TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00176-00 (19-08-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00176-00 (19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia
Radicado Exp.: 66001-23-33-000-2025-00176-00
Medio de Control: Pérdida de Investidura Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Concejal acusado: Nelson Pulido Alarcón en calidad de concejal del municipio de Pereira
El señor Manuel Ricardo Rey Vélez , en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1881 de 2018, ha solicitado la pérdida de investidura de l señor Nelson Pulido Alarcón como concejal del municipio de Pereira (Risaralda), aduciendo como causales para ello las contempladas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, así como en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1991 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.
I. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera (folios 2 a 3 del archivo 001):
Indica que Nelson Pulido Alarcón resultó electo en su calidad de concejal del municipio de Pereira (Risaralda), por el Centro Democrático, para el período constitucional 2024-2027, en consecuencia, obtuvo la respectiva credencial y toma posesión el día 2 de enero de 2024.
municipio de Pereira (Risaralda), por el Centro Democrático, para el período constitucional 2024-2027, en consecuencia, obtuvo la respectiva credencial y toma posesión el día 2 de enero de 2024.
Señala que el demandado hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo municipal de Pereira (Risaralda) con el señor Rodolfo José Martínez Barrios.
Afirma que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum y votando las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin AlbertoExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
2 Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez, teniendo pendiente por resolver la suya que era por idénticas razones.
Sostiene que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum de la resolución de la recusación suya y de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios.
Arguye que el concejal demandado incumplió abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedido y salirse del recinto sin hacer parte del
recusación suya y de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios.
Arguye que el concejal demandado incumplió abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedido y salirse del recinto sin hacer parte del quorum en la resolución de las recusaciones suya y de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios , así como de votar en las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez, cuando tenía pendiente por resolver la recusación suya por razones idénticas
II. PRETENSIÓN
Eleva las siguientes:
«1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano: NELSON PULIDO ALARCÓN, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 10.051.736, en su calidad de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para el periodo constitucional 2024-2027.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten: 2.1. La anulación de la respectiva credencial. 2.2. La muerte política del ciudadano en mención.
3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho.»
III. CAUSAL PLANTEADA
2.2. La muerte política del ciudadano en mención.
3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho.»
III. CAUSAL PLANTEADA
- Numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.1
1 ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
3 - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.2 - Numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20113 - Artículo 12 del acuerdo N°14 del 2022, Reglamento Interno del Concejo de Pereira (Risaralda)
Como fundamentos de las causales de pérdida de investidura por conflicto de intereses fundadas en las normas indicadas señala:
(i) El demandado fue recusado por la ciudadana MARITZA LADINO HERNÁNDEZ, por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira. (ii) La recusación fue puesta a su consideración y no la aceptó. (iii) Al ponerse en consideración la no aceptación de la recusación el demandado tenía el deber y la obligación legal de declararse impedido y salirse del recinto, pues se trataba de su propia recusación, por lo tanto, no podía quedarse en el recinto haciendo q uorum para la decisión de su recusación. (iv) Del acta se puede concluir claramente que en votación de la recusación
salirse del recinto, pues se trataba de su propia recusación, por lo tanto, no podía quedarse en el recinto haciendo q uorum para la decisión de su recusación. (iv) Del acta se puede concluir claramente que en votación de la recusación del demandado sólo había dos concejales impedidos Wilfor López Toro y Gustavo Andrés Montes Ayala, que los demás concejales incluido el demandado no declararon impedimento, ni se salieron del recinto y pese a que en la oportunidad de su recusación no votó, hizo parte del quorum, pues no hay evidencia de que haya existido una recomposición del mismo, ni tampoco que se haya ausentado del recinto. (vi) El demandado en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios tampoco manifestó su
(…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) 2 ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) 3 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor
condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) 3 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00
Pérdida de Investidura
4 impedimento, no se salió del recinto y quedó integrando el quorum que decidió la recusación del concejal mencionado.
IV. INTERVENCION DEL CONCEJAL ACUSADO
El seño r Nelson Pulido Alarcón , por medio de apoderad o judicial, presentó
la recusación del concejal mencionado.
IV. INTERVENCION DEL CONCEJAL ACUSADO
El seño r Nelson Pulido Alarcón , por medio de apoderad o judicial, presentó escrito en el que se opuso a la declaratoria de pérdida de la investidura que le corresponde como concejal del municipio de Pereira mediante memorial visible en archivo 10 del expediente electrónico que reposa en la plataforma SAMAI, en el que expone las razones que se pasan a sintetizar.
Consideró que el hecho de integrar el quorum y votar las resoluciones de las recusaciones presentadas contra los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolf o Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez no corresponden a una conducta irregular o ilegal, contrario a ello, la participación en dichas actuaciones se ajustó estrictamente al procedimiento establecido en el reglamento interno de la Corporación, la ley y la jurisprudencia aplicable.
Aclara que la normativa vigente establece que los únicos concejales que no pueden participar en la deliberación y votación de las recusaciones son aquellos que pertenecen a la misma bancada del concejal cuya recusación se va a decidir, así como el propio c oncejal recusado, enfatizando en que estas condiciones se cumplieron a cabalidad, ya que el concejal Pulido Alarcón ni deliberó ni votó sobre su propia recusación, ni sobre la de su colega de bancada, Rodolfo José Martínez Barrios.
Considera que la afirmación del demandante de que el concejal Pulido Alarcón
deliberó ni votó sobre su propia recusación, ni sobre la de su colega de bancada, Rodolfo José Martínez Barrios.
Considera que la afirmación del demandante de que el concejal Pulido Alarcón debió declararse impedido y ausentarse del recinto constituye una interpretación errónea de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 29 y 43 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la Ley 617 de 2000, entre otras disposiciones.
A su juicio el deber de un concejal de apartarse de la discusión y votación y , por ende, de salir del recinto, surge cuando existe un conflicto de intereses declarado con la materia objeto de debate.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
5 Indica que la recusación formulada, y que se estaba resolviendo, versaba sobre el proceso de elección del personero, un asunto que no fue tratado en la sesión en cuestión.
Aduce que el trámite impartido a las recusaciones se tomó siguiendo las recomendaciones del equipo jurídico, que indicaban que las bancadas debían abstenerse de votar respecto a sus propios compañeros de bancada.
Señala que la sentencia de la Corte Constitucional C -1040 de 2005 validó la postura de que no existe prohibición para que un congresista (o concejal por analogía) vote sobre los impedimentos o recusaciones de otros, siempre y cuando no sea el suyo propio y/o los de los miembros de su misma bancada.
Formuló las excepciones que denominó:
- «Inexistencia de causal de pérdida de investidura » indicando que el
cuando no sea el suyo propio y/o los de los miembros de su misma bancada.
Formuló las excepciones que denominó:
- «Inexistencia de causal de pérdida de investidura » indicando que el propósito central del conflicto de intereses es asegurar la imparcialidad de las autoridades en la toma de decisiones, evitando que obtengan un beneficio particular en detrimento del interés general de la comunidad.
Destaca de la sentencia C -1040 de 2005 la caracterización de los impedimentos como de naturaleza individual y subjetiva, lo que refuerza la inexistencia de un interés o beneficio automático de un concejal frente a la decisión que se tome sobre la recusación de otro, por lo que la circunstancia de que varios concejales sean recusados por las mismas causales no implica que el estudio deba ser colectivo, sino que, por el contrario, exige un análisis pormenorizado de las circunstancias personales y particulares que rodean a cada uno de ellos. Esto, a su vez, fortalece la teoría de que no existe un interés o beneficio de uno frente a la decisión del otro.
Considera que la falta de participación en una votación específica no debe interpretarse como el abandono del recinto o una omisión del deber, pues, ante la obligación de participar en la resolución de la recusación de los demás concejales que no eran de s u bancada, el señor Pulido Alarcón debía estar presente, guardando silencio únicamente al momento de votar o discutirse su recusación y la de su compañero de bancada.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
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únicamente al momento de votar o discutirse su recusación y la de su compañero de bancada.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
6 Manifiesta que la acción de pérdida de investidura no es herramienta para sancionar cualquier irregularidad, sino de una medida extrema reservada para aquellas violaciones de la ética y la legalidad que socavan de manera fundamental la legitimidad del ejer cicio del cargo público.
- «Ausencia de dolo o culpa grave y cumplimiento del procedimiento » señala que las imputaciones de una «intención positiva de beneficiarse» o de beneficiar a otros concejales carecen de sustento probatorio ya que su conducta no buscó un beneficio particular, sino que fue el resultado de una estricta observancia de las reglas y directrices impartidas para garantizar la pulcritud del procedimiento, enmarcada dentro de los lineamientos legales y reglamentarios , evidenciando una conducta diligente y ajustada a las exigencias normativas.
Relata que en la grabación de la sesión del 28 de junio de 2024 el Presidente de la Corporación, junto con el asesor jurídico, explicaron de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para las recusaciones, siendo que la única excepción que eximía a los concejales de votar era la recusación de sus compañeros de bancada. Esta directriz fue comunicada de forma explícita y vinculante para todos los miembros de la Corporación presentes en la sesión, por lo que la conducta del concejal Nelson Pulido Alarcón se rigió estrictamente por estas instrucciones.
Insiste en que no existió en su actuar «intención positiva de
la Corporación presentes en la sesión, por lo que la conducta del concejal Nelson Pulido Alarcón se rigió estrictamente por estas instrucciones.
Insiste en que no existió en su actuar «intención positiva de beneficiarse» o de beneficiar a terceros, ni una voluntad de defraudar la ley o los principios que rigen la función pública.
V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA
En la audiencia pública que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2025 se registraron las siguientes intervenciones:
El solicitante, señor Manuel Ricardo Rey Vélez , indicó que el proceder del concejo municipal se fundamentó en concepto emitido por el jurídico de la Corporación abogado Sergio Martínez López.
También destaca que, conforme a lo declarado por el Secretario General del Concejo Marco Antonio Echeverri Maury, el qu orum decisorio se toma porExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
7 asistentes.
En su parecer el concepto del asesor del concejo municipal fue desacertad o porque parte del hecho de que la resolución de las recusaciones obedece a una orden dada por la Procuraduría Regional de Risaralda, lo cual , dice, es contrario a la realidad, por cuanto del auto por medio del cual la Procuraduría envía el expediente al concejo municipal es posible establecer que se trata de un conflicto de competencias o si se quiere, de un auto en el que el órgano de control declara no ser competente.
Estima que n o puede entenderse que la Procuraduría está facultada para emitirle órdenes al concejo municipal porque no es su superior jerárquico y no
control declara no ser competente.
Estima que n o puede entenderse que la Procuraduría está facultada para emitirle órdenes al concejo municipal porque no es su superior jerárquico y no está actuando en ejercicio de sus competencias disciplinarias, solo actúa como un ente al que la ley de da unas facultades con fundamento en las que le remitieron el expediente y consideró que para ese asunto no era competente.
Asevera que el auto de la Procuraduría le da al concejo municipal la facultad de declarar su incompetencia si a bien lo tiene, por lo que en su parecer el procedimiento que se debió efectuar fue declarar el conflicto de competencias conforme al artículo 39 CPACA a efectos de que enviaran las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del del Consejo de Estado.
En su criterio, la analogía empleada por el asesor jurídico del municipio no es viable teniendo en cuenta que se aplicaron preceptos contenidos en la Ley 5 de 1992 que reglamenta el funcionamiento y organización de un órgano del poder legislativo , sin que pueda ser aplicable al concejo municipal que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público.
También considera que no era aplicable al presente asunto la ley de bancadas, reprochando que el jurídico de la Corporación consideró que no había conflicto de intereses, lo que en su parecer son apreciaciones subjetivas y sin respaldo legal.
Manifiesta que la norma especial aplicable al asunto concreto es la Ley 136 de 1994, destacando que no contiene un precepto que regule situaciones como la analizada, al tiempo que el reglamento interno tampoco contempla dicho
legal.
Manifiesta que la norma especial aplicable al asunto concreto es la Ley 136 de 1994, destacando que no contiene un precepto que regule situaciones como la analizada, al tiempo que el reglamento interno tampoco contempla dicho supuesto fáctico, ni hace una remisión expresa a la Ley 5 de 1992, por lo que en aplicación de los postulados contenidos en la Ley 153 de 1887 debe aplicarse la ley general, que en este asunto está representada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo en especialExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
8 los numerales 13 y 14 del artículo 11, por cuanto la Ley 5 de 1992 no es norma general, sino especial para la rama del poder legislativo.
Estima que en el presente asunto el denunciado incurre en la conducta descrita en el numeral 13 del artí culo 11 del CPACA por cuanto todos los concejales fueron recusados por las mismas causales, por lo que tendrían pendiente de resolver la misma situación jurídica y votaron las recusaciones de los demás miembros de la Corporación diferentes a los de su partido, estando claramente incursos en un conflicto de intereses.
En cuanto al numeral 14 ibidem, destaca que debe declararse impedido el servidor público cuando el interesado en la actuación (el concejal recusado) haya hecho parte de la lista de candidatos dentro del periodo constitucional coincidente o dos periodos atrás. Frente a esta causal destaca que el concejal Nelson Pulido Alarcón hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo de Pereira con el concejal Rodolfo José Martínez Barrios, por lo que se configura
coincidente o dos periodos atrás. Frente a esta causal destaca que el concejal Nelson Pulido Alarcón hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo de Pereira con el concejal Rodolfo José Martínez Barrios, por lo que se configura la causal y el deber funcional del concejal era d eclararse impedido pero no lo hizo, continuó en la sesión, no se ausentó del recinto e hizo parte del quorum.
Destacó que al estar presente y no apartarse del quorum ni en su propia recusación ni en la de su compañero de bancada , estaría inmerso en las causales de los numerales 1 y 14 del artículo 11 del CPACA , insistiendo en que el impedimento no puede entenderse tácito, sino que su manifestación debe ser expresa.
Afirma que el planteamiento de la demanda es que al momento de resolver la recusación surgía un impedimento que debía ser manifestado por el ahora procesado.
Hace alusión a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2025 bajo el radicado 50001 23 33 000 2024 00220 01 en la que se indicó que la sola integración del qu orum decisorio por parte del servidor público que se encuentra incurso en un conflicto de intereses configura la causal de pérdida de investidura aún si no vota o no interviene en el debate, resultando claro que basta su permanencia en la sesión y la omisión de declararse impedido para que configure la causal.
Considera que el anterior precedente tiene analogía fáctica con el presente proceso por cuanto a pesar de que las concejales allí acusadas se declararon
de declararse impedido para que configure la causal.
Considera que el anterior precedente tiene analogía fáctica con el presente proceso por cuanto a pesar de que las concejales allí acusadas se declararon impedidas, no se retiraron del recinto, y por este mero hecho se les retiró laExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
9 investidura, por lo que como en el presente asunto el concejal Pulido Alarcón no se ausentó del recinto, se configura la causal demandada.
Afirma que como el quorum se integra por asistentes y el concejal estaba presente en la votación de su recusación y la de su copartidario , debe entenderse que integró el quorum para estos dos eventos, aun cuando el acta de la sesión plasme lo contrario.
Frente a la causal contenida en el numeral 14 artículo 11 del CPACA hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura seguido en contra de la entonces concejal de Itagüí Luisa María Zapata Bernal, en donde el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló que el vínculo entre los integrantes de una misma lista electoral genera un interés recíproco que impone deberes especiales de abstención, por cuanto existe una comunidad política y electoral que puede incidir en el juicio de imparcialidad del servidor público, sin que se requiera prueba de un beneficio personal ni un interés directo en el caso concreto sino que basta con la comprobación del hecho objetivo de la participación en la actuación relativa a un miembro de la lista.
El anterior razonamiento es aplicable al presente asunto por cuanto el acusado
personal ni un interés directo en el caso concreto sino que basta con la comprobación del hecho objetivo de la participación en la actuación relativa a un miembro de la lista.
El anterior razonamiento es aplicable al presente asunto por cuanto el acusado participó activamente en la actuación que comprometía un miembro de su lista, al concejal Rodolfo José Martínez Barrios, sin alegar impedimento ni apartarse del trámite.
Para el solicitante la existencia del vínculo electoral es suficiente para estructurar la causal, por lo que no es exigible que el concejal haya buscado favorecer a su compañero ni que haya recibido beneficio alguno, el conflicto intereses se configura por la simple actuación en condiciones de vinculación política, que esta se estructura en el caso específico, en la no declaratoria de su impedimento, en la no ausencia dentro del debate y en la participación del quorum, porque claramente fue asistente y se d ebe tomar como quorum deliberatorio, consumándose así el conflicto de intereses.
Al abordar el factor subjetivo, puso de presente que el concejal es abogado, especialista en derecho constitucional y administrativo , ha sido concejal del municipio de La Virginia - Risaralda, actualmente es concejal de Pereira, es decir, con experiencia en lo público y con plena capacidad de determinar el grado de su ilicitud.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
10 Destaca que en la audiencia de pruebas los testigos dejaron claro que ninguno de los concejales se opuso o formuló reparo alguno al procedimiento informado por el asesor jurídico de la corporación, lo que podría estructurar
10 Destaca que en la audiencia de pruebas los testigos dejaron claro que ninguno de los concejales se opuso o formuló reparo alguno al procedimiento informado por el asesor jurídico de la corporación, lo que podría estructurar cuando menos una ignorancia supina q ue con figura una culpa grave que también lleva a las consecuencias jurídicas de la pérdida de investidura.
El señor Procurador Judicial procedió a rendir su concepto indicando que los efectos de la recusación solo se producen si prospera, enfatizando en que el solo escrito nunca inhabilita sino las decisiones que sobre el punto la confirmen.
Considera que para la prosperidad de las pretensiones en el presente asunto, se debió probar por lo menos una de las siguientes circunstancias: 1) que el demandante vot ó en las decisiones de su propia recusación o las de sus compañeros de bancada; 2) que participó en las deliberaciones y conformó quorum decisorio, resaltando que la sola permanencia en el recinto, sin voz ni voto ni afectando el qu orum no puede producir efecto jurídico tan caro como el que acá se persigue y su permanencia en la sesión, probada o no, se torna jurídicamente irrelevante.
A su juicio, no se configuran las causales invocadas con la sola permanencia en el recinto cuando las reglas y procedimientos eran claros y pacíficamente aceptados por todos los miembros de la corporación de elección popular, esto es, tenía el deber jurídico de permanecer para manifestar si aceptaban o no la recusación, procedimiento que es de normal usanza.
Explica que ante una recusación lo primero que tiene que manifestar el
es, tenía el deber jurídico de permanecer para manifestar si aceptaban o no la recusación, procedimiento que es de normal usanza.
Explica que ante una recusación lo primero que tiene que manifestar el recusado es si la acepta o no, para que el órgano decisorio pueda obrar en consecuencia.
Posterior a manifestar si aceptaban o no la recusación, solo surgía la obligación de retirarse en la única hipótesis de que la recusación fuera aceptada por la plenaria . No habiendo ello ocurrido, extraña que se eche de menos que estas personas no se hayan retirado de la sesión.
Para el Ministerio Público está probado que el denunciado no participó en las deliberaciones, votaciones o conformación del quorum decisorio en la sesión en la que se resolvieron las recusaciones propia y de los miembros de su bancada o compañeros de lista.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
11 Agrega que en la imputación falla el aspecto subjetivo de la culpabilidad pues quedó demostrado que el demandado acogió y cumplió las reglas que la mesa directiva y los asesores de la corporación pusieron de manifiesto para ese trámite, procedimiento que fue acogido por todos los miembros de la corporación de manera pacífica y unánime.
Manifiesta que los precedentes citados por el censor no son aplica bles en el presente asunto, pues en esos casos quienes permanecieron en la sesión fueron contabilizados en el quorum, por lo que obviamente la presencia valida y produce los efectos de quedar incurso en la causal, pero ello no ocurrió en
presente asunto, pues en esos casos quienes permanecieron en la sesión fueron contabilizados en el quorum, por lo que obviamente la presencia valida y produce los efectos de quedar incurso en la causal, pero ello no ocurrió en este caso, tal cual se explicó en la audiencia de pruebas y consta en las actas donde se registra el resultado de cada una de las votaciones que la plenaria de la corporación hace respecto de los impedimentos o de las recusaciones formuladas, para el caso concreto aparece que participaron quince personas en la decisión, esas eran las personas que integraron el qu orum, excluyendo por lo indicado a los dos concejales que han sido vinculados a estos trámites de pérdida de investidura.
El concejal investigad o, señor Nelson Pulido Alarcón no hizo uso de la palabra.
El apoderado de l concejal denunciado, abogado Gerardo Bernal Montenegro, manifestó en audiencia sus argumentos de cierre y aportó resumen escrito obrante en archivo 024.
Estimó que, a diferencia de lo planteado por el actor, a su juicio, lo manifestado por el órgano de control sí tiene relevancia, destacando que el acompañamiento permanente en las sesiones del concejo obedeció precisamente a esa labor de vigilancia que venían haciendo.
Manifiesta que comparte las apreciaciones del Ministerio Público.
Afirma que en la actuación materia de debate no se presentó ninguna irregularidad, pero en el evento hipotético que ello hubiese acontecido, aún así no tendría la fuerza o la entidad jurídica suficiente para configurar una causal de violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses porque no basta una mera irregularidad informal, sino que se exige
no tendría la fuerza o la entidad jurídica suficiente para configurar una causal de violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses porque no basta una mera irregularidad informal, sino que se exige la demostración de un interés particular, directo y personal del servidor público que haya entrado en conflicto con el interés general.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura
12 Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado es en
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