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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2016-00335-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2016-00335-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: María Ruth López Sánchez y otros

Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira

E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas y E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal Llamados en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Allianz Seguros S.A. y Asmet Salud EPS

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación int erpuestos por la parte demandante, la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señor es María Ruth López Sánchez, José Farid López Sánchez, Germ án Alberto García López. Jessica López Londoño, José Darío Londoño Sánchez, Luis Fernando Londoño Sánchez , Nelson de Jesús Sánchez, Gloria Elena Sánchez

Los señor es María Ruth López Sánchez, José Farid López Sánchez, Germ án Alberto García López. Jessica López Londoño, José Darío Londoño Sánchez, Luis Fernando Londoño Sánchez , Nelson de Jesús Sánchez, Gloria Elena Sánchez Gallego, Maricela Londoño Osorio, Julián Andrés Londoño Osorio, Sandra Viviana Londoño Gómez, Luz Dary Gómez López, la menor Kimberly Londoño Gómez y Ricardo Martínez Fuentes quienes actúan en nombre propio, a través de apoderadoExp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 2

judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paúl de Santa Rosa de Cabal, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere por el fallecimiento del señor Hoover Antonio López Sánchez, ocurrido el 24 de octubre de 2014.

1. PRETENSIONES.

En las páginas 11 y s.s.1 del escrito de la demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, por el fallecimiento por la muerte del señor Hoover Antonio López Sánchez, ocurrida

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Santa Mónica de Dosquebradas y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, por el fallecimiento por la muerte del señor Hoover Antonio López Sánchez, ocurrida el 17 de febrero de 2015.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan e indemnicen los siguientes perjuicios:

1.2.1. Perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así.

  • María Ruth López Sánchez (hermana) el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales es decir la suma de $34.472.700.
  • José Farid López Sánchez (hermano) el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Germán Alberto García López (sobrino) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Jessica López Londoño (sobrina) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

1 Samai TribunalDocumento 1 – Link -Cd.1Exp. Prima instancia -Demanda 01Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 3

  • José Darío Londoño Sánchez (sobrino) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Luis Fernando Londoño Sánchez (sobrino) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

  • Luis Fernando Londoño Sánchez (sobrino) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Nelson de Jesús Sánchez (primo) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Gloria Elena Sánchez Gallego (prima) el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Maricela Londoño Osorio (sobrina nieta dentro del 4 grado de consanguinidad) el equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Julián Andrés Londoño Osorio (sobrino nieta dentro del 4 grado de consanguinidad) el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Sandra Viviana Londoño Gómez (sobrina nieta dentro del 4 grado de consanguinidad) el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Luz Dary Gómez López (damnificada – nivel 5) el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Kimberly Londoño Gómez (sobrina nieta dentro del 4 grado de consanguinidad) el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • Ricardo Martínez Fuentes (ahijado – damnificado – nivel 5) el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

sentencia.

  • Ricardo Martínez Fuentes (ahijado – damnificado – nivel 5) el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

1.2.2. Daño o afectación a los derechos convencionales y constitucionalmente protegidos – derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad en favor de:Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 4

  • María Ruth López Sánchez (hermana) en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
  • José Farid López Sánchez (hermano) el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

1.2.3. Perjuicios Materiales en favor de la señora María Ruth López Sánchez, “quien velaba por el sostenimiento de la víctima directa”, así:

1.2.3.1 Lucro cesante consolidado, por la suma de $14.445.648 de pesos, conforme

1.2.3.2 Lucro cesante futuro, por la suma de $92.120.030 de pesos, conforme los cálculos que realiza

1.3 . Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (págs.30 y siguientes del cuaderno 12,):

2.1. Para el año 2014, el señor Hoover Antonio López Sánchez era beneficiario del régimen subsidiado en salud – estrato 1 a través de Asmet Salud ARS – Convenio Risaralda.

2.1. Para el año 2014, el señor Hoover Antonio López Sánchez era beneficiario del régimen subsidiado en salud – estrato 1 a través de Asmet Salud ARS – Convenio Risaralda.

2.2. El 18 de septiembre de 2014, ingresó a l servicio de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con dolor abdominal y vómito permanente.

2.3. Debido a la falta de mejoría de su estado, el 20 de septiembre de 2014 ingresa al Hospital San Vicente de Paul del municipio de Santa Rosa de Cabal con diagnóstico nuevamente de dolor abdominal y vómito, con cuadro de tres días de evolución constipación, tres episodios de emesis alimentaria por día, se da salida con fórmula para continuar tratamiento ambulatorio. 2.4. El 20 de septiembre de 2014 acude nuevamente al Hospital San Vicente de Paúl a las 16:40, con anotación de reingreso, sin fiebre, sin síntomas generales se

2 2 Samai Tribunal Documento 1 – Link -Cd.1Exp. Prima instancia -Demanda 01Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 5

solicita valoración con cirugía y RX abdominal para descartar obstrucción abdominal y se deja paciente en trámite de remisión.

2.5. El 21 septiembre de 2014 continúa el paciente en iguales condiciones, pero ante la gravedad ingresa a urgencias de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira con abdomen blando, depresible, peristaltismo aumentado en cuatro cuadrantes y dolor a la palpación en fosa ilíaca derecha, se solicita CH, PO y ECO

ante la gravedad ingresa a urgencias de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira con abdomen blando, depresible, peristaltismo aumentado en cuatro cuadrantes y dolor a la palpación en fosa ilíaca derecha, se solicita CH, PO y ECO ABD total , que muestra patrón de asas intestinales que obliga a plantear como opción diagnóstica ileítis, hiperplasia prostática benigna grado I, se cambia abruptamente el diagnóstico, y se omite realizar rayos x por obstrucción intestinal, en su lugar, se ordena una ecografía abdominal y se obtiene un diagnóstico de ileítis.

2.6. El día 22 de septiembre de 2014, se registra en la historia clínica valoración por cirugía con cuadro clínico de 6 días de evolución con dolor abdominal, estable hemodinámicamente, sin signos de irritación peritoneal, sin SIRS, ecografía en la cual se plantea posible diagnóstico de ileítis, se decide iniciar manejo para parasitosis intestinal y analgesia y evaluar respuesta a este manejo. No tiene indicación quirúrgica en el momento, y se descarta la solicitud de cirugía del Hospital San Vicente de Paul.

2.7. El 25 de septiembre de 2014 se descart a IVU, HVD y SCA, sin criterios de manejo intrahospitalario, por lo que se procede al alta hospitalaria con fórmula médica y recomendaciones, control por consulta externa de medicina general en una semana.

2.8. El 26 de septiembre de 2014, fue ron suministrados al paciente medicamentos por parte de los galenos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sin que presentara mejoría, por lo que fue infructuoso su tratamiento pese

2.8. El 26 de septiembre de 2014, fue ron suministrados al paciente medicamentos por parte de los galenos del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sin que presentara mejoría, por lo que fue infructuoso su tratamiento pese a contar con todos los recursos médico hospitalarios.

2.9. El 28 de septiembre de 2014, el causante ingresa de nuevo al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul , con anotación a las 23:30, motivo de consulta cólico y vómito, paciente en regulares condiciones generales con cuadro clínico de 3 horas de evolución de dolor abdominal y mucho vómito, paciente álgido, decaído, disneico, con dificultad respiratoria, emesis con contenido fecaloide, no se pasa sonda nasogástrica ya que el paciente no tolera el procedimiento.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 6

2.10. Señala que al paciente en ningún momento se le atendió por internista o gastroenterólogo o especialista en la materia, como garantía para evitar su muerte.

2.11. El 29 de septiembre de 2014 fue trasladado del Hospital San Vicente de Santa Rosa al Hospital Universitario San Jorge de Pereira con la anotación de traslado en ambulancia a las 00:12. Durante el traslado presentó emesis fecaloide, a las 01:15 fue recibido por el doctor Parra, se dej ó en sala de reanimación, a la 01:28 se anota que el paciente es conocido en el centro de salud, regresa remitido de Santa Rosa de Cabal porque venía hace tres días con emesis biliosa y ese día

01:28 se anota que el paciente es conocido en el centro de salud, regresa remitido de Santa Rosa de Cabal porque venía hace tres días con emesis biliosa y ese día súbitamente empezó a quejar se de dolor abdominal intenso acompañado de emesis fecaloide y dificultad respiratoria, 01:40 valoración por cirugía general, refiere hace tres días emesis biliosa, hoy consulta a hospital de Santa Rosa de Cabal por emesis fecaloide, refiere médico de remi sión que lleva una semana sin deposiciones. Paciente en malas condiciones generales.

2.12. En el informe quirúrgico se anotan los siguientes hallazgos: peritonitis generalizada de aproximadamente un litro ( líquido bilioso) -isquemia mesentérica (estrechamiento o bloqueo de una o más arterias que irrigan al intestino) segmentaria (por partes) de intestino delgado (a 40 cm del treitz presenta un segmento de 15 cm 4 anillos isquémicos y a 80 cm aprox. segmento de 60cm isquémico) – perforación puntiforme a nivel de necrosis de yeyuno – cálculo de aproximadamente 3 cm de diámetro en yeyuno, sin ocluir la luz del asa en su totalidad – plastrón a nivel de vía biliar formando por duodeno a vesícula (proceso de inflamatorio entre dos órganos para evitar propagación de la infección) asas hipoperfundidas (no llega suficiente sangre). Descripción: se drena peritonitis y se toma muestra – se realiza resección de segmentos de yeyuno de 10cm y de 60cm, no se realiza anastomosis por las condiciones del paciente. El tejido hipoperfundido y el grado de contaminación intraperitoneal son críticos para no realizar

toma muestra – se realiza resección de segmentos de yeyuno de 10cm y de 60cm, no se realiza anastomosis por las condiciones del paciente. El tejido hipoperfundido y el grado de contaminación intraperitoneal son críticos para no realizar anastomosis. Se programa nueva revisión en 24 horas.

2.13. El 29 de septiemb re ingresa del quirófano en post o peratorio inmediato de laparotomía, drenaje de peritonitis generalizada, lavado peritoneal, resección de intestino delgado.

2.14. El día 24 de octubre de 2014 fallece el señor Hoover Antonio López Sánchez por peritonitis aguda generalizada.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 7

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAS Y

LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

  • La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, durante el término de traslado, presentó escrito de contestación de la demanda 3 en el cual se pronuncia frente a los hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda.

Aduce como razones de defensa que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad por el mero hecho de haber prestado un servicio médico, que si bien antecedió al cuadro presentado por el occiso, resulta evidente que la atención brindada y que consta en la historia clínica del señor Hoover López, se ajusta a l cuadro médico, y se le dieron las indicaciones de alerta o alarma para la dolencia presentada; por cuanto el paciente no presentaba síntomas de complicaciones y

brindada y que consta en la historia clínica del señor Hoover López, se ajusta a l cuadro médico, y se le dieron las indicaciones de alerta o alarma para la dolencia presentada; por cuanto el paciente no presentaba síntomas de complicaciones y mucho menos indicaciones de que se tuviera que practicar una ayuda diagnóstica adicional.

Agrega que no por todo dolor abdominal asociado a vómito hay que proceder con una radiografía, por el contrario, cuando el tiempo con emesis es corto debe indicarse manejo sintomático, más cuando no hay otros indicios; por lo que la atención no fue ineficiente, y el hecho de que haya consultado inicialmente a dicha entidad no la hace responsable de su avance o evolución, puesto que transcurrieron más de 30 días.

Propone como excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, y denomina como tal el argumento: “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño y valoración exagerada de los perjuicios.”

-La ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal: presenta escrito de contestación a la demanda con memorial visible en el documento 1 5 íd, en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones esbozados en el libelo introductorio.

3 Samai Tribunal Documento 1 – Link -Cd.1Exp. Prima instancia -Contestación AD014Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 8

Expresa como argumentos de defensa que no hay elemento de convicción que

Reparación Directa 8

Expresa como argumentos de defensa que no hay elemento de convicción que tenga la vocación de imputar a dicha institución la responsabilidad frente a los hechos que se discuten, por cuanto, conforme a la atención médica suministrada por el ente hospitalario, se puede evidenciar que el señor Hoover Antonio López Sánchez era un paciente de 64 años con antecedentes de hipertensión arterial, diabetes y dislipidemia, en tratamiento con losart án, hidroclorotiazida, metformina, lovastatina y ácido acetil salicílico.

Explica que de la historia clínica se desprende que la atención brindada obedeció a un dolor abdominal, vómito y constipación con tres días de evolución, por lo que se ordena líquidos intravenosos para dar equilibrio hidroelectrolítico, y después del examen físico no se observan signos de irritación peritoneal y el peristaltismo es positivo, por lo que se ordena salida con fórmula médica y las recomendaciones del caso.

Opone que, conforme a la literatura médica, para dar de alta a un paciente que consulta por un dolor abdominal, se requiere que no presente inestabilidad hemodinámica, que se haya logrado un buen control del dolor, que haya certeza que en el momento no se presenta abdomen agudo, tener acceso a medicamentos para el control del dolor en su casa y ausencia de comorbilidades que requieran un manejo intrahospitalario.

Que en este caso e l paciente es revalorado por dolor abdominal, donde se hace necesario la valoración por la especialidad de cirugía general, y sugiere tomar una radiografía de abdomen, por lo cual inicia el respectivo trámite de remisión a un

Que en este caso e l paciente es revalorado por dolor abdominal, donde se hace necesario la valoración por la especialidad de cirugía general, y sugiere tomar una radiografía de abdomen, por lo cual inicia el respectivo trámite de remisión a un nivel de mayor complejidad como esta protocolizado por la normatividad, pues solo el 60 % de los pacientes ingresados por dolor abdominal son diagnosticados correctamente al ingreso.

Afirma que el patrón de obstrucción de intestino delgado se presenta cuando ocurre un bloqueo mecánico, parcial o total de la luz intestinal, que impide el avance del contenido alimenticio, que los síntomas característicos son el dolor abdominal tipo cólico, vómito y distensión abdominal. En la evolución inicial, se debe establecer la presencia de irritación peritoneal y hernias. Algunos protocolos recomiendan realizar exámenes de laboratorio, r adiografías de tórax y abdomen idealmente de pie.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 9

Indica que la radiografía convencional no tiene un lugar en el estudio de pacientes con dolor abdominal agudo, debido a que no adiciona información valiosa , por lo que queda limitado a sospecha de obstrucción intestinal, perforación, cuerpos extraños o nefrolitiasis.

El médico tratante anota que se encuentra en trámite la remisión sin ser aceptada, la cual se ordena con el fin de descartar obstrucción intestinal, posteriormente se refiere que el paciente necesita valoración por cirugía general prioritaria al presentar un abdomen agudo, lo que motiva el trasladado como una urgencia vital.

Alude a la normatividad aplicable para los niveles de complejidad de los

refiere que el paciente necesita valoración por cirugía general prioritaria al presentar un abdomen agudo, lo que motiva el trasladado como una urgencia vital.

Alude a la normatividad aplicable para los niveles de complejidad de los tratamientos, y refiere que dicha entidad ordenó la remisión del paciente como urgencia vital, lo que llevó a la valoración por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se determinó dar de alta al paciente, y al consultar nuevamente se remite como urgencia vital nuevamente a la institución hospitalaria de tercer nivel, donde luego de procedimientos, tratamientos y valoraciones fallece el enfermo en la unidad de cuidados intensivos, por un choque séptico refractario.

Con fundamento en lo anterior considera que la atención prestada fue oportuna y las decisiones adoptadas fueron pertinentes, ya que los profesionales a cargo identificaron inmediatamente factores de riesgo que podían comprometer el bienestar del paciente , y es prueba indiscutible de que no se presentó error diagnóstico u omisión.

Denomina excepciones los siguientes argumentos: “responsabilidad por omisión de la EPS Asmet Salud”, “falta de presupuestos para la imputación del daño, inexistencia de falla del servicio o ausencia de responsabilidad” y “obligación de medio y no de resultado”.

-La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira: Dentro de l término , compareció al proceso a través de escrito visible en el Documento 19 , en el que esgrime que una vez ingresa el paciente a dicha entidad se proced e con la valoración por parte del médico general, sin que en el examen físico se encontrara irritación peritoneal, siendo este el signo fundamental que caracteriza el abdomen

esgrime que una vez ingresa el paciente a dicha entidad se proced e con la valoración por parte del médico general, sin que en el examen físico se encontrara irritación peritoneal, siendo este el signo fundamental que caracteriza el abdomen agudo quirúrgico, por lo que se ordena n los exámenes de laboratorio y una ecografía abdominal, así como una valoración por cirugía general, toda vez que, más que una obstrucción intestinal, se sospechó una patología de vías biliares.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 10

Sostiene que después de la valoración, al no encontrarse un abdomen agudo quirúrgico, se decidió dejar en observación, e iniciar tratamiento para la ileítis y esperar su respuesta, por lo que nunca se descartó la obstrucción intestinal. Aclara que no todo abdomen agudo es quirúrgico.

Afirma que el paciente fue valorado por el especialista en medicina interna, quien hizo un análisis de los reportes de los exámenes de laboratorio y señal ó además que el paciente había presentado evacuación, por lo que se descarta una obstrucción intestinal, y se solicita una endoscopia de las vías digestivas altas, con el fin de tratar de encontrar la razón de la sintomatología presentada por el paciente, que arroja como resultado gastritis alcalina moderada, reflujo duodeno -gástrico y duodenitis erosiva, así mismo, los exámenes de laboratorio se reportaron dentro de los límites normales, las troponinas fueron negativas y el electrocardiograma reflejó ritmo sinusal, sin signos de isquemia, lesión o infarto.

duodenitis erosiva, así mismo, los exámenes de laboratorio se reportaron dentro de los límites normales, las troponinas fueron negativas y el electrocardiograma reflejó ritmo sinusal, sin signos de isquemia, lesión o infarto.

Precisa que el 25 de septiembre de 2014 el paciente es dado de alta por encontrarse en límites normales , y se ordena control por consulta externa en una semana con el fin de observar su evolución ; mientras que en el segundo ingreso que ocurre el 29 de septiembre de 2014, se encuentra un paciente en malas condiciones, con signos francos de abdomen quirúrgico, es decir, con signos de irritación peritoneal, peristaltismo negativo, abdomen distendido con livideces, dolor a la palpación en todos los cuadrantes, defensa muscular, mussy positivo, séptico, en malas condiciones generales, con un pronóstico ominoso.

Concluye que la patología que cursaba el paciente no era de fácil diagnóstico como se pretende hacer ver, de ahí que la clínica no fuera típica, por cuanto en su segundo ingreso fue encontrada una peritonitis biliar, la cual se explica con los hallazgos de una fístula duodeno biliar e isquemia mesentérica segmentaria, por lo que estima que no se presentó ninguna falla en la prestación del servicio médico ; por el contrario, al paciente se le brindó una atención médica acorde con la sintomatología que mostraba.

Titula excepción la siguiente expresión: “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 11

Titula excepción la siguiente expresión: “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 11

-La Previsora S.A. Compañía de Seguros , llam ada en garantía por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa presentó escrito de contestación (AD 014) en el cual , luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos, exp uso como fundamentos de oposición a la demanda lo siguiente:

Que no existe un actuar negligente por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, porque en su momento se determinó una impresión diagnóstica de obstrucción intestinal, y el fallecimiento del señor Hoover Antonio López Sánchez en instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira no fue consecuencia de una acción, omisión o actuación tardía o defectuosa imputable a la entidad asegurada.

Aduce que en razón de la atención y la mejoría que reporta el paciente se le da salida con indicaciones ; posteriormente, se presenta una nueva c onsulta por persistencia del dolor, y es ahí cuando es categorizado como una urgencia médica, se evidencia la necesidad de valoración por la especialidad de cirugía general y se sugiere radiografía de abdomen, se inician los trámites para su remisión , y posteriormente se decide trasladar como una urgencia vital para garantizar el manejo por un mayor nivel de complejidad.

Sostiene que los servicios fueron prestados de acuerdo con las guías y protocolos para tratar las dolencias del señor López, siempre se manejó una impresión diagnóstica ajustada a los síntomas y patología del paciente y , una vez atendido y

Sostiene que los servicios fueron prestados de acuerdo con las guías y protocolos para tratar las dolencias del señor López, siempre se manejó una impresión diagnóstica ajustada a los síntomas y patología del paciente y , una vez atendido y valorado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el asunto sale del manejo y responsabilidad de la ESE Hospital San Vicente de Paul.

Le da el nombre de excepción al siguiente argumento: “Ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio”.

Y, en relación con el llamamiento en garantía , solicita se tengan en cuenta las condiciones pactadas en la póliza y la disponibilidad del valor asegurado.

Denomina excepción l as siguientes reflexiones : “valor asegurado, sublímite, deducible pactado y condiciones del seguro”.

4 4 Samai TribunalDocumento 1 – Link -Cd.1-1. Exp. Prima instancia -Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 12

Finalmente, frente al llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, niega que exista un actuar negligente o imprudente por parte del personal médico y paramédico que atendió al señor Hoover Antonio López Sánchez en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en cuanto se le brindó atención a una patología de origen abdominal cuyos síntomas no eran claros , ni estaban direccionados a una obstrucción intestinal, por lo que su fallecimiento más de un mes de haber sido atendido por primera vez en el municipio de Dosquebradas, tampoco fue consecuencia de una acción, omisión o actuación

estaban direccionados a una obstrucción intestinal, por lo que su fallecimiento más de un mes de haber sido atendido por primera vez en el municipio de Dosquebradas, tampoco fue consecuencia de una acción, omisión o actuación tardía o defectuosa imputable a la entidad asegurada.

Sostiene que después de una única consulta al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, el paciente consulta, y de nuevo consulta por persistencia en el dolor ante el Hospital San Vicente de Paul , dado que para esa fecha ya es categorizado como una urgencia médica, y se evidencia la necesidad de valoración por parte de la especialidad de cirugía general.

Estima que los profesionales adscritos a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas obraron conforme a los protocolos médicos para tratar la dolencia que presentaba el señor López para el día 18 de septiembre de 2014, fecha para la cual no estaba en curso de un cuadro de abdomen agudo, irritación peritoneal, descompensación hemodinámica, hemorragia u otro síntoma que obligara a asumir una conducta diferente a la que se adoptó.

Explica que una vez atendido en el Hospital Universi tario San Jorge de Pereira, escapa a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ya que los especialistas del nivel superior de complejidad otorgan el manejo que consideraron apropiado, y que llevó a dar de alta al paciente, cuestión que por modo alguno es imputable a la asegurada por el hecho de que posteriormente se desencadenara en su organismo una patología que ya no fue conocida ni tratada en su sede, la cual, pese a los esfuerzos médicos realizados en otras instituciones de salud, no fue superada.

desencadenara en su organismo una patología que ya no fue conocida ni tratada en su sede, la cual, pese a los esfuerzos médicos realizados en otras instituciones de salud, no fue superada.

Le da el nombre de excepciones a las siguientes frases: “Ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2016-00335-01 (D-0618-2021) Reparación Directa 13

Frente al llamado en garantía solicita se tengan en cuenta las condiciones pactadas en la póliza y la disponibilidad del valor asegurado, y propone como excepción la de: “valor asegurado, sublímite, deducible pactado y condiciones del seguro”

-Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – llamada en garantía por la ESE Hospital Universitario San Jorge d e Pereira, comparece al proceso a través de escrito visible en el documento 0 25 en el que se opone todas y cada una de las pretensiones d

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