TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00129-00 (16-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00129-00 (16-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2026-00129-00
Medio de Control: Cumplimiento
Accionante: Veeduría Ciudadana
Accionada: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control instaurado por la señora María Ximena Valencia López, en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana, tendiente a obtener el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1072 del 15 de octubre de 2025, en el que se establecen «mecanismos para garantizar la confiabilidad y la estabilidad tarifaria en el servicio de energía eléctrica y sus actividades complementarias».
I. ANTECEDENTES DE HECHO
En las páginas 8 y s.s. del archivo 1 del expediente digital, la parte accionante narra los siguientes hechos:
1. Explica que e l artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1072 de 2025, fijó dos deberes temporalmente precisos a
cargo de la CREG:
(i) habilitar los mecanismos de control de eficiencia e instrumentos
artículo 1° del Decreto 1072 de 2025, fijó dos deberes temporalmente precisos a cargo de la CREG:
(i) habilitar los mecanismos de control de eficiencia e instrumentos adicionales en el Mercado de Contratos y en la Bolsa de Energía, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto; yAcción de Cumplimiento.
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2 (ii) definir, en idéntico plazo, los mecanismos a que se refiere la norma, en el marco de sus competencias.
2. Que ambas obligaciones quedaron condicionadas a la consideración de siete (7) lineamientos de política pública detallados en el cuerpo del artículo.
3. Sostiene que el plazo legal de tres meses, contabilizado conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 desde la entrada en vigencia del decreto (16 de octubre de 2025), venció el 15 de enero de 2026 y que a la fecha de presentación de la acción —14 de mayo de 2026— transcurrieron más de siete (7) meses desde la expedición del decreto y más de cuatro (4) meses desde el vencimiento del plazo legal.
4. Añade que a la fecha de vencimiento del plazo legal la CREG no había expedido acto regulatorio definitivo alguno que habilitara o definiera los mecanismos ordenados por el Decreto 1072 de 2025.
5. Expone que a la fecha de presentación de esta acción —14 de mayo de 2026, fecha de corte de la verificación del estado regulatorio—, según los actos publicados oficialmente en el gestor normativo de la propia CREG, el estado del cumplimiento
5. Expone que a la fecha de presentación de esta acción —14 de mayo de 2026, fecha de corte de la verificación del estado regulatorio—, según los actos publicados oficialmente en el gestor normativo de la propia CREG, el estado del cumplimiento de cada uno de los siete lineamientos del artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1072 de 2025 es el siguiente:Acción de Cumplimiento.
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6. A partir de lo anterior concluye que en ninguno de los siete lineamientos del artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1072 de 2025 existe a la fecha un acto regulatorio definitivo expedido por la CREG que habilite y defina integralmente el mecanismo correspondiente y que el único acto definitivo identificable —la Resolución CREG 101 100 del 19 de febrero de 2026 que en su parte considerativa invoca al decreto 1072 de 2025 — fue expedido un mes después del vencimiento del plazo legal y aborda únicamente uno de los siete sub-componentes del lineamiento 3, limitado a un mecanismo particular de un agente privado (Conexión Energética S.A.S.) en el marco preexistente de la Resolución CREG 114 de 2018, sin alcanzar la generalidad regulatoria que la norma exige.
7. Aduce la accionante que el 10 de abril de 2026 presentó petición previa de cumplimiento ante la CREG , entidad que dio respuesta mediante oficio radicado S2026003829 del 29 de abril de 2026 en el que: (i) reconoció que no ha expedido las resoluciones definitivas correspondientes a los siete lineamientos; (ii)
cumplimiento ante la CREG , entidad que dio respuesta mediante oficio radicado S2026003829 del 29 de abril de 2026 en el que: (i) reconoció que no ha expedido las resoluciones definitivas correspondientes a los siete lineamientos; (ii) sostuvo que el plazo de tres meses «no constituye un término de preclusión ni genera una consecuencia jurídica automática exigible»; (iii) argumentó que los siete lineamientos serían «lineamientos de política pública» y n o «obligaciones regulatorias autónomas»; y (iv) calificó como cumplimiento parcial actuaciones que constituyen, en su mayoría, proyectos no definitivos.
8. Concluye refiriendo que durante el período en que la CREG ha mantenido la omisión regulatoria, los precios de la energía en bolsa han experimentado un incremento del 22,7% en lo corrido de 2026, pasando de niveles cercanos a $590/kWh a comienzos del año a $763,2/kWh en abril de 2026 , conforme a la información oficial del operador del mercado XM.
II. NORMA INCUMPLIDA
La parte accionante considera incumplido el artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 107 3 de 2025, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1072 del 15 de octubre de 20251.
III. PRETENSIONES
1 Documento 1 -Página 6 -Samai.Acción de Cumplimiento.
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4 En la s páginas 24 y siguientes del archivo 0 01 del expediente digital, solicita lo siguiente:
«8.1. Pretensiones principales:
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00
4 En la s páginas 24 y siguientes del archivo 0 01 del expediente digital, solicita lo siguiente:
«8.1. Pretensiones principales: PRIMERA — Declaratoria de incumplimiento del deber regulatorio formal. Que se declare que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha incurrido en incumplimiento del deber regulatorio contenido en el artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1072 del 15 de octubre de 2025, en tanto no habilitó ni definió, dentro del plazo de tres (3) meses fijado en la propia norma —vencido el 15 de enero de 2026 —, los mecanismos de control de eficiencia e instrumentos adicionales en el Mercado de Contratos y en la Bolsa de Energía mediante actos regulatorios definitivos. Esta declaratoria se solicita respecto del deber regulatorio formal —obligación de habilitar y definir — sin pronunciamiento alguno sobre el contenido técnico que deba tener cada acto.
SEGUNDA — Orden de cumplimiento del deber regulatorio omitido. Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG el cumplimiento inmediato del mandato del artículo 2.2.3.2.8.3, mediante la expedición —dentro del plazo perentorio que el Honorable Tribunal determine— de los actos administrativos definitivos en virtud de los cuales se habiliten y definan los mecanismos a que se refiere la norma, en atención a los siete (7) lineamientos de política pública allí
Honorable Tribunal determine— de los actos administrativos definitivos en virtud de los cuales se habiliten y definan los mecanismos a que se refiere la norma, en atención a los siete (7) lineamientos de política pública allí previstos. La orden de cumplimiento se solicita exclusivamente en el plano del deber regulatorio formal —habilitar y definir mediante acto regulatorio definitivo— y no incluye instrucción alguna sobre el contenido técnico, económico o procedimental que la CREG, en el marco de sus competencias, deba dar a cada acto, no obstante, el acto regulatorio que se expida debe atender las consideraciones definidas en el propio artículo 2.2.3.2.8.3 cuyo cumplimiento se demanda.
TERCERA — Identificación de los actos regulatorios cuya expedición se debe ordenar. Que la orden de cumplimiento anterior se entienda referida a los siguientes siete (7) actos regulatorios, correspondientes a los siete lineamientos del artículo 2.2.3.2.8.3, cuya inexistencia al 14 de mayo de 2026 se acredita con las pruebas 9.1 a 9.10 de esta demanda y con la propia respuesta de la CREG (prueba 9.4):
(i) Acto regulatorio que habilite y defina el mecanismo correspondiente al lineamiento 1 (“…Al menos el 95% de la generación horaria del conjunto de plantas hídricas despachadas centralmente de cada generador deberá ser vendido en contratos priorizando atender directamente la demanda de los usuarios…”).
(ii) Acto regulatorio que habilite y defina el mecanismo correspondiente al lineamiento 2 (“…Los generadores deberán vender en contratos tipo Pague
vendido en contratos priorizando atender directamente la demanda de los usuarios…”).
(ii) Acto regulatorio que habilite y defina el mecanismo correspondiente al lineamiento 2 (“…Los generadores deberán vender en contratos tipo Pague lo Contratado (PLC), al menos el equivalente a las Obligaciones de Energía en Firme (OEF) anual asignadas, o el equivalente porcentual de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) para los casos donde no hay asignaciones, del total de sus plantas hídricas…”).
(iii) Acto regulatorio que habilite y defina los mecanismos correspondientes al lineamiento 3 en sus siete sub -componentes (mecanismos flexibles de contratación), respecto de los seis sub-componentes que actualmente carecen de regulación definitiva o cuya regulación es parcial.
(iv) Acto regulatorio que habilite y defina el mecanismo correspondiente al lineamiento 4 (“…Establecer las medidas que garanticen la concurrencia yAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00 5 participación efectiva de los comercializadores de energía que atienden el mercado regulado, en los mecanismos de los que trata el numeral 3 anterior…”).
(v) Acto regulatorio que habilite y defina el mecanismo correspondiente al lineamiento 5 (“…Acelerar la implementación de reglas que permitan la participación de los usuarios en el mercado como los mecanismos de Respuesta de la demanda, eficiencia energética u otros que permitan disminuir el consumo de electricidad...), surtidos los trámites legales correspondientes sobre la base del Proyecto de Resolución CREG 701-115 de 2026.
Respuesta de la demanda, eficiencia energética u otros que permitan disminuir el consumo de electricidad...), surtidos los trámites legales correspondientes sobre la base del Proyecto de Resolución CREG 701-115 de 2026.
(vi) Acto regulatorio que habilite y defina los mecanismos correspondientes al lineamiento 6 (“…Integrar los anteriores lineamientos con medidas que busquen propiciar e incentivar la libre competencia en el mercado de contratos, a efectos de estabilizar las tarifas…”).
(vii) Acto regulatorio que habilite y defina el mecanismo correspondiente al lineamiento 7 (“…Determinar las reglas periódicas de evaluación de las medidas implementadas y sus respectivas vigencias, considerando la efectividad de las mismas en la mejora tarifaria…”).
(viii) “…En cualquier caso, los mecanismos de contratación deberán orientarse a la estabilización y reducción de tarifas para el usuario regulado...” (inciso final, artículo 2.2.3.2.8.3. del decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1 del decreto 1072 de 2025.
En todos los casos, el contenido material, técnico y económico de cada uno de los actos regulatorios se entenderá reservado a la discrecionalidad técnica de la CREG en el marco de sus competencias.
CUARTA — Plazo judicial perentorio. Que se establezca en la sentencia un plazo máximo improrrogable, contados a partir de la notificación del fallo, para que la CREG expida los actos regulatorios identificados en la pretensión Tercera.
8.2. Pretensión subsidiaria: SUBSIDIARIA. En el evento en que el Honorable Tribunal considere que
que la CREG expida los actos regulatorios identificados en la pretensión Tercera.
8.2. Pretensión subsidiaria: SUBSIDIARIA. En el evento en que el Honorable Tribunal considere que respecto de alguno o algunos de los siete lineamientos la pretensión principal no es íntegramente procedente, se ordene a la CREG, exclusivamente respecto de los lineamientos no cubiertos por dicha consideración, la expedición de los actos regulatorios definitivos correspondientes en el plazo que el Tribunal determine.».
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG acudió al trámite mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es jurídicamente viable ordenar a la CREG la expedición automática de regulaciones definitivas bajo el amparo de la Ley 393 de 1997, por cuanto el artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1073 de 2015 (adicionado por el artículo 1º del Decreto 1072 de 2025) no consagra una obligación de ejecución simple, clara, expresa e incondicional.
2 Documento 10 -Samai.Acción de Cumplimiento.
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Por el contrario, estima que la norma invocada establece lineamientos de política pública de carácter macroeconómico y sistémico encaminados a la sostenibilidad tarifaria, por lo que su materialización está supeditada por el propio ordenamiento superior a un proceso reglado de maduración técnica, deliberación participativa y control de libre competencia, los cuales se encuentran en riguroso y
una ejecución progresiva de la política pública.
- El verbo “habilitar” no equivale jurídicamente a “expedir regulación definitiva”. Indica que la disposición demandada no contiene una obligación instantánea, automática y cerrada consistente en expedir un número determinado de resoluciones regulatorias definitivas, por el contrario, el cumplimiento del mandato requiere necesariamente el ejercicio de competencias técnicas complejas y el agotamiento de procedimientos regulatorios obligatorios.Acción de Cumplimiento.
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7 Expuesto lo anterior, la CREG se refiere a la inaplicabilidad del precedente invocado por el accionante, esto es, de la sentencia del 4 de mayo de 2026 proferida dentro del proceso radicado 66001-23-33-000-2026-00090-00, por cuanto mientras que en el caso PUI el mandato del Decreto 929 de 2023 consistía en la creación y reglamentación de una figura operativa y un agente o prestador de un servicio determinado (el Prestador de Última Instancia), el artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1072 de 2025 impone una reconfiguración estructural de las reglas del Mercado de Contratos a Largo Plazo y de la Bolsa de Energía en Colombia.
Así, considera que, modificar los esquemas de formación de precios de bolsa o las reglas de contratación de los usuarios regulados, impacta de forma directa las señales de inversión, la confianza regulatoria y la estabilidad de la matriz energética del país. En su criterio, l a complejidad intrínseca de esta materia dista sustancialmente de la orden impartida en el caso del PUI, por lo que los temas
sostenibilidad tarifaria, por lo que su materialización está supeditada por el propio ordenamiento superior a un proceso reglado de maduración técnica, deliberación participativa y control de libre competencia, los cuales se encuentran en riguroso y progresivo desarrollo por parte de la CREG, a partir de lo cual descarta cualquier configuración de renuencia u omisión administrativa.
Plantea como excepciones, las siguientes:
- Improcedencia de la acción por inexistencia de un mandato claro, expreso, incondicional e inobjetable . Manifiesta que la norma objeto de acción no predetermina el contenido exacto ni la fórmula matemática de las resoluciones, otorgando un margen de discrecionalidad técnica y regulatoria a la Comisión, lo que conlleva a que pierda la naturaleza de mandato automático exigible por vía constitucional.
- Improcedencia de la acción por requerir el desarrollo de un procedimiento administrativo complejo, reglado y de rango legal. Expone que por mandato del legislador ordinario, la CREG está obligada a agotar de forma insubsanable unas etapas antes de proferir regulaciones de carácter general y que pretermitir dicho procedimiento legal por un cumplimiento sumario viciaría de nulidad absoluta las resoluciones por expedición irregular.
- Ausencia de omisión administrativa por hecho en desarrollo (Actuación Regulatoria en Curso) . Asegura que la Comisión no ha sido renuente y que se encuentra en la fase técnica final de valoración de observaciones, lo que constituye una ejecución progresiva de la política pública.
- El verbo “habilitar” no equivale jurídicamente a “expedir regulación definitiva”. Indica que la disposición demandada no contiene una obligación
señales de inversión, la confianza regulatoria y la estabilidad de la matriz energética del país. En su criterio, l a complejidad intrínseca de esta materia dista sustancialmente de la orden impartida en el caso del PUI, por lo que los temas tratados son sustancial y materialmente diferentes.
De otra parte, aduce que el plazo referido en la demanda, esto es, tres meses consagrados en el Decreto 1072 de 2025, constituye un mandato de priorización de la agenda regulatoria y de impulso prioritario, no una potestad de derogación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y que, un plazo administrativo no faculta a la CREG para pretermitir las etapas legales de deliberación y consulta pública.
Trae a colación la secuencia cronológica y técnica con el fin de demostrar que la CREG ha desplegado toda su capacidad institucional en la estructuración de la medida:
- Fase 1 (Estudios Técnicos): Elaboración de los análisis ex post de las variables de mercado contenidos en el Documento Técnico CREG 901 224 de 2025. • Fase 2 (Apertura del Proceso Participativo): Expedición de la Circular CREG 189 de 2025, mediante la cual se fijaron las propuestas iniciales de discusión. • Fase 3 (Publicación de Proyectos Regulatorios): Publicación para consulta de los proyectos de Resolución CREG 701 116 de 2026 y Resolución CREG 701 122 de 2026, los cuales contienen las propuestas concretas para robustecer el mercado de contratos y los mec anismos regulatorios adicionales y cumplir los dispuesto en el Decreto 1072 de 2025.
701 122 de 2026, los cuales contienen las propuestas concretas para robustecer el mercado de contratos y los mec anismos regulatorios adicionales y cumplir los dispuesto en el Decreto 1072 de 2025. • Fase 4 (Maduración Normativa Actual): Al corte de mayo de 2026, la CREG recibió un total de 412 comentarios provenientes de 29 agentes y remitentesAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00 8 del sector. En este momento, el equipo técnico se encuentra procesando y valorando las observaciones a la Resolución CREG 701 122 de 2026, etapa insubsanable para proferir el texto definitivo.
Más adelante se refiere al procedimiento para la expedición de actos administrativos por parte de la CREG frente a lo cual sostiene que la Entidad adopta sus decisiones de forma colegiada a través del Comité de Expertos, sin que el director tenga facultades regulatorias individuales. Adicionalmente explica que el proceso exige quórum específico, así como el cumplimiento de un procedimiento técnico, jurídico y económico que incluye la elaboración del proyecto, consulta pública, análisis de comentarios y, cua ndo aplica, el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora, en cuanto al alcance jurídico y los lineamientos del Decreto 1072 de 2025 , la accionada hizo una interpretación sistemática de la norma, a partir de la cual identificó tres elementos jurídicamente relevantes a saber:
- El mandato principal es de habilitación de mecanismos, no de expedición de actos regulatorios específicos predeterminados.
- Los numerales contenidos en la norma constituyen lineamientos de política
identificó tres elementos jurídicamente relevantes a saber:
- El mandato principal es de habilitación de mecanismos, no de expedición de actos regulatorios específicos predeterminados.
- Los numerales contenidos en la norma constituyen lineamientos de política pública, no obligaciones regulatorias autónomas, inmediatas e independientes.
- La actuación de la CREG debe darse en el marco de sus competencias, lo cual implica la aplicación de criterios técnicos, económicos y jurídicos propios de la función regulatoria, además de la aplicación del procedimiento establecido para la expedición de medidas regulatorias definitivas.
Y añade que la interpretación propuesta por el accionante, según la cual, existe una obligación de expedir siete (7) medidas regulatorias específicas dentro de un término perentorio, no se desprende de manera clara, expresa e inobjetable del texto del Decreto y que, dichos mecanismos, en realidad corresponden a lineamientos de política pública, como se desprende del mismo Decreto 1072 de 2025.
En consecuencia, asegura que el cumplimiento del mandato establecido en el Decreto 1072 de 2025, materialmente es progresivo y sujeto al agotamiento de unas etapas, y que, de no ser así, el propósito trazado con la expedición de dicha normativa resulta imposible de cumplir, pues el efecto esperado no solo es laAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00 9 expedición de varios actos administrativos, sino un cambio estructural y operativo de las compras de energía para atender la demanda regulada.
Ahora, en lo que atañe a las fallas de mercado que se aluden en la demanda, la
9 expedición de varios actos administrativos, sino un cambio estructural y operativo de las compras de energía para atender la demanda regulada.
Ahora, en lo que atañe a las fallas de mercado que se aluden en la demanda, la CREG expone que los fenómenos señalados por el accionante o en la parte motiva del Decreto 1072 de 2025 no configuran fallas identificadas en el mercado, sino que corresponden a condiciones estructurales del servicio público domiciliario de energía eléctrica que la regulación gestiona mediante diversos instrumentos de cobertura, contratación, competencia, traslado tarifario y respuesta de la demanda.
En cuanto a la participación pasiva de la demanda en la bolsa, mencion a que se trata de una condición típica de la demanda de energía eléctrica , integrada mayoritariamente por usuarios finales de baja representatividad y sin condiciones técnicas para participar activamente , por lo cual requieren comercializadores que los representen. Precisa que la participación activa en programas de respuesta de la demanda depende de capacidades técnicas y permite recibir contraprestaciones por reducciones de consumo. Reitera que la pasividad no es una falla de mercado, sino una característica inherente, y que el objetivo regulatorio no es modificarla sino aprovechar el interés de aquellos usuarios capaces de reducir consumos.
Respecto de la volatilidad excesiva de los precios de bolsa, sostiene que no es económicamente acertada su calificación como falla de mercado, pues la volatilidad es una característica estructural de los mercados de corto plazo, en contraste con la mayor sostenibilidad del largo plazo. Así, considera que no constituye una falla regulatoria, sino una condición inherente que se gestiona mediante contratos de
es una característica estructural de los mercados de corto plazo, en contraste con la mayor sostenibilidad del largo plazo. Así, considera que no constituye una falla regulatoria, sino una condición inherente que se gestiona mediante contratos de largo plazo, cuyo objetivo es mitigar el traslado de variaciones a la tarifa de usuarios.
Finalmente, frente a la alegada ausencia de mecanismos eficientes para priorizar el mercado regulado, indica que carece de sustento, dado que históricamente, cerca 86% de la demanda regulada es atendida con contratos de largo plazo y el 14% restante, de manera residual . Señala la existencia de múltiples mecanismos de contratación y medidas regulatorias recientes para aumentar la cobertura, mejorar la competencia, la transparencia y reducir la exposición a la volatilidad, incluyendo desarrollos con el SICEP para fortalecer la trazabilidad y disciplina competitiva.
De otra parte , hace un recuento de las acciones y medidas ejecutadas, teniendo como referencia el periodo de consulta y proceso de expedición del Decreto 1072Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00 10 de 2025. Puntualiza que, a la fecha, en cumplimiento del Decreto 1072 de 2025 se encuentra en firme la Resolución CREG 101 100 de 2026 con reglas que incentivan la participación de compradores y vendedores de energía eléctrica en un esquema flexible, anónimo, estandarizado y de libre acceso.
Añade que la habilitación del traslado de las compras que se realicen en el mecanismo presentado por Conexión Energética, así como en el de Derivex-CRCC,
flexible, anónimo, estandarizado y de libre acceso.
Añade que la habilitación del traslado de las compras que se realicen en el mecanismo presentado por Conexión Energética, así como en el de Derivex-CRCC, garantizan la libre concurrencia y no discriminación, y permiten a los comercializadores cubrir de una forma adecuada la demanda de sus usuarios regulados a través de contratos de largo plazo.
Afirma que estos instrumentos promueven condiciones de libre competencia y se articulan con los lineamientos del Decreto 1072 de 2025 contribuyendo a generar alternativas para el cumplimiento de obligaciones sectoriales . Igualmente destaca que con la Resolución 101 103 de 2026, se flexibiliza la participación accionaria de agentes del MEM en promotores, ejecutores o administradores de mecanismos resultantes de la aplicación de la Resolución CREG 114 de 2018.
Adicionalmente, expone que, en cumplimiento del mandato establecido en el referido decreto, la CREG adelanta proyectos regulatorios, orientados a ajustar el actual Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), y modificar el marco normativo de las convocatorias públicas , con el propósito de incrementar y ordenar la contratación de energía de largo plazo , reducir la exposición a la bolsa y mejorar la transparencia y disciplina competitiva.
Indica que dichos ajustes han sido objeto de múltiples consultas públicas, encontrándose el proyecto en análisis técnico y jurídico para su posterior trámite ante la SIC.
Finalmente reitera que a la fecha ya existen mecanismos que recogen los lineamientos del Decreto 1072 de 2025 los cuales continúan en aplicación mientras
ante la SIC.
Finalmente reitera que a la fecha ya existen mecanismos que recogen los lineamientos del Decreto 1072 de 2025 los cuales continúan en aplicación mientras se culmina la expedición de nuevos desarrollos regulatorios.
En consecuencia, solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas, especialmente la de improcedencia por inexistencia de mandato claro, expreso y exigible, y la de debido proceso administrativo en curso y, en consecuencia, se nieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG dar cumplimiento al artículo 2.2.3.2.8.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1072 del 15 de octubre de 2025, y en consecuencia expedir los actos administrativos definitivos en virtud de los cuales se habiliten y definan los mecanismos a que se refiere la norma, en atención a los siete (7) lineamientos de política pública allí previstos , ante la alegada omisión en el
consecuencia expedir los actos administrativos definitivos en virtud de los cuales se habiliten y definan los mecanismos a que se refiere la norma, en atención a los siete (7) lineamientos de política pública allí previstos , ante la alegada omisión en el cumplimiento del plazo normativo fijado a la CREG.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares3. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse , precisándose que si bien, como lo aduce la entidad accionada, ambos casos no presentan supuestos fácticos idénticos, lo cierto es que dada la similitud del problema jurídico en el que se controvierte el cumplimiento de un deber legal impuesto a la CREG, resulta pertinente acudir a lo ya decidido como criterio orientador, sin que ello comprometa de forma automática la decisión que se adoptará en el sub lite, toda vez que para resolver el fondo de esta acción la Sala analizará las particularidades de la misma.
3. RENUENCIA
3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 4 de mayo de 2026, Sala Tercera de Decisión, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, proceso radicado 66001-23-33-000-2026-00090-00, demandante: Veeduría Ciudadana representada por María Ximena Valencia López, demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREGAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00
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demandante: Veeduría Ciudadana representada por María Ximena Valencia López, demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREGAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00129-00
12 En las páginas 47 y s.s. del archivo 002 del expediente digital de primera insta