TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00119-00 (06-08-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00119-00 (06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 06 de agosto de 2025
Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se autoriza la reglamentación y la expedición de actos administrativos / Declara la invalidez del Acuerdo
1.- OBJETO A DECIDIR
El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez de los artículos 5 y 6 del Acuerdo N° 007 del 05 de abril de 2025 , “POR MEDIO DEL
CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016”, emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda.
1 Página 2 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00119-00
Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda
Acto Administrativo: Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE
CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” emanado del Concejo Municipal de Balboa, RisaraldaValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00
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2.1.2.- Hechos relevantes 2: Señala que, el día 09 de abril del 2025 el referido Concejo Municipal remitió al Departamento de Risaralda el acuerdo N ° 007 del 05 de abril del 2025 " Por medio el cual se crea el programa de apoyo financiero para la permanencia en la educación superior y se derogan los acuerdos municipales No 18 de 2008 y No 06 de 2016" con el fin que fuera revisado jurídicamente a la luz del artículo 305 de la Constitución Política.
permanencia en la educación superior y se derogan los acuerdos municipales No 18 de 2008 y No 06 de 2016" con el fin que fuera revisado jurídicamente a la luz del artículo 305 de la Constitución Política.
Indica que, una vez revisado jurídicamente los anteriores artículos, se evidenció que el Concejo Municipal de Balboa, incurrió en un error al facultar y autorizar al alcalde a realizar tales acciones, ya que estas no le corresponden a los concejos municipales.
2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación 3: Señala como normas violadas, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 121, el numeral 3 del artículo 313 y artículo 315; artículo 32 parágrafo 4°, artículo 41 numeral 3 y artículo 91 numeral 6 de la Ley 136 de 1994; artículo 5 de la Ley 489 de 1998, trasgredido el artículo 110 del Decreto 111 de 1996; artículo 11 y artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993.
Como concepto de violación manifiesta que , queda claro que la función de reglamentar los acuerdos municipales consistente en expedir los actos administrativos necesarios para hacerlos efectivos se encuentra atribuida a los alcaldes municipales.
Afirma que, el concejo municipal de Balboa no puede facultar al alcalde una función que ya la ley le reconoce de manera directa , puesto que: I). No es competencia del concejo delegar o reconocer funciones ajenas a las que constitucional y legalmente le han sido concedidas. II). El concejo municipal no puede atribuirse funciones que son propias del alcalde ya que esto implicaría una extralimitación de funciones.
concejo delegar o reconocer funciones ajenas a las que constitucional y legalmente le han sido concedidas. II). El concejo municipal no puede atribuirse funciones que son propias del alcalde ya que esto implicaría una extralimitación de funciones.
Explica que, el Acuerdo N ° 007 del 05 de abril de 2025 emanado del Concejo Municipal de la Balboa -Risaralda transgrede el marco normativo, por cuanto el concejo municipal invade competencias que ya estaban establecidas expresamente en la ley, como es el caso del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, el cual expresamente indica que los alcaldes tienen la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales. Por lo que debió encaminarse rigurosamente al contenido del parágrafo 4° articulo 32 modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. atribuciones.1
Agrega que, la competencia de los concejos municipales para sujetar a su autorización previa la suscripción de determinados contratos por parte del alcalde
2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Páginas 3-5 del archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00
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se encuentra prevista directamente en la Constitución Política, que en su artículo 313 expresa que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, atribución que fue desarrollada en la Ley 136 de 1994, parágrafo 4 del artículo 32. Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Para el caso de marras, considera
atribución que fue desarrollada en la Ley 136 de 1994, parágrafo 4 del artículo 32. Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Para el caso de marras, considera esta entidad que el Concejo Municipal de Balboa se extralimitó en sus funciones, en la medida en que la ley taxativamente señala en qué tipo de contratos estatales se requiere de autorización previa para que el alcalde pueda contratar. Es decir que por regla general el alcalde, como ordenador del gasto, no debe estar sometido a la autorización del Concejo para contratar salvo las excepciones ya manifestadas, pues de lo contrario la corporación estaría interfiriendo en la gestión contra ctual del municipio. Los concejos municipales tie nen, para el asunto que nos ocupa, una atribución restringida en materia de autorización para contratar.
Resalta que, los alcalde están facultados tanto desde el punto de vista constitucional, como legal para celebrar contratos comprometiendo el presupuesto de la entidad municipal, y así como ordenador del gasto, dirigir la gestión contractual, conforme lo expresa el artículo 315 números 3 y 9 de la Constitución Política; literal d) número 5 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 29; artículo 11-3y 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Colige que, el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda se extralimitó en sus facultades y en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, dentro del marco Constitucional y legal invadió la competencia y autonomía administrativa del Alcalde de esa municipalidad, al establecer en los artículos quinto y sexto del Acuerdo 0007
facultades y en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, dentro del marco Constitucional y legal invadió la competencia y autonomía administrativa del Alcalde de esa municipalidad, al establecer en los artículos quinto y sexto del Acuerdo 0007 del 05 de abril de 2025 la facultad para reglamentar dicho acuerdo y la autorización para realizar movimientos presupuestales y suscripción de convenios y actos administrativos.
2.2. LAS INTERVENCIONES.
2.2.1. El Municipio de Balboa – Risaralda4, acepta los hechos relacionados con la expedición del Acuerdo 007 de 2025. Sin embargo , aclara que el acto administrativo no corresponde a un mero ejercicio abstracto de potestad normativa, sino que se trata de una respuesta institucional, dirigida a materializar un derecho fundamental y a cumplir con los fines esenciales del Estado, en particular e l de facilitar el acceso equitativo a la educación de los jóvenes de Balboa.
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Se opone a la pretensión de invalidez para lo cual señala que, la Gobernación de Risaralda parte de una interpretación restrictiva y desarticulada de las normas constitucionales y legales que rigen la distribución de competencias entre el Concejo y el Alcalde. Una lectura sistemática y finalista de la norm ativa demuestra la plena validez de los artículos acusados.
Arguye que, el actor considera que el artículo 5° invade la competencia reglamentaria
y el Alcalde. Una lectura sistemática y finalista de la norm ativa demuestra la plena validez de los artículos acusados.
Arguye que, el actor considera que el artículo 5° invade la competencia reglamentaria del alcalde, al ordenarle reglamentar el Acuerdo dentro del término de un mes. Esta interpretación resulta infundada, ya que no se trata de una concesión indebida ni de una usurpación de funciones, sino de una directriz que busca garantizar que la voluntad democrática del Concejo se materialice de manera oportuna y eficaz, sin dilaciones administrativas.
Sostiene que, la facultad de reglamentar ya reside en cabeza del ejecutivo local por mandato legal (Ley 136 de 1994, artículo 91, numeral 6); sin embargo, el Concejo, como órgano de control político, puede establecer términos razonables para su cumplimiento, en virtud de l principio de eficacia y del deber de coordinación institucional.
Respecto de la inva lidez del artículo 6°, que autoriza al alcalde para realizar operaciones presupuestales y contractuales necesarias para la ejecución del programa. Según el actor, esta disposición configuraría una intervención indebida en la órbita del ejecutivo. Sin embargo, la au torización no es una intromisión, sino una facultad que el propio ordenamiento jurídico reconoce al Concejo, especialmente cuando se trata de implementar programas de alto impacto social que requieren recursos específicos.
Concluye que, l os artículos 5° y 6° del Acuerdo 007 de 2025 no vulneran la Constitución ni la ley. Por el contrario, se ajustan al principio de legalidad, al esquema de distribución de competencias y a los mandatos constitucionales
Concluye que, l os artículos 5° y 6° del Acuerdo 007 de 2025 no vulneran la Constitución ni la ley. Por el contrario, se ajustan al principio de legalidad, al esquema de distribución de competencias y a los mandatos constitucionales orientados a la promoción de derechos fundamentales como la educación. Pretender su invalidez equivaldría a restringir injustificadamente la capacidad del legislador local para asegurar la implementación real de las políticas públicas que formula.
Con base en lo expuesto solicita, n egar en su totalidad las pretensiones de la demanda de invalidez y, en consecuencia, declarar la validez de los artículos 5° y 6° del Acuerdo Municipal 007 del 5 de abril de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Balboa – Risaralda.
2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00
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3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
ÚNICA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 29 de abril de 2025 Se ordena fijar en lista 04 30 de abril de 2025 Fijación en Lista por diez días 06 05 de mayo de 2025 Auto incorpora pruebas 09 20 de mayo de 2025 Ingresa a Despacho 11 27 de mayo de 2025 Solicitud de nulidad propuesta por el Municipio de Balboa 12 03 de junio de 2025
Auto incorpora pruebas 09 20 de mayo de 2025 Ingresa a Despacho 11 27 de mayo de 2025 Solicitud de nulidad propuesta por el Municipio de Balboa 12 03 de junio de 2025 Traslado de la solicitud 15 05 de junio de 2025 Pronunciamiento Departamento de Risaralda 17 13 de junio de 2025 Auto resuelve nulidad 19 03 de junio de 2025 Contestación del Municipio de Balboa 24 26 de junio de 2025 Ingreso a Despacho 25 10 de julio de 2025 Auto Incorpora Pruebas 26 15 de julio de 2025 Ingreso a Despacho para fallo 28 22 de julio de 2025
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.
La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para
lo siguiente:
ARTÍCULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.
ARTÍCULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…) 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).
ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00
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ARTÍCULO 120 . El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal
y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.
ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impu gnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno
4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal , considera la Sala que , el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025 , “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL
PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION
resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025 , “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” emanado del Concejo Municipal de Balboa, Risaralda, por considerarlo s violatorio de normas constitucionales y legales.
4.3. El caso concreto:
La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Balboa, al expedir el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025 , “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” dado que se genera una extralimitación en tanto:
- En relación con el artículo 5° del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025 , señala que el alcalde cuenta con la función de reglamentar los acuerdos expedidos por el concejo municipal por lo tanto una autorización por parte del concejo es una extralimitación.Validez de Acuerdo
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- En cuanto al artículo 6° del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, señala que el alcalde cuenta con la función de expedir los
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- En cuanto al artículo 6° del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, señala que el alcalde cuenta con la función de expedir los actos administrativos y suscribir los convenios y contrato s, por lo tanto una autorización por parte del concejo es una extralimitación.
Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” expedido por el Concejo Municipal de Balboa infringe las siguientes disposiciones:
Constitución Política:
“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)”
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
(…)”
Ley 136 de 1994:
“Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de
“Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
“Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(…)”
“Artículo 91. Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…)Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00
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6. Reglamentar los acuerdos municipales.
(…)”
Ley 489 de 1998:
“Artículo 5. - Competencia Administrativa. Los organismos y
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6. Reglamentar los acuerdos municipales.
(…)”
Ley 489 de 1998:
“Artículo 5. - Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.”
Ley 80 de 1993
“Artículo 11.-De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.
1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
(La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.)
2. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades
Presidente de la República.
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
(NOTA: El numeral 1, 2 y 3, así como el literal a) y la expresión " los contralores departamentales, distritales y municipales " del literal b), fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994.) c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. (Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia, C-178 de 1996.) (Ver los Decretos Nacionales 2681 de 1993, 94 y 95 de 1994)
“Artículo 25.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto
Sentencia, C-178 de 1996.) (Ver los Decretos Nacionales 2681 de 1993, 94 y 95 de 1994)
“Artículo 25.- Del Principio de Economía. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: (…)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.Validez de Acuerdo
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De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos. (Ver Concepto del Consejo de Estado 1371 de 2001, Ver Concepto del Consejo de Estado 1889 de 2008.) (…)”
Decreto 111 del 15 de enero de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto".
“Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respect iva
General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respect iva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y consejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L.38/89, art. 91; L.179/94, art. 51)”
Con base en las normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la
nombre de la Nación (L.38/89, art. 91; L.179/94, art. 51)”
Con base en las normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la extralimitación por parte del Concejo Municipal de Balboa al expedir el Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 202 5, “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACION SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016” emanado por el Concejo Municipal de Balboa, Risaralda”, por cuanto considera el Gobernador que, el Alcalde Municipal de Balboa tiene facultades directas sin necesidad de una autorización por parte de la corporación de elección popular municipal.
Para realizar el análisis jurídico concreto, se hace necesario trascribir los apartes respectivos del acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configura el cargo alegadoValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00119-00
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Por medio del Acuerdo N° 007 del 5 de abril de 2025 , el Concejo Municipal de Balboa - Risaralda resuelve5:
«ACUERDO 007 ABRIL 05 DE 2025
“POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO
FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016"
“POR EL CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE APOYO
FINANCIERO PARA LA PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DEROGAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 18 DE 2008 Y N° 06 DE 2016"
El Concejo Municipal de Balboa Risaralda, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 13, 67, 69, 70, 71, 72, 313, 315 y 366 de la Constitución Política, Ley 30 de 1992, ley 136 de 1994, Ley 1012 de 2006, Ley 1551 de 2012 У,
CONSIDERANDO
Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado facilitará los mecanismos financieros para propiciar el acceso de las personas a la educación superior. reconociendo así la educación superior como un derecho fundamental para el desarrollo de los individuos y el progreso del país.
Que, de acuerdo con la Ley 749 de 2002, se contempla el acceso a la educación superior de pregrado mediante tres ciclos propedéuticos, a saber: el Ciclo I de Técnico Profesional; el Ciclo II de Tecnólogo y el Ciclo III de Profesional. Lo que permite una formación flexible adaptada a las necesidades del mercado laboral.
Que la Ley 1012 de enero 23 de 2006 autoriza a las entidades territoriales para la creación de fondos educativos a nivel departamental y municipal, con el fin de financiar el acceso a la educación superior, en el marco de los principios de descentralizació n establecidos en la Constitución Politica de Colombia.
Que la Ley 1188 de 2008 regula el registro calificado de programas de
con el fin de financiar el acceso a la educación superior, en el marco de los principios de descentralizació n establecidos en la Constitución Politica de Colombia.
Que la Ley 1188 de 2008 regula el registro calificado de programas de educación superior, y amplía la posibilidad de formación por ciclos a todas las áreas del conocimiento, permitiendo que todas las instituciones de educación superior ofrezcan programas académicos de formación técnica, tecnológica y profesional, de acuerdo con las condiciones de calidad previstas en la ley.
Que el Decreto Nacional N° 1667 de 2021, fortalece la gratuidad en la educación superior para los estudiantes provenientes de familias de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, en las instituciones públicas de educación superior que ofrezcan programas de e ducación técnico profesional, tecnológica y profesional, en consonancia con la política de acceso equitativo a la educación superior.
Que las Sentencias T -787 de 2006 y T -658 de 2007 de la Corte Constitucional reiteran el derecho fundamental a la educación, destacando que dicho derecho tiene cuatro dimensiones esenciales: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, lo cual implica que el Estado debe garantizar el acceso en condiciones de igualdad, la calidad del servicio educativo, y la adecuación de la oferta educativa a las necesidades de los estudiantes.
Que el Acuerdo Municipal N° 18 del 29 de agosto de 2008, creado por el Honorable Concejo Municipal de Balboa, estableció el Fondo Educativo Municip
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