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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00118-00 (13-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00118-00 (13-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece de mayo de dos mil veintiséis

Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2026-00118-00

Acción: Tutela

Accionante: Anderson Alexis Noreña Cortés Accionada: Juzgado Primero Administrativo de Pereira Temas: Falta de notificación en acción de tutela Decisión tribunal: Declara carencia actual de objeto por hecho superado

1. ANTECEDENTES

La parte actora manifiesta que el día 13 de abril de 2026 radic ó a través del portal “Tutela en línea” acción de tutela en aras a proteger el derecho a la salud del señor Jairo Antonio Pavas.

Señala que dicha acción fue registrada bajo el número 3723644 y que mediante notificación remitida a su correo electrónico Andersonalexiscortes2027@gmail.com se le inform ó que la misma fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, bajo el radicado 660013333001-2026-00153-00.

Indica que a la fecha 4 de mayo de 2026 , no ha recibido ninguna comunicación, notificación o pronunciamiento por parte del despacho judicial respecto del trámite de la acción de tutela, pese al término legal perentorio de diez (10) días previsto para su resolución ya fue superado.

En consecuencia, sostiene que la inactividad del despacho configura una dilación injustificada y una inobservancia de los términos legales, lo cual vulnera su derecho

para su resolución ya fue superado.

En consecuencia, sostiene que la inactividad del despacho configura una dilación injustificada y una inobservancia de los términos legales, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo relacionado con el deber de notificación oportuna y la pronta administración de justicia.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito señala que la acción de tutela con radicación 66001 -33-33-001-2026-00153-00 se admitió mediante auto del mismo 13 de abril del año que avanza, disponiéndose la notificación tanto a la parte actora como a la parte accionada, encontrando que la notificación del señor2

Anderson Alexis Noreña Cort és se realizó a los correos andersonalexis2112@gmail.com; andersonnorena@hotmail.com y jamesnotificaciones@gmail.com, según el soporte de notificación.

Advierte que la notificación efectuada por citador del Despacho, no se realizó a los correos electrónicos informados por el agente oficioso, los que en realidad correspondían a andersonalexiscortes2027@gmail.com y juridica9021@gmail.com; desprendiéndose del informe del servidor judicial que por error involuntario se notificó a los correos electrónicos que el sistema tenía creados por defecto, sin que procediera a sustituirlos por los informados por el accionante.

Adicionalmente, refiere que el fallo de primera instancia fue proferido el pasado 22 de abril de 2026 disponiendo la protección del derecho a la salud del señor Jairo Antonio Pavas Cortés, por lo que no es cierto que el fallo de tutela se haya efectuado después de los 10 días hábiles.

de abril de 2026 disponiendo la protección del derecho a la salud del señor Jairo Antonio Pavas Cortés, por lo que no es cierto que el fallo de tutela se haya efectuado después de los 10 días hábiles.

Indica que se present ó una irregularidad en la notificación, sin embargo, dicha situación se procedió a subsanar el 4 de may o, notificándose al señor Anderson Alexis Noreña Cortés de las actuaciones proferidas en el curso de la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, considera el Despacho que la irregularidad que pone de presente el accionante, se subsanó con la notificación que, aunque tardíamente, se ha practicado por parte de este Juzgado, reiterándose que la acción de tutela con radicación 2026 -00153, cumplió su finalidad en tanto que se protegieron los derechos fundamentales del agenciado Jairo Pavas Cortés.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Objeto de decisión

Problemas jurídicos: ¿Qué requisitos se deben dar para que se entienda la configuración de la carencia de objeto por hecho superado?

Asunto a resolver: le corresponde a la Sala determinar si ya cesó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante, por haberse emitido y notificado todas las actuaciones dentro de la acción de tutela 66001-33-33-001Asunto a resolver: le corresponde a la Sala determinar si ya cesó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante, por haberse emitido y notificado todas las actuaciones dentro de la acción de tutela 66001-33-33-0012026-00153-00 tendiente a proteger el derecho fundamental a la salud del señor

Jairo Antonio Pavas Cortés.3

3.3. Análisis jurídico

3.3.1 Procedibilidad de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada por Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular cuando está encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el i nterés colectivo o coloca al solicitante en estado de subordinación o indefensión; asimismo, señala que su naturaleza es subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tiene un término perentorio para r esolverse por parte del juez constitucional.

Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que «[…] el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los

existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad) […]».1

3.3.2 Carencia actual de objeto

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el medio mediante el cual las personas pueden reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto de la carencia actual por hecho superado, se pronunció en la sentencia T-133 de 2024 y precisó que:

«[…] 73. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo que hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. En estas circunstancias, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

74. La figura del daño consumado se presenta cuando “se ha perfeccionado la

de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.

74. La figura del daño consumado se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. El hecho superado se

1 Sentencia T-788/2013, magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.4

configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. Finalmente, el hecho sobreviniente comprende cualquier “otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Esta se puede dar, por ejemplo, cuando el accionante asume la carga que no le correspondía y pierde interés en el resultado de la litis, entre otros.

75. Además, este tribunal ha señalado que pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de

sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional.

3.4. Caso concreto

En el sub lite se encuentra que el accionante radic ó acción de tutela el día 13 de abril de 2026, la cual fue registrada bajo el radicado 660013333001-2026-0015-300 y asignada al Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

En el escrito de tutela el accionante manifestó que el correo electrónico para notificaciones el cual correspondía a Andersonalexiscortes2027@gmail.com y Juridica9021@gmail.com, pero a la fecha de presentación de esta acción no había recibido ningún tipo de notificación respecto a las actuaciones desplegadas derivadas de esta.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira indic ó en su contestación que se presentó una irregularidad en la notificación al accionante del auto admisorio , del fallo de primera instancia y del auto que concedió la impugnación, debido a que las comunicaciones de estas actuaciones se realizaron a otros correos electrónicos . Esta situación fue oportunamente puesta de presente como consta dentro del expediente de la acción de tutela de la siguiente manera:5

Tal situación fue subsanad a el día 4 de mayo de 2026 notificándose al señor

Esta situación fue oportunamente puesta de presente como consta dentro del expediente de la acción de tutela de la siguiente manera:5

Tal situación fue subsanad a el día 4 de mayo de 2026 notificándose al señor

Anderson Alexis Noreña Cortés :

La notificación de las diversas actuaciones del proceso se surtió en los siguientes términos:6

Adicionalmente, el despacho accionado manifestó que la acción de tutela instaurada cumplió su finalidad teniendo en cuenta que se accedi ó a las pretensiones de ese extremo procesal, disponiéndose la entrega del suplemento alimenticio ordenado para el agenciado, en el término y cantidad ordenada por el médico tratante, además de concederse el tratamiento integral para sus patologías de “DEME NCIA TIPO

ALZHEIMER GRADO 6 -DETERIORO PROGRESIVO COGNOSCITIVO

SECUNDARIO y DESNUTRICIÓN PROTEICO CALORICA”.

De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a que el despacho al que le fue asignada la acción de tutela instaurada por el señor Anderson Noreña Cortés no surtió el trámite dentro del término legal estimado en la ley, en el desarrollo de la acción se avizoró que el desconocimiento de las actuaciones que fueron surtidas devino de un error involuntario por parte de quien notificó las decisiones, lo cual fue debidamente corregido por el juzgado una vez le fue notificada la presente acción constitucional.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:

«… existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de

vez le fue notificada la presente acción constitucional.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:

«… existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado”.7

En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la vía constitucional.» 2

En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-358-14, se refirió:

«…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden

superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[46].

26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede oc urrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[47]. »

3.5. Conclusión

Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que en este caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto que la

2 Corte Constitucional. M.P Nilson Pinilla Pinilla. Exp 2006481. Sentencia T-1018 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 20258

actuación de la accionada cesó la vulneración del derecho fundamental de la parte actora.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en caso de impugnarse la decisión el escrito debe ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expres amente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir […]».

De manera más reciente la Corte Constitucional3 sobre la mencionada figura señaló:

«25. Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser. Esto sucede an te la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[46].

26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y

ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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