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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00127-00 (26-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00127-00 (26-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00

Accionante: Herman Darío Loaiza Calle

Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y otro

La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Instituto de Movilidad de Pereira, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad de locomoción, derecho al trabajo, mínimo vital, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

I. HECHOS.

1.1. La parte actora manifiesta que el 04 de mayo de 2022 se presentó un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad, hecho que dio lugar a la imposición del comparendo No. 66001000000032000492.

1.2. Señala que, desde el inicio del procedimiento administrativo, sostuvo que no era quien conducía el vehículo, circunstancia que afirma nunca fue desvirtuada. Indica que el verdadero conductor se presentó con posterioridad ante el Instituto de Movilidad de P ereira al día siguiente de los hechos y a la audiencia, reconociendo su responsabilidad.

desvirtuada. Indica que el verdadero conductor se presentó con posterioridad ante el Instituto de Movilidad de P ereira al día siguiente de los hechos y a la audiencia, reconociendo su responsabilidad.

1.3. Precisa que durante el procedimiento se practicó prueba de alcoholemia al accionante y no al conductor real, lo cual constituye, en su criterio, una irregularidad. Añade que los agentes de tránsito manifestaron no haber observado al accionante conduciendo el vehículo, lo que eliminaría un elemento esencial para la configuración de la infracción.

1.4. Sostiene que mediante Resolución No. 180 del 03 de abril de 2023, el Instituto de Movilidad de Pereira le impuso sanción consistente en multa,Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 2

suspensión de la licencia de conducción y registro de alerta sobre el vehículo de placas FIO593, decisión que fue objeto de recurso y posteriormente confirmada.

1.5. Refiere que la entidad sustentó su decisión en un video que califica como no concluyente, el cual asegura, fue incorporado fuera del término legal.

1.6. En atención a lo anterior, indica que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida en el mes de enero de 2025.

1.7. Afirma que, a la fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años desde la ocurrencia de los hechos y aproximadamente dieciséis (16) meses desde el inicio de la actuación judicial, sin que se haya fijado fecha para la audiencia inicial, lo que, a su juicio, evidencia mora judicial.

ocurrencia de los hechos y aproximadamente dieciséis (16) meses desde el inicio de la actuación judicial, sin que se haya fijado fecha para la audiencia inicial, lo que, a su juicio, evidencia mora judicial.

1.8. Finalmente, expresa que durante todo este tiempo las sanciones impuestas continúan produciendo efectos, generándole un perjuicio grave, actual y continuo, consistente en:

  • La suspensión de su licencia de conducción por más de cuatro (4) años, lo cual considera desproporcionado. • La imposibilidad de ejercer su actividad laboral, al depender de la conducción. • La afectación de su mínimo vital, así como la generación de gastos adicionales en transporte. • La imposibilidad de disponer del vehículo, debido a la alerta administrativa vigente.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Del escrito de tutela se entiende que se invoca como transgredido s los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad de locomoción, derecho al trabajo, mínimo vital, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

III. PRETENSIONES

Solicita la parte actora: 1

«[…]

1 Samai – Documento 2 – Página 6.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 3

PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDA. Ordenar la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones sancionatorias, mientras se decide de fondo el proceso contencioso administrativo.

TERCERA. Ordenar al Instituto de Movilidad de Pereira:

SEGUNDA. Ordenar la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones sancionatorias, mientras se decide de fondo el proceso contencioso administrativo.

TERCERA. Ordenar al Instituto de Movilidad de Pereira:

1. Eliminar la alerta sobre el vehículo

2. Levantar la suspensión de la licencia

CUARTA. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira: Impulsar de manera inmediata el proceso Fijar fecha para audiencia inicial en término perentorio

QUINTA. Como medida provisional, se ordene de forma urgente la habilitación temporal de la licencia de conducción.».

IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS

  • La Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Pereira 2, dio contestación a la demanda, en la cual expone que, como consecuencia de las modificaciones en las competencias asignadas a los jueces administrativos —vigentes a partir del 25 de enero de 2022, en virtud de la Ley 2080 de 2021 —, se produjo un incremento significativo en el número de procesos ingresados, sin que ello hubiera implicado un aumento proporcional en los recursos o en la capacidad operativa de los despachos, lo que ha generado una mayor carga laboral.

Indicó que, para el año 2021, el despacho a su cargo registró 273 ingresos; en el año 2022, 406 procesos; en el 2023, 408; y en el 2024, 424 procesos, año en el cual fue radicado el asunto objeto de estudio. Resaltó que el distrito judicial mantiene el mismo número de juzgados y que cada despacho conserva igual capacidad operativa que tenía antes de la referida reforma.

424 procesos, año en el cual fue radicado el asunto objeto de estudio. Resaltó que el distrito judicial mantiene el mismo número de juzgados y que cada despacho conserva igual capacidad operativa que tenía antes de la referida reforma.

Señaló, además, que, aunque el despacho presenta un índice total de evacuación del 119 % para la vigencia 2025, el inventario de procesos continúa en aumento, registrando a la fecha un ingreso de 195 procesos.

En cuanto al caso concreto, manifestó que el proceso ha cursado dentro de términos razonables, atendiendo a la carga laboral existente, incluyendo las actuaciones de admisión y el trámite de la medida cautelar. Precisó que, mediante auto del 24 de julio de 2025, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 180 del 3 de abril de 2023 y 024 del 23 de octubre de 2023, decisión que,

2 Visible documento 007SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 4

según indicó, no fue objeto de recurso por la parte actora.

Aclaró que no se configura mora judicial injustificada, pues el eventual retraso en la fijación de la audiencia inicial obedece al alto volumen de procesos y al respeto del turno correspondiente, en aplicación del principio de igualdad.

Así mismo, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales que no han sido agotados y el proceso ordinario aún se encuentra en trámite.

Finalmente, indicó que, con anterioridad a la notificación de la presente

en que existen otros mecanismos judiciales que no han sido agotados y el proceso ordinario aún se encuentra en trámite.

Finalmente, indicó que, con anterioridad a la notificación de la presente acción de tutela, el despacho ya había programado la fecha y hora de la audiencia inicial, fijándola para el 6 de agosto de 2026, aportando como prueba el respectivo hipervínculo. Co ncluyó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y que, en todo caso, se configura un hecho superado.

  • Instituto de Movilidad de Pereira 3, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones, señalando que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de un medio de control judicial idóneo actualmente en cu rso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho escenario, el actor ya ha planteado las mismas inconformidades relacionadas con presuntas irregularidades, razón por l a cual la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.

Adicionalmente, indicó que el accionante solicitó medidas cautelares dentro de ese proceso, las cuales fueron negadas por el despacho judicial, sin que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra esa decisión. Esto evidencia la intención de acudir a la tutela para reabrir un debate que ya ha sido objeto de estudio por la jurisdicción competente.

De igual forma, resaltó que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso ordinario se encuentra activo y en trámite, con audiencia programada, lo que descarta la procedencia de una

competente.

De igual forma, resaltó que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso ordinario se encuentra activo y en trámite, con audiencia programada, lo que descarta la procedencia de una

3 Se observa documento 008 – SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 5

intervención excepcional del juez constitucional.

Asimismo, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la legalidad de actos administrativos ni para efectuar valoraciones probatorias o establecer responsabilidades, competencias que corresponden de manera exclusiva al juez co ntencioso administrativo.

En conclusión, sostuvo que, al existir un medio judicial eficaz en curso y no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales, se deben negar en su totalidad las pretensiones del accionante frente al Instituto de Movilidad de Pereira.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como consecuencia de la presunta mora en fijar fecha y hora par a la celebración de la audiencia inicial dentro del medio de control de

Administrativo del Circuito de Pereira ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como consecuencia de la presunta mora en fijar fecha y hora par a la celebración de la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 66001 -33-33006-2024-00137-00; o si, por el contrario, en el trámite de la presente acción de tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

En segundo término, la Sala deberá establecer si el Instituto de Movilidad de Pereira ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales del actor, o si, como lo sostiene la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz —esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—, el cual, además, ya fue promovido por el accionante y actualmente es de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00

Acción de Tutela 6

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia ; (ii) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto.

3.1. Acción de tutela -procedencia.

La acción de tutela es concebida como un mecanismo procesal de rango

hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto.

3.1. Acción de tutela -procedencia.

La acción de tutela es concebida como un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00

Acción de Tutela 7

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

-Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el sub examine, el señor Herman Darío Loiza Calle , actuando mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus garantías iusfundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en razón a la mora en la expedición del auto mediante el cual se convoque a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 66001333300620240013700.

Pereira, en razón a la mora en la expedición del auto mediante el cual se convoque a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 66001333300620240013700.

Adicionalmente, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Instituto de Movilidad de Pereira , entidad que según afirma , le impuso sanción consistente en multa y suspensión de la licencia de conducción, así como la generación de una alerta sobre su vehículo. En consecuencia, pretende que se ordene a dicha autoridad eliminar la alerta que recae sobre el automotor de placas FIO593, marca Toyota, y proceder al levantamiento de la suspensión de su licencia de conducción.

En efecto, en el presente asunto se advierte que el accionante funge dentro del trámite de esta tutela a través de apoderado judicial, y al respecto se observa:

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado fuera del texto)

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19914, se tiene por satisfecho el requisito en mención, en la medida en que la

(Resaltado fuera del texto)

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19914, se tiene por satisfecho el requisito en mención, en la medida en que la

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 8

presente acción de tutela fue instaurada por el señor Herman Darío Loaiza Calle, quien actúa a través de togado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

-En relación con la legitimación por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otros, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. En el sub examine, la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que ostenta la competencia para determinar la convocatoria de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del der echo con radicado No. 6001333300620240013700, razón por la cual se encuentra debidamente legitimado.

De igual modo, se advierte la legitimación del Instituto de Movilidad de Pereira, en tanto la acción constitucional también se encamina en su contra por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco del trámite administrativo adelantado por dicha entidad.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción

administrativo adelantado por dicha entidad.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración 5. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “ (…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso ”6, y por el otro, “ (…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”7

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias:

5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 T-153-17 7 T-153-17Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00

5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 T-153-17 7 T-153-17Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 9

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii ) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Así pues, en los términos en que se formula la presente acción constitucional, se observa que el accionante sustenta la alegada afectación en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, derivada de la tardanza en la expedición del auto mediante el cual se fija fecha y hora para la au diencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 6001333300620240013700.

En ese contexto, se tiene por satisfecho el requisito en comento, en la medida en que la presunta vulneración se plantea como continua y vigente en el tiempo, al fundarse en una omisión atribuida a la autoridad competente. Dicha situación, según se afirma, ha impedido la definición de la alegada afectación al debido proceso dentro del trámite administrativo, la cual se atribuye, de manera preliminar, al

fundarse en una omisión atribuida a la autoridad competente. Dicha situación, según se afirma, ha impedido la definición de la alegada afectación al debido proceso dentro del trámite administrativo, la cual se atribuye, de manera preliminar, al Instituto de Movilidad de Pereira.

-Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 8 ha reiterado de manera uniforme que dicha característica impide que este mecanismo, de naturaleza excepcional y de ámbito restringido, se erija en la vía principal para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, ha precisado que su proced encia se encuentra supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces, o a la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Veamos:

“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común

o a la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Veamos:

“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común

8 T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 10

garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdiccione s” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Igualmente, precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones9:

“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales ; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia,

produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales ; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.

Frente a la segunda situación de excepción, señaló que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente : (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad10.

De lo anterior, se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o

el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad10.

De lo anterior, se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales ; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos

9 Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003 10 Sentencia T275 de 2012Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 11

invocados11, y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos,

En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Así las cosas, la tutela fue concebida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos

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