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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00137-00 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00137-00 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diez de junio de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00

Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega

Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira

La persona de la referencia ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Manifiesta que el 10 de diciembre presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra las decisiones adoptadas por el Comité de Evaluación para Ascensos de la Junta Departamental de Bomberos de Risaralda, contenidas en el Acta No. 01 del 20 de septiembre de 2024 y en la Resolución No. 296 del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se dispuso el ascenso de una oficial de Bomberos, para lo cual adujo la existencia de irregularidades y falta de competencia en su expedición.

1.2. Señala que la demanda fue radicada y asignada inicialmente al Tribunal Administrativo de Risaralda; no obstante, mediante auto del 06 de febrero de 2026,

competencia en su expedición.

1.2. Señala que la demanda fue radicada y asignada inicialmente al Tribunal Administrativo de Risaralda; no obstante, mediante auto del 06 de febrero de 2026, dicha Corporación adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, al advertir su falta de competencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira.

1.3. Indica que, con posterioridad, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, el cual, mediante auto del 06 de abril de 2026,Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 2

rechazó la demanda al considerar que el demandante carec e de legitimación en la causa.

1.4. Precisa que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, aunque el mismo fue inicialmente recibido en el sistema SAMAI, se han presentado inconsistencias en el registro del proceso, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre tales recursos.

2. PRETENSIONES.

Solicita la parte actora: 1

«[…]

PRIMERO: Respetuosamente solicito al señor Magistrado que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira organizar en el aplicativo SAMAI las publicaciones que se hagan para el proceso radicado 66001 -3333-004-2026 00041 -00, Medio de Control: N ulidad y Restablecimiento del

Derecho, demandante WILSON DE JESUS HOYOS ORTEGA.».

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

33-004-2026 00041 -00, Medio de Control: N ulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante WILSON DE JESUS HOYOS ORTEGA.».

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

Del escrito de tutela se entiende que se invoca n como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juez Cuarto Administrativa del Circuito de Pereira 2 dio contestación a la demanda, a través de cual manifestó que en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001333300420260004100, promovido por el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, mediante providencia del 06 de abril de 2026, resolvió rechazar la demanda al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, por no ostentar la calidad de destinatario del acto administrativo controvertido, el cual, además, constit uye un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional.

Indicó que contra dicha decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, con sustento en una indebida adecuación del medio de control y la presunta vulneración de sus derechos, al sostener que su actuación está orientada a la protección de un interés general.

El a quo precisó que, mediante providencia del 28 de mayo de 2026, decidió no

1 Samai – Documento 2 – Página 3. 2 Visible documento 007SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 3

1 Samai – Documento 2 – Página 3. 2 Visible documento 007SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 3

reponer la decisión de rechazo y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico para lo de su competencia.

Finalmente, informó que se presentó un error en la carga de un acta de reparto en el sistema, situación que fue debidamente corregida en el aplicativo SAMAI.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a la Sala de Decisión establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, al no estar debidamente organizado el expediente identificado con el radicado 66001-33-33-004-2026-00041-00, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el aplicativo web SAMAI; o, en su defecto, determinar si, conforme a lo informado por dicho despacho judicial, ya se procedió a subsanar la irregularidad mediante la carga del documento que no reposaba en el referido aplicativo, lo que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática:

referido aplicativo, lo que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia ; (ii) el derecho al debido proceso; ( iii) el derecho al acceso a la administración de justicia; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (v) el análisis del caso concreto.

3.1. Acción de tutela -procedencia.

La acción de tutela es concebida como un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata deRadicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 4

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

-Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los

por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el sub examine, el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, solicita la protección de sus garantías iusfundamentales que alega conculcados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira , al considerar que el expedienteRadicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 5

identificado con el radicado No. 66001-33-33-004-2026-00041-00, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra debidamente organizado en el aplicativo web SAMAI.

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19913, se tiene por satisfecho el requisito en mención, en la medida en que la presente acción de tutela fue instaurada por el señor Hoyos Ortega, quien actúa en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

-En relación con la legitimación por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otros, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. En el sub examine, la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial encargada de adelantar el registro y control de las actuaciones y de los documentos allegados por las partes dentro del proceso

solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial encargada de adelantar el registro y control de las actuaciones y de los documentos allegados por las partes dentro del proceso radicado bajo el No. 66001 -33-33-004-2026-00041-00. En tal virtud, se concluye que dicha autoridad se encuent ra debidamente legitimada por pasiva para comparecer al presente trámite constitucional.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración 4. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “ (…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso ”5, y por el otro, “ (…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”6

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que

de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”6

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 5 T-153-17 6 T-153-17Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 6

las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii ) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Así, en los términos en que se formula la presente acción constitucional, se observa que el accionante sustenta la alegada afectación en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, derivada de la indebida organización del expediente

dicha característica impide que este mecanismo, de naturaleza excepcional y de ámbito restringido, se erija en la vía principal para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, ha precisado que su proced encia se encuentra supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces, o a la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:

«En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos

7 T-171 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013).Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 7

en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Políti ca que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Igualmente, precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones8:

«(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se

Así, en los términos en que se formula la presente acción constitucional, se observa que el accionante sustenta la alegada afectación en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, derivada de la indebida organización del expediente identificado con el radicado 66001-33-33-004-2026-00041-00, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el aplicativo web SAMAI

En ese contexto, se tiene por satisfecho el requisito en comento, en la medida en que la presunta vulneración se plantea como continua y vigente en el tiempo, al fundarse en una omisión atribuida a la autoridad competente.

-Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 7 ha reiterado de manera uniforme que dicha característica impide que este mecanismo, de naturaleza excepcional y de ámbito restringido, se erija en la vía principal para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, ha precisado que su proced encia se encuentra

idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales ; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela».

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.

Frente a la segunda situación de excepción, señaló que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente : (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad9.

a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad9.

De lo anterior, se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales ; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados10, y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza

8 Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003 9 Sentencia T275 de 2012 10 T-795 de 2011Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 8

o conculcación del derecho fundamental del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes

protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Así, la tutela fue concebida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando

principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 9

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia

siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes. En estos términos, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan.

De conformidad con lo expuesto, y tal como se indicó previamente, las pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que proceda a la debida organización del expediente identificado con el radicado No. 66001-33-33-004-2026-00041-00 en el aplicativo web SAMAI.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala estima satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual se deriva de la posible irregularidad en el cargue de las actuaciones del expediente No. 2026-00041 en SAMAI.

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual se deriva de la posible irregularidad en el cargue de las actuaciones del expediente No. 2026-00041 en SAMAI.

3.2. Derecho al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 10

La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.

La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley.

Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado.

El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un

Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado.

El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, y que guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal11. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.

La exigencia del derecho al debido proceso administrativo está dirigida tanto a las autoridades públicas, como a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos12.

Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad, entre otros. Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad

prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se

11 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Ibidem.Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 11

presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso13.

Estas garantías, además, no pueden interpretarse de manera aislada, sino que actúan d

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