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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00108-00 (22-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00108-00 (22-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintidós de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00

Accionante: Veeduría Educacional Rescatemos Risaralda

Accionado: Universidad Tecnológica de Pereira - UTP

Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del presente medio de control instaurado por la Veeduría Educacional Rescatemos Risaralda frente a la Universidad Tecnológica de Pereira - UTP, con miras a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 14, 16 y 19 del Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”..

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita lo siguiente:

« […]

1. ORDENAR a la Universidad Tecnológica de Pereira que, en el término que el juez estime razonable, organice como registro público y habilite la consulta gratuita en medios digitales de todas las actas, constancias, paz y salvos y certificados que emita re specto de cualquier situación de hecho o de derecho de los particulares, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2106 de

2019.

2. ORDENAR a la Universidad que modifique los actos administrativos mediante

certificados que emita re specto de cualquier situación de hecho o de derecho de los particulares, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2106 de 2019.

2. ORDENAR a la Universidad que modifique los actos administrativos mediante los cuales cobra valores que excedan el costo de producción física por la expedición de los documentos referidos en la pretensión anterior, ajustando tales costos al precio de pro ducción física, o en su defecto garantizando la consulta digital gratuita de los mismos.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00

Acción de Cumplimiento 2

3. ORDENAR a la Universidad que haga uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos en todos los procesos que impliquen interacción con ciudadanos y usuarios, especialmente los procesos dis ciplinarios, de conformidad con el artículo 9.° del Decreto 2106 de 2019.

4. ORDENAR a la Universidad que integre a su sede electrónica todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes que permitan la realización de trámites, procesos y procedimientos de manera eficaz, incluyendo los procesos disciplinarios, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2106 de 2019.

5. ORDENAR a la Universidad que disponga de sistemas de gestión documental electrónica y de archivo digital, asegurando la conformación de expedientes electrónicos con características de integridad, disponibilidad y autenticidad de la información, en cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2106 de 2019, incluyendo la digitalización de los expedientes disciplinarios actualmente archivados únicamente en medio físico.

autenticidad de la información, en cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2106 de 2019, incluyendo la digitalización de los expedientes disciplinarios actualmente archivados únicamente en medio físico.

6. ORDENAR a la Universidad que genere e implemente estrategias que permitan el tratamiento adecuado de los documentos electrónicos y garanticen su disponibilidad y acceso a largo plazo, conforme a los principios archivísticos definidos por el Archivo General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cumplimiento del artículo 16 ibídem.

7. CONDENAR en costas a la entidad accionada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.»1

2. HECHOS.

En la página 4 y s.s. del documento 002 del expediente digital, la parte accionante narra los siguientes:

2.1. Expone que el 2 de febrero de 2026, presentó derecho de petición ante la Universidad Tecnológica de Pereira, para que diera aplicación a los artículos 8, 9, 14, 16 y 19 del Decreto 2106 de 2019, que promueve la digitalización de trámites, el acceso gratuito a documentos y la modernización institucional.

2.2. Indica que, mediante comunicación del 16 de febrero de 2026, la Universidad Tecnológica de Pereira negó la obligatoriedad del Decreto 2106 de 2019, con el argumento que, en su calidad de ente universitario autónomo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho decreto. Añade que, aun en el evento de considerarse lo contrario, la acción de cumplimiento sería improcedente, por

dispuesto en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho decreto. Añade que, aun en el evento de considerarse lo contrario, la acción de cumplimiento sería improcedente, por cuanto las órdenes pretendidas implicarían la generación de gastos, lo cual está expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

1 Páginas 3 y 4 del documento 002 del expediente digitalSAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 3

2.3. Manifiesta que se evidencian incumplimientos como la falta de digitalización de procesos (por ejemplo, expedientes disciplinarios solo en físico), ausencia de canales electrónicos de seguimiento y el cobro indebido por documentos que deberían ser gratuitos en formato digital.

2.4. Señala que la Universidad cuenta con capacidad técnica, administrativa y presupuestal para cumplir las disposiciones invocadas , dado que dispone de dependencias especializadas ( Centro de Recursos Informáticos y EducativosCRIE y Gestión de Tecnologías Informáticas y Sistemas de Información - GITIS), cargos con funciones relacionadas con tecnologías de la información y varios contratos vigentes en 2026 orientados al desarrollo web, modernización y gestión digital.

2.5. Finalmente, aduce que la falta de cumplimiento no obedece a limitaciones reales, sino a una decisión institucional de no implementar las obligaciones legales de modernización y acceso digital establecidas en el Decreto 2106 de 2019.

3. NORMAS INCUMPLIDAS.

La parte accionante considera incumplidas, las siguientes normas:

de modernización y acceso digital establecidas en el Decreto 2106 de 2019.

3. NORMAS INCUMPLIDAS.

La parte accionante considera incumplidas, las siguientes normas:

  • Los artículos 8, 9, 14, 16 y 19 del Decreto 2106 de 2019. • El artículo 39 de la Ley 489 de 1998. • El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. • Los artículos 5 y 6 de la Ley 1712 de 2014. • El artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016). • El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADARadicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00

Acción de Cumplimiento 4 El Rector de la Universidad Tecnológica de Per eira dio contestación de la demanda2, con escrito en el cual se opuso a todas las pretensiones formuladas, al considerar que la acción es improcedente.

Explica la naturaleza jurídica de ente estatal autónomo e independiente, conforme al artículo 113 de la Constitución Política, que reconoce la existencia de órganos distintos a las ramas del poder público, con funciones separadas y colaboración armónica, pero sin subordinación.

Aduce que esta condición le otorga un régimen especial que la excluye de las normas generales aplicables a la Rama Ejecutiva. En efecto, refiere que la Ley 489 de 1998 establece dos regímenes:

  • Artículo 39 (Régimen General): aplica a la administración pública central y descentralizada de la Rama Ejecutiva. Aquí se ubica el Decreto 2106 de

de 1998 establece dos regímenes:

  • Artículo 39 (Régimen General): aplica a la administración pública central y descentralizada de la Rama Ejecutiva. Aquí se ubica el Decreto 2106 de 2019, que regula simplificación administrativa.
  • Artículo 40 (Régimen Especial): incluye a los entes universitarios autónomos, señalando que se rigen por sus propias leyes especiales.

Indica que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 define a las universidades estatales como entes autónomos con régimen especial, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera.

Señala que el artículo 69 de la Constitución, desarrollado por la Ley 30 de 1992, garantiza la autonomía universitaria, permitiendo a las universidades "darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, (...) y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional".

Para el caso concreto, expone que la Universidad sí respondió la petición (oficio del 16 de febrero de 2026), por lo que no existe desacato, sino una controversia jurídica legítima sobre la aplicabilidad de la norma.

2 Archivo 007 – SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 5 Menciona que o bligar al ente universitario a l cumplimiento del Decreto 2106 implicaría una interferencia en la autonomía universitaria y la imposición de gastos no previstos (modernización tecnológica, infraestructura y talento humano), lo cual haría improcedente la acción.

implicaría una interferencia en la autonomía universitaria y la imposición de gastos no previstos (modernización tecnológica, infraestructura y talento humano), lo cual haría improcedente la acción.

Por lo argumentado, concluyó que l a presente acción de cumplimiento es improcedente porque (i) el Decreto 2106 de 2019 no aplica a la UTP, por su régimen especial, y (ii) su implementación implicaría la creación de gastos no presupuestados, lo que vulneraría la autonomía universitaria protegida por la Constitución y la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a la Sala determinar si la Universidad Tecnológica de Pereira –UTP–, en su calidad de ente universitario autónomo, se encuentra obligada al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 14, 16 y 19 del Decreto 2106 de 2019, en la medida en que dicha normativa señala su aplicación a la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998; o si, por el contrario, la autonomía universitaria de la que goza la entidad la excluye del ámbito de aplicación de dichas disposiciones, conforme lo dispone el artículo de 40 de la citada Ley 489 de 1998, según lo invoca la entidad accionada.

la excluye del ámbito de aplicación de dichas disposiciones, conforme lo dispone el artículo de 40 de la citada Ley 489 de 1998, según lo invoca la entidad accionada.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política , en los siguientes términos:Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 6 «ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». (resalta la Sala).

Esta disposición fue desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 , en la cual fue ratificado su «OBJETO» de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, hagan «efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos», esto es, que ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:

«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto

«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en est a ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» (negrillas fuera del texto)

La misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9, consagra las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

«Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2004, CP

juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad , es necesario que concurra la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

3.1. Incumplimiento atribuido.

En el sub examine se atribuye a la Universidad Tecnológica de Pereira –UTP– la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 14, 16 y 19 del Decreto 2106 de 2019, «Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública».

En ese contexto, para el análisis concreto del incumplimiento normativo atribuido a la entidad accionada , y toda vez que esta acción constitucional tiene por finalidad «el cumplimiento del deber omitido», a voces del artículo 87 superior ya transcrito,Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 8 es menester establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira tiene el “deber” de aplicación de la normativa señalada en la demanda y si incurrió en omisión de tal deber.

Para tal efecto, resulta imperioso determinar el ámbito de aplicación del referido decreto, con el propósito de establecer si la institución accionada se encuentra obligada al cumplimiento de las disposiciones cuya omisión se le endilga.

Al respecto, el artículo 2 ° del Decreto 2106 de 2019 , que se dice incumplido, dispone:

salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2004, CP Darío Quiñonez Pinilla. Radicación 2003-01277-01.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 7 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». (Subrayas fuera del texto)

Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. Que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable, exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.

3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.

4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir, y tal renuencia sea demostrada por el demandante.

5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad , es

obligada al cumplimiento de las disposiciones cuya omisión se le endilga.

Al respecto, el artículo 2 ° del Decreto 2106 de 2019 , que se dice incumplido, dispone:

«ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a todos los organismos, entidades y personas integrantes de la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas o públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.»

De la norma transcrita, se desprende que el criterio definitorio para la aplicabilidad del Decreto 2106 de 2019 , radica en la pertenencia de la entidad al ámbito de la Administración Pública, conforme a la noción prevista en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

En ese orden, a efectos de establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP, se encuentra comprendida dentro de dicho ámbito normativo, es necesario acudir al contenido del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, el cual define la integración de la Administración Pública, que incluye los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en sus distintos niveles, así como las entidades descentralizadas por servicios.

Al respecto , la determinación sobre la sujeción de la Universidad accionada al Decreto 2106 de 2019 impone referir su condición de institución de educación superior de carácter público , para definir si se enmarca dentro de las entidades descentralizadas que integran la Administración Pública, o si, por el contrario, goza de un régimen especial que la sustrae de la aplicación de las disposiciones

superior de carácter público , para definir si se enmarca dentro de las entidades descentralizadas que integran la Administración Pública, o si, por el contrario, goza de un régimen especial que la sustrae de la aplicación de las disposiciones invocadas como incumplidas.

El contenido del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 es el siguiente:Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 9 «ARTÍCULO 39. INTEGRACI ÓN DE LA ADMINISTRACI ÓN P ÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo qu e gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.»

Por su parte, el artículo 40 de la referida disposición (Ley 489 de 1998), señala:

«ARTÍCULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A RÉGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.» (Subrayas fuera del texto).

Conforme al artículo anterior, existen entidades con régimen especial, como el Banco de la República, universidades públicas autónomas y corporaciones autónomas regionales, las cuales se rigen por normas especiales debido a su naturaleza particular.

3.2. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.

El principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que reza:

«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán

El principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que reza:

«Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 10 La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.»

Las universidades son instituciones autónomas que pueden establecer sus propias directrices y estatutos, y cuentan con un régimen especial definido por el legislador.

Además, el artículo 113 de la Constitución establece la estructura del Estado, e indica que, adicional a las tres ramas del poder público, existen otros órganos «autónomos e independientes», entre los cuales se incluyen las universidades.

El referido principio se concreta en «la capacidad de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, doce ntes, científicos y culturales, (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.»4

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-261 de 2021, al referirse de

aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.»4

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-261 de 2021, al referirse de la autonomía universitaria señaló:

«La Corte ha determinado que la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones5: una académica, una financiera y una política. En estos aspectos, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones de educación superior tienen la potestad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de autorregulación (regirse por sus propi os estatutos) 6. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”7. Así, la autonomía universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación8.»

La referida autonomía se observa desarrollada en los artículos 28 y 29 la Ley 30 de 19929 en los que se dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, así

4 Ver las sentencias C-1019 de 2012, C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. 5 Sentencias C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 6 Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019.

Constitucional. 5 Sentencias C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 6 Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. 7 Sentencias T-310 de 1999, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. 8 Sentencia T-106 de 2019. 9 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 11 como adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.

De manera similar, el artículo 30 ibidem estipula que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto.

Además, el artículo 57 de la misma norma establece que «el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud».

3.3. Caso concreto.

Teniendo en cuenta los ya referidos requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, y que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, señala la Sala que, en relación con las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende,

cumplimiento, y que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, señala la Sala que, en relación con las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“... es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.”10 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Es así que la alegada inobservancia de los artículos 8, 9, 14, 16 y 19 del Decreto 2106 de 2019, que la parte accionante le imputa a la Universidad Tecnológica de Pereira, advierte la Sala que, conforme al análisis previamente efectuado, el ámbito de aplicación de dichas disposiciones se circunscribe a los organismos, entidades y personas que integran la Administración Pública, en los términos establecidos por el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 , sin que la institución universitaria demandada se encuentr e comprendida en dicho catálogo, en tanto que, conforme al artículo 40 de la citada ley, se trata de un organismo estatal sometido a un régimen especial, dada su condición de ente autónomo.

10 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2001.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento

sometido a un régimen especial, dada su condición de ente autónomo.

10 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de enero de 2001.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00108-00 Acción de Cumplimiento 12

En ese orden, la Sala de Decisión concluye que las normas invocadas como incumplidas no resulta aplicables a la Universidad Tecnológica de Pereira.

En efecto, el marco constitucional y legal reconoce a las universidades un carácter autónomo, lo que implica la potestad de regirse por sus propios estatutos en los aspectos académico, administrativo y financiero, dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Así, el Decreto 2106 de 2019, al delimitar expresamente su ámbito subjetivo de aplicación a las entidades previstas en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, excluye a aquellas que, como la accionada, cuentan con un régimen especial.

En atención a los argumentos que anteceden, la Sala de Decisión declarará la improcedencia del medio de control ejercido, toda vez que la Universidad Tecnológica de Pereira no es destinataria de la norma que se invoca incumplida.

5. COSTAS.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en costas si a ello hubiere lugar. En tal sentido este Tribunal mantendrá su postura en cuanto a no condenar en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, co

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