TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00190-00 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00190-00 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de agosto de 2025

RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00190-00

Recurrente: Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez

Recurrido: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

- DIAN

Tema: Reserva de ley / Copia del documento constitutivo del consorcio INTER-PTAR MANIZALES, que reposa en los archivos de la DIAN / No se reseñan normas de rango legal que establezcan su reserva / Se estima mal denegada la información / Se ordena la entrega de copia de dicho documento

I. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir decisión de única instancia.

II. ANTECEDENTES.

2.1 La petición1:

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 202 5, el señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez, realizó una petición dirigida al Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través del aplicativo destinado para tal fin en la página web de la entidad recurrida, a la cual le correspondió el número de radicado: 2025DP000163360 y se fundamentó en los siguientes términos:

Aduanas Nacionales - DIAN, a través del aplicativo destinado para tal fin en la página web de la entidad recurrida, a la cual le correspondió el número de radicado: 2025DP000163360 y se fundamentó en los siguientes términos:

1 Páginas 12-13 del archivo 001 del expediente digital.Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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2.2. La respuesta2:

A través de Oficio N° 116201260-105600 con fecha 08 de julio de 2025, el Jefe División de Servicio al Ciudadano de la DIAN dio respuesta a la petición presentada por el señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez manifestando lo siguiente:

2 Páginas 22-23 ídem.Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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2.3. El recurso3.

Con escrito dirigido al DIAN, el señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez presentó recurso de insistencia bajo los siguientes argumentos:

3 Páginas 8 y siguientes del archivo 001 del expediente digital.Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

Página 4 de 19Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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(…)

2.4. El trámite surtido4.

A través correo electrónico remitido el 01 de agosto de 2025 por el Inspector III de la División Jurídica de la DIAN y dirigido a la Oficina de Reparto de esta ciudad, con

(…)

2.4. El trámite surtido4.

A través correo electrónico remitido el 01 de agosto de 2025 por el Inspector III de la División Jurídica de la DIAN y dirigido a la Oficina de Reparto de esta ciudad, con asunto “Remisión recurso de insistencia”, solicita se radique el recurso presentado.

Mediante acta de reparto del 01 de agosto de 2025 fue asignado el presente asunto a este Tribunal con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico: Corresponde a la sala determinar si , en el presente caso, hay lugar a acceder al recurso de insistencia presentado por el señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez mediante el cual insiste que la Dirección de Impuestos y Aduanas está obligada a expedirle una certificación sobre qui én o qui énes son los integrantes del CONSORCIO INTER-PTAR MANIZALES, así como expedir copia del documento constitutivo de dicho consorcio; no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que no está obligada a entregar tal documentación e información, argumentando que tienen el carácter de reservados pues están protegidos por lo reglado en el artículo 15 de la Constitución y dad o que el ordenamiento legal establece que los documentos que maneja dicha entidad como son las declaraciones, los expedientes, el RUT y los Estados de cuenta tienen carácter reservados por la información que contienen.

4 Páginas 1 a 5 del archivo 001 del expediente digital.Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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3.2 Competencia.

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3.2 Competencia.

El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 establece:

“ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.

(…)

Así mismo, el primer inciso del artículo 26 de la ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1755 de 2015, indica:

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

Lo anterior, debe ser concordado con lo señalado en el artículo 275 de la Ley 1712 del 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la

5 “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE . Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las

en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.”Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” , siempre y cuando invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, que no es el caso.

No obstante dicha norma , en su artículo 2° si es aplicable al caso concreto y allí se establece:

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

En atención a las normas previamente transcritas y teniendo en cuenta que los documentos solicitados se encuentran en posesión y bajo la custodia de la DIAN, entidad del orden nacional, este Tribunal encuentra que es competente para proferir

En atención a las normas previamente transcritas y teniendo en cuenta que los documentos solicitados se encuentran en posesión y bajo la custodia de la DIAN, entidad del orden nacional, este Tribunal encuentra que es competente para proferir fallo definitivo de única instancia dentro del presente proceso.

3.3. Procedencia del recurso de insistencia

En relación con el asunto bajo examen, señala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 tal como fue sustituida por la ley 1755 de 20156, así:

«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, por invocar reserva, tal como se señala el artículo 26 precitado, así:

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o

6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Subraya fuera del Texto original)

Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sente ncia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente:

«El artículo 26 establece el trámite a seguir cuando un documento o una información estén sometidos a reserva y la persona interesada insista en su petición de información o de documentos ante la autoridad que ha invocado tal reserva. El recurso de insistencia debe interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) dí as siguientes.

(…)

En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos:

siguientes.

(…)

En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos:

“La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administra ción emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta materia l o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.”

En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C -274 de 2013, con ocasión de la revisión del artículo 28 la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos púb licos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública: el procedimiento especial –Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública: el procedimiento especial –Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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similar al estipulado en el artículo 26 que se examina - para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal. Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, que hasta ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal. Al respecto, la Corte consideró que:

“Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral e n los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.”

En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso

frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.”

En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trat a de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la re spectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad pre visto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la info rmación y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artí culo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar laRecurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original).

Bajo este contexto, el recurso de insistencia solo es procedente cuando la entidad

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resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original).

Bajo este contexto, el recurso de insistencia solo es procedente cuando la entidad pública responde la solicitud, pero se niega a suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado y en otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela , bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos.

Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 7 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario. Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye el recurso de insistencia contie ne dos características a saber; la primera, que es un trámite ágil, en tanto debe resolverse en un término de 10 días y la segunda, se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información, pues la autoridad judicial competente (Juzgado o Tribunal Administrativo) decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no y si la misma le es oponible a la

del derecho de acceso a la información, pues la autoridad judicial competente (Juzgado o Tribunal Administrativo) decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita; es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público.

Bajo este contexto, y atendiendo el alcance y finalidad del recurso de insistencia, considera la Sala que, en este caso, respecto a la insistencia del señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez, de obtener documento sobre la conformación del CONSORCIO INTER-PTAR MANIZALES, especialmente sobre quiénes lo integran y el documento de constitución , el mencionado recurso resulta procedente comoquiera que la autoridad negó la información solicitada aduciendo reserva de la actuación disciplinaria.

3.4. Sobre la información reservada y el recurso de insistencia

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , sentencia del 3 de noviembre de 2016 , dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC).Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1577 de 2115, señala los criterios para identificar la información y documentos reservados, para lo cual establece:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las

cual establece:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la

Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con f acultad expresa para acceder a esa información.”

Actualmente, cuando una persona en uso del derecho de petición, solicita el acceso a información o documentos reservados, la misma podrá ser rechazada por esta razón, pero será necesario señalar los motivos y las disposiciones legales que fundamentan la negativa al acceso a la información reservada8.

Frente a la decisión de rechazo, el peticionario podrá interponer el recurso de insistencia con el fin de que la autoridad judicial competente, decida si el rechazo de la petición por motivos de reserva se encuentra fundada9.

8 ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 9 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 9 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00190-00

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Para abordar el análisis del presente caso, resulta importante traer a colación el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, que a letra reza: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable».

A su vez, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015, refiere que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva constitucional o legal , especialmente aquellos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluid os en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las

especialmente aquellos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluid os en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas, los datos referentes a la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutar ia 1266 de 2008, los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos y los amparados por el secreto profesional, entre otros, los que según lo dispuesto por el parágrafo de l a misma disposición solo podrán ser solicitados por sus titulares, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a dicha información.

Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos , s olo es posible si tales documentos tienen el ca

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