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TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00165-00 (07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Sentencia 66001-23-33-000-2026-00165-00 (07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00165-00

Recurso de Insistencia

Demandante: Manuel Felipe Vergara Romero

Accionado: Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación

Departamental

El Departamento de Risaralda , remitió a esta Corporación la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el señor Manuel Felipe Vergara Romero, para que este Tribunal decida lo pertinente1.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Manuel Felipe Vergara Romero, en calidad de participante en el «Proceso de Selección “Sistema Maestro” – Plaza Código 113171», elevó el 10 de junio de 2026 petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda

solicitando lo siguiente:

«(…)

1 Archivo 001 del exp. dig.Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 2

2. El Departamento de Risaralda, mediante oficio No. 20260611-34831-I del 11 de junio de 2026, dio respuesta a la solicitud, indicándosele:Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00

Recurso de Insistencia 3Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia

Recurso de Insistencia 3Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 4Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 5

3. El señor Manuel Felipe Vergara Romero presentó recurso de insistencia frente a la decisión adoptada , específicamente en lo relacionado con la obtención de la copia de los títulos académicos y certificaciones laborales de la persona seleccionada y la copia de los documentos que acreditaron el arraigo y/o residencia de la persona seleccionada para la asignación de puntaje en la plataforma Sistema Maestro. Como fundamentos de su solicitud, indicó que si bien la información personal sensible goza de reserva, la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha decantado de manera uniforme que los soportes que acreditan los requisitos habilitantes para acceder a la función pública y devengar del erario del Estado son de carácter público.

Expuso que al tratarse de un proceso de provisión de vacantes docentes mediante el Sistema Maestro, la ciudadanía y los participantes directos —como él— ostentan un interés legítimo en verificar que los criterios de ponderación (estudios y arraigo territorial) se hayan aplicado con estricto apego a la verdad y a la legalidad y que ocultar los soportes de arraigo de un candidato que competía con profesionales locales bajo el velo de la «reserva de datos personales» impide que el administrado evalúe la legalidad del acto administrativo de nombramiento, conculcando el derecho fundamental al de bido proceso y a la defensa. Considera que la entidad

locales bajo el velo de la «reserva de datos personales» impide que el administrado evalúe la legalidad del acto administrativo de nombramiento, conculcando el derecho fundamental al de bido proceso y a la defensa. Considera que la entidad bien puede y debe entregar los documentos aplicando una disociación de datos, esRef. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 6 decir, tachando datos estrictamente privados e íntimos (como el número de teléfono, dirección de residencia exacta o estado civil), pero manteniendo visibles el nombre, la vigencia del título, la entidad emisora y la autoridad municipal que certifica el arraigo.

4. Frente a lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental emite oficio No. 20260625-39761-I del 25 de junio de 2026 en el que indicó:

«(…) los documentos solicitados corresponden a información que hace parte de la hoja de vida y documentación personal de un tercero, la cual se encuentra amparada por las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el derecho a la intimidad, la pr otección de datos personales y la reserva de información personal.

Es fundamental reiterar que, aunque el artículo 74 de la Constitución Política y la Ley 1712 de 2014 promueven la transparencia, este derecho encuentra límites infranqueables cuando colisiona con derechos de terceros. La administración no está negando el acceso de forma arbitraria, sino actuando como custodio de datos sensibles cuya divulgación podría vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad y al habeas data (Art. 15 CP) del titular de la hoja de vida.

Frente a la solicitud de entrega parcial o anonimizada, el argumento reforzado es

intimidad y al habeas data (Art. 15 CP) del titular de la hoja de vida.

Frente a la solicitud de entrega parcial o anonimizada, el argumento reforzado es que la documentación no contiene solo "datos accesorios", sino que su esencia misma es el dato personal que permite identificar al ciudadano. La supresión parcial no garantiza la protección total, ya que la combinación de datos laborales y académicos en un contexto específico permitiría la reidentificación y exposición del tercero, contraviniendo la protección legal vigente».

Por tanto y ante la insistencia del solicitante consideró necesario remitir la documentación correspondiente al Tribunal, para decidir sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Manuel Felipe Vergara Romero.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 5º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, artículo 1°.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si los documentos solicitados por el accionante, esto es, la copia de los títulos académicos y certificaciones laborales yRef. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 7 copia de los documentos que acreditaron el arraigo de la persona seleccionada dentro del proceso de provisión de la vacante identificada con Código 113171 del área de Educación Artística – Música a través de la plataforma Sistema Maestro , gozan de

7 copia de los documentos que acreditaron el arraigo de la persona seleccionada dentro del proceso de provisión de la vacante identificada con Código 113171 del área de Educación Artística – Música a través de la plataforma Sistema Maestro , gozan de reserva comoquiera que tal información corresponde a la órbita privada protegida por el derecho fundamental a la intimidad y ello impide acceder al derecho de petición de información –copiasformulado por el señor Manuel Felipe Vergara Romero; o si, como lo plantea en su escrito de insistencia, no tienen el carácter de reservados.

3. ANÁLISIS JURIDICO

3.1. Generalidades del recurso de insistencia

La Constitución Política en el artículo 74 señala que: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».

Asimismo, el parágrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que «una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reservaRef. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 8 debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información».2

Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 de Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1°

petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 de Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:

«Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades

2 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 9 distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación

efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la info rmación y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sed e de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información oRef. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 10 documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los par ámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 3 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información

Recurso de Insistencia 9 distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». (Negrillas y subraya fuera del texto original)

Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente:

«En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido

con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente:

«En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva do cumentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país

oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 3 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario. Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el cont rario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados.

Bajo este contexto, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.

Dicha figura exige como presupuestos: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal; iii) notificación del peticionario, si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva ; v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella, y vi) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos

que invoca la reserva ; v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella, y vi) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición de información o expedición de copias.

Consecuentemente, la Ley 1712 de 201 4 que «Crea la Ley de transparencia y del derecho al acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones»,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-15000-2016-02216-00(AC).Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 11 en cuyo control previo de constitucionalidad, sentencia C -274 de 2013, la Corte resaltó la autonomía del derecho de información en los siguientes términos: « la conexión axiológica que existe entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible». La sentencia de constitucionalidad se refiere al derecho fundamental de información, señalando que i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; ii) cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realizació n; y iii) se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad del Estado.

instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realizació n; y iii) se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad del Estado.

El artículo 4 ibidem se refiere al derecho a la información en los siguientes términos: «En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados (…)». También establece los conceptos de información, información pública, información pública clasificada e información pública reservada. En efecto, en su artículo 18 establece:

«Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas . Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad , bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de a quella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.»

3.2. Caso concreto

En el sub examine, el recurrente insiste en que le sean entregados por parte de l

fue entregada como parte de a quella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.»

3.2. Caso concreto

En el sub examine, el recurrente insiste en que le sean entregados por parte de l Departamento de Risaralda copia de los títulos académicos y certificaciones laborales y copia de los documentos que acreditaron el arraigo de la persona seleccionada dentro del proceso de provisión de la vacante identificada con Código 113171 del área de Educación Artística – Música a través de la plataforma Sistema

Maestro.Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00

Recurso de Insistencia 12 Por su parte, según se desprende de los documentos que reposan en el plenario, el Departamento de Risaralda decidió rechazar la solicitud elevada por el accionante, argumentando que los títulos académicos, certificados laborales, documentos de identificación y demás soportes aportados por un tercero identificado o identificable contienen datos personales cuya divulgación indiscriminada se encuentra restringida por los artículos 15 de la C onstitución Política, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y la jurisprudencia constitucional en materia de protección de datos personales.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederá a la Sala a resolver el caso concreto, con el fin de determinar si la información que solicita el señor Manuel Felipe Vergara Romero no puede ser entregada por tener reserva legal como lo adujo la entidad accionada.

Entonces, como se vio el peticionario acreditó que participó como aspirante en el proceso de selección de la vacante identificada con Código 113171 del área de

Romero no puede ser entregada por tener reserva legal como lo adujo la entidad accionada.

Entonces, como se vio el peticionario acreditó que participó como aspirante en el proceso de selección de la vacante identificada con Código 113171 del área de Educación Artística – Música a través de la plataforma Sistema Maestro . Por lo anterior, considera que le asiste el derecho a que por parte del Departamento de Risaralda le sean suministrados los documentos solicitados con el fin de verificar que se haya llevado a cabo una selección objetiva, revisándose que los criterios de ponderación (estudios y arraigo territorial) se hayan aplicado con estricto apego a la verdad y a la legalidad.

Pues bien, el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 2015 , indica que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral, y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Bajo esa misma línea, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las entidades o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple

tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentosRef. Rad.: 66001-23-33-000-2024-00165-00 Recurso de Insistencia 13 que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.

En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran, o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9º del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.

Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017 , estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a cada caso concreto.

Ahora, invoca el departamento de Risaralda como fundamento legal para negar la

fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a cada caso concreto.

Ahora, invoca el departamento de Risaralda como fundamento legal para negar la entrega de los documentos solicitados la Ley 1581 de octubre 17 de 2012 « Por la cual se dictan disposiciones gene rales para la protección de datos personales », la cual dispuso en su artículo 5º que son datos sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, o rganizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».

A su vez, el Decreto No. 1377 del 27 de junio de 2013 «Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1581 de 2012», en su artículo 3º dispuso:

«Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por:

(…)

2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos,

considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entr

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