TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2024-00375-00 (09-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2024-00375-00 (09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de octubre de 2025

NULIDAD Asunto: Sentencia de primera instancia

Radicación: N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

Demandante: Personería Municipal De Balboa

Demandado: Municipio de Balboa

Procedencia: Secretaría del Tribunal

Tema: Alumbrado Público / Formula para el cálculo de alumbrado / Nulidad por falsa motivación/ NIEGA /

1. ASUNTO A DECIDIR

Sin advertir causal de nulidad en lo actuado o irregularidad que deba ser saneada y agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

La señora Personera del Municipio de Balboa Risaralda , presentó demanda de nulidad contra el Municipio de Balboa, en procura de las siguientes:

“Señor Juez Administrativo de Pereira, se declare la nulidad parcial del Acuerdo 14 numeral 4.6 del 2 de octubre de 2021, “por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”

2.2. Hechos relevantes2:

La parte demandante señala que, el Municipio de Balboa, Risaralda y el señor Barney Antonio Ibarra Arias, suscribieron el contrato de prestación de servicios N ° 022 de

2.2. Hechos relevantes2:

La parte demandante señala que, el Municipio de Balboa, Risaralda y el señor Barney Antonio Ibarra Arias, suscribieron el contrato de prestación de servicios N ° 022 de 2021, cuyo objeto era elaborar los estudios técnicos, normativos, administrativos, financieros y jurídicos para la implementación de un proyecto de eficiencia energética en el Sistema de Alumbrado Público, la determinación de costos y

1 Página 6 del Archivo 01 en Samai 2 Páginas 5-6 del Archivo 01 en SamaiNulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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suficiencia del impuesto y la implementación del método de cobro del impuesto de Alumbrado Público del Municipio de Balboa, Risaralda.

Informa que el 09 de agosto de 2021, el contratista Barney Antonio Ibarra, entregó al Municipio de Balboa, los estudios técnicos de referencia de acuerdo a los parámetros dispuestos en las Resoluciones CREG 123 de 2011, así mismo, dentro de dicho documento incluyó el proyecto de acuerdo de la modificación del impuesto de alumbrado público para ser radicado ante el honorable Concejo municipal de dicha localidad, y en el artículo 4° numeral 6 se indicó que, las tarifas del impuesto de alumbrado público serán: “un porcentaje de la liquidación de energía eléctrica (LCEE), con unos valores mínimos y máximos a pagar en UVT”.

Continúa reseñando que el Concejo de Balboa profirió el Acuerdo 14 del 2 de octubre

alumbrado público serán: “un porcentaje de la liquidación de energía eléctrica (LCEE), con unos valores mínimos y máximos a pagar en UVT”.

Continúa reseñando que el Concejo de Balboa profirió el Acuerdo 14 del 2 de octubre de 2021, “por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones” y que allí; en su artículo 4° numeral 4.6 del acuerdo 14 de 2 de octubre de 2021, se indicó que, la tarifa se expresaría en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), en lugar de utilizar la Unidad de Valor Tributario (UVT) tal y como se había establecido en los estudios técnicos de referencia.

Añade que, el uso de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), como medida para la regulación de las tarifas de alumbrado público vulnera el principio de legalidad, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, así como el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la misma

Manifiesta que, la Unidad de Valor Tributario (UVT) es la unidad de medida establecida

por la ley para indexar valores, tarifas y multas en materia tributaria y de derechos. Su uso garantiza una mayor equidad y proporcionalidad en la fijación de tarifas, al tener en cuenta la variación del poder adquisitivo de la moneda

Afirma que, la Unidad de Valor Tributario (UVT) es la unidad de medida establecida por la ley para indexar valores, tarifas y multas en materia tributaria y de derechos. Su uso garantiza una mayor equidad y proporcionalidad en la fijación de tarifas, al tener en cuenta la variación del poder adquisitivo de la moneda.Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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2.3 Normas violadas y concepto de violación3.

Como concepto de violación manifestó que, la Unidad de Valor Tributario (UVT) es la unidad de medida establecida por la ley para indexar valores, tarifas y multas en materia tributaria y de derechos. Su uso garantiza una mayor equidad y proporcionalidad en la fijación de tarifas, al tener en cuenta la variación del poder adquisitivo de la moneda

Aduce una falsa motivación del artículo 4° del Acuerdo 14 de 2 de octubre de 2021, toda vez que los estudios de técnicos de referencia se indicaron que la tarifa para liquidar el impuesto de alumbrado público sería la Unidad de Valor Tributario (UVT), más no la regulada en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo acusado, no se justificó la modificación, ni los estudio técnicos de referencia hacen referencia sobre el particular, siendo dicha ta rifa inadecuada e injusta, y por lo tanto, existe

vigentes (SMMLV), en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo acusado, no se justificó la modificación, ni los estudio técnicos de referencia hacen referencia sobre el particular, siendo dicha ta rifa inadecuada e injusta, y por lo tanto, existe deficiencia en la argumentación.

2.4 La sinopsis de la respuesta.

2.4.1 MUNICIPIO DE BALBOA4 acepta los hechos 1°, 2°, 3° y 4°, frente al quinto sostiene que no es un hecho sino un cargo, que 6° no es un hecho, el 7° es cierto, el 8° no costa en el proceso y el 9° no es cierto.

Recapitula los cargos de nulidad y a continuación sostienen que existe una razonabilidad de la determinación del impuesto y que el honorable concejo municipal de Balboa, no ha incurrido en causales que anulen sus actos, teniendo en cuenta que al momento de la determinación de la cuantía del tributo a regular, el Estudio Técnico de Referencia y los postulados de la resolución CREG 1 23 de 2011, fijan los parámetros máximos para la determinación del impuesto de alumbrado público.

Explica que, la unidad de medida de medida utilizada por la administración de Balboa y posteriormente aprobada por el honorable concejo municipal, de Salari o Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV), en lugar de la Unidad de Valor Tributario (UVT), es un gran acierto por parte de la administración que hizo menos onerosa la carga tributaria planteada por el proyecto de acuerdo presentado en el Estudio Técnico de Referencia, si se tiene en cuenta que históricamente el SMLDV siempre ha sido menor a el UVT

la carga tributaria planteada por el proyecto de acuerdo presentado en el Estudio Técnico de Referencia, si se tiene en cuenta que históricamente el SMLDV siempre ha sido menor a el UVT

3 Páginas 7-8 del Archivo 01 en Samai 4 Archivo 017 en SAMAI.Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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Añade que, si se comparan las tablas 5 de las tarifas de la propuesta de acuerdo del estudio técnico de referencia vs las tablas de las tarifas aprobadas por el acuerdo 014 del 02 de octubre de 2021, la única diferencia de uno y otro es la unidad de medidas empleada, la cual como se dijo anteriormente, la adoptada por el concejo municipal es mucho menor a la propuesta por el Estudio, en consideración del pueblo balboense que en su mayoría son residencial del sector rural y de recursos limitados.

Colige que, la determinación de optar por una unidad de medida menor a la propuesta para la determinación del impuesto, por parte de la administración de Balboa, es una actuación administrativa legitima en el marco de la ley y constitución, aplicando la au tonomía administrativa de los Entes territoriales ; es decir, a pesar que un estudio determine los costos máximos de la prestación del servicio al igual de la regulación de la CREG, no es obligatorio para la entidades dueñas de la renta subordinarse a esa d eterminación, en el caso que la determinación de esa renta resulte en un cobro menor o que no se cobre definitivamente, como es el caso de la capital del país BOGOTÁ, que no cobra impuesto de alumbrado público

Concluye que, no existe falsa motivación en el acto administrativo demandado,

resulte en un cobro menor o que no se cobre definitivamente, como es el caso de la capital del país BOGOTÁ, que no cobra impuesto de alumbrado público

Concluye que, no existe falsa motivación en el acto administrativo demandado, debido a que el acuerdo 014 de 2021, está motivado en la necesidad del municipio de Balboa de aplicar el marco legal vigente hasta el año 2021, teniendo en cuanta que el servicio de alumbrado público que por muchos años tuvo poca regulación hasta el año 2007, cuando la Ley 1150 de 2011, reguló la forma de su cobro y contratación, dicho momento fue acompañado nuevas regulaciones como la Ley 1819 de 2016 y el decreto 943 de 2018, también la ley 1753 de 2015 (declarada inexequible)

La motivación del acto administrativo demandado es clara y emana de la necesidad del municipio de adoptar su impuesto en el marco de las directrices legales existentes y en ningún caso sus determinaciones estarían subordinadas al estudio técnico de referencia, por lo cual la motivación del acto es acorde a los postulados legales y no incurre en ningún cargo previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

2.5 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Archivo(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda, y reparto al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 001 página 2 31 de mayo de 2024 Auto declara la falta de competencia y remite al Tribunal Administrativo 003 24 de julio de 2024 Reparto a esta Magistratura 008 16 de agosto de 2024

5Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

Tribunal Administrativo 003 24 de julio de 2024 Reparto a esta Magistratura 008 16 de agosto de 2024

5Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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Auto Inadmite 010 10 de septiembre de 2024 Subsanación 012 11 de septiembre de 2024 Se admite la demanda 014 25 de octubre de 2024 Contestación de la demanda por parte de l Municipio de Balboa 017 15 de enero de 2025 Auto da aplicación a sentencia anticipada 023 29 de abril de 2025 Alegatos del demandante 025 14 de mayo de 2025 Alegatos del demandado 026 14 de mayo de 2025 Ingresa a Despacho para sentencia 028 04 de julio de 2025

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. La parte demandante 6, presentó alegatos de conclusión señalando que, el Acuerdo N° 14 expedido por el Concejo de Balboa – 02 octubre de 2021por medio del cual se modificó el impuesto de alumbrado público entró en vigor -15 de octubre de 2021 - y en el numeral 4.6. Tarifas , indicó que, la tarifa regulada se expresaría en Salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), en lugar de utilizar la Unidad de Valor Tributario (UVT) tal y como se había establecido en los estudios técnicos de referencia. Dicha alteración, implica el pago mayor de impuesto por parte de algunos sujetos pasivos y en esa medida entraña una desigualdad injustificada. Además, afecta la libre competencia y

establecido en los estudios técnicos de referencia. Dicha alteración, implica el pago mayor de impuesto por parte de algunos sujetos pasivos y en esa medida entraña una desigualdad injustificada. Además, afecta la libre competencia y produce inequidad pues favorece algunos sectores sin respaldo de políticas fiscales serias y razonables fijadas en los estudios de referencia.

Colige que, al no existir justificación de la variación de la tarifa se estaría desconociendo lo establecido en el artículo 137 del CPACA, el cual indica que los actos son nulos «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse», así como lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016

3.2. Municipio de Balboa 7 colige que, los cargos formulados por la demanda presentada por la Honorable Personería municipal de Balboa, de falta de razonabilidad de la tasación del impuesto y de falsa motivación, no tuvieron mayor desarrollo en las pruebas aportadas y por lo tanto la debilidad de los cargos hacen que no se pueda inferir que el acuerdo demandado adolezca de nulidad alguna.

Resalta que, el honorable concejo municipal de Balboa, no ha incurrido en causales que anulen sus actos, teniendo en cuenta que, al momento de la determinación de la cuantía del tributo a regular, el Estudio Técnico de Referencia y los postulados de la resolución CREG 123 de 2011, fijan los parámetros máximos para la determinación del impuesto de alumbrado público

Aduce que, la demanda no es clara en argumentos o pruebas, para demostrar la nulidad de la determinación de las tarifas, debido a que se limita al argumento

6 Archivo 025 en SAMAI

del impuesto de alumbrado público

Aduce que, la demanda no es clara en argumentos o pruebas, para demostrar la nulidad de la determinación de las tarifas, debido a que se limita al argumento

6 Archivo 025 en SAMAI 7 Archivo 026 en SAMAINulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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de que para algunos contribuyentes el impuesto quedó más caro que para otros, lo que precisamente configura el principio de la progresividad de los impuestos en Colombia consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, que establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Este principio busca que quienes tienen mayor capacidad económica contribuyan en mayor proporción al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, promoviendo una distribución justa de las cargas fiscales.

Concluye que, no existe falsa motivación en el acto administrativo demandado, como afirma la demanda debido a que el acuerdo 014 de 2021, cuenta con suficiente explicación en la exposición de motivos para expedir el acto administrativo, igualmente cuenta con todo un marco normativo que fundamenta dicha regulación, que obedece a la necesidad de regular un servicio que por muchos años tuvo poca regulación.

Agrega que, el acuerdo demandado, fue expedido bajo los parámetros de la Ley vigente, por lo cual el cargo de falsa motivación no explica de forma clara y contundente, cual es la contrariedad del acuerdo frente a la norma, no es claro que norma se está vul nerando específicamente. La motivación del acto administrativo

vigente, por lo cual el cargo de falsa motivación no explica de forma clara y contundente, cual es la contrariedad del acuerdo frente a la norma, no es claro que norma se está vul nerando específicamente. La motivación del acto administrativo demandado es clara y emana de la necesidad del municipio de adoptar su impuesto en el marco de las directrices legales existentes y en ningún caso sus determinaciones estarían subordinadas al estudio técnico de referencia, por lo cual la motivación del acto es acorde a los postulados legales y no incurre en ningún cargo previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.

3.3. El Ministerio Público, no presentó concepto en el asunto bajo estudio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. En atención al factor funcional (numeral 1 inciso 2 del artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia. 4.2. Problema jurídico:

Si, ¿Es procedente la nulidad parcial del numeral 4° del Acuerdo 14 del 2 de octubre de 2021, “por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones” al estar viciado por falsa motivación?

Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental : (i) Generalidades sobre la determinación del impuesto de alumbrado público, (ii) caso en concreto:Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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4.3. Generalidades sobre el impuesto de alumbrado público.

El artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de paz, solamente

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4.3. Generalidades sobre el impuesto de alumbrado público.

El artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de paz, solamente el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, fijando la ley, la ordenanza o el acuerdo, según el caso, de manera dire cta, los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los tributos.

Por su parte, el artículo 313 superior en su numeral 4 indica que corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales, al paso que el 287 dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses también dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y que en tal virtud tienen derecho a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los textos constitucionales antes citados, dan cuenta de la autonomía fiscal entregada por el Constituyente de 1991 a las entidades territoriales, sin embargo dicha atribución no puede ser entendida en sentido absoluto, puesto que la misma Carta Magna esta tuyó que Colombia es una República Unitaria, con un poder central, no obstante su descentralización administrativa territorial, y en ese entendido, las facultades que les sean entregadas al sector descentralizado deben ser ejercidas con sujeción a lo que l a Constitución y la Ley dispongan sobre la materia. Es de advertir que tal principio de reserva legal en el tema tributario no desdibuja la autonomía fiscal de las entidades territoriales.

ejercidas con sujeción a lo que l a Constitución y la Ley dispongan sobre la materia. Es de advertir que tal principio de reserva legal en el tema tributario no desdibuja la autonomía fiscal de las entidades territoriales.

Al respecto, la Corte Constitucional8, se pronunció de la siguiente manera:

“5En anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos - a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (Constitución Política artículo 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (Constitución Política artículo 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establece r contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de

territoriales, dentro de su autonomía, pueden establece r contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de

8 sentencia C-987 de 1992Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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soberanía fiscal (Constitución Política artículos 287 y 338) ”. (Negrilla y subrayado por la Sala)

El Consejo de Estado ha señalado que del artículo 338 constitucional es pertinente realizar una interpretación armónica con lo previsto en los artículos 1, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución, lo que permite inferir que en materia tributaria las Asa mbleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales no gozan de plena autonomía, toda vez que su potestad impositiva está enmarcada en los parámetros que fijen la Constitución y la ley9.

En la sentencia de 09 de julio de 2009, Exp. 1654410, se indicó lo siguiente:

«Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338:

ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los

ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

(…) (Subrayas fuera de texto)

La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entida des territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287 -3, 300 -4 y 313 -4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.

En efecto, la Corte Constitucional 11 respecto del artículo 338 de la Carta ha sostenido:

“Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría , ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios.

(…)

“Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de

Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios.

(…)

“Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutam ente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una den tro

9 Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 16428, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) 10 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 C-413 de 1996.Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar.

“Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o mu nicipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos.

(…)

directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o mu nicipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos.

(…)

“Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cua l se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley res pectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución . (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la

Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municip ios en tales aspectos».

En consecuencia, en materia tributaria, las entidades territoriales pueden señalar los elementos de los tributos de conformidad con las pautas dadas por la ley, cuando ésta no los haya fijado directamente.

En orden de resolver lo pertinente, el impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, así:

“Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

“d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.Nulidad N° 66001-23-33-000-2024-00375-00

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Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así:

“Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes

Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así:

“Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.

a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional en la sentencia C -504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, donde precisó que corresponde a los Concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional” 12 . Por lo tanto, los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público , así lo ha indicado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, entre ellas en las sentencias del 19 de febrero de 2015 (radicación: 440012331000200800175 02), 07 de junio de 2011 (radicación: 23001-23-31-000-2007-00473-01) y 10 de marzo de 2010 (radicación: 11001-03-272015 (radicación: 440012331000200800175 02), 07 de junio de 2011 (radicación: 23001-23-31-000-2007-00473-01) y 10 de marzo de 2010 (radicación: 11001-03-27000-2008-00042-00).

Sobre los elementos del tributo , el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2010 proferida dentro del proceso con Radicación: 11001 -03-27-000-200800042-00(18141), con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, precisó lo siguiente:

«Del hecho generador y la naturaleza del tributo creado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

La jurisprudencia se refirió a ese elemento de la obligación tributaria sustancial al analizar la naturaleza jurídica del tributo derivado del servicio de alumbrado público, en sentencia del 6 de agosto del 2009, que decidió la acción de nulidad instaurada contra los artículos 2, 5 y 6 del Acuerdo 011 de 2000 del Municipio de Soledad Atlántico, por la cual se reajustaron las tarifas del impuesto de alumbrado público.

De acuerdo con la definición de servicio de alumbrado público señalada en el artículo 1 de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG-6 y la sentencia C -713 del 2008, que diferenció entre impuestos, tasas y contribuciones, la Sala puntualizó que el tributo derivado del servicio de alu

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