TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00241-00 (31-10-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2025-00241-00 (31-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 31 de octubre de 2025

Validez de Acuerdo Asunto: Sentencia de única instancia

Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00241-00

Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “ “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Guática, Risaralda

Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración / Declara la invalidez del Acuerdo

1.- OBJETO A DECIDIR

El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Guática, Risaralda

2.- ANTECEDENTES

2.1.-LA DEMANDA

2.1.1. Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del literal e)

el Concejo Municipal de Guática, Risaralda

2.- ANTECEDENTES

2.1.-LA DEMANDA

2.1.1. Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del literal e) del artículo sexto del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”, emanado por el Concejo Municipal de Guática, Risaralda.

2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el Concejo Municipal de Guática, aprobó el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 , “por el cual se convoca a elecciones para

1 Página 4 del archivo 01 en SAMAI 2 Páginas 1-2 del archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 2 de 15

jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones”.

Indica que, el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 , fue radicado en el Departamento de Risaralda el día dos (02) de septiembre de 2025.

Manifiesta que, realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, se observó que el artículo sexto del mencionado Acuerdo establece las inhabilidades para ser elegido en dichos cargos, y en su literal e) reproduce una causal que se encontraba prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, norma legal fue declarada inexequible

mencionado Acuerdo establece las inhabilidades para ser elegido en dichos cargos, y en su literal e) reproduce una causal que se encontraba prevista en el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, norma legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176 de 2017, por lo que fue expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada ni reproducida por ninguna autoridad objeto de esta demanda es contrario a la Ley

2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación 3: Señala como normas violadas el artículo 243 de la Constitución Política.

Como concepto de violación manifiesta que, ante la declaración de inexequibilidad del literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C -176 de 2017, el municipio de Guática no podía reproducir dicha disposición tal como lo hizo el literal e) del artícu lo sexto del Acuerdo Municipal N° 007 de 2025, en consecuencia se configura una Infracción directa de la constitución por reproducción de contenido inexequible, una inexistencia del fundamento de derecho y una violación de la cosa juzgada constitucional y prohibición de reproducción material

2.2. LAS INTERVENCIONES.

2.2.1. El Municipio de Guática – Risaralda4 no intervino en la oportunidad procesal concedida.

2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso.

3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

ÚNICA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos

2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso.

3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

ÚNICA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos

3 Páginas 24 del archivo 01 en SAMAI 4 Archivo 13 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 3 de 15

Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 01 de octubre de 2025 Auto avoca y fija en lista 04 01 de octubre de 2025 Fijación en Lista por diez días 07 02 de octubre de 2025 Auto incorpora pruebas 10 22 de octubre de 2025 Ingresa Despacho 13 29 de octubre de 2025

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.

4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal , considera la Sala que , el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del literal e) del artículo sexto del Acuerdo Municipal N° 007 de 2025, “por el

pronunciarse este Tribunal , considera la Sala que , el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del literal e) del artículo sexto del Acuerdo Municipal N° 007 de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” emanado del Concejo Municipal de Guática, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales que señalan la prohibición de reproducir contenido normativo declarado inexequible y la violación de la cosa juzgada constitucional.

4.3. El caso concreto:

La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Guática, al expedir el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” por cuanto en el literal e) del artículo sexto del acuerdo reprodujo el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 2017.

Aduce el Departamento de Risaralda que, e l Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Guática infringe las siguientes disposiciones:

Constitución Política:

“Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control

reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Guática infringe las siguientes disposiciones:

Constitución Política:

“Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 4 de 15

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Con base en la norma transcrita el reparo de invalidez del acuerdo se centra en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por parte del Concejo Municipal de Guática al expedir el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, “por el cual se convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones” , por cuanto considera el Gobernador, el alcalde Municipal de Guática reprodujo disposiciones declaradas inexequibles.

Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configuró la causal de invalidez alegada

Por medio del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 , el Concejo Municipal de Guática – Risaralda convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración y se dicta otras disposiciones 5:

Por medio del Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025 , el Concejo Municipal de Guática – Risaralda convoca a elecciones para jueces de paz y de reconsideración y se dicta otras disposiciones 5:

5 Folios 15 - 23 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 5 de 15Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 6 de 15

Como se puede observar el Concejo Municipal de Guática – Risaralda decidió convocar a elecciones para jueces de paz y de reconsideración para lo cual se expusieron los siguientes motivos6:

“(…) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) MARCO TEÓRICO Es deber Constitucional y Legal de los Concejos Municipales, por iniciativa propia, del Alcalde o del Personero Municipal, convocar a elección popular y determinar las circunscripciones electorales necesarias para la elección de los jueces de paz y de reconsideración. El Municipio de Guática se ha destacado como un Municipio comprometido con la solución amigable y respetuosa de los conflictos, por ello, teniendo en cuenta que no se cuenta con jueces de paz, se torna necesario convocar, a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración, con el fin de mantener vigente en el tiempo, sin interrupciones, la prestación del servicio que la justicia de paz brinda a los Guatiqueños.

2) SITUACIÓN ACTUAL:

elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración, con el fin de mantener vigente en el tiempo, sin interrupciones, la prestación del servicio que la justicia de paz brinda a los Guatiqueños. 2) SITUACIÓN ACTUAL: Desde su creación hasta nuestros días, la Jurisdicción de Paz, ha obtenido resultados palpables que, de marera directa, han beneficiado la comunidad y a la justicia ordinaria, evitando que algunos conflictos de tos particulares lleguen a esta última, imprimiendo celeridad en el trámite de la solución de conflictos y contribuyendo a la descongestión de los Despachos Judic iales, el cual es un problema de gran magnitud en la sociedad colombiana. Es necesario entonces, mediante administraciones municipales y Concejos Municipales comprometidos con a Jurisdicción de Paz, promover su utilización y propender su continuidad en la prestación del servicio, teniendo en cuenta la eficacia de tal herramienta en la solución de los conflictos a muy bajo costo para sus usuarios, lo que no puede escapar de los asuntos estatales. 3) FUNDAMENTACIÓN DE ORDEN LEGAL: La Constitución Nacional, en el titulo VI I Capítulo V, consagra las Jurisdicciones Especiales, entre ellas, la de paz, promovida por el artículo 247, que a su tenor literal señala: «ARTÍCULO 247; La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular...” En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999, mediante la cual se crea la jurisdicción especial de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999, mediante la cual se crea la jurisdicción especial de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. En el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, se dispone la respectiva circunscripción electoral municipal O distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración.

6 Folios 11 – 14 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 7 de 15

Los jueces de paz; y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral. Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión.

fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. Parágrafo. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntes de acción comunal o Consejos comunales. La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley...” 4) FUNDAMENTACIÓN DE ORDEN TÉCNICO: Teniendo en cuenta la necesidad de convocar a un nuevo proceso electoral para elegir Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, para un periodo de años (20262031) y teniendo en cuenta que el artículo 11 prohíbe que las elecciones dela jurisdicción de paz coincidan con otro tipo de elección diferente a la elección de juntas de acción comunal, se hace necesario, con el fin de cumplir todos los postulados legales relacionados, prever un proceso electoral transparente, independiente y oportuno para la ciudadanía Guatiqueña. Es así, previa concertación cola Registraduría Municipal de Guática, como se definió el siguiente calendario electoral, tendiente al desarrollo exitoso del proceso electoral que deberán ser realizadas por todas las personas y/o entidades legalmente involucradas.

  1. QUE SE ESPERA LOGRAR: desde la participación ciudadana, afianzando en cada habitante de nuestra localidad los principios de auto regulación y corresponsabilidad, para hacer de Guática, un Municipio más justa, más respetuoso y más incluyente.

De conformidad con las estadísticas brindadas por el Consejo Superior de

localidad los principios de auto regulación y corresponsabilidad, para hacer de Guática, un Municipio más justa, más respetuoso y más incluyente. De conformidad con las estadísticas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gracias a la implementación y puesta en marcha de la justicia de paz, se ha logrado una descongestión prevé 1tiva en los despachos judiciales de más del 20%, pues los fallos emitidos en la jurisdicción de paz evitan la presentación de acciones judiciales por parte de la comunidad, facilitando la atención de la Judicatura en los asuntos que no puedan conocer nuestros jue 3es y juezas de paz y reconsideración.”

Como se indicó, l a invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta en la trasgresión de normas constitucionales por parte del Concejo Municipal de Guática – Risaralda al expedir el Acuerdo N° 007 del 29 de agosto de 2025, por cuanto en el literal e) del artículo sexto del acuerdo reprodujo el literal e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-176 de 2017.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 8 de 15

Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente citar el art ículo 6 de la Constitución Política que señala:

“ARTÍCULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la

señala:

“ARTÍCULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

El artículo citado permite establecer que el ejercicio de las funciones se debe realizar con estricta sujeción a la ley y la constitución, siendo relevante para el caso en concreto la prohibición que se desprende del artículo 243 de la Constitución Política, previamente citado en atención a que es el fundamento de la invalidez alegada

Siguiendo el hilo conductor, resulta pertinente señalar que, sobre la prohibición de reproducción material de contenidos normativos declarados inexequibles y el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material la H. Corte Constitucional ha precisado7:

«(…) El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente:

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:

1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la

excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.8

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.9

7 Sentencia C 311-02 8 Ver entre otras las sentencias C -427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. 9 En la sentencia C -447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. T odo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo

mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. T odo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben serValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 9 de 15

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política , pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.»

Así mismo, sobre fenómeno de la cosa juzgada constitucional y sus presupuestos la Corte Constitucional reiteró10:

« (…) El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad 11. Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996

razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad 11. Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes 12 .

La cosa juzgada constitucional responde a dos propósitos: 1) dar eficacia al principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP) y 2) garantizar la seguridad jurídica 13, de ahí que este tribunal haya destacado en este fenómeno dos dimensiones: 1) una negativa, que consiste en prohibir a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y 2) una positiva, que consiste en proveer seguridad a las relaciones jurídicas14.

El fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando se reúnen tres presupuestos, a saber: 1) la identidad de objeto, 2) la identidad de la causa petendi y 3) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad 15. En cuanto a su tipología, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material 16. La primera se configura cuando hay una decisión anterior de este tribunal respecto de la “misma norma” que se somete a su estudio, valga decir, de una norma enunciada en un texto igual (formalmente igual) 17. La segunda se configura cuando

razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo

norma” que se somete a su estudio, valga decir, de una norma enunciada en un texto igual (formalmente igual) 17. La segunda se configura cuando

razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los cri terios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi ) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica , puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” 10 Sentencia C-560/19 11 Cfr. Sentencia C-228 de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición. 12 Cfr., Sentencias C-220 de 2011, C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. 13 Cfr. Sentencia C-166 de 2014. 14 Cfr., Sentencias C-004 de 2003, C-090, C-228, C-073 de 2014 y C -744 de 2015, C -259 y C-290 de 2019. 15 Cfr., Sentencias C-228 de 2009, C-494 de 2014, C-228 de 2015. 16 Cfr., Sentencia C-290 de 2019 (fundamentos jurídicos 6, 7, 8 y 9), en la cual este tribunal sintetizó

15 Cfr., Sentencias C-228 de 2009, C-494 de 2014, C-228 de 2015. 16 Cfr., Sentencia C-290 de 2019 (fundamentos jurídicos 6, 7, 8 y 9), en la cual este tribunal sintetizó su doctrina pacífica y reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y su tipología. Además, se puede consultar las Sentencias C -774 de 2001, C -310 y C-374 de 2002, C -004 y C-039 de 2003, C -1122 de 2004, C-258 y C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-220 y C-283 de 2011, C-254 A y C-1017 de 2012, C073 y C-166 de 2014, C-228 de 2015, C-338 de 2017, C-118 de 2018 y C-265 de 2019. 17 Cfr., Sentencias C-543 de 1992, C-489 y C-565 de 2000, C-030 de 2003, C-744 de 2015, C-265 y C290 de 2019.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2025-00241-00

Página 10 de 15

existen dos enunciados formalmente diferentes que, no obstante, enuncian la misma norma, valga decir, el mismo contenido normativo18.

En el contexto de la prohibición de reproducir el contenido material de normas declaradas inexequibles, conforme al estándar fijado en la Sentencia C-228 de 200219, se requiere de cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusión, que la norma reproducida también debe ser declarada inexequible. Dichos presupuestos y conclusión, se sintetizaron

Sentencia C-228 de 200219, se requiere de cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusión, que la norma reproducida también debe ser declarada inexequible. Dichos presupuestos y conclusión, se sintetizaron

por este tribunal del siguiente modo:

“1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico , esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.20

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.21

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.”

reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.”

La cosa juzgada constitucional material, vista a partir de las decisiones que declaran la inexequibilidad de una norma, garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del tribunal constitucional. Lo primero, porque impide que una norma declarada inexequible pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico. Lo segundo porque establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inexequible. Lo tercero, porque obliga al tribunal a declarar inexequible la norma reproducida22.

18 Cfr., Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-532 de 2013, C287 de 2014, C-228 de 2015, C-096 de 2017, C-265 y C-290 de 2019. 19 Este estándar fue reiterado, entre otras, en las Sentencias C -096 de 2003, C -766 de 2013 y C -290 de 2019. 20 Ver entre otras las sentencias C -427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. 21 En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. T odo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente pre visiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base ( ratio decidendi ) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica , puesto que ello no sólo puede petrificar el o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...