TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00175-00 (21-08-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00175-00 (21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco

Providencia: Sentencia en única instancia Radicado: 66001-23-33-000-2025-00175-00

Medio de control Validez de Acuerdo Demandante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Balboa – Risaralda. Temas  Autorización al alcalde para enajenar, mediante subasta pública, vehículos automotores dados de baja del inventario municipal.  Requisito funcional de la autorización otorgada por el concejo.  Bienes muebles dados de baja no hacen parte del activo. Decisión Accede

1. ACTO DEMANDADO

El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025, por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de Balboa para enajenar, mediante subasta pública , vehículos automotores dados de baja del inventario municipal.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera vulneradas las siguientes normas (archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital) : artículos 29 y 313, numeral 3 de la Constitución Política de

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera vulneradas las siguientes normas (archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital) : artículos 29 y 313, numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994.

En el concepto de violación expone que la facultad otorgada al alcalde es la enajenación de bienes inmuebles del municipio por lo que rematar bienes muebles, como lo son los vehículos, constituye un exceso en el ejercicio de la competenci aRadicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

normativa del concejo, para lo cual, el departamento de Risaralda considera ilegal el acuerdo que se reprocha

Igualmente, considera que el Concejo Municipal de Balboa se extralimitó en sus funciones al autorizar al alcalde para el remate de bienes muebles.

3. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 26 de marzo de 2025, obrante en el archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público o cualquier persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado. Posteriormente, a través de auto del 11 de abril de 2025, se tuvo como pruebas los documen tos aportados por el gobernador del departamento de

interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado. Posteriormente, a través de auto del 11 de abril de 2025, se tuvo como pruebas los documen tos aportados por el gobernador del departamento de Risaralda (archivo en PDF con consecutivo 8 ibidem).

4. INTERVENCIONES

El municipio de Balboa allegó contestación visible en el archivo 7 del expediente digital, mediante la cual indica que el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, faculta expresamente al Concejo para autorizar al alcalde en la “enajenación de activos”, por lo que el problema jurídico planteado por el demand ante se resuelve al comprender qué constituye un “activo” para un municipio.

Seguidamente, señaló que los vehículos automotores objeto del Acuerdo 010 de 2025 si bien son clasificados como bienes muebles, contablemente son y siempre han sido parte de los activos de la entidad territorial, pues desde el punto de vista financiero y contable público, un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos o un potencial de servicio.

Que la pretensión del Gobernador de que la facultad del Concejo se limita a bienes inmuebles habría inaplicable el numeral 4 “enajenación de activos”, vaciando de contenido la competencia que el legislador le otorgó de forma clara y expresa, toda vez que, si el legislador hubiera querido limitar la facultad solo a bienes inmuebles, no habría añadido un numeral específico y diferenciado para le enajenación de

contenido la competencia que el legislador le otorgó de forma clara y expresa, toda vez que, si el legislador hubiera querido limitar la facultad solo a bienes inmuebles, no habría añadido un numeral específico y diferenciado para le enajenación de activos, por lo que considera que la solicitud de invalidez parte de una pre misa errónea: la creación de una falsa dicotomía entre la naturaleza de un bien inmueble y su condición de activo municipalRadicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

Explicó que el Concejo Municipal de Balboa, con la expedición del acuerdo demandado demostró un entendimiento cabal de su competenc ia, reconoció que los objetos a enajenar era bienes muebles y, precisamente porque dichos bienes son también activos del municipio, ejerció la facultad que la ley le confiere para autorizar su enajenación, por lo que, la redacción del acuerdo es impecable y la solicitud de invalidez se sostiene sobre una lectura superficial e incorrecta de la ley.

Finalmente manifestó que, el Concejo Municipal de Balboa no se extralimitó en sus funciones, que no se violó el principio de legalidad sino que por el contrario se le dio estricto cumplimiento. Que la prohibición de los concejos a intervenir en asuntos que no sean de su competencia no fue vulnerada, toda vez que, la autorización para enajenar activos municipales si es de su competenica, por lo tanto, el Acuerdo 010 de 2025 no es un acto viciado de nulidad, sino que es una norma que materializa la autonomía territorial, ejerce un control administrativo preventivo en favor de la transparencia y promueve el cumplimiento del deber de eficiencia en la gestión de lo público.

autonomía territorial, ejerce un control administrativo preventivo en favor de la transparencia y promueve el cumplimiento del deber de eficiencia en la gestión de lo público.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el nu meral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-2 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. Objeto de decisión.

5.2.1. Problemas jurídicos : ¿Un concejo municipal debe cumplir con el requisito de funcionalidad, al autorizar al alcalde la enajenación, mediante subasta pública, de vehículos dados de baja en el inventario municipal? ¿Los bienes muebles (vehículos) registrados a nombre del municipio, pueden ser considerados activos según el ordinal 4 del parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012? ¿Los bienes muebles dados de baja hacen parte del activo?

5.2.2. Asunto para resolver: En concreto, la Sa la debe determinar si el Acuerdo 010 del 30 de mayo de 2025, por medio del cual autoriza al alcalde para enajenar, mediante subasta pública , vehículos automotores dados de baja del inventario municipal, no cumplió con los requisitos de funcionalidad que tr ata el ordinal 3 del artículo 313 de la Constitución Política.Radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

5.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta

artículo 313 de la Constitución Política.Radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

5.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en otra providencia, 1 en la cual se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5.3. Análisis jurídico

El Acuerdo 10 del 30 de mayo de 2025 es del siguiente tenor:

«[…] ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde Municipal de Balboa, Risaralda, para que proceda a la enajenación, mediante subaste pública, de los vehículos automotores dados de baja del inventario de bienes muebles del Municipio.

PARÁGRAFO: Las facultades otorgadas para la enajenación, mediante subasta pública de los vehículos automotores dados de baja del inventario de bienes muebles del Municipio tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El procedimiento de subasta deberá regirse por los principios de legalidad, economía, transparencia, publicidad y selección objetiva, de conformidad con la normatividad vigente aplicable a la administración de bienes del

Estado.

ARTÍCULO TERCERO: Los recursos obtenidos por la venta de dichos vehículos deberán ser incorporados al presupuesto municipal y podrán destinarse a la adquisición de nuevos bienes o a la financiación de proyectos de inversión social, según lo defina la administración municipal […]».

deberán ser incorporados al presupuesto municipal y podrán destinarse a la adquisición de nuevos bienes o a la financiación de proyectos de inversión social, según lo defina la administración municipal […]».

Por su parte, las normas que se indican violadas son del siguiente tenor literal:

Constitución Política:

«[…] Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] Artículo 313: Corresponde a los concejos: […]

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejerce r pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo [...]».

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 03 de julio de 2025, radicado: 66001 -23-33-000-2025-00120-00. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 25 de noviembre de 2024, radicado 66001-23-33-000-2024-00405-00.Radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

Ley 136 de 1994:

«[…] ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se

Ley 136 de 1994:

«[…] ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […] PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos: […]

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdo o de resoluciones. […]»

De las consideraciones expuestas para el nivel nacional se entiende que, de forma análoga, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los concejos municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran oste ntarlas de forma perpetua, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

Ahora bien, de la lectura del contenido de la autorización que se encuentra en el Acuerdo acusado, se observa:

ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

Ahora bien, de la lectura del contenido de la autorización que se encuentra en el Acuerdo acusado, se observa:

N° Tipo de Vehículo Placa Estado Actual Observaciones 1 Volkswagen amarok modelo 2014 OVH 305 No funcional Vehículo con múltiples fallas 2 Camioneta Chevrolet luv d-max 3.0 4x4 modelo 2007 OVH 284 No funcional Vehículo con múltiples fallas 3 Volqueta Ford f 7000 modelo 1994 OVH 254 No funcional Vehículo con múltiples fallasRadicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

Respecto a las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Balboa al alcalde municipal, se observa que, mediante el Acuerdo No. 010 del 30 de mayo de 2025, fue otorgada facultad al alcalde de dicho municipio para «enajenar, mediante subasta pública, vehículos automotores dados de baja del inventario municipal»

Sobre la facultad delegada, es de señalar que, si bien el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir contratos reside en el alcalde municipal, facultad que podrá ser regulada por los concejos, en principio sólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32.

Es así que la facultad para contratar no es pasible de delegación al alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto de forma general tal atribución ya ha sido

autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32.

Es así que la facultad para contratar no es pasible de delegación al alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto de forma general tal atribución ya ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 315, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 literal d) numeral 5.

De acuerdo con lo expuesto, las funciones que en materia contractual son atribuidas a los alcaldes de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los faculta per se para celebrar contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables y aunque entre las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 313 a los Concejos Municipales, existe una distribución de funciones entre el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, este último tiene un conjunto de competencias y funciones que le perm iten satisfacer las necesidades públicas y cumplir con las obligaciones encomendadas, por lo cual la intervención del Concejo Municipal en cuanto a autorizaciones y delegaciones, es excepcional, tal como lo ha concluido el H. Consejo de Estado al referirse al tema en el siguiente concepto del 11 de marzo de 2015, de la Sala de Consulta y Servicio Civil2:

«1. La facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal. Reiteración.

Sobre la facultad de l os alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en

autorización previa del concejo municipal. Reiteración.

Sobre la facultad de l os alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP William Zambrano Cetina, Sentencia del 11 de marzo de 2015, Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), Actor: Ministerio del InteriorRadicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

Particularmente, en estos dos últimos conceptos la Sala señaló, como ahora se reitera, las siguientes reglas de interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso:

1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos

De conformidad con los artículos 315-33 de la Constitución Política, 11-34 de la Ley 80 de 1993, 91 -D-55 de la Ley 136 de 1994 y 110 6 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

En este sentido, el entendimiento de que cada año o período de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza,

En este sentido, el entendimiento de que cada año o período de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los pri ncipios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).

En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente:

“A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del

3 “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”. 4 “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (…) 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los

Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” 5 “Artículo 91º.- Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” 6 “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública

cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…) En los m ismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualqu ier nivel que tengan personería jurídica.”Radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

Concejo Municipal en el procedi miento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo.”7

1.2. Solo excepcionalmente el alcalde necesitará autorización del concejo municipal para contratar

Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos:

a. En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que exige siempre la referida autorización para los siguientes contratos:

“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313 -3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contrat ar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”

Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepci onales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización8.

Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del

para dicha autorización8.

Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar

7 Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 2004-02098. 8 Sentencia C-738 de 2001 y Concepto 2215 de 2014.Radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”9.

Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313 -3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) so meter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; (ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio10. Al respecto esta Sala indicó:

“En efecto, la atribución de los concejos municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función (en ningún caso legislativa); (ii) de las

“En efecto, la atribución de los concejos municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función (en ningún caso legislativa); (ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de las competencias propias de los alcaldes para ejecutar el presupuesto local, dirigir la activid ad contractual del municipio y asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo.”11

1.3 Síntesis: la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal

Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia12, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313 -3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.

En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento d e que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regul an la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3

constitucionales y legales que regul an la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización

9 Concepto 2215 de 2014. En la Sentencia C-738 de 2001 la Corte Constitucional también había señalado que: “Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.” 10 Conceptos 1889 de 2008, 2215 de 2014 y 2230 de 2015. 11 Concepto 2215 de 2014. 12 Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.Radicado 66001-23-33-000-2025-00175-00 Validez Acuerdo

previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo. (Énfasis añadido)

De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorizaci ón previa del concejo municipal,

concejo municipal expresamente mediante acuerdo. (Énfasis añadido)

De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorizaci ón previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual» (resaltado fuera del texto)

Tesis que ha sido reiterada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 2019, en la cual señaló13:

«De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilidad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes.

A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó la Corte Constitucional en la sentencia C -738 de 2001 14 al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al Alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 Superior. Sobre el particular se puntualizó:

“[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su

“[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el

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