TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00141-00 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00141-00 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de junio de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2026-00141-00 Acción Cumplimiento Demandante María Jimena Arias Ochoa Demandado Fiscalía General de la Nación Temas ➢ Concurso de méritos para proveer el empleo de fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados - Acuerdo 001 de 2025. ➢ Contabilización del término para realizar el nombramiento en periodo de prueba con base en lista de elegibles derivada de concurso de méritos. ➢ Trámites previos al nombramiento en periodo de prueba. Decisión Ordena dar cumplimiento
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico indica que participó en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación adelantado para proveer vacantes definitivas del empleo denominado fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, el cual fue convocado por el Acuerdo 001 de 2025, en el que se fijó las etapas y reglas del concurso.
Como resultado del referido concurso se emitió la Resolución 0005 del 29 de enero de 2026 la cual conformó la lista de elegibles para el cargo mencionado, dicha resolución cobro ejecutoria el 5 o 26 de febrero de 2026, por lo cual la accionante radicó peticiones el 8 y 27 de abril de 2026, en las cuales solicita su nombramiento
resolución cobro ejecutoria el 5 o 26 de febrero de 2026, por lo cual la accionante radicó peticiones el 8 y 27 de abril de 2026, en las cuales solicita su nombramiento en periodo de prueba conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 , que establece que deberá hacerse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.
La entidad respondió que l a lista de elegibles no agota el proceso , pues d eben adelantarse estudios de seguridad y debe realizarse una audiencia de escogencia de sede; por lo tanto, no se enc uentra jurídicamente habilitada para efectuar los nombramientos hasta tanto no culminaran esas etapas. La audiencia de escogencia de vacante fue realizada finalmente el 19 de mayo de 2026; es decir, varios meses después de la ejecutoria de la lista de elegibles.
Finalmente, manifiesta que a la fecha de presentación de esta respectiva acción no se ha efectuado el nombramiento en periodo de prueba , por lo que se incumplió el mandato legal referido anteriormente.
Como normas incumplidas cita el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital.2
Se invocan como pretensiones en la presente acción de cumplimiento las siguientes:
«[…] 1. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar cumplimiento inmediato al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
2. Que se ordene efectuar el nombramiento en período de prueba conforme al orden de mérito.
3. Que se ordene a la entidad abstenerse de supeditar el cumplimiento de la norma
al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.
2. Que se ordene efectuar el nombramiento en período de prueba conforme al orden de mérito.
3. Que se ordene a la entidad abstenerse de supeditar el cumplimiento de la norma a etapas o actuaciones no previstas en la ley […]».
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Fiscalía General de la Nación2 indica que mediante la Resolución 0005 del 29 de enero de 2026 se conformó la lista de elegibles para proveer 419 vacantes definitivas del empleo denominado fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados; posteriormente, fue modificada mediante la Resolución 0185 del 28 de abril de 2026 y la Resolución 30700-00202 del 28 de mayo de 2026. Indica que la respectiva lista de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 001 de 2025 cobran firmeza luego de su expedición y publicación.
Respecto a l mandato legal del que se le acusa por incumplido , artículo 40 del Decreto 020 del 2014 , referente al nombramiento en periodo de prueba , sostiene que si bien este refiere que en firme la lista de elegibles el nombramiento debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista, los artículos 45 y 46 del Acuerdo 001 de 2025 determinan que previo al nombramiento debe realizarse el estudio de seguridad y la audiencia p ública de escogencia; así las cosas, el nombramiento no puede entenderse como una consecuencia automática e inmediata de la sola conformación de la lista de elegibles, pues previamente debe agotarse la audiencia pública de escogencia de vacantes y las actua ciones administrativas posteriores que permitan consolidar y validar la información
e inmediata de la sola conformación de la lista de elegibles, pues previamente debe agotarse la audiencia pública de escogencia de vacantes y las actua ciones administrativas posteriores que permitan consolidar y validar la información derivada de dicha diligencia.
Explica que la audiencia pública de escogencia de vacantes se llevó a cabo durante los días 19 y 20 de mayo de 2026, oportunidad en la cual los elegibles seleccionaron ubicación geográfica correspondiente a las vacantes ofertadas, concluida la audiencia se iniciaron las actuaciones administrativas necesarias para la expedición de los nombramientos en periodo de prueba.
Dentro de dichas actuaciones se encuentran, entre otras; la consolidación y validación de la información resultante de la audiencia pública de escogencia, la verificación de la información de los elegibles con opción de nombramiento, la revisión y validaci ón de antecedentes en las bases de datos institucionales y externas pertinentes, la verificación final de los resultados derivados de los estudios de seguridad realizados dentro del concurso, la elaboración, revisión jurídica y validación administrativa de los actos de nombramiento correspondientes a las 419 vacantes objeto de provisión, la coordinación operativa y administrativa requerida para la expedición, comunicación y seguimiento de los respectivos actos administrativos.
Así mismo, es importante resaltar la planeación de las actuaciones posteriores relacionadas con la aceptación de los nombramientos, los términos de posesión y
2 Archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital.3
el ingreso efectivo al servicio, pues todas y cada una de estas actuaciones demandan una gestión técnica, jurídica y administrativa significativa, especialmente tratándose de un proceso masivo de provisión de empleos de carrera que involucra
el ingreso efectivo al servicio, pues todas y cada una de estas actuaciones demandan una gestión técnica, jurídica y administrativa significativa, especialmente tratándose de un proceso masivo de provisión de empleos de carrera que involucra un número cons iderable de vacantes distribuidas en distintas dependencias y seccionales de la entidad.
Por consiguiente, el tiempo transcurrido entre la realización de la audiencia pública de escogencia y la expedición de los actos de nombramiento corresponde al desarrollo normal de las actuaciones administrativas necesarias para culminar el concurso de méritos, sin que ello constituya una conducta omisiva o una negativa de la administración a ejecutar las etapas subsiguientes del proceso de selección.
Por otra parte, referente a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento indica que en el caso concreto la referida acción no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para solicitar el nombramiento en periodo de prueba y como se puede inferir en los oficios enviados a la accionante, con el radicado 2026301000230212 de 22 de abril de 2026 y 2026010000372772 de 14 de mayo de 2026, considera que la acción correspondiente para solicitar amparo en procura de obtener nombramiento en periodo de prueba se encuentra en proceso como se evidencia en el expediente, después de haberse realizado el estudio de seguridad y la audiencia de escogencia de plaza, de conformidad con las pruebas que se allegan.
Finalmente, concluye que no es dable aplicar de manera inmediata como pretende la demandante lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en orden a que la accionante está dentro del proceso para su nombramiento en periodo de prueba; en consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción.
la demandante lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en orden a que la accionante está dentro del proceso para su nombramiento en periodo de prueba; en consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia: Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Cpaca, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide lo hasta ahora actuado.
3.2. Cuestión previa
Resulta pertinente precisar que esta Sala, mediante sentencia del 11 de julio de 2024,3 resolvió una acción de cumplimiento en la que se solicitaba el nombramiento con fundamento en una lista de elegibles derivada de un concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación ; no obstante, al examinar los supuestos fácticos y jurídicos de aquel asunto, se observa que no guarda identidad ni analogía relevante con el caso sub examine.
En efecto, se trata de convocatorias distintas (en ese caso regulada por el Acuerdo 001 de 2023 y en el presente asunto lo es el Acuerdo 001 de 2025), con reglas y términos propios que difieren del marco normativo aplicable en el presente proceso. Adicionalmente, la pretensión en aquel asunto se fundamentaba en el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, relativos a la facultad nominadora del fiscal General de la Nación , mientras que en el presente caso se
de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 de la Constitución Política y el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, relativos a la facultad nominadora del fiscal General de la Nación , mientras que en el presente caso se
3 Radicado 66001-23-33-000-2024-00261-00, demandante Jarol Estibens Echeverry Giraldo , d emandado Fiscalía General de la Nación.4
persigue el cumplimiento específico del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, que establece un término perentorio de 20 días posteriores a la firmeza de la lista de elegibles para efectuar el nombramiento en período de prueba.
Así las cosas, dada la diferencia sustancial en el fundamento normativo, en el objeto de la pretensión y en el contexto fáctico de las convocatorias, la referida providencia no resulta trasladable como precedente aplicable al presente asunto.
3.3. Asunto a resolver
3.3.1. Problemas jurídicos: ¿Las actuaciones previas al nombramiento tienen la virtualidad de ampliar o suspender el término previsto en la norma para efectuar el nombramiento en período de prueba? ¿La Fiscalía General de la Nación incumplió el mandato previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 al no efectuar oportunamente los nombramientos en período de prueba, una vez adquirida firmeza la lista de elegibles?
3.3.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la entidad demandada puede, de manera autónoma y con base en una interpretación aislada de las normas del concurso, extender o flexibilizar el término previsto en el
3.3.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la entidad demandada puede, de manera autónoma y con base en una interpretación aislada de las normas del concurso, extender o flexibilizar el término previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 entre la firmeza de la lista de elegibles y la realización del nombramiento en periodo de prueba , bajo el argumento de que deben surtirse previamente actuaciones como el estudio de seguridad y la audiencia pública de escogencia de vacantes ; consecuentemente, se deberá analizar si incurrió en incumplimiento de la norma al no efectuar los nombramientos en período de prueba dentro del término de 20 días hábiles contados a partir de la firmeza de la lista de elegibles.
3.4. Análisis jurídico
3.4.1. De las generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia como aquel mecanismo con el que toda persona cuenta para «[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]». De igual manera, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]».
La Sección Quinta del Consejo Estado 4 ha señalado que Colombia está constitucionalmente constituida como un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios,
material de Ley o actos administrativos […]».
La Sección Quinta del Consejo Estado 4 ha señalado que Colombia está constitucionalmente constituida como un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior, lo que sig nifica que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política) y, por ende, la acción en estudio permite la r ealización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
4 Sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2018-00124-01(ACU), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez; y sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.5
Conforme a la sentencia de unificación del 25 de enero de 2024 el Consejo de Estado5 indicó que para que dicha acción procediera se requería lo siguiente:
«[…] (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad
o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Además, la acción de cumplimiento procede respecto los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, en este punto se precisa que no es dable el mecanismo constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.7
3.4.2. Constitución de renuencia
El inciso 2º del artículo 8 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 consagran el requisito de constitución de la renuencia, al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que el mismo corresponde a una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento , lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.8
Frente a lo anterior, el Consejo de Estado ha mantenido un criterio según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines
5 Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 25 de enero de 2024, radicación 25000-23-41expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines
5 Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del 25 de enero de 2024, radicación 25000-23-41000-2022-00243-01, accionante Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro, accionado Ministerio del Deporte. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, radicación 63001 -23-33-0002018-00124-01(ACU), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta , consejera ponente Susana Buitrago Valencia (E) , providencia del 9 de mayo de 2012, radicado 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).6
de la acción de cumplimiento […]».9 Así mismo, la aludida Corporación ha expresado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]».10
3.4.2.1. Agotamiento de la renuencia
En este caso, se observa que el 8 de abril de 202 611 la parte actora elevó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, toda vez que ya transcurrió el término de los 20 días después de
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción […]».
De otro lado, en relación con las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y sus requisitos, ha indicado el Consejo de Estado6 que las fuentes del derecho sobre las cuales recae, corresponden a ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la
Fiscalía General de la Nación solicitud de cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, toda vez que ya transcurrió el término de los 20 días después de ejecutoriada la lista de elegibles y no se efectuó el nombramiento en periodo de prueba, como lo ordena la norma.
El cual fue contestado mediante Oficio 2026301000230212 del 2 2 de abril de 2026,12 en el que se le informa que conforme al artículo 46 del Acuerdo 001 del 2025, la Subdirección de Talento Humano citó a la audiencia de escogencia de vacante para el 23 de abril de 2026.
De igual manera el 27 de abril de 2026 13 la parte actora elevó una nueva petición en la que solicitó el cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, para el nombramiento en período de prueba, previo a la presentación de una acción de cumplimiento, en el que además se informa que presentó desistimiento de la acción de tutela, el cual fue aceptado el 232 de abril de 2026 y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pero no se ha reprogramado la audiencia de escogencia de vacantes.
Petición que fue contestada mediante Oficio 026301000372772 del 14 de mayo de 2026,14 en el que se le informa que se reprogramó la audiencia para el 19 de mayo de 2026, cuya citación que fue remitida a su correo electrónico ; igualmente, de conformidad con las reglas previstas en el Acuerdo 001 de 2025 y en la Resolución 0005 del 29 de enero de 2026, mediante la cual se conformó la lista de elegibles, la publicación de dicha lista no agota las etapas del proceso de selección. Por lo tanto,
0005 del 29 de enero de 2026, mediante la cual se conformó la lista de elegibles, la publicación de dicha lista no agota las etapas del proceso de selección. Por lo tanto, con posterioridad a la conformación y firmeza de la lista de elegibles, la entidad debe adelantar las actuaciones previstas en las reglas del concurso, entre ellas la realización de los estudios de seguridad respecto de los aspirantes ubicados dentro del número de vacantes ofertadas, así como la audiencia de escogencia de sede , por lo que no se encuentra jurídicamente habilitada para efectuar los nombramientos en período de prueba solicitados.
Resulta importante resaltar que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que «[…] con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia […]»15. (Negrillas fuera del texto).
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente 2011-01063, magistrado ponente Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Páginas 99 a 101 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 12 Páginas 149 a 150 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital.
11 Páginas 99 a 101 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 12 Páginas 149 a 150 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 13 Páginas 153 a 156 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 14 Páginas 151 a 152 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre 22 de 2012, expediente 25000-23-24-000-2012-00364-01, magistrada ponente Susana Buitrago Valencia.7
De las solicitudes impetradas, se observa que la misma señala específicamente ser la constitución de renuencia y en su contenido se solicita el cumplimiento del artículo 40 del Decreto ley 020 de 2014, con la finalidad de que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que se entiende debidamente agotado tal requisito.
3.5. Incumplimiento atribuido
En el sub judice se imputa a la Fiscalía General de la Nación la aplicación de la disposición prevista en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 , cuyo texto es el siguiente:
«[…] ARTÍCULO 40. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia,
que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas.
El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles [...]».
3.6. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
Conforme lo señalado en el fundamento normativo, este medio de control tiene como finalidad la eficacia material de leyes, normas con fuerza de ley y de actos administrativos de contenido general o particular.
Con relación a la norma señalada como incumplida, esto es, el art ículo 4 0 del Decreto 020 de 2014 , la parte demandante busca que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su deber legal y efectúe su nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el deber jurídico que se exige ser cumplido está consagrado en normas con rango de ley.
De la misma manera, se consagra un mandato preciso, imperativo e inobjetable, pues del contenido que se resalta en la norma señalada puede deducirse que el nominador debe realizar el nombramiento en período de prueba dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles por parte de la Comisión de la Carrera Especial.
Frente a esto, no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su
días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles por parte de la Comisión de la Carrera Especial.
Frente a esto, no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia. Aunado a ello, el precepto que se pretende se ordene cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y tampoco se evidencia que lo pretendido por la demandante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Aunado a que tampoco se incurriría en la limitación dispuesta en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.16
Así las cosas, se determina que la acción de cumplimiento es procedente y debe ser analizada de fondo.
16 La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.8
3.7. Nombramiento en periodo de prueba convocatoria 001 del 3 de marzo de 2025 de la Fiscalía General de la Nación
El proceso del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación se encuentra regulado en el Decreto 20 de 2014, respecto a las etapas objeto del presente asunto se encuentra:
➢ Dentro de las etapas del proceso de selección o concurso se encuentra la conformación de la lista de elegibles, el estudio de seguridad y el periodo de prueba (artículo 27). ➢ Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria (inciso 1 del artículo 35). ➢ La Comisión de la Carrera Especial p uede modificar o adicionar la lista de
aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria (inciso 1 del artículo 35). ➢ La Comisión de la Carrera Especial p uede modificar o adicionar la lista de elegibles o reubicar a las personas dentro de ésta cuando compruebe que hubo un error (artículo 37). ➢ Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles en firme, la entidad convocante o los aspirantes podrán solicitar a la respectiva Comisión de la Carrera Especial excluir de la lista de elegibles en firme a cualquiera de sus integra ntes, el cual surtirá un trámite especial ante la Comisión, 5 días para que el interesado se pronuncie y 10 días para decidir (artículo 38). ➢ Una vez esté en firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial deberá enviarla al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueb a (inciso 1 del artículo 40). ➢ Previo al nombramiento en el periodo de prueba debe realizarse el estudio de seguridad de carácter reservado, cuyo resultado negativo dará lugar a la exclusión de la lista de elegibles (artículo 39). ➢ Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad , el nominador deberá realizar el nombramiento en período de prueba dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles (inciso 2 del artículo 35 e inciso 2 del artículo 40).
Conforme a la anterior regulación, la Fiscalía General de la Nación profirió el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, 17 en el cual convocó y estableció las reglas
Conforme a la anterior regulación, la Fiscalía General de la Nación profirió el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, 17 en el cual convocó y estableció las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso de la planta de personal de la entidad, donde se establecieron los mismos parámetros anteriormente referidos en los artículos 2, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 48.
Se considera pertinente resaltar que dicho Acuerdo puntualizó en el artículo 43 que una vez la Comisión de la Carrera Especial cuente con las listas de elegibles en firme, debe remitirlas de manera inmediata (inciso 2 del artículo 45) al nominador para dar inicio con los trámites correspondientes de estudio de seguridad y nombramiento en período de prueba.
Ahora, dicho Acuerdo agregó una et