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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00096-00 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00096-00 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis

Referencia

Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-00096-00

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y otros

La persona de la referencia ha instaurado acción de tutela contra Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, Sistema General de Regalías, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Risaralda y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , para que se le proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

I. HECHOS

1. El accionante manifiesta que en el año 2019 Colciencias —hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Minciencias) —, en conjunto con el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías (SGR) y el “OCAD”, abrieron una convocatoria destinada a la financiación de estudios doctorales mediante las denominadas becas del Bicentenario, cuyo propósito consistía en apoyar la formación de profesionales colombianos a nivel de doctorado en programas de alta calidad, orientados a la gener ación y transferencia de conocimiento científico de alto impacto, con miras a contribuir al desarrollo económico, social y ambiental de las regiones.

en programas de alta calidad, orientados a la gener ación y transferencia de conocimiento científico de alto impacto, con miras a contribuir al desarrollo económico, social y ambiental de las regiones.

2. Sostiene que, habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previstos en la convocatoria, el 21 de noviembre de 2019 presentó su postulación como aspirante al beneficio señalado, siendo su proyecto aprobado el día siguiente, esto es, el 22 de noviembre de 2019.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00

Acción de Tutela

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3. Indica que el 5 de mayo de 2020 se publicó la lista de aspirantes incluidos, la cual contenía errores iniciales en la digitación de la información, puesto que fue ubicado en el departamento de Risaralda de manera incorrecta; situación que, según afirma, fue corregida en el listado del 29 de mayo de 2020, en el cual se le confirmó como beneficiario del programa.

4. Relata que, una vez levantadas las medidas judiciales que habían suspendido la convocatoria, el 16 de diciembre de 2020 se publicó un nuevo listado de propuestas elegibles y de tesis doctorales, el cual sustituyó el previamente divulgado el 29 de mayo de 2020.

5. Señala que, con ocasión de dicha publicación, debía darse cumplimiento a lo

dispuesto en la Modificación No. 3 del 9 de junio de 2020, en la que se otorgó un plazo máximo de seis meses, contados a partir de esa fecha, para que las propuestas superaran la v erificación de requisitos conforme a la normatividad del

dispuesto en la Modificación No. 3 del 9 de junio de 2020, en la que se otorgó un plazo máximo de seis meses, contados a partir de esa fecha, para que las propuestas superaran la v erificación de requisitos conforme a la normatividad del SGR. No obstante, afirma que el 19 de octubre de 2020 la Universidad Tecnológica informó que Minciencias aún no había definido la fecha de reactivación del proceso.

6. Aduce que, desde la publicación del listado definitivo de elegibles en el año 2019, los beneficiarios cumplieron oportunamente con todos los requisitos exigidos; sin embargo, durante los años 2020 y 2021 el proceso permaneció suspendido y posteriormente fue objeto de reiterados retrasos, derivados —según afirma— de dificultades administrativas entre Minciencias, el Ministerio de Hacienda, el OCAD, el departamento de Risaralda, Colfuturo y la Universidad Tecnológica de Pereira

(UTP), especialmente por la imposibilidad de realizar la marcación del departamento de Risaralda en el SPGR, requisito indispensable para la ejecución financiera del proyecto.

7. Expone que, en diversas reuniones y comunicaciones sostenidas entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021, la Universidad Tecnológica de Pereira informó avances de carácter general, sin que se establecieran fechas concretas de inicio, ni se resolviera la legalización de los recursos destinados a matrícula y sostenimiento.

8. Señala que, incluso, se reconoció oficialmente que catorce (14) de los quince (15) departamentos lograron la referida marcación, quedó únicamente Risaralda pendiente, y las entidades involucradas se atribuyeron recíprocamente la

departamentos lograron la referida marcación, quedó únicamente Risaralda pendiente, y las entidades involucradas se atribuyeron recíprocamente la responsabilidad de la situación, sin ofrecer soluciones efectivas.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

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9. Finalmente, refiere que mientras los beneficiarios pertenecientes a otros departamentos pudieron avanzar en la legalización de sus becas, los correspondientes al departamento de Risaralda quedaron excluidos del proceso, sin acompañamiento institucional, obligados a iniciar estudios doctorales en calidad de asistentes sin financiación, y a asumir los costos con recursos propios, con la consecuente afectación —en su criterio— de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Del escrito de tutela se entiende que se invoca n como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la protección especial a la tercera edad.

III. PRETENSIONES

En la página 51 del archivo 002 del expediente digital, se observa que, dentro del conjunto de pretensiones formuladas en el escrito introductorio de la demanda, se rescata lo siguiente:

  • El accionante solicita que ordene su inscripción y legalización inmediata en un programa de doctorado, pese a las demoras administrativas y a la falta de desembolso de los recursos de la beca OCAD Bicentenario, situaciones que no dependen de ella.
  • Asimismo, solicita que en un término máximo de 48 horas las entidades accionadas finalicen los trámites administrativos, realicen los

situaciones que no dependen de ella.

  • Asimismo, solicita que en un término máximo de 48 horas las entidades accionadas finalicen los trámites administrativos, realicen los desembolsos, suscriban los convenios necesarios y le permitan cursar el doctorado en condiciones de igualdad frente a los demás becarios del país.

IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El departamento de Risaralda - Secretaría de Planeación: manifiesta que no han recibido petición alguna ni tienen deber constitucional o legal frente a los hechos que motivan la acción de tutela, relacionados con el supuesto reconocimiento de la beca “De Excelencia Doctoral del Bicentenario”, cuyaExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

4 competencia corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. En consecuencia, no aceptan responsabilidad alguna.

Como argumentos de defensa, s ostiene que l a acción de tutela es improcedente porque los hechos se originaron entre 2019 y 2021 y solo fueron reactivados por el accionante en 2026, sin existir justificación válida para la inactividad prolongada. Esta demora rompe el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.

Considera que el ente territorial carece de competencia legal y administrativa sobre el reconocimiento de la beca reclamada , en cuanto no existen actos administrativos ni pruebas que permitan imputar responsabilidad a la entidad departamental por la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Sostiene que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas, por cuanto existen otros medios de defensa judicial ante la

departamental por la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Sostiene que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas, por cuanto existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Señala que el accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto, pese a no haber corregido las falencias procesales señaladas por los jueces.

Manifiesta que no se acredita violación al debido proceso, igualdad o educación, dado que se respetaron todas las garantías procesales y se brindó oportunidad de subsanación.

Finalmente, la entidad accionada solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones frente al Departamento de Risaralda.

El departamento de Risaralda - Secretaría de Educación: Responde, con la solicitud que se nieguen las pretensiones en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que, si bien tiene funciones de inspección, vigilancia y apoyo técnicopedagógico en educación básica y media, no es competente en asuntos deExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

5 educación superior, los cuales gozan de autonomía universitaria, conforme al artículo 28 de la Ley 30 de 1992.

Aclara que la entidad no interviene en la gestión, administración ni ejecución de programas ni recursos relacionados con universidades, por lo que no puede ser responsable de los hechos alegados.

al artículo 28 de la Ley 30 de 1992.

Aclara que la entidad no interviene en la gestión, administración ni ejecución de programas ni recursos relacionados con universidades, por lo que no puede ser responsable de los hechos alegados.

Destaca además que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

Indica que el accionante ya había acudido previamente a la jurisdicción por los mismos hechos, lo que configuraría temeridad, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al existir identidad de partes, hecho s y pretensiones sin justificación válida para un nuevo trámite.

Finalmente, solicita su desvinculación del proceso y cualquier responsabilidad, por carecer de competencia y de responsabilidad directa en los hechos que motivan la tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la acción de tutela instaurada resulta procedente para impartir órdenes a las entidades accionadas , tendientes a culminar los trámites administrativos actualmente pendientes, efectuar los desembolsos respectivos, suscribir los convenios exigidos y, en consecuencia, permitir al accionante adelantar el programa doctoral en condiciones de igualdad

culminar los trámites administrativos actualmente pendientes, efectuar los desembolsos respectivos, suscribir los convenios exigidos y, en consecuencia, permitir al accionante adelantar el programa doctoral en condiciones de igualdad frente a los demás beneficiarios del programa nacional de becas.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

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3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

3.1. Aspectos generales de la acción de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

7 3.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y

Inmediatez: la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental1. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna2. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución “debe existir

1 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 2 La Sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En ese mismo sentido se pronunció la Sentencia SU-108 de 2018.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

8 necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”3. Con miras a plasmar reglas sobre el ejercicio de la acción de tutela , que impidan mantener la misma indefinidamente en el tiempo , fue señalado, mediante el precedente constitucional en cita, el uso cada vez más generalizado de la regla de inmediatez como límite de este tipo de acciones en un plazo o término razonable

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.

Legitimación por activa : El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

El señor Óscar Quintero Mesa, se encuentra legitimado en la causa por activa, para ejercer la tutela en su propio nombre y representación, y solicitar la protección de sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

Legitimación por pasiva : el artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. El contradictorio está conformado en debida forma, lo integra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, Sistema General de Regalías, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Risaralda y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira . Lo anterior porque esta s autoridades eventualmente ostentarían una obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentran en discusión.

Inmediatez: la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho

mantener la misma indefinidamente en el tiempo , fue señalado, mediante el precedente constitucional en cita, el uso cada vez más generalizado de la regla de inmediatez como límite de este tipo de acciones en un plazo o término razonable (Sentencia SU961 de 1999), y que corresponde al juez de conocimiento, el deber de analizar de conformidad con el caso concreto, cu ál sería ese tiempo prudente para el ejercicio de esta acción de amparo.

Con posterioridad, se concretó la regla de la inmediatez, hasta que mediante la sentencia T016 de 2006, la Corte Constitucional realizó un recuento de la línea jurisprudencial existente al respecto, y señaló q ue ese término usualmente se computaba en 6 meses, salvo que se lograran exponer los siguientes presupuestos: (i) Un motivo válido para justificar la falta de actividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados Y; (iii) si hay un nexo de causalidad en tre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos deprecados.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades de manera similar:

“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales (…) En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela … tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no

de tutela … tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad1.

(…) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

  1. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

3 Sentencia SU-108 de 2018.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

9 iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición2.”3

Con lo anterior, puede entenderse la figura de inmediatez en materia de acción de tutela, mediante la cual se protege el paso excesivo del tiempo y se castiga la inactividad de la parte actora, con base en un término de 6 meses, salvo que se logre identificar los criterios antes señalados.

En el presente asunto pudiera plantearse, en principio, que el actor no cumplió con

inactividad de la parte actora, con base en un término de 6 meses, salvo que se logre identificar los criterios antes señalados.

En el presente asunto pudiera plantearse, en principio, que el actor no cumplió con la carga procesal que le correspondía, consistente en ejercer la acción de amparo dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que estima como vulneradores de sus derechos fundamentales , por cuanto , al momento de la interposición de la presente acción4 se advierte que las actuaciones cuya afectación alega el accionante se derivan de hechos relacionados con la legalización de su inscripción a un programa de doctorado y la materialización de beneficios asociados a una beca, situaciones que, según su propio relato, tuvieron lugar entre los años 2019 y 2021.

No obstante, estima esta Magistratura que ese transcurso del tiempo no puede ser apreciado como un hecho objetivo que por sí solo configure de manera indefectible la falta del presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto ha quedado dicho que, ante la falta de un término legal restrictivo para accionar en defensa de los derechos fundamentales, y ante la fijación jurisprudencial de un lapso que se considera razonable y que es al juzgador a quien corresponde analizar las circunstancias del caso concreto con miras a determinar si el transcurso del tiempo denota abandono en la defensa de los derechos, que amerite la consecuencia adversa de la improcedencia de la acción , que impida el análisis del asunto planteado a través de este medio , se aplica este Colegiado al examen de la situación del accionante.

Respecto del lapso cercano a cinco (5) años que transcurrió entre la ocurrencia de

análisis del asunto planteado a través de este medio , se aplica este Colegiado al examen de la situación del accionante.

Respecto del lapso cercano a cinco (5) años que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos que se alegan vulneratorios, y la presentación de la acción de la referencia, explica la parte actora que ello obedeció a la falta de culminación del trámite administrativo por parte de las entidades accionadas y que, precisamente, esa falta de conclusión se constituye en la vulneración de sus derechos, lo que para la Sala resulta atendible, al tratarse de una omisión continuada que, por una parte,

4 10 de abril de 2026.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

10 reitera permanente mente en el tiempo la transgresión de los derechos fundamentales del actor y que, por otra, renueva sucesivamente el lapso para incoar la acción constitucional y la inmediatez para el ejercicio de la misma; de lo contrario, este tipo de vulneración continuada o que se mantiene en el tiempo, además del desconocimiento que pueda entrañar de los derechos fundamentales, comportaría como detrimento adicional que los administrados se queda ran sin acción judicial frente a un Estado que incurre en demora, que no define, en frente de un ciudadano a quien sí se le exige actuar en 6 meses, a partir de un hito que no es claro y con la consecuencia de no poder someter a decisión judicial de tutela su situación ; ante lo cual estima esta Colegiatura Judicial que sí se supera la procedencia de la acción en relación con el presupuesto de la inmediatez.

3.5. Caso Concreto.

su situación ; ante lo cual estima esta Colegiatura Judicial que sí se supera la procedencia de la acción en relación con el presupuesto de la inmediatez.

3.5. Caso Concreto.

Conforme a lo expuesto en precedencia y atendiendo que el accionante pretende, por medio del presente mecanismo constitucional, que se impartan órdenes a las entidades accionadas encaminadas a culminar trámites administrativos que — según afirma — se encuent ran pendientes y que resultarían indispensables para adelantar un programa doctoral del cual sostiene haber sido beneficiario, resulta necesario efectuar varias precisiones de orden sustancial y probatorio.

Del análisis integral de la documentación allegada al expediente, itera la Sala que no se advierte prueba alguna que permita acreditar, siquiera de manera sumaria, que el actor hubiese sido efectivamente seleccionado o declarado beneficiario de la beca doctoral a la que hace referencia el escrito de tutela. En efecto, no reposan en el plenario comunicaciones oficiales, resoluciones, listados de beneficiarios, ni ningún otro soporte documental que dé cuenta de la existencia del derecho invocado o de una situ ación jurídica concreta y consolidada respecto d el accionante. Tal ausencia probatoria impide a este Cuerpo Judicial concluir que exista una obligación a cargo de las entidades accionadas ni, por lo mismo, que tal obligación hubiere sido incumplida y que dicha actuación vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados por el accionante , y que hagan forzos a la tutela de los mismos, por lo que la Sala negará el amparo deprecado.

Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique

fundamentales invocados por el accionante , y que hagan forzos a la tutela de los mismos, por lo que la Sala negará el amparo deprecado.

Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique habilitar la intervención inmediata del juzgador constitucional.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00 Acción de Tutela

11 En cuanto a dicho perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia SU179 de 2021, puntualizó:

«[…] Respecto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable[133], esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De esta manera, para determinar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo bajo este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: “inminente o próximo a suceder. Este e xige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente signific ativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,

medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” […]»

En consecuencia, al no encontrarse acreditada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, itera la Sala que será denegada la tutela objeto de demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

1. NEGAR LA TUTELA de la referencia , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

2. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00096-00

Acción de Tutela

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4. Ordenar el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

(AUSENTE CON PERMISO)

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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