TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00116-00 (13-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00116-00 (13-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece de mayo de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2026-00116-00
Acción: Tutela
Accionante: Héctor Hernando Zuleta Villada
Apoderada judicial Diana Alejandra Morales Calle Accionada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del circuito Judicial de Pereira – Oficina de Cobro coactivo Temas: Notificación proceso cobro coactivo Decisión tribunal Declara improcedente
1. ANTECEDENTES
La parte actora manifiesta que, como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra, se le impuso una multa equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual fue remitida el 15 de marzo de 2022 a la Dirección Seccional de Administración Judic ial – Oficina de Cobro Coactivo, entidad que inició proceso de cobro coactivo bajo el radicado No. 66001129000020220009600.
Indica que dentro de dicho trámite se libró mandamiento de pago mediante Resolución DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, cuya notificación no se realizó en debida forma, toda vez que la entidad optó por notificar por aviso el 19 de mayo de 2025, sin h aber agotado previamente las gestiones necesarias para la notificación personal, pese a contar con información de ubicación del accionante.
realizó en debida forma, toda vez que la entidad optó por notificar por aviso el 19 de mayo de 2025, sin h aber agotado previamente las gestiones necesarias para la notificación personal, pese a contar con información de ubicación del accionante.
Posteriormente, el 20 de junio de 2025, se profirieron actuaciones tendientes a continuar con la ejecución, incluyendo el avalúo y eventual remate de bienes, así como la liquidación del crédito el 20 de octubre de 2025, sin que el accionante hubiese tenido conocimiento efectivo del proceso por la irregularidad en la notificación.
Ante esta situación, el 27 de febrero de 2026 el accionante, a través de apoderada, presentó solicitud de revocación directa contra los actos proferidos dentro del proceso coactivo, alegando la vulneración del debido proceso por indebida notificación, lo que llevó a que la administración, mediante Resolución2
DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, declarara parcialmente la nulidad de lo actuado a partir de la notificación irregular del mandamiento de pago.
No obstante, expone que, en dicha resolución, específicamente en su artículo quinto, la entidad accionada dispuso notificar nuevamente el mandamiento de pago a través de la apoderada judicial, mediante correo electrónico, pese a que esta no contaba con poder especial para actuar dentro del proceso de cobro coactivo ni para recibir notificaciones en nombre del accionante.
Afirma que dicha actuación resulta irregular, en tanto el poder conferido se limitaba exclusivamente a la promoción de la solicitud de revocatoria directa, sin facultades de representación en el proceso coactivo, situación que fue incluso informada oportunamente a la entidad el 23 de abril de 2026.
exclusivamente a la promoción de la solicitud de revocatoria directa, sin facultades de representación en el proceso coactivo, situación que fue incluso informada oportunamente a la entidad el 23 de abril de 2026.
Agrega que el accionante solo tuvo conocimiento material de la decisión el 29 de abril de 2026, cuando recibió comunicación remitida por una empresa de mensajería, lo cual evidencia que no ha sido notificado personalmente del mandamiento de pago, pese a tratarse de un acto que exige dicha formalidad.
Finalmente, sostiene que la entidad accionada ha insistido en una forma de notificación contraria a la normativa aplicable, lo que ha impedido el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y contradicción, manteniéndose la vulneración de sus derechos fund amentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Aduce como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia y solicita se amparen ordenándose dejar sin efectos lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, en cuanto dispuso la notificación del mandamiento de pago a través de apoderada sin facultades, y se conmine a la accionada a efectuar la notificación conforme a la normativa aplicable.
2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA
La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira indica que mediante resolución del 8 de abril del año en curso se accedió a la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del demandante en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción al deudor. Y se procedió
Judicial de Pereira indica que mediante resolución del 8 de abril del año en curso se accedió a la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del demandante en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción al deudor. Y se procedió a notificar a la apoderada del deudor la Resolución DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, por la cual se libró mandamiento de pago, notificación que se realizó el 8 de abril de 2026 al correo autorizado y registrado, indicándole que disponía de 15 días hábiles para pagar o proponer excepciones en contra de este.
Sostiene que no se han vulnerado los derechos de la parte actora y que no se ha allegado renuncia de poder o sustitución de éste por parte del demandante. Y frente a la vía de hecho alegada por la demandante en la notificación realizada a ella, señala que la administración actuó bajo el principio de buena fe y confianza legítima,3
toda vez que la profesional Morales Calle se presentó como apoderada general para el trámite de revocatoria y terminación del proceso.
Por lo anterior, se opone a las pretensiones y solicita se niegue la acción de tutela incoada.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Objeto de decisión
Problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para discutir una indebida notificación dentro de un proceso de cobro coactivo?
3.2. Objeto de decisión
Problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para discutir una indebida notificación dentro de un proceso de cobro coactivo?
Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ventilar asuntos dentro de un trámite de cobro coactivo y en casi afirmativo si se están transgrediendo los derechos fundamentales de la parte accionante, en razón a una indebida notificación que alega.
3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial
3.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier persona puede incoar la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando se encarga de prestar un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordina ción o indefensión; además, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y puede resolverse por parte del juez constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales;
tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».1
1 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.4
3.3.2. Del debido proceso
Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar el contenido del artículo 29
Constitucional que reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Doctrina2 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 considera:
“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías
Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibil idades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.” (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 4 define el debido proceso en los siguientes términos:
«…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el proced imiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular,
o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado…»
En tal sentido, las autoridades estatales deben actuar dentro del marco definido, con respecto a las formas propias de cada juicio asegurando la efectividad de aquellas disposiciones que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. 3 Ib. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 20105
3.4. Caso concreto
En el sub lite se encuentra que la parte demandante en el transcurso del proceso solicitó el retiro de la presente demanda. Sin embargo, tal solicitud no fue despachada favorablemente en tanto que la entidad demandada fue notificada5. En tal sentido, en primer lugar, se debe analizar si la presente acción de tutela se torna procedente.
Se evidencia legitimación tanto por activa como por pasiva , al encontrarse debidamente identificadas y notificadas las partes, así mismo existe inmediatez ante la supuesta vulneración y la radicación de la demanda.
En relación con la subsidiariedad, es oportuno señalar que dentro del presente asunto se evidencia que la abogada del señor Héctor Hernando Zuleta Villada presentó solicitud de revocación y terminación del proceso de cobro coactivo, dentro del cual solicitó particularmente que:
«1.- Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas allegadas, las normas constitucionales y legales invocadas y en atención a la vulneración
presentó solicitud de revocación y terminación del proceso de cobro coactivo, dentro del cual solicitó particularmente que:
«1.- Con fundamento en los hechos expuestos, las pruebas allegadas, las normas constitucionales y legales invocadas y en atención a la vulneración sustancial del debido proceso y del derecho de defensa de mi representado, respetuosamente solicito a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Dirección de Cobro Coactivo que, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 93 del CPACA, REVOQUE de manera directa y DEJE SIN EFECTOS las Resoluciones No. DESAJPEGCC22 -1657 del 6 de junio de 2022, DESAJPEGCC25-4193 del 16 de junio de 2025, DESAJPEGCC25-9956 del 20 de octubre de 2025, proferidas por la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Oficina de Cobro Coactivo y derivadas del proceso de cobro coactivo No .66001129000020220009600, mediante las cuales, respectivamente, se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación de crédito en contra del señor HÉCTOR HERNANDO ZULETA VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.096.499.
2.- Con fundamento en los hechos expuestos, las normas constitucionales y legales invocadas y ante la ineludible revocatoria como consecuencia de la ausencia de los requisitos esenciales del título ejecutivo, respetuosamente solicito a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Dirección de Cobro Coactivo que, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2° del artículo
ausencia de los requisitos esenciales del título ejecutivo, respetuosamente solicito a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Dirección de Cobro Coactivo que, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2° del artículo 14 de la Resolución 2041 de 2020, la REVOCATORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, sentencia condenatoria del 5 de mayo TERMINACIÓN DE L
PROCESO COACTIVO.
3.- Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Dirección de Cobro Coactivo que, ORDENE el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso, incluyendo la que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la vereda el Chaquiro lote reserva identificado con matrícula inmobiliaria No. 294 -101152 y las decretadas sobre las cuentas bancarias de mi representado, HÉCTOR HERNANDO ZULETA VILLADA.
4.- Conforme a lo dicho en precedencia, solicito a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Dirección de Cobro Coactivo que, ARCHIVE de
5 Artículo 92 del C.G.P6
manera definitiva el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de mi representado, con ocasión de los hechos expuestos.»
Para tal actuación, fue otorgado el siguiente poder:
En virtud de la solicitud impetrada por la abogada el 8 de abril de 2026 se le notificó la Resolución DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026 que indicó:7
En la misma fecha, a la referida abogada se le envió la notificación del mandamiento de pago ordenado en la anterior resolución:8
En la misma fecha, a la referida abogada se le envió la notificación del mandamiento de pago ordenado en la anterior resolución:8
Se observa un memorial dirigido al señor Zuleta Villada de fecha 15 de abril de 2026 y recibido por aquel el 17 del mismo mes y año, en donde le indica que el 8 de abril de le notificó del mandamiento de pago, pero que no cuenta con poder para actuar al interior del proceso de cobro coactivo ni han celebrado contrato de prestación de servicio para tal fin.
Luego de esto, aparece el 23 de abril de 2026 un correo electrónico de la apoderada en el que se dirige a la Oficina de Cobro Coactivo e indica que se encuentra impedida para atender las acciones procesales al no contar con poder especial para actuar al interior del proceso de cobro coactivo.9
Y el 30 de abril del año en curso , al faltar dos días para el vencimiento de los 15 días para pagar o proponer excepciones, presenta la acción de tutela con medida provisional para efectos de que se suspendiera el término de traslado dispuesto en la referida actuación.
El despacho sustanciador negó la medida provisional al no evidenciarse el planteamiento de la posible nulidad alegada al interior del proceso de cobro coactivo y pese a que en la solicitud de retiro de la presente acción indica que, si desplegó una comunicación, la misma no estaba planteando una nulidad como tal.
Aunado a ello, indica que se transgredió el derecho del señor Zuleta Villada para ejercer su derecho de defensa, sin embargo, el acto administrativo que ordenó librar el mandamiento de pago se notificó a la apoderada desde el 8 de abril de 2026 ,
ejercer su derecho de defensa, sin embargo, el acto administrativo que ordenó librar el mandamiento de pago se notificó a la apoderada desde el 8 de abril de 2026 , quien en todo caso contaba con poder para enterarse de tal actuación y quien debió desde ese mismo momento informar la situación a su prohijado. En ese estado de cosas, resultaba procedente el análisis de la transgresión vía tutela de no haber existido otro medio de defensa, sin embargo, como se indicó dentro del auto admisorio (de esta tutela, y en la que se resolvió negativamente solicitud de medida cautelar) la solicitud de nulidad (dentro del procedimiento de cobro) era la herramienta adecuada para ventilar la indebida notificación al señor Zuleta Villada y en ese orden se declarará improcedente la presente acción de tutela.
3.5. Conclusión
Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que en este caso la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos procesales al interior del proceso de cobro coactivo.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la improcedencia de la acción.10
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en caso de impugnarse la decisión el escrito debe ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co