TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00181-00 (19-08-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00181-00 (19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de agosto de 2025
Pérdida de Investidura Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-00
Demandante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
Demandado: Concejal JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA
Tema: Conflicto de Intereses, inexistencia del elemento subjetivo / Niega
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro de l medio de control de pérdida de investidura , presentada por el señor MANUEL RICARDO REY VÉLEZ , en contra de l señor concejal del Municipio de Pereira, JOHN
ESTEBAN GAÑÁN OSPINA.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones.
“1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano: JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 1.225.088.777, en su calidad de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para el período constitucional 2024-2027.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten:
2.1. La anulación de la respectiva credencial.
2.2. La muerte política del ciudadano en mención.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten:
2.1. La anulación de la respectiva credencial.
2.2. La muerte política del ciudadano en mención.
3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho.”
2.2.- Supuestos fácticos y jurídicos.Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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2.2.1 Indica que, JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 1.225.088.777, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, resultó electo en su calidad de concejal del Municipio de Pereira (Risaralda), por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2024 -2027, en consecuencia, obtuvo la respectiva credencial y toma posesión el día 2 de enero de 2024
2.2.2. Señala que, el demandado hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo municipal de Pereira (Risaralda), con el señor Nelson Pulido Alarcón.
2.2.3. Afirma que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum y votando las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto
salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum y votando las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón, teniendo pendiente por resolver la suya que era por idénticas razones.
2.2.4. Sostiene que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum de la resolución de la recusación suya y de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón.
2.2.5. Arguye que, el concejal demandado incumplió abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedido y salirse del recinto sin hacer parte del quorum en la resolución de las recusaciones suya y de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón , así como de votar en las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manu el Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina
Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manu el Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón, cuando tenía pendiente por resolver la recusación suya por razones idénticas
2.2.- Normas violadas y causales de pérdida de investidura.Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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- Numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991.1 - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.2 - Numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20113 - Artículo 12 del acuerdo N°14 del 2022, Reglamento Interno del Concejo de Pereira
(Risaralda)
Como fundamentos de las causales de pérdida de investidura por conflicto de intereses fundadas en las normas indicadas señala:
(i) El demandado fue recusado por la ciudadana MARITZA LADINO HERNÁNDEZ, por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira. (ii) La recusación fue puesta a su consideración y no la aceptó. (iii) Al ponerse en consideración la no aceptación de la recusación el demandado
por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira. (ii) La recusación fue puesta a su consideración y no la aceptó. (iii) Al ponerse en consideración la no aceptación de la recusación el demandado tenía el deber y la obligación legal de declararse impedido y salirse del recinto, pues se trataba de su propia recusación, por lo tanto, no podía quedarse en el recinto haciendo quorum para la decisión de su recusación. (iv) Del acta se puede concluir claramente que en votación de la recusación del demandado sólo había dos concejales impedidos WILFOR LÓPEZ TORO Y GUSTAVO ANDRÉS MONTES AYALA, que los demás concejales incluido el demandado no declararon impedimento, ni se salieron del recinto y pese a que en la oportunidad de su recusación no votó, hizo parte del quorum, pues no hay evidencia de que haya existido una recomposición del mismo, ni tampoco que se haya ausentado del recinto.
1 ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) 2 ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá
municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) 3 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.Medio de control: Pérdida de Investidura
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administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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(vi) El demandado en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón, el demandado tampoco manifestó su impedimento, no se salió del recinto y quedó integrando el quorum que decidió la recusación del concejal mencionado.
2.4.- Contestación de la demanda.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Actuación Archivo(s) Fechas o asuntos Reparto de la demanda y asignación a este Despacho 002 11 de julio de 2025 Auto admite demanda 004 15 de julio de 2025 Notificación del auto admisorio 005 y 006 16 de julio de 2025 Contestación de la demanda 07 23 de julio de 2025 Auto resuelve solicitud de pruebas y fija fecha para audiencia 09 25 de julio de 2025 Solicitud de saneamiento y recursos de reposición y apelación contra el auto que negó pruebas 11 28 de julio de 2025 Acta de audiencia Pruebas (se resuelve la solicitud de saneamiento y recursos,) 013 30 de julio de 2025 Envío recurso apelación contra el auto que negó pruebas al H. Consejo de Estado 015 30 de julio de 2025 Acta de Audiencia Pública 017 31 de julio de 2025 Escrito de Alegatos de conclusión parte demandante 017 01 de agosto de 2025 Escrito de Alegatos de conclusión parte
Acta de Audiencia Pública 017 31 de julio de 2025 Escrito de Alegatos de conclusión parte demandante 017 01 de agosto de 2025 Escrito de Alegatos de conclusión parte demandada 018 04 de agosto de 2025 Radicación de proyecto de sentencia para ser estudiado por la Sala Plena 04 de agosto de 2025
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
4.1. La Parte demandante - Manuel Ricardo Rey Vélez 4, realizó su intervención en la audiencia pública y presentó alegatos de conclusión en los cuales manifiesta:
«Muchas gracias, presento los alegatos de conclusión en la presente causa en los siguientes términos, al encontrarse todos los miembros del Con cejo Municipal de Pereira recusados por idénticas causales fácticas y jurídicas, existía una causal objetiva de imposibilidad de resolución interna de las recusaciones y esta causal está diametralmente y más bien de manera taxativa en el artículo 11, numeral 13 del CPACA, y ella es clara y estaba completamente configurado los supuestos, de hecho de la misma para que fuera imposible la resolución al interior del Consejo municipal , c omo lo explicaré más adelante. El Con cejo Municipal en vez de declarar el conflicto de competencias conforme lo establece el artículo 39 del C PACA. Y remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil, asumió la decisión de fondo , s in que sus miembros se declararan impedidos y contraviniendo el numeral 13 del
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miembros se declararan impedidos y contraviniendo el numeral 13 del
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artículo 11 del CPACA. Este comportamiento deliberado, además de antijurídico, constituye una grave transgresión de los principios constitucionales de imparcialidad, legalidad y debido proceso administrativo dado, dando lugar a la pérdida investidura por violación del régimen de conflicto, intereses. Quedó demostrado en la audiencia de pruebas que la Procuraduría Regional de Risaralda se declaró incompetente para conocer de las recusaciones de los 19 concejales de Pereira remitiéndola al Con cejo Municipal. Frente a esta situación y existiendo recusaciones contra todos los concejales por idénticos hechos, el Consejo se encontraba objetivamente impedido porque la causal del numeral 13 del artículo 11 del CPACA establece “tener el servidor público, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil. Decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma situación jurídica que él debe resolver”. Luego entonces, al estar recusados todos los concejales por unas mismas causales, unos mismos hechos, pues tenían pendiente la misma controversia de la o cuestión jurídica que él debía resolver a la hora de resolver las recusaciones de los demás concejales y pues teniendo en cuenta que lo dicho en la audiencia de prueba fue que el jurídico dio la
misma controversia de la o cuestión jurídica que él debía resolver a la hora de resolver las recusaciones de los demás concejales y pues teniendo en cuenta que lo dicho en la audiencia de prueba fue que el jurídico dio la interpretación, el doctor Sergio Martínez , dio la interpretación de que la recusación debía ser resuelta por el Con cejo porque lo había ordenado la procuraduría, ello no fue así, ya que la procuraduría lo que estableció fue su incompetencia y le dejó abierta la posibilidad al Concejo de que si alguien lo tenía podía declarar su incompetencia por ausencia o falta de quórum. Dicha causal establecida en el presente asunto se tiene por configurada así, el servidor público , concejal demandado , John Esteban Gañán Ospina, tenía la decisión administrativa de la recusación presentada en su contra para la elección del personero municipal de Pereira por idénticas razones a la de sus compañeros, Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Car dona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón, en este mismo orden, fueron resueltas las recusaciones. Es decir, que el concejal, aun teniendo un conflicto de intereses objetivamente demostrado, en más de una oportunidad, casi en 15 oportunidades violentó la ley y (sic) incurrió en esa causal pese a e llo, pues no se declaró un
el concejal, aun teniendo un conflicto de intereses objetivamente demostrado, en más de una oportunidad, casi en 15 oportunidades violentó la ley y (sic) incurrió en esa causal pese a e llo, pues no se declaró un impedido. Participó y votó las resoluciones de dichas recusaciones, sin que haya sido resuelta su recusación y pese a tener una causal taxativa de impedimento para hacerlo consumándose hacia el conflicto de intereses. Durante la audiencia de pruebas celebrada el 30 julio del 2025, quedó plenamente acreditado que el señor John Esteban Gañán Ospina, en su calidad de concejal del municipio de Pereira, no se declaró impedido para conocer y decidir recusaciones que lo involucra ran directamente. Ni se retiró del recinto ni dejó de formar parte del quórum durante el debate, ello está demostrado con el acta, el video y el testimonio, los testimonios más bien, de Sergio Martínez y de Marco Echeverri, que establecen que la manera en que se desarrolló esta resolución de las recusaciones era que iban, un concejal por concejal manifestando si aceptan o no la recusación y la sometían a votación y que simple y sencillamente no votaban los concejales cuando se iban a votar perdón, a decidir su recusación o la de su copartidario, pero en ningún momento hubo una manifestación de impedimento ni hubo una ausencia o un retiro de él, de la sesión o del recinto donde se desarrolló la sesión y pues eso como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y más adelante haré alusión a ello, pues hace parte de una de las formas de participar del debate, pese a que
donde se desarrolló la sesión y pues eso como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y más adelante haré alusión a ello, pues hace parte de una de las formas de participar del debate, pese a que no hay manifestación de impedimento, o aun habiendo manifestación de impedimento y no retirándose de el (sic) recinto, pues se entiende que hace parte del quórum porque el quórum no se recompone. Y pues además de lo ya dicho que resolvió la de casi 15 concejales que tenían las mismas causales, pues no suficiente, con esto vuelve y quebranta la ley vuelve y quebranta una causal objetiva de conflicto de intereses y es que no se declara impedido a la hora de la resolución de su recusación, haciendoMedio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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parte del quorum y no se ausenta del recinto a la hora de resolver la misma, que sería el procedimiento correcto. El Acta de la sesión del Con cejo y el video correspondiente que obran en el expediente no reflejan ausencia alguna del concejal Gañan Ospina en dicho debate, ni hay constancia de que haya, se haya separado del conocimiento de su propia recusación. Su participación activa invalida cualquier presunción de imparcialidad y vulnera de manera grave los principios de moralidad y transparencia en el ejercicio de su investidura y no se puede acoger la tesis de que por qué él no votó, entonces se entiende que se declaró impedido o se entiende que se ausentó el recinto porque, simple y sencillamente los impedimentos, al ser obligaciones y deberes legales,
acoger la tesis de que por qué él no votó, entonces se entiende que se declaró impedido o se entiende que se ausentó el recinto porque, simple y sencillamente los impedimentos, al ser obligaciones y deberes legales, requieren manifestación expresa del funcionario y en este caso, esa manifestación de impedimento brilla por su ausencia. Durante la audiencia de pruebas del 30 julio quedó plenamente demostrado que primero no se declaró impedido para conocer de su propia recusación. No se retiró del recinto durante su discusión y formó parte del quórum para decidirla. Si bien es cierto no vot ó, h izo parte del quórum . Estas 3 circunstancias no fueron desvirtuadas ni con el Acta , ni con el vídeo que muestran la presencia física del demandado en el recinto y la ausencia de toda manifestación formal de impedimento o abstención de integrar el quórum deliberatorio y al contrario fueron ratificados con los testimonios de los señores Marco Echeverri, que él dice que no se acuerda si se retiró o no, simple y sencillamente dice que posiblemente se retiró y Sergio Martínez, es tajante en establecer que ni se declaró impedido ni se retiró del recinto. La sola omisión de votar no exime de responsabilidad conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, la participación del quórum cuando se tiene un interés directo, particular y actual, configura participación activa suficiente para consolidar la causal . El Consejo de Estado lo ha sostenido reiteradamente, la, dentro de los pronunciamientos últimos que conozco es una donde también fui accionante contra las concejales Aceneth Firigua Sánchez y Diana Yol y Duque Me jía, del
Estado lo ha sostenido reiteradamente, la, dentro de los pronunciamientos últimos que conozco es una donde también fui accionante contra las concejales Aceneth Firigua Sánchez y Diana Yol y Duque Me jía, del municipio de Cubarral en el Meta, radicado 50001 23 33 000 2024 00220 01 en donde la sección Primera del Consejo de Estado manifiesta y abro comillas “la sola integración del quórum decisorio por parte del servidor público que se encuentra en curso en conflicto de intereses, configura la causal de pérdida de investidura aún si no vota o no interviene en el debate y en este caso específico que analizó el Consejo de Estado, digamos que habían elementos que favorecían aún más a las concejales porque e llas se declararon impedidas, pero no se retiraron, hicieron parte de quorum y el Consejo de Estado les declaró la pérdida investidura. El precedente es claro, no se exige que el funcionario vote basta su permanencia en la sesión y la omisión de declararse impedido para que configure la causal. El apoderado al demandado intenta escudarlo en principios del Derecho sancionatorio como el indubio pro reo, alegando ausencia de dolo o culpa, pero este intento se desploma frente a los hechos objetivos y el estándar de responsabilidad, aplicable en la pérdida de investidura, que no requiere prueba del daño, sino la mera verificación del incumplimiento del deber funcional en materia de conflicto de intereses, por tratarse del factor objetivo y ser una causal de mera conducta. Además, tratándose de un concejal con formación jurídica docente universitario, estudiante de
funcional en materia de conflicto de intereses, por tratarse del factor objetivo y ser una causal de mera conducta. Además, tratándose de un concejal con formación jurídica docente universitario, estudiante de derecho, estudiante de maestría, no puede hablarse de ignorancia o error invencible, por el contrario, actuó con conocimiento de causa, desatendiendo su deber funcional. La omisión dolosa de declarar impedido permanece en el recinto, integrar el quórum de su propia recusación y en la de los concejales, también recusados , representa una afectación directa y grave a la confianza pública en la función administrativa. Igualmente resulta demostrado en el expediente la configuración de la causal del numeral 14 del artículo 11 del CPACA, que establece como prohibición expresa para los servidores públicos , A bro comillas , “ a ver , cuándo se tenga que tomar algún tipo de decisión, el funcionario público tenga que tomar algún tipo de decisión y la persona interesada en la actuación haya hecho parte de la lista de candidatos o candidatas a cuerpos colegiados de elección popular inscritas, integradas también por la persona interesada en el período electoral coincidente con la actuación administrativo o en alguno de los 2 períodos anteriores.Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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En este caso se encuentra acreditado que el concejal John Esteban Gañán Ospina participó de la sesión sin declararse impedido , ni ausentarse del recinto en la recusación presentada contra el concejal Héctor Augusto Hernández, quien integró la misma lista de candidatos al Consejo
Ospina participó de la sesión sin declararse impedido , ni ausentarse del recinto en la recusación presentada contra el concejal Héctor Augusto Hernández, quien integró la misma lista de candidatos al Consejo Municipal de Pereira y quien también es Concejal por el mismo partido, el concejal demandado, es decir, por el Partido Alianza Verde y esto es para el período constitucional, 2024 -2027. Esta intervención sin declaratoria de impedimento ocurre exactamente la misma situación jurídica y debe darse el mismo tratamiento que con la recusación propia. No se retiró del recinto y no hubo manifestación de conflicto alguno. Esto constituye una vulneración directa y grave de dicha prohibición. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 16/03/2023, radicado 050012333000 2021 0106501, el más conocido caso de los concejales de Itagüí, refuerza con absoluta claridad la interpretación del Numeral 14 del artículo 11 del CPACA, y en dic ha providencia, la sección primera manifestó el vínculo entre los integrantes de una misma lista electoral genera un interés recíproco que impone deberes especiales de abstención por cuanto existe una comunidad política y electoral que puede incidir en el juicio de imparcialidad del servidor público, no se requiere prueba de un beneficio personal, ni de un interés directo en el caso en concreto, basta con la comprobación del hecho objetivo de la participación en una actuación relativa a un miembro de la misma lista. Este razonamiento es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. El demandado participó activamente en una actuación que comprendía a un miembro de su lista sin alegar impedimento ni apartarse del trámite , la
relativa a un miembro de la misma lista. Este razonamiento es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. El demandado participó activamente en una actuación que comprendía a un miembro de su lista sin alegar impedimento ni apartarse del trámite , la existencia del vínculo electoral es suficiente para estructurar la causal. No es exigible que el concejal haya buscado favorecer a su compañero ni que haya recibido beneficio alguno. El conflicto de interés se configura por la simple actuación en condiciones de vinculación política y como no hubo declaratoria de impedimento y si hubo permanencia en el quórum, pues aplica exactamente igual a lo esbozado en la causa la anterior. Aún si se entrara al análisis del factor subjetivo de las causales , d ebe resaltarse que el demandado no alegó , ni demostró haber actuado bajo parámetros de buena fe calificada porque recordemos que la jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de casos no establece que con la simple presunción constitucional de buena fe sea suficiente, para eximir de responsabilidad bajo el factor subjetivo de la causal se requiere que haya una buena fe calificada, la cual no fue alegada por el apoderado de la parte demandada y no se presentó prueba alguna de un error invencible, de una ignorancia razonable o consulta p revia ante una autoridad competente o por lo menos, haber sido asesorado por expertos en la materia de conflicto de intereses , por el contrario, omitió de manera deliberada activar los mecanismos legales de abstención previstos en el CPACA. Es más, su condición de profesional del derecho, estudiante de maestría y docente universitario , agrava su responsabilidad, pues no se trata de un ciudadano inexperto que pudiere escudarse en el
CPACA. Es más, su condición de profesional del derecho, estudiante de maestría y docente universitario , agrava su responsabilidad, pues no se trata de un ciudadano inexperto que pudiere escudarse en el desconocimiento normativo, máxime si se tiene en cuenta que es su segundo período constitucional como concejal de Pereira . Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, la buena que fue calificada no puede presumirse en estos casos, sino que debe ser alegada, acreditada y evaluada en estricta forma . En el presente caso, brilla por su ausencia. En conclusión, la conducta al demandado viola los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia en el ejercicio de la función pública y configura no solo un conflicto de intereses sino un comportamiento incompatible con la dignidad del cargo para el cual fue elegido. Quiero dejar presente que he hecho unos cuadros comparativos que los dejo en el escrito que presentaré por el aplicativo SAMAI terminando mi intervención y finalizo la misma, ya que pues por el término no puedo hacer la explicación de los cuadros comparativos, sin embargo, ahí quedan en el escrito para si alguien lo tiene, la Sala Plena lo analice, finalizo, solicitándole a la sala plena del Tribunal Administrativo de Pereira , se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la pérdida de investidura del señor Joan Esteban Gañán Ospina como concejal del municipio de Pereira por haber incurrido en las causales de conflicto de intereses previstas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 delMedio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
conflicto de intereses previstas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 delMedio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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CPACA, actuando con conocimiento de causa sin declarar se impedido, ni separarse del debate, como quedó explicado en precedencia, muchas gracias honorables magistrados.»
A su vez, en el escrito “de resumen” aportado por el accionante, tal como lo anunció en la audiencia pública, se incluye la siguiente tabla:Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00
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4.2. El Agente del Ministerio Público - El Procurador Judicial 37 II Dr. Jhon James Montoya Castro realiza su intervención señalando:
« Muchas gracias honorables magistrados, la procuraduría, de manera muy respetuosa, solicita al Tribunal Administrativo, Risaralda se deniegue la solicitud de pérdida de investidura con las siguientes razones. La primera, pues en los hechos y en el tema del probatorio que participa esta procuraduría, pues claramente se demostró, pues el tema de la elección del personero municipal de Pereira, pues que llevó a múltiples demandas, tutelas, nulidades y de hecho, pues se presentaron varios , varias recusaciones, impedimentos que se tramitaron en la corporación y que finalmente, pues llevo también a este tema que nos ocupa en esta pérdida de investidura.
tutelas, nulidades y de hecho, pues se presentaron varios , varias recusaciones, impedimentos que se tramitaron en la corporación y que finalmente, pues llevo también a este tema que nos ocupa en esta pérdida de investidura. Dos, l a procuraduría, pues se ajusta a la , al memorial de solicitud de pérdida de investidura, en ese memorial, pues claramente está la causal, los cargos sobre los cuales se edifica el ejercicio de contradicción y defensa y en ellos pues, las causales se derivan y como así lo determina, pues el hecho de del concejal haber participado, pues en la sesión del 28/06/2024, donde se resolvió el tema de las recusaciones presentadas, que ta
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