TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00093-00 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00093-00 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 25
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de abril de 2026
Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Accionante: Jhaneth Victoria Sánchez Cossio Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24
Local
Procedencia: Oficina Judicial
Tema: Declara improcedencia frente a los derechos de petición, pues aquel no pude ser utilizado como impulso procesal
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO en representación del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA, contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 24 LOCAL , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y se deduce del escrito, ya que no contiene pretensiones, que pretende se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 12 de febrero de 2026.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Señala la accionante como hechos de la demanda que, el día 28 de febrero de 2025, radicó Derecho de Petición ante Fiscalía General de la Nación, referente a
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Señala la accionante como hechos de la demanda que, el día 28 de febrero de 2025, radicó Derecho de Petición ante Fiscalía General de la Nación, referente a Denuncia por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito que tuvo por objeto se condene a la querellada al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), a favor del querellante, por concepto de devolución de dinero consignados por error a la señora María Falsury Echaverri Ocampo, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N º 42.130.378; a la cuenta bancaria de ahorros Bancolombia Nº 073-000016-66, el día 17 de diciembre de 2024 y UN MILLÓN CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), a favor del señor Aristarco, por concepto de gastos realizados en el presente trámite.
1 Páginas 1-3 del archivo 001 en SAMAITutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 2 de 25
Informa que, a través de Memoriales y/o Derechos de Petición y, de manera presencial, en diversas oportunidades, ha solicitado información sobre el caso (18/09/2025, 21/01/2026, 03/02/2026, 12/02/2026), pero no ha obtenido respuesta.
Agrega que, excepcionalmente, ante la solicitud del 18 de septiembre de 2025, si respondió, en el mismo sentido, ante la solicitud del 03 de febrero de 2026, la
respuesta.
Agrega que, excepcionalmente, ante la solicitud del 18 de septiembre de 2025, si respondió, en el mismo sentido, ante la solicitud del 03 de febrero de 2026, la Fiscalía 35 Local, respondió, en los siguientes términos, “Por medio del presente me permito informar que el caso de la referencia se encuentra asignado a la fiscalía 24 local”.
En virtud de la respuesta obtenida, procedió a elevar Derecho de Petición ante la Fiscalía Local 24, el día 12 de febrero de 2026, en los siguientes términos:
“(…). Por medio del presente, me permito solicitar, de manera respetuosa que la Entidad, en atención al presente Impulso Procesal, proceda con la Actuación Procesal que en Derecho corresponda, toda vez que, la querella fue presentada el día 28 de febrero de 2025 y, a la fecha solo se registra en la página, las siguientes actuaciones:
1. 14-MAR-25: SALE DE FISCAL INTERVENCIÓN TEMPRANA A FISCAL
CONOCIMIENTO. 2. 21-MAY-25: PROGRAMA METODOLÓGICO.
3. 21 -MAY-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL
EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL.
4. 22 -SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL
EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL.
5. 22 -SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL
EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL.
5. 22 -SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL
EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL.
6. 22 -SEP-25: ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL
EQUIPO DE TRABAJO DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL.
Por otra parte, tras consultar el Estado del Caso en la página de la Entidad, indica que la Fiscalía 24 Local, es la encargada del caso, no obstante, tras enviar memorial, con el asunto Impulso Procesal e ir personalmente a la Entidad, indican que no hay n inguna denuncia instaurada por el delito señalado, nuevamente tras proceder a enviar memorial a la Fiscalía 35 Local, insisten en que el proceso está siendo gestionado por la Fiscalía 24 Local.
Afirma que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta sobre la petición realizada.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derecho fundamental de petición y al debido Proceso.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
La parte accionante no señaló una pretensión clara y precisa, sin embargo, de se deduce del escrito, ya que no contiene pretensiones, que pretende se ordene a la
2 Página 3 del archivo 002 en SAMAI 3 Páginas 5-6 del archivo 01 en SAMAITutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 3 de 25
autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 12 de febrero de 2026 mediante el cual se solicita información e impulso procesal de la querella
Página 3 de 25
autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición del 12 de febrero de 2026 mediante el cual se solicita información e impulso procesal de la querella presentada el día 28 de febrero de 2025.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a esta Magistratura 001 08 de abril de 2026 Se admite la demanda 004 08 de abril de 2026 Se notifica vía electrónica a la demandante. 005 08 de abril de 2026 Ingresa a Despacho para proferir Sentencia 007 13 de abril de 2026 Poder accionante 008 14 de abril de 2026
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
6.1. La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 24 Local Pereira , no presentó informe
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
7.1. La Competencia : El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine.
7.2. El Problema Jurídico . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar
resolver el asunto sub examine.
7.2. El Problema Jurídico . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la accionada, está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no dar respuesta a la solicitud de información radicada del 12 de febrero de 2026 mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025 por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito?
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción ; ii) Caso Concreto.
7.3. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechosTutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 4 de 25
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y si n olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”4
7.3.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la abogada JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA presuntamente
particulares.
En el presente caso, la abogada JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada como consecuencia de la omisión de dar respuesta a la solicitud de información e impulso procesal radicada del 12 de febrero de 2026 y como consecuencia, se sirva informar el estado del trámite adelantado con relación a la denuncia por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito.
4 T-235-12Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 5 de 25
En efecto, en el presente asunto se advierte que la abogada JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO funge dentro del trámite de esta tutela en representación del señor JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA de conformidad con el poder especial otorgado el 14 de abril de 2026 que obra en el expediente en el archivo 8 de SAMAI, y al respecto se observa:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio)
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19915, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la apoderada, quien señala una presunta vulneración de derechos fundamentales por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información e impulso procesal radicada del 12 de febrero de 2026 ante la Fiscalía 24 Local con el fin de conocer el estado del trámite adelantado con relación a la denuncia por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito.
Así, la señora JHANETH VICTORIA SÁNCHEZ COSSIO se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela a nombre de la accionante, señora Jhaneth Victoria Sánchez Cossio.
En relación con la legitimación por pasiva , de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. En este caso, la acción de tutela se impetra contra NaciónFiscalía General de la Nación , quien tiene la potestad para decidir sobre la petición relacionada con el trámite de la indagación radicada en la Fiscalía 24 Local, por lo cual se encuentra legitimada.
se impetra contra NaciónFiscalía General de la Nación , quien tiene la potestad para decidir sobre la petición relacionada con el trámite de la indagación radicada en la Fiscalía 24 Local, por lo cual se encuentra legitimada.
7.3.2. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 6 de 25
vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”6, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”7
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es
demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”7
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
Así pues, tal como se plantea la Tutela; la accionante, fundamenta la afectación en la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada del doce ( 12) de febrero de 2026 ante la Fiscalía 24 Local mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025 por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito ; y la
Fiscalía 24 Local mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025 por Aprovechamiento de Error Ajeno o Caso Fortuito ; y la acción de tutela se radicó el 08 de abril de 2026, es decir, que se ejerció dentro de un término prudencial por lo cual se encuentra satisfecho este requisito ; adicionalmente se infiere que la accionante plantea que la vulneración continua y permanece en el tiempo.
7.3.3 Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución
6 T-153-17 7 T-153-17Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 7 de 25
Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó:
reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó:
“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposici ones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Igualmente precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como así lo explicita:
“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del
constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003).
En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental ; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin deTutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 8 de 25
por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin deTutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 8 de 25
garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T275 de 2012).
De las anteriores disquisiciones jurisprudenciales se colige : i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales ; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.
En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos,
En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.
Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuandoTutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuandoTutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 9 de 25
las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de l os recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la
siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En síntesis, las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de la subsidiariedad en tutela se resumen en la siguiente tabla:
Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo. Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitivaT-322-16
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes,Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 10 de 25
personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no,
personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.
Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan.
Como ya se indicó, las pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y como consecuencia se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a la petición radicada ante la Fiscalía Local 24, el día 12 de febrero de 2026 mediante la cual solicita impulso Procesal, toda vez que, la querella fue presentada el día 28 de febrero de 2025 Impulso Procesal.
Revisada la demanda y sus anexos, se observa que, la s peticiones a las que hace alusión la parte demandante son las siguientes8:
De igual manera, aporta la consulta de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, en la que señala:
8 Archivo N° 001 página 30.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 11 de 25
Acorde con lo expuesto, en el presente asunto se entiende superada la subsidiariedad, al tratarse del derecho de petición cuya falta de respuesta según la accionante permanece en el tiempo.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Acorde con lo expuesto, en el presente asunto se entiende superada la subsidiariedad, al tratarse del derecho de petición cuya falta de respuesta según la accionante permanece en el tiempo.Tutela 66-001-23-33-000-2026-00093-00
Página 12 de 25
Con base en lo expuesto es pertinente resolver inicialmente sobre la procedencia de la supuesta vulneración de los derechos invocados como trasgredidos por la entidad accionada al no dar respuesta a la petición radicada el día 12 de febrero de 2026 ante la Fiscalía Local 24 , mediante el cual solicita se impulse la querella presentada el día 28 de febrero de 2025.
7.4 Respecto del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular9.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 13 de la ley 1437 de