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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00106-00 (05-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00106-00 (05-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, cinco de mayo de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de única instancia Radicado: 66001-23-33-000-2026-00106-00

Acción: Recurso de insistencia

Peticionario: María del Carmen Flórez Bernal

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec –

Regional Viejo Caldas

Temas:

➢ Procedencia y alcance del recurso de insistencia ➢ Límites constitucionales al derecho de acceso a la información pública ➢ Reserva legal y principio de taxatividad ➢ Protección de datos personales y datos sensibles ➢ Requisito de titularidad para el acceso a información protegida ➢ Test de daño y ponderación entre publicidad e intimidad Decisión Niega

1. ANTECEDENTES

1.1 El 27 de febrero de 2026,1 la peticionaria radicó derecho de petición al Inpec en el que solicitó copia del expediente administrativo o registro del Comité Craet relacionado con la queja anónima; denuncia original y todos los soportes probatorios (fotos, informes o grabaciones) que sustentaron la recomendación de reubicación; actas de la reunión de ese comité donde se evaluó el caso y nombres de los funcionarios participantes e informe detallado sobre si se garantizó su derecho al debido proceso, si se le permitió ejercer la defensa antes de emitir la sugerencia de traslado.

la reunión de ese comité donde se evaluó el caso y nombres de los funcionarios participantes e informe detallado sobre si se garantizó su derecho al debido proceso, si se le permitió ejercer la defensa antes de emitir la sugerencia de traslado.

En la solicitud informa que desde el 18 de julio de 2025 se encontraba vinculada laboralmente con la empresa UT Unidos Alimentación Uspec, desempeñando sus funciones en el Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira, en el proyecto de alimentación contratado para dicho establecimiento penitenciario. El 17 de febrero de 2026, fue informada por parte de la UT que debía ser retirada y reubicada de su lugar habitual de trabajo, en atención a la recomendación efectuada por el Inpec mediante Oficio 2026EE0038291 del 13 de febrero de 2026, con fundamento en una queja anónima en la que se le atribuían presuntas conductas irregulares relacionadas con internos del establecimiento penitenciario.

1.2. Mediante Oficio 2026EE0062214 del 9 de marzo de 2026 la Dirección Regional Viejo Caldas del Inpec dio respuesta a la petición en el siguiente sentido:

1 Si bien en el escrito dice 2025, de la lectura de las demás pruebas y de la respuesta dada por la entidad, se observa que la petición fue presentada en el presente año.2

«[…] Frente a los hechos narrados en el derecho de petición por usted interpuesto, me permito dar respuesta de fondo a sus requerimientos en el orden expuesto:

1. El registro del comité CRAET que usted resalta, se proyecta a través de un acta de reunión en la cual se plasman las diferentes quejas de alto impacto que se allegan a la

permito dar respuesta de fondo a sus requerimientos en el orden expuesto:

1. El registro del comité CRAET que usted resalta, se proyecta a través de un acta de reunión en la cual se plasman las diferentes quejas de alto impacto que se allegan a la regional viejo caldas, y en la que un grupo conformado por el director regional, comandante de vigilancia y jefes de área, analizan las quejas y toman decisiones inmediatas para evitar efectos futuros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Las quejas que en el se analizan están sometidas a la protección de datos, por lo cual la información tiene carácter de reserva.

2. En atención a lo estipulado en la ley 1581 de 2012, el instituto tiene el deber de proteger la identidad de quien informa sobre presuntas irregularidades en los servicios, esto en consideración de las sentencias T-353 de 2012, T-254 de 2024 y T -230 de 2020, en concordancia con los artículos 5° y 9° de la ley de protección de datos antes citada.

3. Respecto al acta de reunión donde se evaluó el caso de su interés, puedo informar que la queja quedó plasmada en el acta N°33 del 27 de enero de 2026, la cual como se mencionó anteriormente es de carácter reservada según la resolución 003352 de 15 de agosto de 2019 Artículo 5. Trámite y procedimiento del comité: “Se elaborará acta en la cual quede constancia de los asuntos tratados y decisiones tomadas. Este documento estará sometido a reserva…”. Las personas que participaron en la reunión del comité CRAET en la que se evaluó la queja en mención son: Director Regional

acta en la cual quede constancia de los asuntos tratados y decisiones tomadas. Este documento estará sometido a reserva…”. Las personas que participaron en la reunión del comité CRAET en la que se evaluó la queja en mención son: Director Regional Viejo Caldas Michael Anderson Botello Mojica, Luis Arbey Quintero Orrego responsable del área de instrucción disciplinaria, Distinguida Kelly Johanna Ramírez Loaiza Policía Judicial, Capitan Fernando Barrera Pérez comandante de vigilancia y Jessica Lizeth Zamora Ruiz auxiliar administrativo Atención al ciudadano.

4. Con relación al informe detallado sobre si se garantizó su derecho al debido proceso.

Debe dejarse claro que, ni esta Regional, ni el establecimiento penitenciario correspondiente (Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Pereira), cuentan con competencia para decidir o resolver sobre la situación laboral. Las decisiones en materia labo ral corresponden exclusivamente a las autoridades y entidades competentes en esa materia.

Es importante distinguir claramente que cualquier actuación o informe emitido en el marco del CRAET (Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Reclamos e Informes) del INPEC tiene un carácter auxiliar, de vigilancia, atención al ciudadano y evaluación administrativa, y no confiere poder decisorio ni vinculante en temas laborales.

El CRAET es un comité interno institucional (con instancias a nivel nacional y regional) cuya función principal consiste en recibir, analizar y dar trámite a quejas, reclamos, peticiones, denuncias e informes de alto impacto, particularmente aquellos relacionados con seguridad, convivencia y derechos en el sistema penitenciario y carcelario.

cuya función principal consiste en recibir, analizar y dar trámite a quejas, reclamos, peticiones, denuncias e informes de alto impacto, particularmente aquellos relacionados con seguridad, convivencia y derechos en el sistema penitenciario y carcelario.

Estos asuntos se tratan con la mayor reserva posible, dada su sensibilidad y el riesgo que pueden representar para la institución, el personal o las personas privadas de la libertad.

Por lo anterior:

  • El CRAET no sustituye ni invade las competencias de las autoridades laborales o disciplinarias. • Cualquier recomendación, remisión o informe que emita este comité es de naturaleza no vinculante en lo laboral; sirve únicamente como mecanismo de atención y seguimiento ciudadano, pero no equivale a una decisión administrativa definitiva ni genera derechos u obligaciones en el ámbito laboral.3
  • No se debe confundir la labor de atención y vigilancia del CRAET con un poder de decisión del cual el INPEC carece en esta materia específica […]».

1.3. El 17 de marzo de 2026, la peticionaria radicó ante el Inpec recurso de insistencia, en el que fundamentó que la reserva fue sustentada en una resolución interna (Resolución 003352 de 2019) y conforme a la Ley 1712 de 2014, la reserva de información pública es de interpretación restrictiva y goza de reserva de ley, por lo que la disposición administrativa interna carece de competencia normativa para crear excepciones al principio de publicidad que no estén taxativamente previstas en la ley.

Igualmente, se omitió realizar un análisis de proporcionalidad y test de daño, el cual exige demostrar que la divulgación de la información causaría un daño presente,

excepciones al principio de publicidad que no estén taxativamente previstas en la ley.

Igualmente, se omitió realizar un análisis de proporcionalidad y test de daño, el cual exige demostrar que la divulgación de la información causaría un daño presente, probable y específico a un interés legítimo; asimismo, no se tuvo en cuenta que l a información solicitada involucra directamente al afectado, pues fue el sustento para una decisión que afectó la esfera jurídica laboral y personal y no se ponderó la necesidad de reserva frente a l derecho fundamental de acceso, pues si existieran datos sensibles de terceros, la entidad debió garantizar la entrega parcial o anonimización, mas no a la negación absoluta del expediente que sustenta una decisión administrativa en contra de la peticionaria.

1.4. El 22 de abril de 2026, el Inpec remitió a la Corporación el recurso de insistencia en el que informa:

«[…] El día 21 de enero de 2026 mediante correo electrónico se recibió queja o denuncia anónima proveniente de un email.

El día 27 enero de 2026 se analiza la misma en el comité CRAET Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, el cual fue creado para adoptar acciones preventivas y correctivas frente a temas de corrupción, derechos humanos, salud y trámites jurídicos en el INPEC, de ésta reunión sale un acta con lo que se considera frente a los casos.

Frente a dicho comité sale un oficio No. 2026EE0038291 del 13 febrero de 2026 con destino al operador de alimentación quien es el empleador de la peticionaria con unas

frente a los casos.

Frente a dicho comité sale un oficio No. 2026EE0038291 del 13 febrero de 2026 con destino al operador de alimentación quien es el empleador de la peticionaria con unas recomendaciones, con el fin de abordar el problema, por parte de ellos ya que la señora María del Carmen labora para el operador de alimentación en la CPMS de Pereira.

El día 27 de febrero de 2026 se recibe petición por parte de la señora MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL con el fin de que sea entregada el acta del comité CRAET donde se trató la queja en su contra.

Esta Dirección Regional con oficio No. 2026EE0062214 de fecha 09 marzo de 2026 responde que no es posible la entrega toda vez que en dicho documento se plasmaron no solo su queja sino las que llegan de todos los establecimientos de la Regional, donde se denuncian diferentes casos tales como denuncias por corrupción a veces con solicitud de protección por represalias, quejas de alto impacto donde se tratan situaciones de agresiones por parte de funcionarios y que pueden poner en riesgo la seguridad de los establecimientos, funcionarios y personas privadas de la libertad.

El día 17 de marzo de 2026 la señora Flórez Bernal allega recurso de insistencia frente a la entrega del acta de este cuerpo colegiado […]».

Luego, ratificó la negativa de entrega del acta por cuanto la información se encuentra protegida por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en el numeral 1 y 3, por seguridad de las personas privadas de la libertad y de los mismos funcionarios , toda vez que4

podría afectar la intimidad de terceros y la seguridad del Estado, al revelar las quejas

de las personas privadas de la libertad y de los mismos funcionarios , toda vez que4

podría afectar la intimidad de terceros y la seguridad del Estado, al revelar las quejas de alto impacto y denuncias por corrupción que se han realizado.

En cuanto al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes – CRAET explica que es una instancia en el Inpec, en el cual se reúne semanalmente para analizar quejas, denuncias y derechos humanos, con el fin de tomar acciones preventivas y correctivas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia : Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el ordinal 5º del artículo 151 del Cpaca, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.2

2.2. Objeto de la decisión.

2.2.1. Problema jurídico: Se debe determinar si es constitucional y legal la negativa de suministrar total o parcialmente la información y documentación derivada de la actuación de un Comité creado dentro de un establecimiento carcelario para atender las quejas que se presenten en su interior, cuando dicha información contiene datos personales y sensibles de terceros, no existe certeza sobre la condición de titular de la información por parte de la solicitante y la entidad carece de competencia decisoria en materia laboral respecto de los hechos que dieron origen a la queja.

2.2.2 Asunto a resolver: Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si la negativa del Inpec de suministrar la información requerida se ajustó a la Constitución

en materia laboral respecto de los hechos que dieron origen a la queja.

2.2.2 Asunto a resolver: Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si la negativa del Inpec de suministrar la información requerida se ajustó a la Constitución y a la ley, en particular a los límites del derecho de acceso a la información pública y a las normas sobre protección de datos personales o, si por el contrario, debió ordenar la entrega total o parcial de los documentos solicitados, mediante mecanismos como la anonimización o escisión de datos, pese a la ausencia de certeza sobre la titularidad de la información y al riesgo de afectación de derechos fundamentales de terceros.

3. Procedencia del recurso de insistencia y derecho de acceso a la información pública

3.1. Marco constitucional y legal aplicable

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de estas una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente.3 Este derecho se integra, en lo que respecta a solicitudes de información, con el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos previsto en el artículo 74 superior, conforme al cual toda persona puede acceder a

2 Sobre la competencia de la Sala para rechazar por extemporáneo el recurso de insistencia, por medio de sentencia de única instancia, ver providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 18 de agosto de 2020, magistrado ponente Fredy Ibarra Martínez, expediente 25000-23-41000-2020-00457-00. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T -481 de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín

un juez determine si la restricción impuesta por la administración se encuentra debidamente soportada en una norma const itucional o legal; igualmente, si la negativa es clara, precisa, proporcional y si respeta el principio de publicidad que rige la función administrativa.

Así, el recurso de insistencia solo procede cuando concurren las siguientes condiciones: i) existe respuesta por parte de la autoridad requerida , ii) dicha respuesta niega total o parcialmente el acceso a la información solicitada y (iii) la negativa se fundamenta en la existencia de una reserva legal o constitucional.

Por el contrario, cuando la autoridad emite una respuesta evasiva, incompleta, carente de motivación o cuando la negativa no se sustenta en una reserva legal, el mecanismo judicial idóneo no es el recurso de insistencia, sino la acción de tutela, por vulneración del derecho fundamental de petición o del acceso a documentos públicos.

Igualmente, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 6 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario. Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reser va, por el

4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Sentencia C-951 de 2014. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente Lucy Jeannette

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Sentencia C-951 de 2014. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-15000-2016-02216-00(AC).6

contrario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados.

3.3. Derecho de acceso a la información pública y límites por reserva

Este es un derecho fundamental de carácter autónomo, pero no absoluto, dado que su restricción solo es constitucionalmente admisible cuando se cumplan estrictamente las siguientes condiciones:7

➢ Que la reserva esté expresamente prevista en la Constitución o en una ley. ➢ Que la norma que establece la reserva sea clara, precisa y taxativa. ➢ Que la limitación persiga la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. ➢ Que la decisión de negar la información esté debidamente motivada. ➢ Que la reserva sea proporcional, razonable y de interpretación restrictiva. ➢ Que, cuando sea posible, la autoridad suministre la información de manera parcial o escindida, excluyendo únicamente los datos protegidos.

La reserva legal recae sobre el contenido de la información y no sobre la existencia del documento, la cual debe ser siempre pública. En consecuencia, las autoridades no pueden ampararse en la reserva para negar de manera genérica el acceso a expedientes, actuaciones o documentos, sino que deben identificar con precisión qué dato específico se encuentra protegido y por qué razón.

3.4. Reserva de información relacionada con la intimidad y datos personales

000-2020-00457-00. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T -481 de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín Greiffenstein.5

dichos documentos, salvo los casos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley.

En desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley 1755 de 2015 4 reguló el derecho de petición y estableció, de manera específica, el recurso de insistencia como el mecanismo judicial idóneo para controvertir la negativa de las autoridades a suministrar información o documentos, cuando dicha negativa se funda exclusivamente en la invocación de una reserva legal.

El artículo 26 de la citada ley asigna la competencia para conocer de este mecanismo al juez o tribunal administrativo, según el nivel de la autoridad requerida, y prevé un trámite sumario y de única instancia, orientado a garantizar una protección efectiva, célere y judicial del derecho de acceso a la información pública.

3.2. Naturaleza y alcance del recurso de insistencia

El recurso de insistencia no constituye un medio ordinario de impugnación ni un recurso administrativo en sentido estricto, sino un procedimiento judicial especial cuya finalidad es permitir al juez verificar la validez, razonabilidad y oponibilidad de la reserva invocada por la autoridad frente a la información solicitada.

La Corte Constitucional 5 ha precisado que este mecanismo cumple una función esencial en la garantía del derecho de acceso a la información en tanto permite que un juez determine si la restricción impuesta por la administración se encuentra debidamente soportada en una norma const itucional o legal; igualmente, si la negativa es clara, precisa, proporcional y si respeta el principio de publicidad que rige la función administrativa.

expedientes, actuaciones o documentos, sino que deben identificar con precisión qué dato específico se encuentra protegido y por qué razón.

3.4. Reserva de información relacionada con la intimidad y datos personales

En relación con la información que involucra derechos a la intimidad y privacidad de las personas, la jurisprudencia constitucional 8 ha sostenido que no todos los datos personales están amparados por reserva, sino únicamente aquellos que pertenecen a la esfera íntima o privada del titular y que han sido catalogados como datos sensibles o estrictamente privados.

En efecto, la información o datos que tienen la característica de sensibles, conforme a la definición dispuesta por la Ley 1581 de 2012, 9 son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación «[…] tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido polí tico o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos […]».10

En este punto resulta relevante para la Sala distinguir que tratándose de los datos vinculados a una o varias personas determinadas o determinables, sean servidores públicos o no, éstos pueden clasificarse en públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 , que consagra el derecho de habeas data, los primeros son los calificados como tales por la ley o la

7 Sentencias T-487 de 2017 y T-067 de 2025.

sensibles. De acuerdo con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 , que consagra el derecho de habeas data, los primeros son los calificados como tales por la ley o la

7 Sentencias T-487 de 2017 y T-067 de 2025. 8 Sentencia C-951 de 2014. 9 Protección de datos personales. 10 Artículo 5.°7

Constitución Política y los demás que no ostenten la naturaleza de semiprivados o privados como, por ejemplo, los contenidos en «[…] documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas […]».11

Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 reseña que «[…] son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva […]».

Por otro lado, en cuanto a los datos semiprivados son los que refieren a la «[…] naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general […]».12 Y tienen carácter de privados los que por su naturaleza íntima o reservada sólo son relevantes para el titular.13

Es así, que la protección de la reserva o excepción al derecho de acceso a la información recae sobre los datos sensibles y privados, pues estos son

sólo son relevantes para el titular.13

Es así, que la protección de la reserva o excepción al derecho de acceso a la información recae sobre los datos sensibles y privados, pues estos son componentes del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad, «[...] entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas […]»,14 pero no son reservadas las informaciones o datos que aun siendo personales ostenten la calidad de públicas, como aquellas relacionadas con los predios objeto de actualización catastral, contenidas en la base de datos catastral.

Aunado a ello, la mentada norma establece que los datos públicos admiten categorización, específicamente a los conceptos de información pública clasificada e información pública reservada. La primera es aquella que «[…] estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley […]».15

La segunda corresponde a la información que «[…] estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley […]».16

En consecuencia, respecto de documentos como hojas de vida, historias laborales, expedientes pensionales y registros de personal, la reserva no es absoluta ni integral, sino que se limita a los datos que revelan información sensible, tales como

artículo 19 de esta ley […]».16

En consecuencia, respecto de documentos como hojas de vida, historias laborales, expedientes pensionales y registros de personal, la reserva no es absoluta ni integral, sino que se limita a los datos que revelan información sensible, tales como estados de salud, datos biométricos, convicciones religiosas o políticas, orientación sexual o cualquier otro dato cuya divulgación pueda afectar gravemente la intimidad o dignidad de la persona.

11 Literal f) del artículo 3.° 12 Literal g) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. 13 Literal h) ibidem. 14 Sentencia C-748 de 2011. 15 Literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014. 16 Literal 4) ibidem.8

Por el contrario, aquellos datos que tienen relevancia pública, especialmente cuando se trata de servidores públicos, no están cobijados por la reserva y pueden ser objeto de divulgación, en armonía con los principios de transparencia, publicidad y control ciudadano de la función administrativa.

3.5. Caso concreto.

Examinado el contenido de la queja, se advierte que incorpora información relativa a personas determinadas o determinables, así como referencias a comportamientos y dinámicas de carácter personal atribuidas a terceros, junto con la mención de vínculos interpersonales que se afirman existentes entre ellos ; adicionalmente, se allegan registros fotográficos en los que es posible identificar personas.

De igual forma, en el acta del Craet se reprodujo de manera literal el texto de la citada queja y se incorporaron transcripciones de otras comunicaciones distintas a los hechos objeto del presente análisis, en las cuales se alude a situaciones y conductas

De igual forma, en el acta del Craet se reprodujo de manera literal el texto de la citada queja y se incorporaron transcripciones de otras comunicaciones distintas a los hechos objeto del presente análisis, en las cuales se alude a situaciones y conductas asociadas a terceros ajenos al asunto sub examine.

Ahora, la peticionaria argumenta que el Inpec actuó sin competencia al negar la entrega de la queja y del acta del Craet con base en una disposición administrativa, afirmación que se encuentra acorde a lo considerado en acápites anteriores, donde se concluye que la reserva de la información pública no puede ser creada ni ampliada por la misma entidad, ya que la competencia corresponde de manera exclusiva al legislador o directamente a la Constitución Política, conforme al principio de reserva de ley que rige las excepciones al principio de publicidad.

No obstante, la negativa cuestionada no se sustentó de manera exclusiva en dicho acto administrativo interno; sino en normas de rango legal, particularmente en la Ley 1581 de 2012, que impone a los responsables del tratamiento de datos personales el deber de garantizar la protección de la identidad del titular de la información y de salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad, especialmente cuando se trata de datos sensibles o información cuya divulgación pueda afectar la dignidad humana.

En el presente caso, de la lectura integral de los documentos solicitados se advierte que estos contienen información relativa a personas determinables, en la medida en que se trata de una queja en la que se exponen percepciones, señalamientos y afectaciones que los intervinientes consideran que se les ocasionan al interior del centro de reclusión.

Este tipo de información, por su naturaleza, involucra aspectos íntimos y personales,

afectaciones que los intervinientes consideran que se les ocasionan al interior del centro de reclusión.

Este tipo de información, por su naturaleza, involucra aspectos íntimos y personales, cuya divulgación indiscriminada puede comportar una afectación injustificada a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad de las personas involucradas, incluyendo al propio quejoso y a terceros.

Así, aunque no resulta jurídicamente admisible que una resolución interna cree por sí sola una reserva de información, en el caso concreto se cumple uno de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para restringir el acceso, consistente en la necesidad de proteger datos personales y sensibles, conforme a una habilitación legal y constitucional expresa. En tal medida, la negativa no se apoya únicamente en una9

disposición administrativa carente de fuerza normativa suficiente, sino que encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, en atención a la obligación de preservar derechos fundamentales de terceros ajenos al procedimiento.

En cuanto al argumento según el cual la autoridad omitió realizar un análisis de proporcionalidad y un test de daño orientado a demostrar que la divulgación de la información causaría un perjuicio presente, probable y específico a un interés legítimo, se considera que tal afirmación no resulta de recibo a la luz de las circunstancias del caso concreto, pues, se reitera, de la lectura de la queja y del acta del comité se desprende que su divulgación sí comporta un riesgo cierto y específico de afectación a derechos fundamentales, particularmente a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana de varias

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