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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00100-00 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00100-00 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintinueve de abril de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66-001-23-33-000-2026-00100-00

Accionante: Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración

Judicial de Pereira

Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y

Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Manizales

Vinculada: Luisa Fernanda Martínez Vega

I. ANTECEDENTES

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y del Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales 1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, como consecuencia de l alegado defecto procedimental y/o la configuración de una vía de hecho contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso con número de radicado 660012333002-2023-00023-00.

1. HECHOS.

1.1. La parte actora señala que e l 1° de junio de 2023, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Pereira admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 660012333002 -2023-00023-00) presentada por Luisa Fernanda Martínez Vega contra la Nación – Rama

Administrativo Transitorio de Pereira admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 660012333002 -2023-00023-00) presentada por Luisa Fernanda Martínez Vega contra la Nación – Rama Judicial, relacionada con la negativa a incluir y reliquidar la Bonificación Judicial como factor salarial. La demandante solicitó la nulidad del oficio que

1 Las entidades que se tienen como accionadas, conforme fue indicado en el auto admisorio que obra en el documento 004 del sistema SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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negó dicha inclusión y el consecuencial cálculo de sus prestaciones con indexación e intereses.

1.2. Expone que, surtidas todas las etapas procesales, el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2024, estimatoria de las pretensiones.

1.3. Refirió que, inconforme con el fallo, el 07 de mayo de 2024 la apoderada de la Dirección Seccional presentó recurso de apelación, en forma oportuna, el cual fue enviado a los correos electrónicos j404admtranmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones@legalgroup.com.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

1.4. Refiere que el 05 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la señora Luisa Fernanda Martínez Vega presentó solicitud de impulso procesal ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, y advirtió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira había interpuesto recurso sin que hubiera pronunciamiento.

el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, y advirtió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira había interpuesto recurso sin que hubiera pronunciamiento.

1.5. Aduce que, a pesar de la existencia y conocimiento del recurso por las partes, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira comunicó la ejecutoria de la sentencia, en omisión del trámite de la segunda instancia

1.6. Manifestó que los despachos transitorios no profirieron ni notificaron el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

1.7. Indicó que el 03 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira remitió nuevamente constancia de ejecutoria, que configura una vía de hecho judicial al desconocer un recurso válido y oportuno.

1.8. Señaló que, a nte el error atribuible exclusivamente a la administración de justicia, la acción de tutela se plantea como el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable y proteger las garantías procesales.

2. PRETENSIONES.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00

Acción de Tutela

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En la página 5 del archivo 002 del expediente digital, se observa que entre el conjunto de pretensiones formuladas en el escrito introductorio de la demanda, se rescata lo siguiente:

“[…]

PRIMERA: los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la NACIÓN – RAMA

rescata lo siguiente:

“[…]

PRIMERA: los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Pe reira y el

Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Pereira.

SEGUNDA: dejar sin efectos jurídicos la constancia de ejecutoria proferida el 25 de septiembre de 2025 y su reiteración del 3 de marzo de 2026, así como cualquier actuación subsiguiente que se haya derivado de dicha declaratoria dentro del proceso con radicado 660012333002-2023-00023-00.

TERCERA: ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira o al despacho que actualmente ejerza el control del expediente que proceda de manera inmediata a tramitar y conceder el recurso de apelación interpuesto el día 7 de mayo de 2024 contra la senten cia de primera instancia, remitiendo el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda o transitorio.

[…]”

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

Son invocados como transgredidos los derechos de defensa y derecho de contradicción, defecto procedimental y/o vía de hecho contra sentencia.

II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

-El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira 2, en respuesta a la acción de tutela, informa sobre el trámite posterior realizado dentro del proceso con radicación No. 66001-33-33-002-2023-00023 00.

-El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira 2, en respuesta a la acción de tutela, informa sobre el trámite posterior realizado dentro del proceso con radicación No. 66001-33-33-002-2023-00023 00.

Indica que el 28 de mayo de 2025 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de

2 Se observa en el documento 008 – SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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Manizales devolvió el expediente en mención, y que ya existía sentencia de primera instancia desde el 19 de abril de 2024.

Manifiesta que, en atención a las solicitudes de copias auténticas , el 25 de septiembre de 2025 , fueron expedidas y remitidas al apoderado de la parte demandante y se comunicó la ejecutoria de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El Juzgado Segundo Administrativo aclara que no tuvo conocimiento efectivo del recurso de apelación contra la sentencia, debido a que éste no fue incorporado al expediente digital en el sistema SAMAI. Por ello, todas las actuaciones posteriores fueron realizadas con base en el estado procesal oficialmente verificable.

Finalmente, indica que el despacho queda atento a que el Juzgado Transitorio verifique la posible omisión y adopte las correcciones procesales correspondientes.

-El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales 3, comienza por señalar que no tiene relación ni responsabilidad con las actuaciones cuestionadas en la acción de tutela, por cuanto el actual Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Manizales es un despacho nuevo, creado en enero

comienza por señalar que no tiene relación ni responsabilidad con las actuaciones cuestionadas en la acción de tutela, por cuanto el actual Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Manizales es un despacho nuevo, creado en enero de 2026, distinto y ajeno al extinto Juzgado 404 Administrativo Transitorio, al que se refieren los hechos de la demanda. Por tanto, carece de legitimación por pasiva, ya que las actuaciones debatidas corresponden al Juzgado 2° Administrativo de Pereira y al referido Juzgado 404 ya inexistente.

Expone que lo pretendido en esta acción, se relaciona con la expedición de una constancia de ejecutoria de una sentencia, pese a que la parte accionante en tutela afirma haber interpuesto recurso de apelación en el proceso ordinario ; sin embargo, afirma que, de los propios hechos narrados y anexos aportados, se evidencia que dicho recurso fue enviado únicamente por correo electrónico al Juzgado 404 Administrativo Transitorio y no fue registrado a través de la plataforma SAMAI, o no existe registro de su radicación en ésta.

El Despacho accionado pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto

3 Visible documento 7 – SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 y la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, el uso del aplicativo SAMAI es obligatorio, general y sin excepciones dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese orden, se trata de normas expedidas por la

aplicativo SAMAI es obligatorio, general y sin excepciones dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese orden, se trata de normas expedidas por la propia Rama Judicial, de obligatorio cumplimiento para quienes acuden a ella, razón por la cual no resulta admisible pretender su inaplicación ni alegar excepciones para la utilización de can ales distintos a los expresamente autorizados.

Por lo anterior, señaló que no es posible otorgar protección constitucional por vía de tutela frente a una actuación procesal presentada a través de un medio no habilitado por la normativa vigente.

Finalmente, el accionado indicó que es consciente que en situaciones absolutamente excepcionales se ha admitido el uso de correos electrónicos (por desaparición del despacho judicial o fallas técnicas acreditadas del sistema), dichas circunstancias no se configuran en el caso concreto, por lo que no hay lugar a flexibilizar la regla general aplicable.

En conclusión, el juez considera que la tutela no debe prosperar, por cuanto la supuesta vulneración de derechos es consecuencia de la conducta de la propia parte accionante, al no utilizar el canal obligatorio, esto es SAMAI, para interponer el recurso.

-La vinculada Luisa Fernanda Martínez Vega, guardó silencio, según constancia secretarial visible en el documento 013 del expediente digital Samai.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo

Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00

Acción de Tutela

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Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, con ocasión de las actuaciones surtidas en relación con la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la posterior expedición de la certificación de ejecutoria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 66001-33-33-002-2023-00023-00.

De ser viable el estudio de fondo , deberá establecer esta Colegiatura si, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, resulta procedente dejar sin efectos la certificación de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrat ivo del Circuito de Pereira y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada; o si, por el contrario, como lo sostiene dicho despacho judicial transitorio,

consecuencia, ordenar al Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada; o si, por el contrario, como lo sostiene dicho despacho judicial transitorio, al no haber sido acreditada la presentación del recurso mediante el aplicativo tecnológico dispuesto para tal fin, no es viable darle trámite a la alzada.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) aspectos generales de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela ; iii) perjuicio irremediable ; iv) derecho fundamental al debido proceso y v) caso concreto.

3.1. Aspectos generales de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.

Legitimación por activa. el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. La CorteRadicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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ha establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón por la cual, pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. En efecto, la Sentencia T -644 de 2013, estableció que las personas jurídicas están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales. De esta suerte, las personas jurídicas son titulares directas de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, razón por la cual pueden hacer uso de la acción de tutela para su protección.

El doctor Marcelo Giraldo Álvarez, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Pereira , otorgó poder a la abogada Diana Marcela González Arias 4, por lo tanto, la autoridad accionada está legitimada en la causa por activa, toda vez que pretende la defensa de los derechos fundamentales que alega vulnerados por los juzgados accionados.

Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado

Acción de Tutela

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La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y

por activa, toda vez que pretende la defensa de los derechos fundamentales que alega vulnerados por los juzgados accionados.

Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Ochocientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales y Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por la vulneración que aduce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, con ocasión de la decisión relacionada con la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la expedición de la certificación de ejecutoria.

Es necesario precisar que, si bien el Juzgado Ochocientos Uno (801) Administrativo Transitorio de Manizales sostiene que carece de legitimación en la causa, con fundamento en que dicho despacho fue creado en el mes de enero del año en curso y no en la época de los hechos materia de tutela , lo cierto es que, de manera reiterada y durante varios años, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la creación transitoria de este Juzgado con el propósito específico de conocer los procesos promovidos contra la Rama Judicial y otras entidades sometidas a un régimen jurídico salarial y prestacional similar. En ese sentido, aunque el carácter del despacho sea temporal, también lo es que los asuntos pendientes al momento de la finalización de un Juzgado transitorio son asumidos por el siguiente despacho creado bajo la misma modalidad y propósito , circunstancia que, incluso, es reconocida por el propio accionado, al señalar que recibió los expedientes que se

4 Doc. 002 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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4 Doc. 002 del expediente digital.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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encontraban a cargo del Juzgado Seiscientos Uno (601) Administrativo Transitorio, el cual culminó sus funciones en diciembre de 2025.

Conforme lo anterior, se itera, debe tenerse en cuenta que el Juzgado 801 Administrativo Transitorio fue creado precisamente para conocer de los asuntos que se adelantan contra la Rama Judicial en relación con demandas derivadas del régimen jurídico salari al y prestacional, como acontece en el expediente No. 002-2023-00023-00. En dicho proceso, el Juzgado Cuatrocientos Cuatro (404) Administrativo Transitorio de Manizales profirió decisión de fondo, posteriormente pasó por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio, despacho que asumió el trámite del expediente y que, según se evidencia en el documento No. 036 de SAMAI5 del referido proceso, efectuó la devolución el 28 de mayo de 2025 mediante oficio No. 081.

En consecuencia, se concluye en este punto de legitimación del extremo pasivo, que el Juzgado 801 Administrativo Transitorio ostenta legitimación en la causa, en su condición de despacho homólogo que tiene asignadas las funciones y expedientes de su antecesor; de este modo , de accederse a las súplicas de la presente acción, es a esta autoridad a quien le correspondería dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante.

Así, al dirigirse la acción contra autoridades públicas, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

Así, al dirigirse la acción contra autoridades públicas, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

Es de anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. En tal sentido, dicho elemento se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen, en la medida en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira expidió la correspondiente certificación de

5 SAMAI | Proceso JudicialRadicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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ejecutoria en atención a que recibió el expediente (2023 -00023) el 28 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Manizales, sin que se resolviera la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , es decir que la omisión en resolver la alzada es continuada en el tiempo.

Subsidiariedad. En el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, al tratarse de una omisión de una actuación en el trámite judicial , no existe otro medio de defensa judicial eficaz

Subsidiariedad. En el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, al tratarse de una omisión de una actuación en el trámite judicial , no existe otro medio de defensa judicial eficaz ni idóneo al que pueda acudir la entidad accionante para controvertir la legalidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Transitorio de Manizales, en el trámite de la acción ante dichos despachos.

2.3. Perjuicio irremediable.

Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha sostenido que es necesario analizar unos elementos puntuales que se vienen identificando desde los años 90, siendo quizá la sentencia fundante, la T -225 de 1993 que ha sido reiterada a través de los años, que ha sido fuente de las distintas decisiones al respecto, por lo que es plausible traer a colación la T-900 de 2014 en la cual se señaló:

“Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inme diata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de

hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inme diata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa par a garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.

Bajo tales parámetros, en la Sentencia T -225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las m edidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, de sarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras

natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte

de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades pública s en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00100-00 Acción de Tutela

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De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”

que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha delimitado con claridad el concepto de perjuicio irremediable como un presupuesto excepcional que legitima la procedencia de la acción de tutela, especialmente como mecanismo transitorio.

A partir de los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, la Corte Constitucional ha establecido un marco objetivo que permite distinguir entre daños meramente eventuales y aquellos que, por su proximidad temporal y la intensidad de la afectación a bienes jurídicos de alta relevancia, exigen una intervención inmediata del juez constitucional.

Así, cuando las circunstancias fácticas evidencian la amenaza cierta y próxima de un daño grave sobre derechos fundamentales, y no existen otros mecanismos eficaces para evitarlo de manera oportuna, la tutela se erige como el instrumento idóneo para preven ir la consumación del perjuicio. En estos eventos, la actuación pronta e impostergable del Estado no solo resulta necesaria, sino indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y preservar el orden jurídico justo que la Constitución protege.

3.3. Derecho al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, est

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