TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00090-00 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00090-00 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 04 de mayo de 2026
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosAcción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00090-00
Demandante: Veeduría Ciudadana representada por María Ximena
Valencia López
Demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
Tema: Deberes regulatorios en materia tarifaria / El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, es procedente para exigir el ejercicio de la facultad reglamentaria incluso si no se ha fijado un término para ello / Se DECLARA el incumplimiento del artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, incorporado por el Decreto 929 de 2023 por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, respecto del deber de reglamentar el esquema de Prestador de Última Instancia – PUI dentro del término otorgado, de conformidad las razones y parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído / Se otorga un plazo judicial de un mes para la expedición del acto administrativo regulatorio / La Discusión que escapa al objeto de la acción de cumplimiento es aquella relacionada con el proyecto de Resolución y si aquel se ajusta o no al marco normativo / Declara
IMPROCEDENTE
judicial de un mes para la expedición del acto administrativo regulatorio / La Discusión que escapa al objeto de la acción de cumplimiento es aquella relacionada con el proyecto de Resolución y si aquel se ajusta o no al marco normativo / Declara
IMPROCEDENTE
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control instaurado por la persona de la referencia frente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, tendiente a obtener el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 929 del 07 de junio de 2023, mediante la expedición, dentro del término perentorio que el Despacho determine, de la Resolución definitiva que reglamente el esquema del Prestador de Última Instancia (PUI).
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Señala la parte actora que , el Decreto 929 del 07 de junio de 2023, publicado en el Diario Oficial N ° 52.419 de la misma fecha, adicionó al Decreto 1073 de 2015 el
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artículo 2.2.3.2.2.9, mediante el cual el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales entre ellas la de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios conforme al artículo 370 de la Constitución Política, impuso a la CREG la obligación
facultades constitucionales entre ellas la de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios conforme al artículo 370 de la Constitución Política, impuso a la CREG la obligación de reglamentar el esquema del Prestador de última Instancia - PUI dentro del plazo improrrogable de 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicho artículo.
Indica que, el plazo de 12 meses ordenado por el Decreto 929 de 2023 venció el 06 de junio de 2024 . Desde esa fecha y hasta el día de presentación de la presente acción: 06 de abril de 2026, han transcurrido más de 21 meses sin emitirse acto administrativo definitivo que regule el esquema del PUI conforme a los criterios legalmente ordenados: Esquemas competitivos para la selección del PUI; tratamiento diferencial del riesgo de cartera para usuarios de áreas especiales; e Incentivos para la gestión eficiente en la prestación del servicio.
Afirma que, el 26 de diciembre de 2025, más de 18 meses después del vencimiento del plazo legal, la CREG aprobó someter a consulta pública el Proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025, denominado: "Por la cual se definen los criterios generales para la selección, operación y remuneración del Prestador de Última Instancia - PUI". Este proyecto fue publicado para comentarios por 30 días calendario, término que feneció el 05 de marzo de 2026.
Agrega que, el mencionado proyecto de resolución NO constituye la reglamentación ordenada por el Decreto 929 de 2023, por las siguientes razones:
- Un proyecto de resolución sometido a consulta pública es un acto
Agrega que, el mencionado proyecto de resolución NO constituye la reglamentación ordenada por el Decreto 929 de 2023, por las siguientes razones:
- Un proyecto de resolución sometido a consulta pública es un acto preparatorio, sin fuerza normativa vinculante. Carece de los efectos jurídicos que la Constitución y la ley requieren de la "reglamentación" ordenada por el Decreto 929 de 2023.
- El propio proyecto de resolución, en el parágrafo del artículo 5°, dispone que "mientras no se adopte e implemente un esquema competitivo para la selección del Prestador de Última Instancia, esta figura será ejercida por el Comercializador Integrado con el Operador de Red en cada mercado de comercialización". Esto perpetúa el statu quo preexistente y no implementa los esquemas competitivos ordenados por el literal a) del artículo 2.2.3.2.2.9.
- El artículo 5° del proyecto delega al Comité Asesor de la Comercialización (CAC) el diseño del mecanismo competitivo deAcción de Cumplimiento
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selección del PUI, otorgándole un plazo de hasta 12 meses para presentar una propuesta a la CREG. S ólo entonces la CREG procederá a analizarla y adoptarla mediante resolución. Esto significa que la reglamentación definitiva y operativa del PUI se pospone por un período indeterminado de al menos 12 a 18 meses adicionales.
- El mecanismo de remuneración previsto en el artículo 9° del proyecto
significa que la reglamentación definitiva y operativa del PUI se pospone por un período indeterminado de al menos 12 a 18 meses adicionales.
- El mecanismo de remuneración previsto en el artículo 9° del proyecto establece que el costo variabilizado ( CFPUIj,m) elemento central de la remuneración competitiva sólo aplicará cuando entre en operación el mecanismo de selección competitivo. Entre tanto, ese componente será igual a cero (parágrafo 2° del artículo 9°), lo que evidencia que la remuneración plena del PUI también queda diferida indefinidamente.
- La propia sección 6.3 del Documento CREG -901 333 de 2025 describe el diseño propuesto como una implementación "por etapas": la Fase 1 asigna el PUI al CIOR de forma transitoria y reconoce el costo para áreas especiales; y solo la Fase 2 cuyo inicio es inci erto incorpora la selección competitiva del PUI. El mismo documento reconoce que para avanzar a la Fase 2 se requieren condiciones adicionales como la normalización de indicadores de recaudo, la implementación del AMI y la actualización de la metodología d e comercialización, ninguna de las cuales tiene plazo definido. Esto confirma que el proyecto no cumple el mandato del Decreto 929 de 2023 de implementar una reglamentación definitiva con los tres criterios ordenados. (ver numeral 3.15).
- Las observaciones de los propios agentes del sector —recogidas en la sección 6.2 del Documento CREG -901 333 — confirman la insuficiencia del proyecto: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
(EPM), Celsia Colombia S.A. E.S.P (CELSIA), Air -e S.A.S. E.S.P,
sección 6.2 del Documento CREG -901 333 — confirman la insuficiencia del proyecto: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), Celsia Colombia S.A. E.S.P (CELSIA), Air -e S.A.S. E.S.P, Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS), el Comité Asesor de Comercialización17 (CAC) y XM S.A. E.S.P.18 (XM), entre otros, señalaron deficiencias en la formulación del problema, en el tratamiento de las causales, en el diseño de la selección y en la remuneración. Varios agentes advirtieron que, si no se solucionan los problemas estructurales, el nuevo PUI terminará enfrentando la misma insolvencia f inanciera que el comercializador que falló,Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00090-00
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demostrando que el proyecto no resuelve aún de manera estructural la problemática que la norma ordena remediar.
LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2
La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende:
“PRIMERA PRETENSIÓN – PRINCIPAL: Se ordene a la CREG el cumplimiento inmediato del mandato contenido en el artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 929 del 7 de junio de 2023, mediante la expedición, dentro del término perentorio que el Desp acho determine, de la Resolución definitiva que reglamente el
del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 929 del 7 de junio de 2023, mediante la expedición, dentro del término perentorio que el Desp acho determine, de la Resolución definitiva que reglamente el esquema del Prestador de Última Instancia (PUI) conforme a los criterios legalmente ordenados:
a) Esquemas competitivos para la selección del PUI;
b) Tratamiento diferencial del riesgo de cartera para agentes que atienden usuarios de áreas especiales; y
c) Incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI.
SEGUNDA PRETENSIÓN – PRINCIPAL: Se declare que la CREG ha incurrido en renuencia al cumplimiento del artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 929 de 2023, por no haber expedido dentro del plazo legal —vencido el 6 de junio de 2024 — la reglamentación definitiva del esquema del PUI.
TERCERA PRETENSIÓN – PRINCIPAL: Se establezca en la sentencia un plazo máximo improrrogable, para que la CREG expida la Resolución definitiva que regule de manera completa y estructural el esquema del PUI, conforme a los lineamientos del artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015 y los criterios a), b) y c) del artículo 2° del Decreto 929 de 2023.
Dicha resolución definitiva deberá, como mínimo:
- Establecer operativamente el esquema de selección competitivo del PUI, sin delegarlo indefinidamente a terceros;
Dicha resolución definitiva deberá, como mínimo:
- Establecer operativamente el esquema de selección competitivo del PUI, sin delegarlo indefinidamente a terceros;
- Activar la remuneración plena del PUI, incluyendo el componente variabilizado del mecanismo competitivo;
- No limitar el régimen definitivo a un esquema transitorio de asignación automática al CIOR.
CUARTA PRETENSIÓN – SUBSIDIARIA: En el evento en que el Despacho considere que el Proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025 representa avance parcial hacia el cumplimiento, se ordene a la CREG adoptar la Resolución definitiva dentro del término que el Tribunal determine, con la adverten cia de que el régimen transitorio previsto en el parágrafo del artículo 5° del proyecto que asigna la función de PUI al comercializador integrado con el Operador de Red no podrá mantenerse por un período que exceda de seis (6) meses contados desde la expedición de dicho acto definitivo, debiendo en ese plazo implementarse el mecanismo competitivo de selección del PUI ordenado por el Decreto 929 de 2023.
QUINTA PRETENSIÓN – SUBSIDIARIA: Se ordene a la CREG reportar al Despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo y luego en un período que el Despacho estime pertinente, sobre el
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estado de avance del proceso de expedición de la Resolución definitiva que
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estado de avance del proceso de expedición de la Resolución definitiva que regule el PUI, con indicación precisa de las etapas cumplidas y los obstáculos que impidan su expedición inmediata.”
3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo(s) Fecha Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 07/04/2026 Se admite la demanda 04 08/04/2026 Notificación del auto admisorio 05 09/04/2026 Contestación Ministerio de Minas y Energía 07 14/04/2026 Contestación Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG 10 16/04/2026 Pasa a Despacho para fallo 12 17/04/2026 Pronunciamiento de la parte demandante 13 17/04/2026
4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.1. Nación – Ministerio de Minas y Energía 3 se opone a las pretensiones manifestando que, la reglamentación del Prestador de Última Instancia no es una obligación de esa cartera ministerial.
Precisa frente a la primera pretensión principal consistente en ordenar la expedición de la resolución definitiva que reglamente el esquema del PUI que, esta resulta improcedente respecto del Ministerio porque el artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 929 de 2023, asigna
improcedente respecto del Ministerio porque el artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 929 de 2023, asigna dicha obligación de manera directa y exclusiva a la CREG. El Ministerio ejerció cabalmente su competencia al expedir el Decreto 929 de 2023, que constituye el acto de política pública que fi ja los lineamientos y criterios orientadores para la reglamentación del PUI. Tal como lo reconoce la propia CREG en el oficio S2026002658 del 19 de marzo de 2026, la propuesta regulatoria del Proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025 “busca dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 929 de 2023” , lo que evidencia que la Comisión ha asumido la obligación derivada del decreto de política expedido por el Ministerio y viene desarrollándola en el marco de su competencia regulatoria.
Añade que, respecto de la segunda pretensión principal, relativa a la declaratoria de renuencia, esta no puede predicarse del Ministerio. La petición de constitución de renuencia radicada bajo el número E2026003633 del 03 de marzo de 2026 fue dirigida exclusivamente al Director Ejecutivo de la CREG, y fue respondida mediante el oficio S2026002658 del 19 de marzo de 2026, suscrito por el Director Ejecutivo.
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En relación con las pretensiones tercera y cuarta se opone reiterando la falta de
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En relación con las pretensiones tercera y cuarta se opone reiterando la falta de competencia funcional del Ministerio para expedir la reglamentación del Prestador de Última Instancia – PUI.
Propone lo que denomina excepciones, así: “falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de minas y energía por diferenciación funcional dentro del sector” ; “inexistencia de renuencia imputable al ministerio por no haberse agotado el requisito de procedibilidad”; “cumplimiento íntegro de las funciones propias del ministerio y avance coordinado del sector” y “improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de deber claro, expreso y exigible a cargo del ministerio”
Agrega que, existe una alineación entre la propuesta regulatoria de la CREG y la política pública del Decreto 929 de 2023 dado que la propuesta contenida en el Proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025 se alinea con los criterios y la memoria justificativa del referido decreto. En efecto, la propuesta regulatoria recoge los tres ejes que el Decreto 929 estableció como line amientos de política: incorpora el reconocimiento y ajuste de costos asociados al riesgo de cartera en áreas especiales, atendiendo el literal b) del artículo 2.2.3.2.2.9, que ordena considerar de manera diferencial dicho riesgo para los agentes que atienden usuarios vulnerables; estructura un esquema para que el costo del PUI no recaiga asimétricamente sobre los comercializadores integrados con el operador de red sino que se distribuya de
manera diferencial dicho riesgo para los agentes que atienden usuarios vulnerables; estructura un esquema para que el costo del PUI no recaiga asimétricamente sobre los comercializadores integrados con el operador de red sino que se distribuya de forma homogénea en los mercados de comercialización, en consonancia con la memoria justificativa del decreto que expresamente busca “reducir las diferencias de remuneración que existen entre los comercializadores incumbentes” y “generar simetrías en la competencia en los mercados de comercialización”; e incorpora criterios competitivos para la selección del prestador de última instancia conforme al literal a), a partir de un estudio especializado de Análisis de Impacto Normativo contratado con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, cuyos insumos técnicos permitieron diseñar el mecanismo correspondiente.
Sostiene que, el avance del proceso regulatorio es real, sustancial y sujeto a un cronograma verificable, dado que, la reglamentación del PUI ha recorrido etapas significativas que demuestran un avance sostenido en el ámbito propio de la CREG. La Comisión divulgó inicialmente el estudio de Análisis de Impacto Normativo mediante la Circular CREG 201 de 2025, r ecibió y analizó comentarios de más de doce agentes del sector, y a partir de esos insumos elaboró el Proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025, que fue aprobado para consulta pública en la Sesión CREG 1430 del 26 de diciembre de 2025 y cuyos comentarios se recibieron hasta el 05 de marzo de 2026. En la fase actual, la CREG se encuentra analizando los comentarios recibidos para ajustar la propuesta y presentarla como resolución
Sesión CREG 1430 del 26 de diciembre de 2025 y cuyos comentarios se recibieron hasta el 05 de marzo de 2026. En la fase actual, la CREG se encuentra analizando los comentarios recibidos para ajustar la propuesta y presentarla como resolución definitiva, previo cumplimiento de las instancias de Comité de Expertos y la eventualAcción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00090-00
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abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Conforme a la Circular CREG 242 del 17 de febrero de 2026, la resolución definitiva del PUI está programada para antes de finalizar el segundo trimestre de 2026. El cronograma no obedece a una decisión discrecional sino al cumplimiento de etapas procedimentales regladas, algunas de las cuales involucran la participación de instancias que no dependen exclusivamente de la CREG, como el Comité Asesor de la Comercialización y la Superintendencia de Industria y Comercio.
4.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG4 contestó la demanda señalando que, es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con funciones técnicas y regulatorias, regida principalmente por las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto 1260 de 2013 y el Decreto 1573 de 2023.
Resalta que , las decisiones regulatorias de la CREG son colegiadas, no individuales y e xisten etapas obligatorias para expedir regulación de carácter general (Análisis técnico, jurídico y económico , proyecto normativo ,
Resalta que , las decisiones regulatorias de la CREG son colegiadas, no individuales y e xisten etapas obligatorias para expedir regulación de carácter general (Análisis técnico, jurídico y económico , proyecto normativo , consulta pública , análisis de comentarios , eventual trámite de abogacía de la competencia ante la SIC y aprobación por el Comité de Expertos y la Sesión de Comisión), diseño institucional que impide la expedición inmediata y automática de una regulación definitiva sin agotar dicho procedimiento.
Sostiene que, la mayoría de los hechos alegados por el demandante no son hechos, sino interpretaciones normativas, juicios de valor, opiniones subjetivas y calificaciones anticipadas del proceso regulatorio , e n particular, rechaza las afirmaciones relacionadas con la supuesta ausencia total de regulación del PUI , mora injustificada de la CREG, afectaciones a la libre competencia e incumplimiento automático del Decreto 929 de 2023.
Agrega que, l a entidad aclara que muchas de las expresiones del actor buscan desvirtuar el contenido del proyecto regulatorio, lo cual es propio de los medios de control de nulidad, no de la acción de cumplimiento.
Explica que, existen actuaciones adelantadas por la CREG sobre el PUI destacando que antes del Decreto 929 de 2023, se habían expedido las Resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 y Resolución CREG 191 de 2014.
Con posterioridad al Decreto 929 de 2023, en el año 2025, con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la CREG adelantó una consultoría con Análisis
4 Archivo N° 010 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento
Interamericano de Desarrollo (BID), la CREG adelantó una consultoría con Análisis
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de Impacto Normativo (AIN) , se publicó el estudio mediante la Circular CREG 201 de 2025 y se recibieron y analizaron comentarios de múltiples agentes del sector.
Añade que, se expidió el Proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025, sometido a consulta pública, el período de comentarios finalizó el 05 de marzo de 2026, con 25 comunicaciones y 249 comentarios y la regulación definitiva está prevista, conforme a la Agenda Regulatoria Indicativa 2026, a más tardar en el segundo trimestre de 2026. La CREG enfatiza que este cronograma obedece a exigencias legales y procedimentales, no a una facultad discrecional de la autoridad.
Aduce que, en el presente caso se presenta una improcedencia de la acción de cumplimiento por cuanto no existe un mandato imperativo, claro e inobjetable, dado que el artículo 2° del Decreto 929 de 2023 no contiene una orden simple y automática, sino que requiere desarrollo normativo complejo y una interpretación por parte del juez para que defina su alcance, lo cual está prohibido en esta acción , a lo se debe agregar que, si el actor considera que la regulación definitiva es ilegal o insuficiente, puede acudir a medio de control de nulidad o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resalta que, la jurisprudencia del Consejo de Estado rechaza la acción de
definitiva es ilegal o insuficiente, puede acudir a medio de control de nulidad o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resalta que, la jurisprudencia del Consejo de Estado rechaza la acción de cumplimiento frente a procedimientos administrativos en curso, a lo que se suma la inexistencia de un daño grave, inminente o irreparable que justifique la procedencia excepcional de la acción.
Se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual arguye que, el actor pretende intervenir en el contenido material de la regulación, imponer plazos judiciales a la función regulatoria y sustituir el debate técnico y participativo por una orden judicial, todo lo cual desnaturaliza la acción de cumplimiento.
Solicita declarar la improcedencia de la acción porque no se cumplen con los requisitos o denegarla por carecer de fundamento técnico, fáctico y jurídico
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de cumplimiento incoada contra la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG5 que es un unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía 6, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
5 Artículo 2° RESOLUCIÓN No. 105 003 (14 SEP. 2023) 6 Ley 142 de 1994, artículo 69La Ley 143 de 1994, artículo 21Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00090-00
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Administrativo7, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.
5.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG -UTP dar cumplimiento al artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 2° del Decreto 929 del 07 de junio de 2023 y en consecuencia fijar un término judicial para la expedición de la Resolución definitiva que reglamente el esquema del Prestador de Última Instancia (PUI)?, ante la alegada omisión en el cumplimiento del plazo normativo fijado a la CREG.
5.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento8:
mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento8:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
7 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
7 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2026-00090-00
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Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”9
En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo
la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de de rechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
6.2.1. En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1°); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las f