TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00096-00 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00096-00 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2025-00096-00
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Jorge Alberto Echeverry Coadyuvante de la parte demandante: Julio César Durán Accionadas: Aguas y Aguas de Pereira SA ESP; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; municipio de Pereira; Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder y Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP.
Vinculados: Municipio de Dosquebradas y Serviciudad ESP.
Interviniente: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda
El presente proceso ingresó a despacho con recurso de apelación interpuesto por la parte accionante1 contra el auto que declaró el agotamiento de jurisdicción de la acción. Correspondería en esta etapa decidir sobre la concesión del mencionado recurso, no obstante, logra advertirse que el mismo se torna improcedente pues de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998,2 el recurso de apelación en las acciones populares solo procede contra las sentencias y el auto que decreta medidas cautelares.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C -377 de 2002 y lo ha señalado el Consejo de Estado en auto de importancia jurídica proferido el 26 de junio de 2019,3 en el cual expresó:
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C -377 de 2002 y lo ha señalado el Consejo de Estado en auto de importancia jurídica proferido el 26 de junio de 2019,3 en el cual expresó:
«[…] Conforme con las normas en cita, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación.
1 Archivo en PDF con consecutivo 091 del expediente digital. 2 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radica ción del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el
notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia 26 de junio de 2019, radicación 25000 -23-27-000-2010-02540-01(AP), actor Felipe Zuleta Lleras, demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.2
No obstante, jurisprudencialmente se ha ampliado la procedencia del recurso de apelación a los autos a través de los cuales se rechaza la demanda, los que admiten o niegan el llamamiento en garantía e incluso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 contra las decisiones enlistadas en el artículo 243 de dicha norma […] No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 en sentencia C-377 de 2002 avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, t al y como lo determinó el legislador de 1998 son el que decreta una
avaló dicha norma y concluyó que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, t al y como lo determinó el legislador de 1998 son el que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. […] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afect e en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]». (Resaltado de la Sala)
De esta manera, de conformidad con las prescripciones previamente citadas y siguiendo la jurisprudencia de las altas cortes en la materia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto que declaró el agotamiento de jurisdicción en el presente asunto.
No obstante, en los términos de los artículos 318 parágrafo del CGP y 61 de la Ley
improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto que declaró el agotamiento de jurisdicción en el presente asunto.
No obstante, en los términos de los artículos 318 parágrafo del CGP y 61 de la Ley 2080 de 2021, que subrogó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se procede a adecuar el señalado recurso de apelación como recurso de reposición y a decidir sobre el mismo.
Como argumentos del recurso indica el actor popular que existe (i) ausencia de identidad de causa petendi - hechos específicos y diferenciados no tratados en los otros procesos; (ii) no existe identidad de demandados - la Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP no es parte en los procesos anteriores, el fallo de primera instancia del proceso 2019 -00193 es de carácter general y no cubre las pretensiones específicas de la presente acción ; (iii) contradicción lógica insalvable entre los procesos 2023 -00055 y 2025 -00096 que excluye identidad de causa petendi, desconocimiento de la condición del Río Otún como sujeto de derechos y del principio de precaución ambiental ; (iv) indebida extensión de la figura del agotamiento de jurisdicción más allá de los límites de la sentencia de unificación; (v) vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio pro actione.
Al respecto, se advierte que los argumentos ofrecidos por la parte recurrente no son atendibles para variar las consideraciones y la posición así adoptada, ya que en la providencia recurrida se hizo un análisis profundo y se estableció que si bien las acciones no son idénticas, comparten coincidencias sustanciales que evidencian un3
atendibles para variar las consideraciones y la posición así adoptada, ya que en la providencia recurrida se hizo un análisis profundo y se estableció que si bien las acciones no son idénticas, comparten coincidencias sustanciales que evidencian un3
mismo conflicto ambiental de origen común, relacionado con la presunta omisión de autoridades y prestadores del servicio frente al manejo y tratamiento de aguas residuales.
Asimismo, se aplicó la figura del agotamiento de jurisdicción conforme los lineamientos de la sentencia de unificación tomando esa regla para sustentar que la acción popular posterior no debe continuar si existe un conflicto colectivo ya sometido al conocimiento judicial , que afectaría los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción popular conforme al artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Es por ello por lo que para la Sala carece de sentido adelantar varios procesos paralelos sobre un reclamo colectivo, cuando el primer proceso ya garantiza el acceso a la administración de justicia.
Por tanto, se consideraron cumplidos los requisitos jurisprudenciales en la medida en que los procesos 2019-00193, 2023-00055 y 2025-00096 comparten elementos sustanciales relacionados con la contaminación del río Otún, el manejo inadecuado de aguas residuales, la ausencia o insuficiencia de infraestructura de saneamiento y la omisión de autoridades ambientales, territoriales y prestadoras de servicios públicos.
Aunado a que el proceso 2019 -00193 contiene pretensiones amplias sobre la cuenca alta y media del río Otún, vertimientos, ocupaciones indebidas, controles ambientales, saneamiento básico y construcción de plantas de tratamiento.
públicos.
Aunado a que el proceso 2019 -00193 contiene pretensiones amplias sobre la cuenca alta y media del río Otún, vertimientos, ocupaciones indebidas, controles ambientales, saneamiento básico y construcción de plantas de tratamiento. Además, la sentencia de primera instancia de ese proceso ya habría imp artido órdenes relacionadas con la planificación, diseño y construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales necesarias, así como medidas de recuperación ambiental y control de vertimientos.
Por todo lo anterior, la Sala concluyó que el proceso identificado con radicado 202500096 reproduce un conflicto ambiental que ya fue sometido al conocimiento de la jurisdicción en los procesos 2019 -00193 y 2023 -00055, en tanto versa sobre la contaminación del río Otún, el manejo y tratamiento de aguas residuales y las presuntas omisiones de las autoridades ambientales, territoriales y de los prestadores de servicios públicos en materia de saneamiento básico.
En esa medida, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan la existencia de un objeto, causa y finalidad protectora entre las acciones populares confrontadas, ni evidencian la presencia de hechos nuevos, pretensiones autónomas o sujetos procesales cuya intervención impida aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción.
Por el contrario, mantener trámites paralelos sobre igual afectación colectiva desconocería los principios de economía, celeridad, eficacia y seguridad jurídica que orientan este medio de control. Así las cosas, pese a la s inconformidades manifestadas por la parte actora, no se advierten razones jurídicas suficientes para modificar la providencia del 16 de abril de 2026, por medio de la cual se declaró el
que orientan este medio de control. Así las cosas, pese a la s inconformidades manifestadas por la parte actora, no se advierten razones jurídicas suficientes para modificar la providencia del 16 de abril de 2026, por medio de la cual se declaró el agotamiento de jurisdicción, razón por la cual no se repondrá la decisión recurrida.
Por lo expuesto, se
RESUELVE4
1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró el agotamiento de jurisdicción.
2. Adecuar el recurso de apelación al recurso de reposición.
3. No reponer el auto proferido el 16 de abril de 2026 , por medio del cual se declaró el agotamiento de jurisdicción.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co