TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00059-00 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00059-00 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
Se resumen los que aparecen en la demanda1 de la siguiente manera:
1.1.1. El impuesto de degüello de ganado mayor2 tiene su origen en la Ley 8 de 1909 y, más adelante, en los artículos 161 y 162 del Decreto Ley 1222 de 1986, que otorgaron a los departamentos la facultad de fijar su tarifa y prohibieron arrendar esta renta. La competencia para fijar la cuota de este impuesto la tiene la entidad territorial de departamento, quien le regula a través de las asambleas departamentales.
1.1.2. En Risaralda, este tributo fue regulado mediante la Ordenanza 019 de 2015, que definió como base cada res sacrificada y fijó la tarifa como un porcentaje del salario mínimo diario legal vigente (SMDLV).
1.1.3. En 2019 se expidió la Ley 1955 de 2019 (artículo 49), que ordenó que, desde el 1 de enero de 2020, todos los cobros que dependían del salario mínimo debían
año 2024.
1.1.4. Posteriormente, la Ley 2200 de 2022, que derogó el Decreto 1222 de 1986, dispuso en su artículo 147 y su parágrafo transitorio del artículo 154 que, mientras el congreso expide una nueva normativa sobre rentas departamentales, las reglas anteriores continúan vigentes. Por esa razón, el impuesto de degüello siguió rigiéndose por los artículos 161 y 162 del Decreto 1222 de 1986.
1.1.5. El 11 de diciembre de 2024, la Asamblea Departamental de Risaralda expidió la ordenanza 029 de 2024, que actualizó el estatuto tributario de rentas del departamento, en lo relativo al impuesto de degüello de ganado mayor reiteró su hecho generador, sujetos y base gravable , sin embargo, la tarifa fue modificada y quedó fijada en 0.7 UVT por cada cabeza de ganado, incluyendo terneros, según el artículo 162 de esa ordenanza , con lo cual derogó el artículo 635 de la ordenanza 019 de 2015.
1.1.6. Aunque durante el trámite la Secretaría de Hacienda del departamento de Risaralda explicó que el objetivo era simplemente convertir la tarifa de SMDLV a UVT conforme a la Ley 1955 de 2019, el valor aprobado no correspondió a una mera conversión, sino a un aumento , puesto que para el año 2025 con la UVT fijada en $49.799, el impuesto ascendió a $34.859 por unidad de ganado, mientras que en 2024 era de $19.933, lo que implica un incremento cercano al 75%.
1.1.7. Dicha ordenanza fue aprobada durante sesiones extraordinarias de la
$49.799, el impuesto ascendió a $34.859 por unidad de ganado, mientras que en 2024 era de $19.933, lo que implica un incremento cercano al 75%.
1.1.7. Dicha ordenanza fue aprobada durante sesiones extraordinarias de la asamblea, las cuales , según la Ley 2200 de 2022, artículo 23 deben ocuparse únicamente de los asuntos propuestos por el Gobernador. No hubo discusión específica ni estudios técnicos que justificaran un aumento en la tarifa, a pesar de que la misma ley exige que todo proyecto de ordenanza mantenga unidad temática y cuente con una adecuada exposición de motivos (artículo 96 de la Ley 2200 de 2022).
1.2. PRETENSIONES3
1.2.1. Se declare la nulidad del artículo 162 de la ordenanza número 029 de diciembre 9 de 2024 «por la cual se actualiza y compila el estatuto tributario de rentas del departamento de Risaralda y se dictan otras disposiciones» con ocasión impuesto de degüello de ganado mayor, que indica: «artículo 162. TARIFA. La tarifa del impuesto será equivalente a cero punto siete (0.7) UVT por cada cabeza de ganado mayor incluido los terneros que se sacrifiquen en la Jurisdicción del Departamento de Risaralda.»
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se exponen como violadas las siguientes disposiciones (páginas 8 y s.s.)4:
- Constitución Política: artículos 287, 300-4 y 313-4 - Decreto Ley 1222 de 1986: artículos 161 y 162. - Decreto Ley 1222 de 1986: artículo 96.
Igualmente, la medida es contraria a la del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, que ordenó que los cobros expresados en salario mínimo debían convertirse a UVT por equivalencia, no mediante incrementos, pues la tarifa aprobada generó un aumento cercano al 75 % frente al año anterior, lo cual desbordó el mandato legal.
Por todo lo anterior, concluye que al adoptarse una reforma sustancial durante una sesión extraordinaria que no la autorizaba, sin motivación técnica adecuada y contrariando el principio de legalidad y certeza tributaria, la ordenanza terminó viciada en su expedición.
1.3.2. Falsa motivación.
Expone que la ordenanza 029 de 2024 incurre en falsa motivación, porque el incremento aplicado al impuesto de degüello de ganado mayor no corresponde a las razones expuestas durante la presentación y discusión del proyecto de dicho acto administrativo.
Indica que, e n la exposición de motivos y en la sustentación realizada por la Secretaría de Hacienda del departamento de Risaralda, según consta en la publicación de la asamblea departamental del 3 de diciembre de 2024 , se afirmó que la propuesta se limitaba a actualizar las tarifas denominadas en salarios mínimos para convertirlas a UVT, sin modificar los valores reales del tributo. Igualmente, se indicó expresamente que se trataba de una conversión técnica y de ajustes de redacción, sin que existiera anál isis, estudios de carga tributaria o justificación económica que respaldara un aumento de la tarifa.
No obstante, aduce que el articulado finalmente aprobado fijó la tarifa del impuesto en 0.7 UVT por cabeza sacrificada, lo que produjo un incremento superior al 75 %
justificación económica que respaldara un aumento de la tarifa.
No obstante, aduce que el articulado finalmente aprobado fijó la tarifa del impuesto en 0.7 UVT por cabeza sacrificada, lo que produjo un incremento superior al 75 % frente al valor vigente en 2024 , el referido aumento sustancial no fue expuesto, debatido ni justificado en los términos exigidos por la ley, lo que demuestra que la motivación expresada en la discusión pública no corresponde con la decisión adoptada en la ordenanza. En consecuencia, la ordenanza se encuentra viciada por falsa motivación, pues se presentó como una simple actualización técnica cuando en realidad introdujo una reforma tributaria encubierta, imponiendo a los sujetos4
pasivos una carga tributaria mucho mayor sin que mediara la debida motivación ni el trámite adecuado para su adopción.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA.
1.4.1. El departamento de Risaralda presentó escrito de contestación5, conforme al cual se pronunció sobre cada uno de los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y como argumentos de defensa expone:
Explica que la asamblea departamental actuó dentro de sus competencias constitucionales para fijar tributos y sus elementos esenciales , pues la medida demandada no es una reforma encubierta, sino una actualización normativa acorde con los principios de legalidad tributaria y autonomía territorial , la conversión del valor del impuesto a UVT no impone equivalencias obligatorias con tarifas anteriores, ni limita la facultad del departamento para fijar valores que respondan a criterios de sostenibilidad fiscal y costos asociados al control sanitario.
valor del impuesto a UVT no impone equivalencias obligatorias con tarifas anteriores, ni limita la facultad del departamento para fijar valores que respondan a criterios de sostenibilidad fiscal y costos asociados al control sanitario.
Precisa que la tarifa adoptada (0,7 UVT por cabeza de ganado) no constituye un aumento desproporcionado, sino una actualización acumulada desde 2015, ya que no existe una obligación constitucional ni legal de realizar estudios económicos formales ni de convocar a los contribuyentes antes de expedir ordenanzas tributarias, en tanto los actos de carácter general no requieren procesos de socialización para su validez.
La demandada sostiene que el artículo acusado hace parte de un proyecto coherente de actualización y compilación del Estatuto Tributario y, por lo tanto, respeta la unidad temática . En tal sentido, no hay falsa motivación porque existen documentos, actas, grabaciones y ponencias que respaldan el contenido del acto , por ello señala que los argumentos de la demanda se basan en interpretaciones subjetivas y no desvirtúan la presunción de legalidad que protege a la ordenanza.
Precisa que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 dejó de estar vigente a partir del 1 de enero de 2024, y que la actualización a UVT puede acompañarse de ajustes por inflación. Que contrario a lo formulado por la parte actora sí hubo discusión en la asamblea y que existen actas que lo demuestran, que el incremento no supera el crecimiento de indicadores económicos y que corresponde a criterios técnicos de actualización.
Para fundamentar lo anterior, expone que la Constitución reconoce autonomía fiscal a las entidades territoriales para definir tributos y tarifas, enmarcadas en la legalidad
por cuanto la tarifa no se actualizaba desde 2015, por tanto, el ajuste obedece a criterios razonables y transparentes.
1.4.2. La Asamblea Departamental de Risaralda , vinculada en el presente proceso de conformidad con el auto 12 de marzo de 2026 6, presenta contestación de la demanda, en la cual se opone a las pretensiones dirigidas contra el artículo 162 de la Ordenanza 029 de 2024 , indica que la norma acusada se expidió en ejercicio de competencias constitucionales y legales relacionadas con la autonomía territorial y la potestad tributaria de los departamentos, en particular la facultad para fijar la tarifa del impuesto de degüello de gana do mayor dentro del marco previsto por el Decreto Ley 1222 de 1986.
Expone que el cargo principal de la demanda parte de una interpretación restrictiva del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, dicha norma solo establece la utilización de la UVT como unidad de cálculo, sin eliminar la facultad de la Asamblea para definir el monto de la tarifa, por lo tanto, la adopción de la UVT en la ordenanza demandada corresponde a una actualización válida del sistema tr ibutario departamental y no configura una contradicción con la ley.
En cuanto a los hechos, la entidad admite aquellos que describen el contexto normativo y la existencia de la ordenanza, así como las referencias legales citadas por el demandante. Sin embargo, niega los hechos dirigidos a demostrar la nulidad del acto, en especial los relativos a la supuesta ausencia de discusión sobre la tarifa, la falta de sustento técnico y la existencia de un incremento desproporcionado. Considera que tales afirmaciones responden a valoraciones subjetivas que no
departamento de Risaralda y se dictan otras disposiciones” […]», frente a lo cual no se presentó oposición de las partes.
2.2. Alegatos de conclusión
En el término conferido9, las partes y el Ministerio Público:
2.2.1. L a entidad demandada presentó alegatos de conclusión 10 ratifica el contenido de su escrito de contestación, recalcando que el acto acusado se expidió en ejercicio legítimo de una competencia atribuida por los artículos 287, 300-4 y 338 de la Carta Política y por el artículo 161 del Decreto Ley 1222 de 1986. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una extralimitación o un ejercicio arbitrario de la potestad tributaria.
enfatiza que la actualización de la tarifa fijada en 0,7 UVT no constituye un incremento caprichoso ni desproporcionado, sino la consecuencia lógica de un valor que llevaba cerca de una década sin ser revisado , la transición hacia la UVT responde a criterios de simplificación y estandarización fiscal y destaca que fue la misma empresa demandante es quien, en anteriores actuaciones, solicitó insistentemente a la administración el uso de dicha unidad de medida, incluso acudiendo a una acción de cumplimiento. Por lo tanto, señala que la actualización obedece a factores como inflación acumulada, costos de control sanitario y sostenibilidad fiscal, lo cual evidencia una decisión razonada y acorde con principios de eficiencia y equidad tributaria.
Finalmente, sostiene que no se configuró irregularidad alguna en el trámite de expedición del acto, ni en la convocatoria a sesiones extraordinarias ni en el
7 Archivo 012 expediente digital
obedece a una actualización o conversión técnica desde el salario mínimo a la UVT, tal como lo ordena la Ley 1955 de 2019, sino que constituye una nueva tarifa, sustancialmente más elevada que la vigente en 2024. En este sentido, explica que el impuesto anterior equivalía a $19.933 por res sacrificada, mientras que la tarifa fijada para 2025 asciende a $34.859, lo que representa un aumento cercano al 75%, esta diferencia no puede ser presentada como mera equivalencia técnica, pues ignora que la tarifa del 46% del SMDLV se reajustaba anualmente con el incremento del salario mínimo, lo que descarta cualquier argumento de acumulación pendiente desde 2015.
En relación con los vicios del procedimiento, el demandante afirma que la asamblea vulneró el principio de unidad temática, dado que el proyecto de ordenanza fue presentado con el objeto de actualizar y compilar el estatuto tributario, pero terminó introduciendo una modificación sustancial a la tarifa del impuesto sin relación directa con la finalidad anunciada. A su juicio, el incremento no fue objeto de exposición de motivos, análisis técnico, debate, ni estudio de impacto económico, como lo exige la Ley 2200 de 2022 para la actividad normativa de las asambleas
En lo tocante al cargo de falsa motivación refiere que en la medida en que la ponencia y la exposición de la secretaría de hacienda indicaron públicamente que la modificación se limitaba a convertir valores de SMLV a UVT “arrancando con el valor actual”, sin mencionar un incremento, no obstante, el texto aprobado incorporó una tarifa completamente distinta, que no coincide con lo anunciado ni con la equivalencia legal; por ello concluye que la decisión careció de justificación objetiva
Además, dicho artículo ordenaba una apli cación equivalente al UVT de todas aquellas tarifas, impuestos y tasas fijadas previamente en SML y fue así como el propio Gobierno Nacional fijó los lineamientos con el Decreto 1094 de 2020 sin que ello implicara, necesariamente, que se hiciera un cambio de todas las regulaciones que sobre la materia existían en ese momento.
En gracia de discusión, según el texto del art. 49, lo que se impuso en la norma es que los cobros, sanciones, tasas, tarifas y estampillas que estaban denominados en SMMLV se recalcularan en UVT. No dice expresamente que el valor en pesos deba permanecer “igual” al anterior, sino que la unidad de medida sea la UVT.
Por tanto, si antes se fijaba en un monto X de SMMLV o SMDLV y luego se fijó por en una suma y de “UVT”, ello no necesariamente implica que la nueva tarifa tenga que ser igual a la suma correspondiente en SMMLV o SMDLV en pesos cuando se hicieran actualizaciones tarifarias, como sucedió en este caso. Es decir, no se impuso una garantía automática de que el valor monetario quedara igual en términos relativos, ello, salvo que la norma que fija la tarifa así lo exija, lo que no ocurre en este caso, como ya se vio.
Si la parte actora consideraba que el cambio a UVT equivalía a mantener el valor en pesos y que el aumento viola esa expectativa entonces debía demostrar:
- Que el ente territorial no motivó el aumento o no explicó por qué el valor en UVT conduce a aumento. En este caso no se aportó la exposición de motivos, por tanto, ello no puede determinarse.
- Que el ente territorial no motivó el aumento o no explicó por qué el valor en UVT conduce a aumento. En este caso no se aportó la exposición de motivos, por tanto, ello no puede determinarse. • Que la justificación del aumento no existe o es insuficiente. En este caso no se aportó la exposición de motivos, aunque se dice que existió. Como se indicó no es posible analizar su suficiencia por la carencia del documento. • Que el aumento resulta desproporcionado o discriminatorio respecto de situaciones comparables. Al respecto, ello no fue sustentado y demostrado en el proceso.
El Departamento justifica el incremento en una actualización porque desde el año 2015 se mantenía una tarifa y por lo tanto se hizo una actualización/revisión. Si bien este argumento no desvirtúa totalmente lo señalado en la demanda, porque al revisar la tarifa previamente establecida en la ordenanza 19 de 2015 se regulaba en un porcentaje del SMDLV lo que por sí mismo implicaba una actualización periódica de la tarifa con base en el incremento de ese indicador económico, es decir, el argumento no justifica – per se – el incremento o aumento hecho en la nueva ordenanza porque, como lo señala la parte actora, pasar del 30% o 46% del SMDLV (que para el año 2024 equivalían a $14.235 y $19.993, respectivamente) al 0.7 de UVT (que para el año 2024 equivalía a 32. 945,5), no es exactamente una conversión o actualización monetaria de tarifa con base en dichos indicadores, sino que representa un incremento efectivo.
No obstante, correspondía a la parte actora demostrar que dicho incremento era
es exactamente una conversión o actualización monetaria de tarifa con base en dichos indicadores, sino que representa un incremento efectivo.
No obstante, correspondía a la parte actora demostrar que dicho incremento era arbitrario, injustificado, carente de base técnica o que la base que se tuvo en tal sentido por parte del ente territorial estaba equivocada, lo que no fue demostrado.»
12 Archivo 017 ibidem9
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Excepciones.
En cuanto a las denominadas excepciones de inexistencia de violación al principio de legalidad tributaria, la ausencia de irregularidades sustanciales en el trámite de formación de la ordenanza, la improcedencia del argumento de incremento ilegal y la vigencia de la presunción de legalidad del acto administrativo, propuestas por la vinculada Asamblea Departamental de Risaralda , la Sala de Decisión señala que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina13 y la jurisprudencia.14
de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina13 y la jurisprudencia.14
3.3. Objeto de la decisión.
3.3.1. Problemas jurídicos: ¿Resulta procedente que una asamblea departamental modifi que la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor durante la convocatoria de sesiones extraordinarias? ¿Se desconoce los principios de legalidad , unidad temática y certeza tributaria cuando una asamblea departamental aumenta la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor en UVT? ¿La asamblea departamental está obligada a contar con estudios técnicos o análisis económicos para fijar la nueva tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor, o podía decidir sin ellos dentro de su potestad normativa? ¿La actualización en UVT permitía incluir incrementos basados en criterios fiscales o debía limitarse a la equivalencia matemática con la unidad previamente usada? ¿Una ordenanza está viciada por falsa motivación al a umentar en UVT la tarifa del impuesto de degüello de ganado mayor?
3.3.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta corporación judicial , analizar si el artículo 162 de la ordenanza número 029 de 2024, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, fue adoptado conforme a los límites constitucionales y legales que rigen la potestad tributaria de los departamentos, particularmente en lo relativo a si la modificación de la tarifa del im puesto de degüello de ganado mayor
Departamental de Risaralda, fue adoptado conforme a los límites constitucionales y legales que rigen la potestad tributaria de los departamentos, particularmente en lo relativo a si la modificación de la tarifa del im puesto de degüello de ganado mayor podía tramitarse durante sesiones extraordinarias ; si el aumento aprobado de la tarifa vulneró los principios de legalidad, unidad temática y certeza tributaria al no contar con exposición de motivos ni estudios técnicos que lo justificaran y si la actuación de la asamblea incurrió en falsa motivación al presentar el ajuste como
13 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 14 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-200400008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-0002010-00001-00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia.10
una simple conversión de SMDLV a UVT, pese a que el valor aprobado representó un incremento sustancial frente a la tarifa vigente.
3.4. Análisis jurídico probatorio.
Para resolver los problemas jurídicos y el presente asunto, esta Sala decisión analizará los siguientes puntos: ( 1) potestad tributaria de las asambleas departamentales, (2) marco jurídico de la competencia para definir los elementos
Para resolver los problemas jurídicos y el presente asunto, esta Sala decisión analizará los siguientes puntos: ( 1) potestad tributaria de las asambleas departamentales, (2) marco jurídico de la competencia para definir los elementos del impuesto de degüello de ganado mayor y (3) caso concreto.
3.4.1. Potestad tributaria de las asambleas departamentales.
De conformidad con el principio de legalidad de los tributos, no es posible que exista impuesto sin representación. Por ende, la Constitución Política autoriza únicamente al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco desarrollado en los artículos 287, 300, 313 y 338 superiores.
En el caso territorial, las referidas disposiciones constitucionales consagran que los elementos de los tributos, esto es, los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.
No obstante, le corresponde a la ley proferida por el Congreso de la República la creación «ex novo» de los tributos, ello se desprende del contenido de los artículos 287, 300 numeral 4, 313 numeral 4 de la Constitución Política, que facultan a las asambleas y a los concejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Constitución y la ley.
Lo anterior significa, que la facultad impositiva de los entes territoriales a través de
asambleas y a los concejos municipales y distritales, respectivamente, para decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Constitución y la ley.
Lo anterior significa, que la facultad impositiva de los entes territoriales a través de los concejos (municipales y distritales) y asambleas departamentales debe ejercerse con estricta sujeción a la ley y sometida al principio de legalidad tributaria, que supone la determinación de los elementos del tributo del orden territorial, de modo que dichas corporaciones pueden definir ciertos elementos, según la descentralización y autonomía territorial, con sujeción a la Ley.
En efecto, es la Constitución (art 287 -3) que reitera que dichas corporaciones territoriales, al decretar o votar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones, deberán ceñirse a lo dispuesto en la ley y la Constitución, lo que en ningún caso les resta autonomía , posición consonante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15:
«[…] Estas normas determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse . Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios p odrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el inexistente de la imaginación . En tales circunstancias, se quebrantarían, ahí sí, dos
cual supone la determinación de los el ementos del tributo del orden territorial, en virtud de la descentralización y autonomía territorial, a partir de la facultad ex novo que corresponde al Congreso de la República y de la cual se deriva la de los entes territoriales a través de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, para establecer los elementos del tributo, cuales son el hecho generador, los sujetos, la base gravable y las tarifas; y que si el legislador ha fijado los elementos del tributo, las entidades territor iales no pueden apartarse de lo establecido en la ley. En tal sentido precisó:
«[…] Facultad impositiva de las entidades territoriales18.
De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
(…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte
Constitucional ha dicho que:
16 Ver entre otros. Corte Constitucional. Sentencia C – 517 del 11 de Junio de 2007: «[…] Y es que, como
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte
Constitucional ha dicho que:
16 Ver entre otros. Corte Constitucional. Sentencia C – 517 del 11 de Junio de 2007: «[…] Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria. (…) La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cu al “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios […]» (NFT). 17 Ver entre otras: Sentencias de 12 de marzo del 2007, Exp. 15556, C.P. Ligia López Díaz y de mayo 3 del 2007, Exp.15374, C.P. María Inés Ortiz Barbosa ; Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-000201701458-01 (24389). 18 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de
las bases gravables y las tarifas.
(…) Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley,