TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00102-00 (11-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00102-00 (11-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de mayo de dos mil veintiséis
Referencia: Asunto: Recurso de Insistencia Radicación: 66001-23-33-000-2026-00102-00
Accionante: Francesco Cossu
Accionada: Policía Metropolitana de Pereira
Asume esta Sala de Decisión una nueva ponencia, en razón de la falta de aprobación del proyecto de sentencia que fuera presentado inicialmente por la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para efectos de decidir sobre la documentación relacionada con el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor Francesco Cossu, remitida a este Tribunal con el fin de efectuar un pronunciamiento respecto de la reserva documental aducida por la entidad accionada frente a la petición formulada ante la Policía Metropolitana de Pereira, mediante la cual se requirió la remisión de la «copia del acta No. AC -2026-003733-MEPER del 05 de febrero de 2026, suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira». En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente negar o aceptar, total o parcialmente, el acceso a la información solicitada.
I. ANTECEDENTESExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00
Recurso de Insistencia
negar o aceptar, total o parcialmente, el acceso a la información solicitada.
I. ANTECEDENTESExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00
Recurso de Insistencia 2
1.1. El señor Francesco Cossu elevó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Pereira los días 11, 15 y 23 de febrero de 20261, tendiente a que se suministrara «copia íntegra del expediente AC 2026 003733».
1.2. Mediante escrito GS-2026-011740-MEPER del 10 de febrero de 2026 la Policía Metropolitana de Pereira2 respondió al peticionario lo siguiente:
«(…) En atención a la queja presentada a través del Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Policía Nacional, radicada bajo el número que se señala en el asunto, por medio de la cual refiere presuntas irregularidades presentadas durante la atención de un motivo de policía en el año 2023; de manera atenta me permito informar que, conforme a la decisión colegiada adoptada por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, soportada mediante acta Nro. AC-2026-003733 MEPER del 05/02/2026; se determinó que la queja, no reúne los elementos de juicio mínimos, toda vez que no describe los hechos de manera concreta y precisa, tampoco se acompaña de medios probatorios que den cuenta de la supuesta irregularidad denunciada.»
Posteriormente, mediante el oficio GS -2026-014316-MEPER, de fecha 18 de
concreta y precisa, tampoco se acompaña de medios probatorios que den cuenta de la supuesta irregularidad denunciada.»
Posteriormente, mediante el oficio GS -2026-014316-MEPER, de fecha 18 de febrero de 2026, el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira informó al accionante lo siguiente:
1 Documento 2 Samai. 2 Ibidem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 3
(…)
Y por medio de escrito GS -2026-028086-MEPER con fecha del 5 de marzo de 20263 la accionada le manifestó al actor que:
«En atención a la queja presentada a través del Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Policía Nacional, radicada bajo el número que se señala en el asunto, por medio de la cual refiere presuntas irregularidades presentadas durante la atención de un motivo de policía en el año 2023; de manera atenta me permito informar que, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2025 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo”, en lo relativo a las peticiones reiterativas ya resueltas, su solicitud ya fue contestada por el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, los comunicados oficiales GS-2026-011740-MEPER y GS-2026-014316-MEPER.»
resueltas, su solicitud ya fue contestada por el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, los comunicados oficiales GS-2026-011740-MEPER y GS-2026-014316-MEPER.»
1.3. Frente a la decisión adoptada por la Policía Metropolitana de Pereira, el 13 de abril de 2026 el señor Francesco Cossu presentó escrito mediante el cual insistió en la remisión del expediente identificado con el número AC 2026 -0037334, sustentando su petición en el argumento que a continuación se expone:
«[…] En mi calidad de interesado directo dentro de las actuaciones administrativas relacionadas con el expediente AC 2026 003733, me permito dejar constancia formal de la configuración de un ilícito administrativo continuado, derivado de la conducta omisiva reiterada de esa dependencia» y «obstaculización del acceso a elementos probatorios […]»
1.4. En atención a lo anterior, el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira mediante oficio GS-2026-031698-MEPER del 15 de abril de 2026 efectuó la remisión del recurso de insistencia.
3 En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 23 de abril de 2026, la entidad precisó que el oficio fue expedido y notificado el 5 de abril de 2026, y no el 5 de marzo de 2026, como lo indica el escrito. 4 Documento 2 -Página 4 y s.s.-Samai.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 4
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única
Recurso de Insistencia 4
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
2. CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, la Sala estima pertinente advertir que, conforme el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA—, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que regula el trámite del recurso de insistencia, éste puede ser interpuesto exclusivamente por la persona interesada en la petición, mediante reiteración de la solicitud ante el funcionario administrativo correspondiente, y es esta autoridad la única competente para remitir la documentación pertinente a esta Corporación.
En el caso concreto, el Tribunal considera que fue observado dicho trámite, en tanto la Policía Metropolitana de Pereira entendió el escrito radicado por el peticionario el 13 de abril de 2026 como un recurso de insistencia, pese a que en su contenido no se invoca expresamente tal mecanismo, sino que el accionante se limita a reiterar su petición-información-copia del acta identificada como AC 2026 003733.
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado da curso y decisión al recurso de insistencia, en atención a que la actuación del accionante comporta una reiteración de la solicitud formulada ante la entidad accionada.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado da curso y decisión al recurso de insistencia, en atención a que la actuación del accionante comporta una reiteración de la solicitud formulada ante la entidad accionada.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Le corresponde a esta Corporación Judicial determinar si el documento solicitado (copia) por el insistente ante la Policía Metropolitana de Pereira, específicamente la «del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026 », suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e InformesExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 5
de la referida institución, se encuentra amparad a por reserva legal, circunstancia que impediría acceder a la solicitud de copia formulada por el señor Francesco Cossu, tal como lo sostuvo el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira; o si, por el contrario, la reserva invocada carece de sustento jurídico y, en consecuencia, procede “aceptar” el acceso a la información requerida.
3. ANÁLISIS JURIDICO
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) Generalidades del recurso de insistencia ; ii) Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información y iii) el caso concreto.
3.1. Generalidades del recurso de insistencia
La Constitución Política en el artículo 74 señala que: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».
Asimismo, el parágrafo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos
derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».
Asimismo, el parágrafo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»
Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que «una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y laExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 6
Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva
modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información».5
En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1755 de 2015 que establece lo que a continuación se cita:
«ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información,
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.»
Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, tal como fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
5 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 7
«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito
documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o alExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 8
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» (Negrillas y subraya fuera del texto original).
Del tenor literal de las normas trascritas, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de expedición de copia de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.
Dicha figura exige como presupuestos: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que , una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa , indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal , iii) notificación del peticionario, si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reser va v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se
sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 9
3.2. Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información
Sobre el acceso a los documentos públicos , la H. Corte Constitucional 6 ha indicado que este derecho presenta las siguientes características: i) es un derecho de carácter autónomo 7, ii) no es un derecho de carácter absoluto 8; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74, no solo faculta para la consulta de los documentos, sino también para la solicitud de copias de los mismos.
La misma jurisprudencia constitucional 9 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho de petición información-copia de documentos públicos, entre ellos: (i) la existencia de reserva legal , (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.
Así, en relación con la información y documentos de carácter reservado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y además los relacionados con (i) La defensa o seguridad nacionales; (ii) Las instrucciones en
estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y además los relacionados con (i) La defensa o seguridad nacionales; (ii) Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; (iii) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de la s personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica; (iv) Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación; (v) Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; (vi) Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos;
6 Sentencia T-487 de 2011. 7 Ver sentencia T-473 de 1992. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-1029 de 2005.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 10
(vii) Los amparados por el secreto profesional y (viii) Los datos genéticos humanos. Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las entidades o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad
permitir la consulta de documentos que reposen en las entidades o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional; resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa , por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran , o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9º del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.
Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citado, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. Sobre el particular sostuvo:
autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. Sobre el particular sostuvo:
«… La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera10:
- Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y
10 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 11
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
- Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
- La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
- La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
reserva.
- La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
- La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva deter minada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
- La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
- La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
- Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad11.
- La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada12.
- La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
- El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si
de que da cuenta la información reservada.
- El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
- La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
11 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta. 12 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 12
- En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.
Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información.
De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en
acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada pued e ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional ». (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que uno de los escenarios bajo los cuales se puede negar el acceso a la información pública es cuando exista vulneración de derechos fundamentales o bienes constitucionales, como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional.
Empero, tal derecho de raigambre constitucional no es absoluto, y puede ve