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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00124-00 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00124-00 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2026-00124-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Mary Estefani Ortiz Henao

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Una vez revisada la demanda y los anexos, advierte la Sala que la misma habrá de ser rechazada, por hallarse incursa en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Cpaca, en la medida que operó la caducidad del medio de control, conforme a los siguientes argumentos:

En el proceso de la referencia se pretende la nulidad del fallo de primera instancia del 29 de noviembre de 2024, que impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años; del acto administrativo con fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 2025 que ratificó la sanción; y del acto administrativo - resolución 02796 del 22 de agosto de 2025, por medio de la cual se resolvió ejecutar la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro y pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir, pago de perjuicios morales y subsanar la hoja de vida.

El artículo 164 del Cpaca determina la oportunidad para la presentación de las

solicita el reintegro y pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir, pago de perjuicios morales y subsanar la hoja de vida.

El artículo 164 del Cpaca determina la oportunidad para la presentación de las demandas que conoce esta jurisdicción, so pena de imponer los efectos jurídicos propios de la caducidad, ajustándose el texto que pasa a indicarse al caso sub examine, así:

«[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

[…]».

Como fechas relevantes para el análisis de la caducidad se sintetizan en el siguiente cuadro:

Fecha Actuación Conteo caducidad 29 de noviembre de 2024 Fallo de primera instancia administrativa -2 27 de febrero de 2025 Fallo de segunda instancia administrativa (notificado por edicto 17/03/2025) - 22 de agosto de 2025 Resolución No. 02796 del 22 de agosto de 2025 ejecución sanción26 de agosto de 2025 Notificación1 del acto de ejecución de la sanción resolución No. 02796 del 22 de agosto de 202527 de agosto de 2025 Inicio del cómputo del término de caducidad. Inicia: 4 meses

Notificación1 del acto de ejecución de la sanción resolución No. 02796 del 22 de agosto de 202527 de agosto de 2025 Inicio del cómputo del término de caducidad. Inicia: 4 meses 12 de diciembre de 2025 Suspensión del término por radicación de la conciliación extrajudicial2, cuando restaban 15 días. Resta 0.5 meses 24 de febrero de 2026 Acta de no conciliaciónReanudación del cómputo del término. 0.5 meses (15 días calendario) 12 de marzo de 2026 Vencimiento del término de caducidad. Vencido 8 de mayo de 2026 Presentación de la demanda. Vencido

Como se observa, la demanda solo fue radicada el 8 de mayo de 2026 , esto es, con posterioridad al agotamiento del término legal, circunstancia que evidencia la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control.

En gracia de discusión, si el análisis de la caducidad se efectuara a partir del fallo de segunda instancia notificado por edicto el 17 de marzo de 2025 y ejecutoriado el 19 de marzo del mismo año , con mayor razón, la conclusión no variaría, ya que desde esta última fecha hasta la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, ocurrida el 12 de diciembre de 2025, transcurrió en exceso el término de 4 meses previsto en la norma citada en precedencia, de suerte que, aun bajo ese entendimiento, la acción también habría caducado.

En consecuencia, en el caso sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por superarse el término concedido en el

ese entendimiento, la acción también habría caducado.

En consecuencia, en el caso sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por superarse el término concedido en el literal d), ordinal 2 del artículo 164 del Cpaca , lo que conlleva al rechazo de la demanda de conformidad en lo previsto en el artículo 169 del Cpaca.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de la referencia.

2. En firme esta decisión, por Secretaría, procédase con la devolución de los anexos.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

1 Folio 062 archivo 02 expediente digital 2 Folio 071 archivo 02 expediente digital

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