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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2014-00563-02 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2014-00563-02 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de abril de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Melba Rosa Bedoya Montoya y otros

Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y

Asmet Salud EPS S.A.S

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Melba Rosa Bedoya Montoya , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhojan Daniel Suárez Bedoya, Mirelia Suárez Raigoza, Leonel de Jesús Suárez Ramírez, Grey Yurlay Suárez Suárez, María Leonelia Suárez Suárez, Dorian Suárez Suárez y Mauro Suárez Suárez, a través de apoderados judiciales, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento

apoderados judiciales, han instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por el fallecimiento del señor Jhon Alexander Suárez Suárez, ocurrida el 17 de mayo de 2012.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 2

1. PRETENSIONES.

En las hojas 168 y s.s. del archivo que contiene el escrito de reforma de la demanda1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Que se declare que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS -EPS-S son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables del fallecimiento del señor Jhon Alexander Suárez Suárez por la deficiente atención brindada entre el 14 y el 17 de mayo de 2012.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar los perjuicios, así:

1.2.1. Por perjuicios materiales

➢ Lucro cesante:

✓ A favor del menor Jhojan Daniel Suárez Bedoya, en calidad de hijo del señor Jhon Alexander Suárez Suárez, la suma de $44.593.032.

✓ A favor de la señora Melba Rosa Bedoya Montoya, en calidad de esposa del señor Jhon Alexander Suárez Suárez, la suma de $143.179.220.

1.2.2. Por perjuicios inmateriales

✓ A favor de la señora Melba Rosa Bedoya Montoya, en calidad de esposa del señor Jhon Alexander Suárez Suárez, la suma de $143.179.220.

1.2.2. Por perjuicios inmateriales

➢ Perjuicios morales:

✓ A favor de la señora Melba Rosa Bedoya Montoya, en su condición de esposa del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV.

✓ A favor del menor Jhojan Daniel Suárez Bedcoya, en su condición de hijo del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV.

1 Samai Juzgado – índice 41. Documento 3.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 3

✓ A favor de Mirelia Suárez Raigosa y Leonel de Jesús Suárez Ramírez, en su condición de padres del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

✓ A favor de Grey Yurlay Suárez Suárez, María Lenelia Suárez Suárez, Do rian Suárez Suárez y Mauro Suárez Suárez, en su condición de hermanos del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

✓ A favor de la herencia del señor Jhon Alexander Suárez Suárez, la suma correspondiente a 200 SMLMV, teniendo en cuenta que de manera angustiosa debió presenciar el deterioro de su salud y sentir con impotencia como hora tras hora perdía su vida.

➢ Alteración en las condiciones de existencia:

✓ A favor de la señora Melba Rosa Bedoya Montoya, en su condición de esposa

debió presenciar el deterioro de su salud y sentir con impotencia como hora tras hora perdía su vida.

➢ Alteración en las condiciones de existencia:

✓ A favor de la señora Melba Rosa Bedoya Montoya, en su condición de esposa del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV.

✓ A favor del menor Jhojan Daniel Suárez Bedcoya, en su condición de hijo del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV.

✓ A favor de Mirelia Suárez Raigosa y Leonel de Jesús Suárez Ramírez, en su condición de padres del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

✓ A favor de Grey Yurlay Suárez Suárez, María Lenelia Suárez Suárez, Dorian Suárez Suárez y Mauro Suárez Suárez, en su condición de hermanos del occiso, la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

2. Que se condene a las accionadas a pagar solidariamente los impuestos a favor de la DIAN, derivado del monto de los perjuicios solicitados.

3. Que se les condene a pagar los intereses máximos legales correspondientes desde el momento del fallo hasta la realización del pago.

4. Que se condene a las demandadas en un acto público y en presencia de los demandante, reconocer su responsabilidad en el fallecimiento de Jhon Alexander Suárez Suárez y pedir perdón a los familiares por la ineficiente e inoportuna prestación del servicio de salud brindado; así como la publicación por todos losExp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021)

Reparación Directa 4

prestación del servicio de salud brindado; así como la publicación por todos losExp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 4

canales de comunicación (página web, medios institucionales, redes sociales, etc) por un período mínimo de 1 año, del reconocimiento de la falla en la prestación del servicio médico que desencadenó la muerte indicada y de la sentencia que se profiera.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (hojas 4 y siguientes del archivo que contiene la demanda2):

2.1. El señor Jhon Alexander Suárez Suárez era hijo de Leonel Suárez y Mirelia Suárez, con una familia conformada por cinco hermanos, todos trabajadores y unidos; y para el momento de su deceso, el citado señor se encontraba casado con la señora Melba Rosa Bedoya, de cuya unió nació Jhojan Daniel Suárez Bedoya, hogar que era bien conformado y de excelente relación.

2.2. El hoy fallecido era quien mantenía económicamente su hogar, se dedicaba a la conducción de vehículo automotor de servicio público interveredal en el municipio de Apía , y aunque no tenía un contrato escrito laboral con el dueño del vehículo, este lo había establecido de manera verbal, incluso al momento del atentado se encuentra precisamente en prestación de un servicio de transporte contratado en ejercicio de su actividad laboral.

2.3. El día 14 de mayo de 2012, a las 19:15 de la noche aproximadamente, frente al establecimiento de comercio “Restaurante La Viuda”, Vereda El Cairo del municipio de Pueblo Rico, fueron heridos con proyectil de arma de fuego Jhon

2.3. El día 14 de mayo de 2012, a las 19:15 de la noche aproximadamente, frente al establecimiento de comercio “Restaurante La Viuda”, Vereda El Cairo del municipio de Pueblo Rico, fueron heridos con proyectil de arma de fuego Jhon Alexander Suárez Suárez con otra persona al que le prestaba sus servicios de conductor, y como consecuencia de las heridas que recibió lo trasladaron al municipio en mención a prestarle los servicios de urgencias, pero su acompañante murió en el lugar de los hechos.

2.4. Posteriormente el señor Jhon Alexander Suárez fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira para recibir atención de alta complejidad, quien pasó primero por el hospital del municipio de Apía donde le hicieron cambio de ambulancia para continuar hacia Pereira.

2 Samai Juzgado – índice 41. Documento 2.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 5

2.5. Sin más lesiones que una herida por proyectil de arma de fuego en su muslo derecho, el señor Jhon Alexander Suárez Suárez ingresó en buenas condiciones neurológicas al Hospital San Jorge de Pereira, y se documentaron en la historia clínica las diferentes evoluciones: de las 12:57 se realiza sutura del orificio de entrega del proyectil; 07:49 valorado por ortopedista que indica que debe descartarse lesión vascular, solicita valoración por cirugía, ordena hospitalización, antibiótico y analgésicos, diagnóstico: “fractura de la diáfisis del fémur”; se le realiza Doppler arterial, frente al cual el radiólogo indica que el estudio puede considerarse

antibiótico y analgésicos, diagnóstico: “fractura de la diáfisis del fémur”; se le realiza Doppler arterial, frente al cual el radiólogo indica que el estudio puede considerarse dentro de los límites normales; a las 21:30 del mismo día se documenta por la médica general “abdomen blando depresible…”.

2.6. Para el tercer día de hospitalización se registran notas, a saber: a las 08:29 se programa para osteosíntesis y plan de manejo enoxaparina; 11:02 se indica que “hoy se recoge material osteosíntesis de historia clínica se coloca por correo electrónico a EPS Asmet Salud para su respectivo trámite” y pendiente de respuesta; 13:43 a bdomen sin dolor sin distensión , “hematuria herida de vejiga?” , igual manejo por ortopedia, hacer TAC abdominopélvico con medio de contraste y plan de manejo sodio cloruro, dipirona sódica; 16:26 orificio de entrada en muslo con sangrado moderado persistente, análisis “herida de vejiga”, plan de transfundir concentrado globular, pendiente tomografía y revaluar urgente por ortopedia; 19:02 es valorado y se documenta sin signos de síndrome compartime ntal en miembro inferior derecho; a las 20:09 paciente en regulares condiciones generales, llama la atención tinte ictérico, que según refiere el paciente , inicio con enfermedad actual, se comenta con cirujano de turno, quien considera que pu ede estar cursando con hematoma retroperitoneal y síndrome ictérico secundario, indica realizar de carácter urgente el TAC abdomino pélvico y trasfundir las 3 unidades de concentrado

se comenta con cirujano de turno, quien considera que pu ede estar cursando con hematoma retroperitoneal y síndrome ictérico secundario, indica realizar de carácter urgente el TAC abdomino pélvico y trasfundir las 3 unidades de concentrado globular ya solicitadas, se hace transfusión 21:00; a las 21:02 se insist e en radiología acerca de necesidad reiterada del cirujano de turno de realización del TAC para definir manejo de paciente.

2.7. Para el cuarto día de hospitalización (16 de mayo de 2012) se tiene: 00:52 paciente que refiere PÉRDIDA de sensibilidad de miembro inferior derecho, en regulares condiciones, con aumento de diámetro de muslo derecho, tenso… se revisa TAC, el doctor considera que las imágenes muestran hematoma que diseca tejido celular subcutáneo por encima de fractura, considera además que no se visualiza lesiones intraabdominales, y cirujano de turno considera que en elExp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 6

momento el paciente no presenta indicación quirúrgica por su especialidad pero se encuentra en riesgo de choque hipovolémico, solicita interconsulta urgente con ortopedista quien indica programas para “fasciotomía urgente”, así mismo dice que requiere cuidado postoperatorio e n UCI por alto riesgo de choque hipovolémico; 01:30 se ingresa a quirófano, “se observa con dificultad respiratoria marcada a pesar del oxígeno por cánula nasal, ictericia generalizada… Y AL MOMENTO DE

ACOMODARLO EN LA MESA QUIRÚRGICA EL PACIENTE ENTRA EN PARO

del oxígeno por cánula nasal, ictericia generalizada… Y AL MOMENTO DE ACOMODARLO EN LA MESA QUIRÚRGICA EL PACIENTE ENTRA EN PARO CARDIORESPIRATORIO… EL ANESTESIÓLOGO DE LA SALA REALIZA MANIOBRAS DE RCP”; 04:46 informe quirúrgico “GANGRENA GASEOSA MÚSCULO VASTO LATERAL…”; 04:46 diagnóstico “1. FASCEITIS

NECROTIZANTE INGUINOCRURAL… 2 CHOQUE SEPTICO… 5. DISFUNSIÓN

MULTISISTÉMICA… PACIENTE EN LA TRIADA DE LA MUERTE COAGULOPATIA, ACIDEMIA E HIPOTERMIA … INICIO DE ANTIBIÓTICOS… PESIMO PRONOSTICO VITAL”; 06:52 informe de radiología sobre el TAC “se plantea ruptura de víscera hueca a este nivel con escape de gas a tejidos blandos de origen traumático”; 09:37 “SE VALORA PACIENTE A LAS 8:55 AM SE

ENCUENTRA PACIENTE SIN SIGNOS VITAL ES… GENITALES CON ORINA

FRANCAMENTE HEMATÚRICA”

2.8. Por parte de la cónyuge del señor Jhon Alexander Suárez Suárez se indicó que mientras permaneció hospitalizado, éste se quejaba constantemente de dolor en la pierna y la herida tenía mal olor, que se apreciaba que salía agua sangre, y se deterioró progresivamente hasta que se dispuso su intervención quirúrgica, fecha para la que estaba en malas condiciones generales.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y

LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

  • La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó su contestación

para la que estaba en malas condiciones generales.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y

LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

  • La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó su contestación en escrito3 a través del cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y solicita negar todas y cada una de las pretensiones incoadas, con base en los siguientes

argumentos de defensa:

Resume los centros de imputación de presunta responsabilidad que pretenden endilgarse a dicha demandada, y desarrolla cada uno con la siguiente defensa:

3 Samai Juzgado – índice 41. Documento 3 (Hojas 67 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 7

  1. No obra consentimiento informado:

No es cierta tal afirmación, ya que en la historia clínica se puede observar el consentimiento informado firmado por el paciente, donde se indicó que el procedimiento a realizar sería una fasciotomía, se firmó también por la señora Melba Bedoya.

  1. No se implementó el tratamiento antibiótico profiláctico pertinente del paciente a su llegada, toda vez que se trataba de una herida contaminada:

Precisa previamente algunos aspectos sobre el uso de los antibióticos, para indicar que aunque el ortopedista ordenó el inicio de estos, el mismo no señaló cuáles, ni la dosis, lo que encuentra razón en que el suministro de antibióticos de manera profiláctica se da en la etapa periperatoria (dentro de las 2 horas anteriores al inicio de la cirugía o en el acto quirúrgico), incluso expone literatura que indica que su

profiláctica se da en la etapa periperatoria (dentro de las 2 horas anteriores al inicio de la cirugía o en el acto quirúrgico), incluso expone literatura que indica que su eficacia es dentro de la hora anterior a la cirugía; por lo que tratándose un paciente que ingresó en buenas condiciones al centro asistencial y sin signos de infección, no podía iniciar tratamiento antibiótico de manera indiscriminada so pena de generar resistencia.

Refiere que según la valoración del ortopedista, estableció en el análisis que se debía descartar lesión vascular, y por ello tampoco ordenó programar cirugía, y así, el paciente no tenía indicación de inicio de tratamiento antibiótico profiláctico; solo hasta el 16 de mayo de 2012 se solicitó programación de la cirugía de osteosíntesis, por lo que se cumplió la orden médica y se procedió a gestionar la consecución del material ordenado por el especialista ante Asmet Salud EPSS, lo que se realizó dentro de las dos horas y media siguientes, con lo que se desvirtúa que había transcurrido más de 27 horas para iniciar el trámite como erradamente se indica en la demanda, se solicitó TAC abdomino pélvico que fue realizada el mismo díaresultado al día siguiente-, se indicó en nota de las 16:26 sospecha diagnóstica de síndrome anémico secundario, síndrome compartimental en muslo, el que se descartó luego.

Para el mismo 16 de mayo al ser valorado por el médico en conjunto con cirujano de turno, se consideró que el paciente cursaba con un hematoma retroperineal y

descartó luego.

Para el mismo 16 de mayo al ser valorado por el médico en conjunto con cirujano de turno, se consideró que el paciente cursaba con un hematoma retroperineal y que el síndrome ictérico que estaba presentado podía ser secundario al mismo; yExp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 8

en el reporte del TAC no se evidenciaron lesiones intra-abdominales, por lo que dijo no tener indicación quirúrgica en ese momento por la especialidad de cirugía pero que se encontraba en riesgo de shock hipovolémico y solicita valoración urgente por el ortopedista de turno que indicó programar para fasciotomía urgente, además que el paciente requería unidad de cuidados intensivos luego del procedimiento por el riesgo indicado.

El paciente fue ingresado a cirugía de manera inmediata, se realizó fasciotomía de muslo derecho, lavado desbridamiento gangrena gaseosa, fijación externa de fractura multifragmentaria de fémur derecho, fasciotomía pierna derecha y una vez terminada la intervención fue llevado a UCI , a donde fue ingresado en pésimas condiciones el 17 de mayo de 2012, y se asiente la nota de ingreso a dicho servicio a las 4:46 am, allí se indicó que el paciente se encontraba en triada de la muerte (coagulopatía, academia e hipotermia), y se produjo su deceso a las 8:55 am de ese mismo día.

Que, en relación con el uso de la enoxaparina, conforme a las guías de atención y literatura médica, la misma está prevista para la profilaxis de tromboembolismo en

mismo día.

Que, en relación con el uso de la enoxaparina, conforme a las guías de atención y literatura médica, la misma está prevista para la profilaxis de tromboembolismo en pacientes que se encuentren en riesgo de presentarla por permanecer inmovilizados como en el caso de este paciente, medicamento que no está contraindicado para pacientes anémico en dosis como la administrada.

Concluye de lo expuesto, que no hubo falla alguna en la prestación del servicio médico que le fue dispensado al paciente, que el mismo presentó una patología muy agresiva (gangrena gaseosa), que fue de rápida instalación como suele ser este tipo de enfermedad, la cual en cuestión de horas produjo el deceso del mismo, no obstante haberse adoptado las conductas pertinentes para lograr salvar su vida.

Expresó, a título de excepción, los siguientes argumentos : «inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño» , «obligación de medio y no de resultado» y «valoración exagerada de los perjuicios».

Llama en garantía a Mapfre Seguros General es de Colombia S.A. y a Allianz Seguros.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 9

  • La Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS , acudió con escrito de contestación de la demanda4, en el que se pronuncia en relación con los hechos e indica oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, por considerar que no es la responsable de lo que se imputa en la demanda.

Expone como fundamentos jurídicos que Asmet Salud ESS EPS -S no ha causado

indica oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, por considerar que no es la responsable de lo que se imputa en la demanda.

Expone como fundamentos jurídicos que Asmet Salud ESS EPS -S no ha causado daño alguno que dé origen a la presunta responsabilidad que se le quiere endilgar, lo que sustenta básicamente con la proposición de las excepciones que denominó «excepción de inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS-S es una entidad de derecho privado», para indicar que frente a la argumentación de la teoría de la falla del servicio expuesta por la parte demandante, un requisito sine qua non para su aplicación es que la acción u omisión sea atribuible a una entidad de derecho público, lo que aquí no se presenta; «excepción de inexistencia de responsabilidad administrativa y/o patrimonial atribuible a Asmet Salud EPS-S en virtud a la inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Jhon Alexander Suárez Suárez e inexistencia de nexo causal entre el acto imputado y el daño causado.

A partir de lo antedicho, aclara que la presunta demora en la entrega del material de osteosíntesis que se acusa no resulta atribuible a la EPS, por cuanto de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios de salud R-254-12 suscrito el 15 de marzo de 2012 con el Hospital Universitario San Jorge de Pereria, se especificó puntualmente que la obligación de dicho suministro y de otros insumos quirúrgicos debía ser cumplida por parte del contratante dentro de las 48 horas siguientes a l a solicitud y por tanto, las aproximadamente 27 horas que

de Pereria, se especificó puntualmente que la obligación de dicho suministro y de otros insumos quirúrgicos debía ser cumplida por parte del contratante dentro de las 48 horas siguientes a l a solicitud y por tanto, las aproximadamente 27 horas que transcurrieron entre la fecha y hora en la que el médico especialista tratante ordenó y requirió dicho material necesario para la cirugía y la fecha en la que efectivamente el Hospital Universitario comunicó y solicitó el mismo vía correo electrónico, no puede imputarse a la EPS.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denominó excepciones los siguientes argumentos: «cumplimiento por parte de Asmet Salud ESS EPS-S de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación del señor Jhon Alexander Suárez Suárez» e «inexistencia de responsabilidad de Asmet Salud EPS-S respecto de la calidad de los servicios prestados en la ESE Hospital Universitario

4 Ibidem (Hojas 113 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 10

San Jorge de Pereira, en virtud de que mi representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dicha institución».

Llama en garantía a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a Megatecnología Colombiana Ltda.

  • Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó escrito de contestación5 mediante el cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda principal y expone como fundamentos de la oposición a las pretensiones, que todos los eventos en los
  • Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó escrito de contestación5 mediante el cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda principal y expone como fundamentos de la oposición a las pretensiones, que todos los eventos en los cuales se estructura la responsabilidad del hospital deberán ser debidamente probados, pues solo son conjeturas sin bases jurídicas ni científicas, pues en la demanda no ha sido aportado ningún elemento de juicio que así lo demuestre, po r el contrario, de los hechos expuestos y del análisis de la historia clínica se puede concluir que la ESE San Jorge no tiene responsabilidad alguna en el lamentable deceso del paciente.

Que la entidad llamante demuestra que la atención al paciente y el procedimiento instaurado de acuerdo a la patología que presentaba es concordante al protocolo médico establecido por el Ministerio de Salud, que la atención médica y hospitalaria que se brindó fue oportuna, diligente y adecuada para la sintomatología registrada (trauma por herida con arma de fuego), además resalta que era necesario e indispensable obtener el resultado de los exámenes imagenológicos que previamente se le habían ordenado, ya que de ellos se establecía el procedimiento a seguir puesto que de existir una lesión vascular, la misma debía ser previamente corregida y luego de ello reducir la fractura del fémur.

Que al ingreso, el paciente fue valorado por médico de urgencias y cirujano, último que ordenó RX eco-doppler arterial para descartar lesión vascular y la valoración por ortopedia que se dio el 15 de mayo de 2012 a las 07:49, se encontró paciente en buen estado general, el 16 de may o tuvo revisión por ortopedista que programó

ortopedia que se dio el 15 de mayo de 2012 a las 07:49, se encontró paciente en buen estado general, el 16 de may o tuvo revisión por ortopedista que programó cirugía de osteosíntesis, se procedió a la obtención del material con la EPS, a las 13:43 se encontró un paciente hemodinámicamente estable pero con hematuria, sospecha de herida en vejiga, por lo que se solicit ó por urología TAC abdomino pélvico con medio de contraste y laboratorios, a las 16:26 que fue valorado se hizo diagnóstico de anemia por lo que se ordenó transfundir y valoración urgente por ortopedia, especialidad que lo vio el mismo día a las 19:02 sin signos de síndrome

5 Samai Juzgado – Ibidem (Hojas 220 y s.s.)Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 11

compartimental, para las 20:09 tuvo nueva valoración por cirugía quien determinó que el paciente podía cursar con hematoma retroperitoneal y síndrome ictérico secundario, ordenó más exámenes de laboratorio, RX y transfundir.

Dice que para el 17 de mayo nuevamente fue valorado a las 00:52 por cirugía general quien indica programar para fasciotomía urgente y cuidado postoperatorio en UCI por alto riesgo de choque hipovolémico; la cirugía se realiza ese mismo día , en los hallazgos se describe salida de gas abundante, se recoge muestra para patología y cultivo, se realiza lavado y desbridamiento, el paciente es remitido a UCI en pésimas

alto riesgo de choque hipovolémico; la cirugía se realiza ese mismo día , en los hallazgos se describe salida de gas abundante, se recoge muestra para patología y cultivo, se realiza lavado y desbridamiento, el paciente es remitido a UCI en pésimas condiciones, y se anotó que se encontraba en la “TRIADA DE LA MUERTE”, donde posteriormente fallece. Que la ESE Hospital San Jorge atendió al paciente bajo todos los protocolos médicos establecidos para el caso, se le brindaron de manera oportuna los exámenes y atenciones médicas hospitalarias con los que contaba, de tal modo que puede concluirse que la llamante no tiene ninguna responsabilidad en la muerte del señor Suárez.

Finalmente, recuerda que la práctica médica es de medios y no de resultados, lo que significa que el médico y la institución están obligados a realizar todos los tratamientos o procedimientos adecuados a fin de conjurar la dolencia del paciente, procedimientos que por regla general conllevan a riesgos y complicaciones, que obligan al profesional de la medicina a agotar todos los medios a su alcance para evitar daños mayores, eventos en los cuales no compromete en ningún momento su responsabilidad.

Denomina excepciones los siguientes argumentos: «inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa», «ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.», «cumplimiento de la lex artis», «cobro de lo no debido».

Y, en lo relacionado con el llamamiento en garantía, responde también a cada uno de los hechos y dice no ponerse a las pretensiones en la medida que en un remoto

Colombia S.A.», «cumplimiento de la lex artis», «cobro de lo no debido».

Y, en lo relacionado con el llamamiento en garantía, responde también a cada uno de los hechos y dice no ponerse a las pretensiones en la medida que en un remoto fallo condenatorio se tenga presente los términos y condiciones del contrato de seguro que las partes celebraron y en especial a las excepciones que se plantearon.

Formula como excepciones al llamamiento : «límites asegurados de la póliza», «deducibles», «ausencia de responsabilidad por parte de la seguradora como consecuenciaExp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00563-02 (D-1026-2021) Reparación Directa 12

de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía», «excepción por garantías a cargo del asegurado», «excepción de obligaciones del asegurado en caso de un acontecimiento adverso» y «excepción de otros seguros».

Las demás entidades llamadas en garantía guardaron silencio6.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia7, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, cuya parte resolutiva se transcribe así:

«1. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor John Alexander Suárez Suárez ocurrida el 17 de mayo de 2012, por lo considerado.

2. CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título

Alexander Suárez Suárez ocurrida el 17 de mayo de 2012, por lo considerado.

2. CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte

demandante, los siguientes emolumentos:

3.1. (sic) Por concepto de perjuicio moral:

Para la sucesión del señor John Alexander Suárez Suárez, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores Mirelia Suárez Raigosa, Leonel de Jesús Suárez, Melba Rosa Bedoya Montoya y su hijo Jhojan Daniel Suárez Bedoya, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para los señores Grey Yurlay, María Leonelia, Dorian y Mauro Suárez Suáez, en calidad de hermanos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

3.2. (sic) Por concepto de perjuicios materiales:

(sic) Para Melba Rosa Bedoya Montoya y hijo Jhojan Daniel Suárez Bedoya, por concepto de lucro cesante consolidado el valor de $92.627.999.

(sic) Por lucro cesante futuro para la señora Melba Rosa Bedoya Montoya la suma de $115.938.337; y, par

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