TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00014-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00014-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2025-00014-00
Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Jesús Alonso Vélez Holguín
Accionadas: ➢ Municipio de Dosquebradas
➢ Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder Vinculados: ➢ Empresa de Servicios Públicos de DosquebradasServiciudad ESP ➢ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Coadyuvante: Julio Cesar Durán Morales
Temas:
➢ Contaminación por residuos especiales ➢ Desviación del cauce de la quebrada La Soledad ➢ Estabilización de la ladera. Terrenos afectados por el proceso de socavación y deslizamiento ➢ Medidas para mitigar el riesgo ➢ Corresponsabilidad en las acciones populares ➢ Condena en costas
Decisión: Accede
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico expone que los habitantes del barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas, ubicados en el sector comprendido entre la carrera 16 y las direcciones 56 -67 y 56 -19, han sido afectados de manera reiterada por deslizamientos de tierra y alteraciones en el cauce de la quebrada La Soledad. Estos eventos han generado perjuicios directos a la comunidad, al comprometer la
y las direcciones 56 -67 y 56 -19, han sido afectados de manera reiterada por deslizamientos de tierra y alteraciones en el cauce de la quebrada La Soledad. Estos eventos han generado perjuicios directos a la comunidad, al comprometer la estabilidad de viviendas, la seguridad de las personas y las condiciones ambientales del sector.
Los deslizamientos han provocado el desprendimiento de material, incluso con partes de viviendas, lo que ha generado un taponamiento y desviación parcial del cauce de la quebrada. Esta situación ha incrementado el riesgo de inundaciones, nuevos derrumbes y problemas de salubridad, además de un deterioro progresivo del ecosistema. A pesar de la construcción previa de un muro de contención por parte de la administración municipal, los continuos movimientos de tierra y el cambio en la dinámica del agua han ven ido afectando su estabilidad, sin que se adopten soluciones definitivas.
De manera adicional, se presenta un grave deterioro de los gaviones de piedra que sirven de base al puente ubicado frente al sector conocido como el mataburro, los cuales se encuentran destruidos por la pérdida de la malla metálica que los
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contenía. Esta circunstancia ha debilitado la estructura del puente y representa un riesgo inminente para peatones, vehículos y vecinos del sector, ante la posibilidad de un colapso.
Frente a estos hechos, el 17 de septiembre de 2024 la comunidad elevó derecho de petición ante varias entidades, entre ellas la alcaldía de Dosquebradas y la Carder, solicitando la adopción de medidas urgentes para prevenir el riesgo y mitigar el daño
Frente a estos hechos, el 17 de septiembre de 2024 la comunidad elevó derecho de petición ante varias entidades, entre ellas la alcaldía de Dosquebradas y la Carder, solicitando la adopción de medidas urgentes para prevenir el riesgo y mitigar el daño ambiental, sin que dicho requerimiento fuera resuelto de fondo. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2024, se realizaron visitas técn icas por parte de la Carder y del municipio, cuyos informes advirtieron la existencia de un riesgo alto para las viviendas y las personas, así como un impacto ambiental derivado del taponamiento del cauce, la acumulación de residuos y los procesos erosivos en los márgenes de la quebrada.
Finalmente, aunque la alcaldía informó mediante comunicación del 17 de diciembre de 2024 la supuesta realización de siembra de árboles y labores de limpieza en el sector, la comunidad manifiesta que dichas actividades no se han ejecutado en el lugar afecta do, aportando evidencia audiovisual que así lo demostraría. En consecuencia, persiste un riesgo latente por el taponamiento parcial de la quebrada La Soledad y el deterioro de las obras existentes, lo cual exige una intervención inmediata y eficaz para evi tar daños mayores a la vida, las viviendas y el medio ambiente.
Se pretende la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano , a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Consecuentemente, solicita que se ordene la limpieza , control y vigilancia de la
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Consecuentemente, solicita que se ordene la limpieza , control y vigilancia de la quebrada La Soledad en el barrio Santa Teresita, a la altura de la carrera 16 56-67, con la recolección de los escombros y de los derrumbes; igualmente, se ordene realizar el mantenimiento y reparación de la estructura de los gaviones en piedra, que son la base del puente, que está ubicado al frente de la casa del mataburro y el mantenimiento a la zona vegetal, con manejo silvicultural del guadual.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS
2.1. La Carder2 manifiesta que no existe un daño ni una amenaza causada por acción u omisión de su parte. Sostiene que el riesgo y las condiciones que afectan al sector objeto de la acción popular son causados por la comunidad que desecha residuos como basuras, escombros y material vegetal a la quebrada y también se presenta una problemática por la falta de mantenimiento del puente y de los muros de contención construidos por la administración municipal . Argumenta que todas estas actividades que requieren intervención son ajenas al objeto misional y legal de la entidad; asimismo, indica que el riesgo de represamiento obedece a que las viviendas de la zona se encuentran construidas en la zona forestal protectora del afluente.
El día 4 de diciembre de 2024, se realizó visita de valoración del riesgo en la que se concluyó que en la quebrada La Soledad presenta contaminación por presencia de basuras y depósitos de material de arrastre sobre los márgenes . El colapso de un
concluyó que en la quebrada La Soledad presenta contaminación por presencia de basuras y depósitos de material de arrastre sobre los márgenes . El colapso de un muro gavión ha generado la reducción del ancho del cauce, ocasionando alteraciones en su dinámica que , a su vez , provocan procesos erosivos en los
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márgenes de la quebrada causando deslizamientos y caída de suelo. Estos procesos generan condiciones de riesgo en la habitabilidad de las viviendas que invaden la Zona Forestal Protectora.
Por lo anterior , la entidad emitió recomendaciones y dio traslado a la Diger Dosquebradas para realizar el seguimiento al deslizamiento en la margen derecha de la quebrada y además evaluar el riesgo de las viviendas cercanas. También se trasladó el requerimiento a la Secretaría de Obras Públicas para que , según sus competencias, adelante la limpieza del cauce, el retiro de basuras, recuperación de los márgenes y se adelanten estudios para la recuperación de las obras de contención bajo el puente . Finalmente se instó al municipio de Dosquebr adas a realizar el manejo silvicultural del guadual.
Precisa que las pretensiones incoadas son competencia de otras entidades . Por lo tanto, corresponde al ente municipal y la Dirección de Gestión de Riesgo asumir las acciones requeridas por Ley. La entidad reitera que ha actuado bajo del marco de su competencia respecto a la Ley 1523 de 2012 y, f inalmente, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
acciones requeridas por Ley. La entidad reitera que ha actuado bajo del marco de su competencia respecto a la Ley 1523 de 2012 y, f inalmente, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. El municipio de Dosquebradas3 se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la entidad no es responsable de acción u omisión alguna que implique el desconocimiento de derechos colectivos; por el contrario, indica que ha desplegado acciones tendientes a identificar las problemáticas del sector y ha alertado a la comunidad como a las autoridades competentes. Asimismo, manifiesta haber prestado apoyo en la recolección de residuos sólidos depositados inadecuadamente y haber capacitado a los habitantes sobre el manejo indebido de residuos sólidos.
La entidad p lantea que Serviciudad ESP es la encargada de atender las problemáticas señaladas por el actor popular, en su calidad de empresa de servicios responsable de la recolección de residuos. Reitera que la situación es generada por los mismos habitantes del sector, quienes presuntamente son los que han realizado un manejo indebido de los residuos. En cuanto a las afectaciones por vegetación, señala que esta le corresponde a la Carder, según lo preceptuado en la Ley 99 de 1993.
No obstante, el municipio no desconoce su responsabilidad en la ejecución de obras de mitigación necesarias para prevenir los riesgos y sostiene que los procesos degenerativos y las amenazas de riesgo actuales obedecen a la acción humana, específicamente a la contaminación por el depósito de residuos sólidos (basura y escombros), a la construcción de obras sin los permisos ambientales que generan
degenerativos y las amenazas de riesgo actuales obedecen a la acción humana, específicamente a la contaminación por el depósito de residuos sólidos (basura y escombros), a la construcción de obras sin los permisos ambientales que generan un manejo inadecuado de aguas lluvias y escorrentía; por lo tanto, la comunidad, al ser copartícipe del riesgo medio ambiental , está llamada a propender para que el mismo sea conjurado.
Finalmente, p ropuso como excepciones improcedencia de la acción frente al municipio de Dosquebradas; falta de legitimación en la causa por pasiva ; faltas de medio de convicción y buena fe de la entidad territorial.
2.3. Serviciudad4 se opone a las pretensiones por carencia actual del objeto y falta de sustento probatorio respecto a sus responsabilidades. Argumenta que no se evidencia ningún hecho , acción u omisión que vulner e los derechos colectivos
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invocados. Advierte, además, que la inadecuada disposición de residuos ordinarios obedece a una falta de cultura ciudadana , toda vez que el sector cuenta con rutas y frecuencias de aseo debidamente establecidas.
Indica que, por ministerio de la ley , le corresponde al ente territorial y a la Carder velar por los proyectos de construcción de muros de contención o gaviones sobre las laderas aledañas a la quebrada La Soledad , la corrección de su cauce, el mantenimiento de las fajas de protección ambiental y el adecuando manejo de aguas de escorrentía , conforme al Decreto 1504 de 1998 y la Ley 1523 de 2012.
mantenimiento de las fajas de protección ambiental y el adecuando manejo de aguas de escorrentía , conforme al Decreto 1504 de 1998 y la Ley 1523 de 2012. Finalmente, señala que la responsabilidad recae a su vez en los habitantes del sector, quienes son los ocupantes de los suelos de protección.
Propuso como excepciones inexistencia de un derecho legítimo – falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho de un tercero; inexistencia del nexo de causalidad; ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados e inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba.
2.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 sostiene que lo pretendido no hace parte de las competencias funcionales o legales de la entidad, sino del ente territorial, a quién se le debe ordenar la limpieza de la quebrada La Soledad a la altura de la carrera 16 56-67, el mantenimiento y reparación de la estructura de los gaviones de piedra, como de la zona vegetal.
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de vulneración de derechos conforme a las funciones y objeto e inexistencia de vulneración de derechos conforme a las actuaciones desplegadas.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 8 de agosto de 202 56 se convocó a audiencia de pact o de cumplimiento para el 27 del mismo mes y año, la que se declaró fallida puesto que no se hizo presente la parte demandante y no se presentó formula de pacto de cumplimiento por parte de todas las entidades demandadas y vinculadas.7
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
no se hizo presente la parte demandante y no se presentó formula de pacto de cumplimiento por parte de todas las entidades demandadas y vinculadas.7
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte demandante 8 indica que, según el material probatorio obrante, quedó demostrado que en la quebrada La Soledad existe una acumulación de basuras que, sumado a los derrumbes a la altura de la carrera 16 56 -67, genera un riesgo de inundación y de amenaza a la integridad de las viviendas y a la salud de los vecinos. Estos factores se ven agravados por la negligencia de la administración municipal, al no realizar el mantenimiento pertinente en el sitio. Igualmente, se enfatizó que los gaviones de piedra que sirven de base al puente se encuentra n totalmente destruidos.
A través de las pruebas fotográficas y videográficas aportadas, se demostró el peligro derivado de los deslizamientos de tierra y la contaminación del afluente, lo que ha generado inundaciones, malos olores y un riesgo para la salud pública. El accionante resalta que, pese a las múltiples solicitudes elevadas ante la alcaldía municipal, no se ha adoptado medida alguna para solucionar la problemática.
5 Archivo en PDF con consecutivo 33 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 39 del expediente digital. 7 Archivo en PDF con consecutivo 46 del expediente digital. 8 Archivo en PDF con consecutivo 59 del expediente digital.5
Respecto a los testimonios rendidos, refiere que el señor Jesús David Álvarez informa sobre la existencia de diversas problemáticas en los sectores Los Naranjos
que comprometa a la entidad.
4.4. Municipio de Dosquebradas 11 indica que no se debe acceder a l as pretensiones de la parte accionante, toda vez que, a través de los informes técnicos requeridos por el despacho y las declaraciones de los técnicos de la Diger, quedó demostrado que la entidad ha cumplido con los deberes legales y constitucionales que le competen.
Asimismo, se pudo verificar que las situaciones de riesgo en el sector señalado en la demanda en la quebrada La Soledad obedecen a circunstancias generadas por los ciudadanos, tales como la disposición inadecuada de residuos especiales, la ocupación de la zona protectora y la invasión y construcción irregular de unidades habitacionales. Respecto a esta última problemática , se advierte que requiere un análisis en cuanto a la posibilidad de la administración de desalojar a las personas que se encuentran irregularmente asentadas en estos lugares.
4.5 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 12 reitera los argumentos de la contestación de la demanda.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedim iento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia , siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998): Resulta pertinente
en primera instancia , siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998): Resulta pertinente aclarar que en esta acción popular se realizó el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley
9 Archivo en PDF con consecutivo 56 del expediente digital. 10 Archivo en PDF con consecutivo 57 del expediente digital. 11 Archivo en PDF con consecutivo 60 del expediente digital. 12 Archivo en PDF con consecutivo 61 del expediente digital.6
472 de 1998, para dar a conocer el asunto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, cumpliendo la disposición mencionada, en aplicación d el principio de publicidad y, por ende, para evitar nulidades que invaliden lo actuado.
5.3. Objeto de decisión
5.3.1. Problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos colectivos de la comunidad como consecuencia de la carencia de control y vigilancia de fuente hídrica que causa procesos erosivos en l as márgenes de la quebrada y la alteración de la dinámica del afluente por la falta de limpieza del cauce y la omisión en el mantenimiento del muro de gavión? ¿Qué competencias les corresponden a las entidades accionadas de cara a los daños y la problemática causada por depósito de residuos especiales y de suelo sobre la quebrada y del mantenimiento de obras de contención que afectan a la comunidad? ¿Es factible endilgar corresponsabilidad a la parte accionante para que cesen la vulneración de los derechos colectivos?
8 Archivo en PDF con consecutivo 59 del expediente digital.5
Respecto a los testimonios rendidos, refiere que el señor Jesús David Álvarez informa sobre la existencia de diversas problemáticas en los sectores Los Naranjos y Santa Teresita con respecto al afluente, aunque sin precisar información sobre el sector específico objeto de controversia. Por su parte, el señor Nicolás Giraldo indica que desconoce el punto exacto donde se suscita la problemática. Finalmente, el testimonio del señor Jhon Alexander Ruiz se limitó a describir las circunstancias de recolección y m anejo de los residuos en los barrios donde opera, sosteniendo que Serviciudad no hace intervención del cauce puesto que no está dentro de sus atribuciones la recolección de residuos especiales como los allí arrojados.
4.2. Carder9 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que conforme a la visita técnica realizada se demostró que la causa real de la problemática no obedece a conductas de la entidad, sino a factores externos como la disposición inadecuada de basuras, escombros y residuos vegetales por parte de la comunidad, invasión de la zona forestal protectora, el colapso de muro de contención y la dinámica natural del cauce , los cuales son de competencia del ente territorial.
4.3. Serviciudad10 reitera los argumentos de la contestación de la acción y resalta que, del acervo probatorio presentado en el proceso, no se deduce actuación alguna que comprometa a la entidad.
4.4. Municipio de Dosquebradas 11 indica que no se debe acceder a l as pretensiones de la parte accionante, toda vez que, a través de los informes técnicos
de residuos especiales y de suelo sobre la quebrada y del mantenimiento de obras de contención que afectan a la comunidad? ¿Es factible endilgar corresponsabilidad a la parte accionante para que cesen la vulneración de los derechos colectivos? ¿Procede la condena en costas en caso de configurarse la corresponsabilidad de los accionantes en la vulneración de los derechos colectivos?
5.3.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Santa Teresita, ubicados entre las carreras 16 56-67 y 56-19 del municipio de Dosquebradas, como consecuencia de la acumulación de residuos en la quebrada, así como de la presunta falta de mantenimiento del muro de gavión colapsado , condiciones que ha n alterado la dinámica de la quebrada generando procesos erosivos en sus márgenes, causando deslizamientos de suelo sobre el cauce . En caso de encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos, se estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas y la corresponsabilidad de los accionantes. Igualmente, se determinará la condena en costas.
5.4. Procedencia de la acción
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 13 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
13 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001 -23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros.7
5.5. Excepciones
5.5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
Dentro del sub examine la excepción fue propuesta por las demandadas y vinculadas, en las cuales argumentan que dentro de sus funciones no tienen la facultad de realizar lo pretendido por la parte accionante.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe
lo pretendido por la parte accionante.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad. La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos , es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo.
Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.
En el presente asunto el debate de responsabilidad se deriva de la afectación por la acumulación de residuos en la quebrada La Soledad a la altura de la carrera 16 5667 y 56 -19, sin que se realizara la correspondiente recolección de escombros y basuras; por la falta de limpieza del cauce ; por la ausencia de mantenimiento de l muro de gavión que sirve de base al puente de la vía principal la avenida Simón Bolívar y por no adoptarse y ejecu tarse las políticas y los planes, programas y proyectos respectivos.
Por lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la legitimación por pasiva en
Bolívar y por no adoptarse y ejecu tarse las políticas y los planes, programas y proyectos respectivos.
Por lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la legitimación por pasiva en el aspecto formal se encuentra acreditada, sin que ello implique endilgar desde ya la responsabilidad, pues solo después del estudio del fondo y en caso de encontrarse demostrada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, se revisará la responsabilidad; consecuentemente, el estudio de la legitimación material quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado.
5.5.2. Excepciones de mérito
Igualmente, respecto a las demás excepciones propuestas, r evisado los fundamentos expuestos por las entidades , estima la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada sobre la cual habrá de versar; es decir, exponen razones para que sean denegadas las pretensiones, las cuales serán examinadas en el análisis de fondo del asunto planteado.
14 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón8
5.6. Derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca.
5.6.1. Al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
5.6. Derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca.
5.6.1. Al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, preservación del medio ambiente.
Este derecho goza de protección constitucional expresa y, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, ha sido reconocido como un derecho colectivo, condición que también fue reiterada por el legislador en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Su contenido comprende aspectos estrechamente vinculados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad pública y la calidad de vida, entendida esta última como una manifestación de la relación armónica entre el ser humano y la naturaleza.15
A partir de su consagración constitucional, la Corte Constitucional 16 ha conceptualizado el medio ambiente como el conjunto de condiciones básicas que rodean al ser humano, en cuanto integrante de la comunidad y que hacen posible no solo su supervivencia biológica, sino también su desarrollo integral en el ámbito social. En este sentido, el medio ambiente ha sido reconocido como un presupuesto esencial para la existencia digna de la especie humana; sin embargo, su protección no se agota en una visión antropocéntrica, pues la jurisprudencia ha elevado el medio ambiente a la categoría de bien jurídico autónomo, cuya preservación constituye una finalidad constitucional en sí misma y cuya salvaguarda requ iere la
no se agota en una visión antropocéntrica, pues la jurisprudencia ha elevado el medio ambiente a la categoría de bien jurídico autónomo, cuya preservación constituye una finalidad constitucional en sí misma y cuya salvaguarda requ iere la concurrencia del Estado, los particulares y la sociedad en su conjunto.17
Ahora bien, la tutela normativa del medio ambiente no se limita a su reconocimiento en el texto constitucional. El ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado un amplio y progresivo marco legal orientado a garantizar su protección efectiva. En este co ntexto, la Ley 99 de 1993 estableció los principios rectores de la política ambiental colombiana, entre los cuales se destacan: (i) la orientación del desarrollo económico y social conforme a los principios del desarrollo sostenible consagrados en la Declaración de Río de Janeiro de 1992; (ii) la priorización del consumo humano en el uso del recurso hídrico; (iii) la incorporación del conocimiento científico en la formulación de políticas ambientales, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución; (iv) la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental; (v) la protección del paisaje como patrimonio común; (vi) la consideración de la prevención de desastres como asunto de interés colectivo y de obligatorio cumplimiento y (vii) la exigencia de estudios de impacto ambiental como instrumento fundamental para la toma de decisiones sobre proyectos y actividades que puedan afectar significativamente el entorno natural o artificial.
En consonancia con este marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha desarrollado una comprensión amplia y sistemática del derecho al
afectar significativamente el entorno natural o artificial.
En consonancia con este marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha desarrollado una comprensión amplia y sistemática del derecho al
15 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001 -23-31000-2003-00782-01 (AP). 16 Véase las sentencias: T - 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013; T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 17 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, sentencia 20 de noviembre de 2