TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2015-00070-03 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2015-00070-03 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-001-2015-00070-03 (L-0248-2025) Medio de control Ejecutivo a continuación
Ejecutante: María del Socorro Ramírez Ramírez Ejecutado: Nación – Rama Judicial Temas Condena en costas Decisión Ordena seguir adelante con la ejecución Ausencia de pago Costas en primera instancia Costas en segunda instancia
Recurrente Demandante Decisión Tribunal Revoca parcialmente
1. ANTECEDENTES
La parte demandante presentó demanda solicitando la ejecución de las sentencias emitidas el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el 14 de diciembre de 2017 por este Tribunal.
2. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:
«1. LÍBRASE mandamiento ejecutivo a favor de la señora María del Socorro Ramírez Ramírez y en contra de la Nación - Rama Judicial, por las siguientes sumas de dinero:
1.1. Por la suma de dieciséis millones trescientos setenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos m/cte ($16.377.158), por concepto capital adeudados, después de aplicado el abono efectuado en junio de 2023.
1.1. Por la suma de dieciséis millones trescientos setenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos m/cte ($16.377.158), por concepto capital adeudados, después de aplicado el abono efectuado en junio de 2023. 1.2. Por la suma de dos millones quinientos ochenta y siete mil doscientos seis pesos m/cte ($2.587.206=), correspondientes a los intereses de mora causados sobre el capital anterior, entre el 25 de enero de 2018 al 31 de octubre de 2023, así como los que se continúen causando con posterioridad hasta el pago total de la obligación. 1.3. Por las costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron liquidadas y aprobadas mediante auto del 15 de marzo de 2018, en la suma de un millón quinientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve pesos m/cte. ($1.577.759=). 1.4. Por las costas que se generen con la presente ejecución.»2
3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA
Dentro de la oportunidad concedida la parte ejecutada presentó escrito en el cual formuló la excepción de pago, al señalar que el valor del IPC que se toma no es el que corresponde, lo cual genera un aumento en la indexación.
Igualmente, refiere que los días que figuran en las resoluciones como "DISPONIBLE", se muestran en horas, las cuales no completan un turno de las 8 reglamentarias que completarían el día laboral, por lo cual deben ponderarse, sin embargo, en la liquidación los toman llevándolos a días completos como es el caso
"DISPONIBLE", se muestran en horas, las cuales no completan un turno de las 8 reglamentarias que completarían el día laboral, por lo cual deben ponderarse, sin embargo, en la liquidación los toman llevándolos a días completos como es el caso del año 2011, que habiendo tomado como disponible 11 horas en julio, las toman como 2 días de trabajo, sabiendo que estas no suman las 16 horas que completa los 2 días, así mismo con las 23 horas del mes de noviembre de ese mismo año, las cuales liquidaron como 5 días, cuando en realidad no suman ni siquiera los 3 días reglamentarios.
Así mismo, indica que se toman las prestaciones sociales como prima de vacaciones y vacaciones como factor para ajustar las horas extras, cuando aquellos no deben ser tenidos en cuenta, pues solo aplica para la prima de productividad y las cesantías.
Aunado a ello, las costas están teniendo en cuenta dentro de la liquidación del capital, para así calcularle intereses, cuando sobre dicho concepto no se genera ningún tipo de interés.
Por último, señala que en la liquidación se tomó como abono el pago de $38.457.972 a sabiendas que el valor a tener en cuenta es de $44.627.106, valor total de la Resolución 5081 del 6 de junio de 2023 ya que se aplicaron las respectivas deducciones por conceptos de aportes a salud, pensión, así como la retención en la fuente para la DIAN. Por lo anterior, sostiene que la sentencia de la demandante fue cancelada a través de la mencionada resolución y no existe deuda alguna.
4. SENTENCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 decidió:
fue cancelada a través de la mencionada resolución y no existe deuda alguna.
4. SENTENCIA
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 decidió:
«PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago total de la obligación formulada por la Rama Judicial, por lo considerado.
SEGUNDO. Se ordena SEGUIR ADELANTE con la ejecución en contra de la Rama Judicial y a favor de la señora María del Socorro Ramírez Ramírez, en los términos del mandamiento de pago de fechado 29 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Sin condena en costas.»
Frente a la excepción planteada indicó que los reparos frente a la liquidación realizada no observaron la liquidación que realizó la auxiliar contable de la3
jurisdicción en donde claramente explica la forma en que fueron tomados los días a liquidar conforme los parámetros del Consejo de Estado. Igualmente, a través del recurso de reposición resuelto se hizo pronunciamiento de las costas y los intereses, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
En tal sentido, se determinó que aún con ese pago realizado por la entidad, aún había un saldo insoluto de $20.542.123 así como $2.587.206 por concepto de intereses hasta el 31 de octubre de 2023 y costas del proceso ordinario. Y la imputación de pagos no se hizo por el valor sostenido por la entidad, dado que no allegó prueba de haber efectivizado el pago de las deducciones que se enlistan en el acto administrativo, por lo que le medio exceptivo de la entidad no estuvo llamada a prosperar.
allegó prueba de haber efectivizado el pago de las deducciones que se enlistan en el acto administrativo, por lo que le medio exceptivo de la entidad no estuvo llamada a prosperar.
Concluyó también que se estaba ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin acreditar hechos nuevos que fuesen objeto de pronunciamiento por lo que corresponde seguir adelante con la ejecución.
Por último, en relación a las costas, indicó que conforme al 365 numeral 8 del CGP no existía evidencia que se haya incurrido en costas, por lo que no se condenaría a las mismas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante señala su inconformidad con respecto a la no condena en costas, explica que si bien el CPACA no establece el trámite del proceso ejecutivo, la norma sí remite a las disposiciones del C.G.P.
Por ende, en lo que se refiere a costas no puede darse aplicación al 188 del CPACA. Pues para ello, se debe hacer remisión a lo que dispone el CGP , tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017 radicado 15001233300020130087002 (0577-2017).
En ese sentido, resalta que conforme los artículos 440 y 443 del CGP, así como pronunciamiento del Consejo de Estado del 17 de junio de 2024 radicado 2500023-36-000-2021-00068-01 (69.947) en la sentencia o el auto que dispone seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en mandamiento ejecutivo, se dispondrá además de la condena en costas al ejecutado; de otra parte, si se declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en
adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en mandamiento ejecutivo, se dispondrá además de la condena en costas al ejecutado; de otra parte, si se declara las excepciones a favor del ejecutado, la condena en costas se impone al ejecutante, e s decir, que en todos los casos el que triunfa, ya sea ejecutante o excepcionante tiene derecho a que en su favor se liquiden las costas impuestas en sentencia ejecutiva.
Refiere que la condena en costas no es potestativa del fallador, en cuanto a que en la sentencia siempre deberá disponer respecto a su imposición, bien sea la condena total o parcial, diferente será si se causaron o no las costas, aspectos que corresponde verificarse al momento de su liquidación.
Reitera que en los casos de seguirse adelante la ejecución se condena en costas al ejecutado o de prosperar las excepciones se condena en costas al ejecutante , lo4
que se hace de forma objetiva, las que se liquidan con posterioridad, pero en el caso particular está demostrado la actividad del apoderado al tener que iniciar un nuevo proceso para que se pague la sentencia que debió de pagarse en 2018, efectuar liquidaciones que ofrecen dificultad, por lo que no encuentra respaldo la negativa de las agencias en derecho.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida y se condene en agencias en derecho al demandado en la presente ejecución.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir de fondo el asunto, ya que es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 en concordancia con los artículos 243 y 247 del CPACA y las reglas jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
6.2. Objeto de decisión
6.2.1. Problema jurídico: ¿Debe condenarse en costas cuando se emita auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución con base en las disposiciones del C.G.P.?
6.2.2. Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a si se debió condenar en costas en primera instancia, en atención a que el proceso ejecutivo se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso.
6.3. Análisis jurídico probatorio
El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Acerca de la liquidación de costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, 2 sobre el particular ha señalado
«[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 3, realización de audiencias 4,
sobre el particular ha señalado
«[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 3, realización de audiencias 4, sustentaciones y trámite de recursos5, también se sujetarán a las previsiones
1 Consejo de Estado – Sección Segunda. 25 Jun. 2017, IJ. O-001-2016 2 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, dentro del proceso 150012333000201300870 02 (0577-2017) 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 CGP. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del CGP.5
y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo [...]».
En efecto, en materia de procesos ejecutivos, el artículo 440 del Código General del Proceso, consagra:
«ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo , se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a
EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo , se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.» (Negrilla de la Sala).
En tal sentido, en los procesos ejecutivos, la decisión de condena en costas depende de si el ejecutado hubiere dado cumplimiento a la obligación dentro del término señalado en el mandamiento de pago, o si estuvo presto a hacerlo con anterioridad a la dema nda ejecutiva. Y comoquiera que el pago ordenado en el presente asunto no tuvo lugar dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, en el trámite adelantado por la a quo, así como tampoco en conocimiento del Tribunal, significa que las mismas fu eron causadas tanto en primera como en esta instancia como se indicará en párrafos más adelante.
De conformidad con todo lo argumentado, esta Corporación judicial revocará
del Tribunal, significa que las mismas fu eron causadas tanto en primera como en esta instancia como se indicará en párrafos más adelante.
De conformidad con todo lo argumentado, esta Corporación judicial revocará parcialmente la providencia impugnada, en tanto que no impuso condena en costas a cargo de la entidad ejecutada y en favor de la parte ejecutante, lo cual se liquidará con el crédito, para la fijación de agencias en derecho se deberá tener en cuenta el Acuerdo PSAA16-105546 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableció en el artículo 5 las tarifas de agencias en derecho, en lo concerniente a los procesos ejecutivos de primera instancia, sobre obligaciones de dar sumas de dinero, estableció el ordinal 4 literal a:
«[…] a. De mínima cuantía.
Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago […]».
6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”6
6.4. Costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 440 del estatuto procesal señala sobre la condena en costas al ejecutado.
liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 440 del estatuto procesal señala sobre la condena en costas al ejecutado.
En el mismo sentido que fue abordado con antelación, en los procesos ejecutivos la decisión de condenar en costas depende del cumplimiento de la obligación dentro del término señalado en el mandamiento de pago, pues como puede apreciarse a la fecha no se ha efectuado el pago de la obligación, por ende, debe condenarse en costas en esta instancia, las cuales, al igual que las costas de primera, deben liquidarse con el crédito.
En cuanto a las agencias en derecho, el acuerdo No. PSAA16-105547 del 05 de agosto de 2016 proferido por el C.S. de la J. estableció en cuanto a los procesos ejecutivos de segunda instancia lo siguiente: «En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.». En ese orden de ideas, dispone la Sala por concepto de agencias en derecho, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá sufragarse por la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Se revoca el numeral TERCERO la sentencia de primera instancia. En
su lugar:
«TERCERO: Se condena en costas del proceso a la Rama Judicial , a favor del ejecutante. Tásense por Secretaría.
Las agencias en derecho a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada, se fijan en el 5% de la suma determinada en el mandamiento»
Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia impugnada.
Las agencias en derecho a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada, se fijan en el 5% de la suma determinada en el mandamiento»
Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Se condena en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales deberán liquidarse de acuerdo con el artículo 440 del Código General del
Proceso.
Cuarto: Las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
7 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, adicionado por el Acuerdo PCSJA2512355 28 de noviembre de 2025.7
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»