracciones ambientales cometidas con anterioridad, por lo que no puede alegarse una novación de las obligaciones ni la pérdida de fundamento de la sanción impuesta.

En relación con la tasación de la multa, la entidad argumenta que las supuestas inconsistencias no fueron demostradas y se apoyan en apreciaciones subjetivas de la demandante. No obstante, aclara que, en el evento excepcional de que este Tribunal encontrara un error en este aspecto, el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la absolución de la infracción, sino únicamente en la retroacción de la actuación administrativa al momento de la liquidación para ajustar el valor de la sanción conforme a los parámetros legales.

la cual se precisó que dicho medio exceptivo, de conformidad con el inciso cuarto del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, no puede decidirse mediante auto, sino que, en caso de prosperar, debe declararse fun dada a través de sentencia anticipada, o, en su defecto, resolverse en el fallo que decida de fondo las pretensiones.

En ese mismo proveído se dejó establecido que la excepción de caducidad fue planteada por la entidad demandada únicamente respecto de las pretensiones subsidiarias, bajo el argumento de que estas se dirigen contra la nulidad parcial de los actos administra tivos sancionatorios, particularmente en lo relacionado con la tasación de la multa. No obstante, también se indicó que tales pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones principales, razón por la cual se encontró debidamente agotado el requisito de procedibilidad y difirió el análisis de la caducidad para el momento de la sentencia.

Ahora bien, al abordar el estudio de fondo de la excepción, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la configuración del fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término legal previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, las Resoluciones números 1884 del 20 de junio de 2023 y 3157 del 20 de septiembre de 2023, esta última mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se agotó la vía administrativa, fue notificada el 28 de septiembre de 2023, razón por la cual

cual la caducidad habría operado exclusivamente respecto de las pretensiones subsidiarias, pues ello implicaría una fragmentación del acto demandado y del término de caducidad, contrario a la naturaleza del medio de control ejercido y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 2 sobre el cómputo del término cuando las pretensiones se estructuran a partir de un mismo acto administrativo sancionatorio.

En ese orden de ideas, al no encontrarse demostrado que el medio de control haya sido ejercido por fuera del término legal de caducidad, la excepción será declarada no probada, sin que haya lugar a emitir sentencia anticipada, debiendo resolverse el litigio mediante el análisis de fondo de las pretensiones planteadas.

Finalmente, en lo tocante al medio exceptivo de «Legalidad del acto administrativo sancionatorio», ningún análisis hará la Sala toda vez que est e medio de oposición no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no ataca la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o lo s elementos constitutivos del derecho invocado, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, conforme lo ha señalado la doctrina3 y jurisprudencia.4

2.3. Objeto de la decisión

2.3.1. Problemas jurídicos: ¿Se vulnera n los principios de legalidad y debido proceso la formulación de un cargo único que agrupa varias conductas

2.3. Objeto de la decisión

2.3.1. Problemas jurídicos: ¿Se vulnera n los principios de legalidad y debido proceso la formulación de un cargo único que agrupa varias conductas presuntamente infractoras dentro de un proceso sancionatorio ambiental? ¿En qué eventos la omisión de valoración de los argumentos técnicos y pruebas aportadas con el recurso de reposición vulnera los derechos de defensa y contradicción en el procedimiento sancionatorio ambiental? ¿Cómo se prueba la falsa motivación del acto administrativo sancionatorio cuando la responsabilidad ambiental se funda en hechos que se alegan inexistentes o no acreditados en el expediente? ¿En qué circunstancias se entiende acreditados los elementos para declarar la comisión de una infracción ambiental en los casos de presunto incumplimiento del permiso de vertimiento y manejo de lodos? ¿Es pr ocedente declarar la inexistencia del hecho investigado como causal de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental

2 Consejo de Estado, sección primera, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes , providencia del 29 de enero de 2026, dentro del proceso con radicación 44001-23-40-000-2021-00158-01. 3 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2008. pág. 391. 4 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008normas que regulan el procedimiento sancionatorio ambiental, vulneración de los principios de legalidad y debido proceso y por incurrir en falta o falsa motivación.

En específico, la Sala analizará si en el curso del proceso sancionatorio ambiental se garantizó el derecho de defensa y contradicción; si se encontraba acreditada la infracción ambiental endilgada, relacionada con el permiso de vertimientos y el manejo de lodos; si el otorgamiento posterior del permiso ambiental tuvo incidencia jurídica sobre las obligaciones investigadas; y, finalmente, si la tasación de la multa se ajustó a los criterios legales y técnicos aplicables, o si, por el contrario, se incurrió en errores en su dosificación.

2.4. Análisis jurídico probatorio.

Para resolver el objeto de estudio planteado dentro de la presente providencia, la Sala abordará los siguientes aspectos, (i) marco normativo y jurisprudencial régimen sancionatorio en materia ambiental, (ii) procedimiento ambiental sancionatorio y aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) caso concreto - cargos de violación propuestos.

2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen sancionatorio en materia ambiental.

La Sala abordará en el estudio del sub examine a partir del concepto del derecho administrativo sancionador, el cual, según la Corte Constitucional corresponde a una potestad de la administración para velar por el adecuado cumplimiento de sus funciones mediante la imposición, a sus propios funcionarios y a los particulares, del acatamiento de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a l a realización de sus cometidos 5. Por lo tanto, la actuación del Estado a través de la

propósito de protección ambiental; ciertamente, fue mediante la Ley 23 de 1973 6, que se concibió el medio ambiente como patrimonio común 7 y se autorizó al presidente de la República para que tramitará el código de recursos naturales renovables. Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 2811 de 19748, en el que se establecieron como conductas sancionables, las consagradas en los artículos los artículos 1639, 28410 y 33911.

Luego se profiere la Ley 9 de 1979 12, denominado Código Sanitario Nacional, reglamentado por el Decreto 1594 de 1984 13, en el que se definieron los procedimientos para la aplicación de medidas preventivas y sancionatorias, indicadas en el capítulo XVI 14 «De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos”. Todas estas disposiciones se aplicaban armónicamente con las contendidas en la citada Ley 99 de 1993, hasta la expedición de la Ley 1333 de 200915, y su Decreto reglamentario 3678 de 201016 y la Resolución 2086 de 2010, que adoptaron el régimen sancionatorio ambiental y la metodología para la tasación de multas surgidas con ocasión de la violación al régimen de protección del medio ambiente.

Con la Ley 1333 de 2009 se estableció el procedimiento sancionatorio, en aras de proteger el medio ambiente, verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, e investigar y sancionar la causación efectiva de daños ambientales independientemente de su origen , procedimiento en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ibídem, son aplicables los

infracción a las normas ambientales, e investigar y sancionar la causación efectiva de daños ambientales independientemente de su origen , procedimiento en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ibídem, son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C -219 de 2017, con ponencia del magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, consideró:

«De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la

6 «Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente y se dictan otras disposiciones». 7 «Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambi ente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.» 8 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 9 Artículo 163. - El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones. 10 Artículo 284.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla y,

10 Artículo 284.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla y, si lo hubiere, de la suspensión o cancel ación del permiso. Cualquier elemento de pesca de uso prohibido será decomisado, salvo en las excepciones que se determinen por razones de orden económico o social. 11 “Artículo 339.- La violación de las normas que regulan el manejo y uso de los recursos naturales renovables hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en este Código y, en lo no especialmente previsto, en las que impongan las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.” 12 «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias» 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos». 14 Artículo 175 a 254 ibidem. 15 «Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones».12

legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio.

Así, en el ámbito legal debe destacarse que con la expedición de la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de

ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio.

Así, en el ámbito legal debe destacarse que con la expedición de la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación d el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; todo lo cual ha respondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades. Aun cuand o en Colombia se contaba con un marco jurídico apropiado en los aspectos sustanciales se cuestionaba la ausencia de un régimen sancionatorio apropiado para la preservación del medio ambiente que se limitaba al Decreto 1594 de 198417.

4.2. La entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009 18 significó para el país un régimen sancionatorio ambiental más completo, que respondió a la necesidad de actualizar el marco legal a las exigencias propias que implicó la vigencia de la Constitución19. Es de recordar que antes de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio se encontraba disperso y desactualizado, lo cual no daba claridad sobre el procedimiento sancionatorio, las circunstancias de atenuación o agravación de las conductas, los eximente s de responsabilidad, entre otros. Así, el régimen aplicable era el contenido en las Leyes 23 de 1973, 9ª de 1979, 99 de 1993 y en los Decretos 2811 de 1974, 622 de 1977, 1541, 1681 y 1715 de 1978,

el régimen aplicable era el contenido en las Leyes 23 de 1973, 9ª de 1979, 99 de 1993 y en los Decretos 2811 de 1974, 622 de 1977, 1541, 1681 y 1715 de 1978, 1594 de 1984, 948 de 1995, lo cual ponían en evidencia la necesidad de organizar y actualizar el mismo.

(…)

Como se advierte la Ley 1333 de 2009 ha establecido la titularidad de la potestad sancionadora ambiental en cabeza del Estado, la cual se ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con sus co mpetencias (art. 1º). Del mismo modo, la ley prevé un procedimiento único, claro y expedito, el cual tiene un carácter administrativo y, por tanto, se rig

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