🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2018-00059-02 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2018-00059-02 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado Exp.: 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Iván Zamora Mejía

Martha Veloza Sánchez Luz Stella Ospina Patiño Lilia Inés Agudelo Berrío

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Iván Zamora Mejía, Martha Veloza Sánchez, Luz Stella Ospina Patiño, Lilia Inés Agudelo Berr ío, a través de apoderad o judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación , en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Se transcriben así 1 :

Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación , en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Se transcriben así 1 :

1 Samai – Juzgado – Documento 2 Página 90 a 92Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 «PRIMERA: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos que a continuación se relacionan, emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante los cuales se le negó a mis poderdantes el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legal prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y reconocida para los fiscales en el articulo 1º de la Ley 332 de 1996 y en el articulo 1º de la Ley 476 de 1998, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluyendo la prima con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la remuneración mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.

1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS -07-12-SAJ-277 del 03 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la

penales municipales, el Oficio No. DS -07-12-SAJ-277 del 03 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior.

2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS -07-12-6-SAJ-278 del 03 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior.

3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, el Oficio No. DS -07-12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Risaralda, y la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior.

4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRÍO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de

4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRÍO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, el Oficio No. DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión - Seccional Risaralda, y la Resolución No. 21692 del 06 de junio de 2017, suscrita por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, con la cual confirmó en todas sus partes el oficio anterior.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezcan vinculados, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, teniendo en cuenta que el salario básico lo conforman los gastos de representación y la asignación básica, así:

1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal.

2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRIO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezcan vincul ados, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo con carácter salarial la prima especial mensual prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces

la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4ª de 1992, así: 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal. 2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRIO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al indice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demanda al pago de las costas procesales.»

2. HECHOSExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024)

de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal. 2.- Frente a la Dra. MARTHA VELOZA SÁNCHEZ, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 3.- Con ocasión a la Dra. LUZ STELLA OSPINA PATIÑO, Fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal. 4.- En cuanto a la Dra. LILA INÉS AGUDELO BERRÍO, Fiscal delegada ante los jueces penales municipales, desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculada como fiscal.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mis poderdantes, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 4ª de 1992, así: 1.- En relación con el Dr. IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal delegado ante los jueces

SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demanda al pago de las costas procesales.»

2. HECHOSExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Se resumen de la siguiente manera 2 :

Los demandantes para los efectos acá perseguidos, se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, siendo sus cargos los siguientes:

a) Iván Zamora Mejía, está vinculado para los efectos acá reclamados desde el desde el 01 de junio de 1995 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 28 Local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda.

b) Martha Veloza Sánchez, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el 14 de marzo de 1995 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 2 Local delegada antes los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda.

c) Luz Stella Ospina Patiño, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el 15 de junio de 1994 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 12 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira - Risaralda.

d) Lilia Inés Agudelo Berrío, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el

Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira - Risaralda.

d) Lilia Inés Agudelo Berrío, está vinculada para los efectos acá reclamados desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha, desempeñándose como Fiscal Local y Seccional en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal 35 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira - Risaralda.

A partir de lo anterior colige que todos se vincularon con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 53 de 1993.

Señala que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó p ara Jueces, Magistrados y Fiscales Delegados Ante Tribunal, la prima mensual sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual legalmente establecida.

Dicha prima fue establecida y plenamente reconocida para los Fiscales por el art. 1 de la Ley 332 de 1996, aclarado por el art. 1 de la Ley 476 de 1998, al expresar esta disposición, que dicha prestación hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación.

2 Samai – Juzgado – Documento 2 – Páginas 92 a 98Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Explica que el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, fue aclarado por la ley 476 de 1998,

Delegados ante Jueces del Circuito y Especializados Delegados ante Jueces Especializados, en un principio no aparecen enunciados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como beneficiarios de la prima especial, el Gobierno Nacional, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, en los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional para la Fiscalía, reglamentó, fijó y reconoció a los fiscales enunciados, esta prestación, de la misma forma en que la regló para los jueces, magistrados y Agentes de Ministerio Público, previendo que «el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial».

Esta reglamentación de la prima, hecha para los fiscales se observa en los artículos 6º del Decreto 53 de 1993, articulo 7º del Decreto 108 de 1994, articulo 7° del Decreto 49 de 1995, articulo 7° del Decreto 108 de 1996, articulo 7º del Decreto 52 de 1997 , articulo 7º del Decreto 50 de 1998, articulo 7º del Decreto 38 de 1999, articulo 8º del Decreto 2743 de 2000, articulo 8º de los Decretos 1480 y 2729 de 2001, articulo 7º del Decreto 685 de 2002.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Explica que el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, fue aclarado por la ley 476 de 1998, para indicar que los funcionarios de la fiscalía que quedaban exceptuados de la prima no eran los fiscales que se hubieran acogido al régimen previsto en el decreto 53 de 1993, ni los que ingresaran a la Fiscalía con posterioridad a este decreto; aclaró la ley 476 de 1998 que la prima del artículo 14 de la ley 4 de 1992 desarrollada por decretos posteriores, se tendrá en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión para los fiscales acogidos al decreto 53 de 1993 y a los que ingresen posteriormente a la Fiscalía.

Expone que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, equiparan el salario de un fiscal, al salario que por todo concepto percibe el juez ante el cual es delegado.

La prima especial del art ículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los Jueces, Magistrados de Tribunal Superior de todo Orden, Fiscales Delegados ante Tribunal y Agentes del Ministerio Público, entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante decretos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.

Si bien los Fiscales Locales Delegados ante los Jueces Municipales, Seccionales Delegados ante Jueces del Circuito y Especializados Delegados ante Jueces Especializados, en un principio no aparecen enunciados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como beneficiarios de la prima especial, el Gobierno Nacional, en

del Decreto 685 de 2002.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Asevera que los artículos de los decretos anuales que reglamentaban la prima, desde el año 1993 hasta el año 2007, para jueces, magistrados y otras autoridades, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, d eterminando la máxima corporación de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que el Gobierno Nacional al regular la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, considerando una parte del salario básico como la prima, no está creando prestación adicional alguna, por el contrario le resta al salario básico un 30% para llamarlo prima, cuando esta prestación debe ser un agregado, sobresueldo o adición al salario, con lo cual los decretos castigaban y reducían antes que mejorar el salario y prestaciones de fiscales, jueces, magistrados y otras autoridades que enlistan.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos que regulaban la prima para los fiscales, en sentencias dictadas en diferentes momentos, el artículo 6° del Decreto 53 de 1993, articulo 7º del Decreto 108 de 1994, articulo 7º del Decreto 49 del 1995, articulo 7º del Decreto 108 de 1996, articulo 7º del Decreto 52 de 1997, mediante sentencia del 03 de Marzo de 2005; el artículo 7º del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, mediante sentencia del 13 de septiembre

52 de 1997, mediante sentencia del 03 de Marzo de 2005; el artículo 7º del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007; el Artículo 8º del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 712-01; el artículo 8º del Decreto 1480 de 2001 mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Expediente No. 4419-01, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero; el artículo 7º del Decreto 38 de 1999, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, Sección Segunda - expediente 197-99; el artículo 8º del Decreto artículo 7 del Decreto 685 de 2002 mediante senten cia del 15 de Julio de 2004, expediente No.3531 -02, ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

Insiste en que en las precitadas sentencias que declaran la nulidad de los decretos que regulaban la prima para los jueces y magistrados, como para los fiscales, el Consejo de Estado deja expresamente definid o que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe pagarse como adición o agregado al salario en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como se viene haciendo, declarando la nulidad de las normas anuales que regulan la prima, por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales.

judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como se viene haciendo, declarando la nulidad de las normas anuales que regulan la prima, por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales.

Al declararse por el Consejo de Estado, mediante las sentencias antes citadas, la nulidad de los artículos de los decretos que reglamentaban la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, para los fiscales delegados, se dejó de crear por el gobiernoExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 para la Fiscalía, en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional, la prima especial creada por la norma citada, excluyendo el Concepto de Prima, dejando de pagarla a todos sus servidores, desconociendo que dicha prestación ya hacía pa rte de su régimen salarial y prestacional, es decir, siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial que había representado la prima, pero no les paga la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, que por efectos del derecho a la igualdad salarial debe tenerse en cuenta que ésta la componen tanto la asignación básica como los gastos de representación, pues es así que se asimila al básico legal del juez ante el cual son delegados.

Consolidada la prima como un derecho que se debe reconocer y pagar para los jueces, magistrados y demás autoridades que enlista el artículo 14 de la Ley 4ª de

al básico legal del juez ante el cual son delegados.

Consolidada la prima como un derecho que se debe reconocer y pagar para los jueces, magistrados y demás autoridades que enlista el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de haberse establecido legalmente la prima para los fiscales según realidad evidenciada desde el año 1993 cuando se les incluyó en su régimen salarial en los decretos anuales que expide el gobierno nacional, y conforme lo consagran el art. 1 de la Ley 332 de 1996 y el art. 1 de la Ley 476 de 1998, de lo que se deduce inequívocamente que un Fiscal debe recibir una remuneración igual a la que percibe el Juez ante el cual es delegado.

Los señores Lila Inés Agudelo Berrío, Iván Zamora Mejía, Martha Veloza Sánchez y Luz Stella Ospina Patiño radicaron reclamación administrativa el día 09 de febrero de 2017, la primera de las nombradas, el 23 de marzo de 2017, los dos siguientes, y el 06 de abril de 2017.

La Fiscalía, se pronunció de la siguiente manera:

a) Frente a Iván Zamora Mejía, expidió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-277 del 03 de abril de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

b) Frente a Martha Veloza Sánchez, emitió el Oficio DS -07-12-6-SAJ-278 del 03 de abril de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

c) Frente a Luz Stella Ospina Patiño, emitió el Oficio DS -07-12-6-SAJ-322 del 28 de abril de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 22613 del 23 de agosto de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

d) Frente a la Dra. Lila Inés Agudelo Berrío, emitió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones

d) Frente a la Dra. Lila Inés Agudelo Berrío, emitió el Oficio DS-07-12-6-SAJ-147 del 23 de febrero de 2017, con el cual despachó de manera desfavorable las peticiones elevadas y que se enunciaron en el hecho precedente.

En consideración al recurso de apelación interpuesto en contra del aludido oficio, la entidad convocada emitió la Resolución No. 21692 del 06 de junio de 2017, y dispuso confirmar en todas sus partes el acto impugnado.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante señala infringidas las siguientes normas 3 :

  • Artículos 53, 25,13, 209, 5,4, 1 y 2 de la Constitución Política. - Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. - Numeral 7 del art. 152 de la ley 270 de 1996. - Artículo 1º de la ley 332 de 1996. - Articulo 1 de la ley 446 de 1998.

Y como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así:

Reitera lo manifestado en el acápite fáctico respecto de la creación de la prima especial por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, su extensión a los fiscales por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y la aclaración efectuada por la Ley 476 de1998.

Asimismo, recalcó que el gobierno nacional les reconoció esta prestación, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por

Asimismo, recalcó que el gobierno nacional les reconoció esta prestación, en consideración a que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por

3 Samai – Juzgado – Documento 3 – Página 98 a 111Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 los jueces y magistrados ante quienes son delegados y ejercen sus funciones.

Reprocha que los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional desde 1993 no tuvieron la prima especial como como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, sino que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico.

Cita de nueva cuenta las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales declaró la nulidad de los artículos de los decretos que regulaban la prima, por cuanto la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.

Se duele de que al anularse los artículos de los decretos antes mencionados que regulaban la prima para la fiscalía, el Gobierno Nacional, eliminó desde el año 2003, el concepto de prima en los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial para esta entidad, dejando a los fiscales sin la prima, procediendo la fiscalía

regulaban la prima para la fiscalía, el Gobierno Nacional, eliminó desde el año 2003, el concepto de prima en los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial para esta entidad, dejando a los fiscales sin la prima, procediendo la fiscalía a partir de ese momento a desaparecer dentro de las nóminas de sus servidores, el concepto de prima del artículo 14 de la ley 4 de 1992, pese a que el artículo 1 de Ley 332 de 1996 y el art ículo 1 de la Ley 476 de 1998 extendieron y crearon la prima mencionada, para estos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Colofón de lo anterior colige que los demandantes son beneficiarios de la prima instituida para los Fiscales por las normas precitadas como parte del ingreso base de liquidación (IBL), por haber ingresado a la fiscalía con posterioridad al Decreto 53 de 1993, máxime cuando en los artículos 1, 2 y 3 de los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, respectivamente, cuyo texto es idéntico en uno y otro decreto, se previó que un fiscal percibe una asignación mensual, igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado.

A su juicio, la entidad demandada quebranta claramente el principio de los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución Nacional, cuando desaparece el concepto de prima, luego de la jurisprudencia del Consejo de Estado que retira del orden jurídico los decretos del gobierno que indebidamente reglamenta esta prestación prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, pues lo ordenado en la línea

el concepto de prima, luego de la jurisprudencia del Consejo de Estado que retira del orden jurídico los decretos del gobierno que indebidamente reglamenta esta prestación prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, pues lo ordenado en la línea jurisprudencial del máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo, es que la prima debe entenderse como adición o agregado al salario y en ningún caso haExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00059-02 (J-1377-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 dispuesto su desaparición.

Manifiesta que el precedente sobre la materia es uniforme, por lo que ante su obligatoriedad tanto para autoridades judiciales como para las administrativas , debe aplicarse al presente asunto por tratarse de circunstancias fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Fiscalía General de la Nación compareció dentro del término, a través de apoderad a, con escrito 4 mediante el cual se pronuncia sobre los hechos y se opone a todas las pretensiones de la demanda conforme a los fundamentos que se pasan a sintetizar.

Aclara las fechas de vinculación de los demandantes, así:

a) El doctor Iván Zamora Mejía: el demandante se encuentra vinculado a la Entidad desde el 29 de junio de 1993, el 01 de junio de 1995 se le nombra en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, siendo encargado a partir del 16 de junio de 1997 en el cargo de Fiscal

provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, siendo encargado a partir del 16 de junio de 1997 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito hasta el 30 de junio de 1998, posteriormente se le realiza un encargo en este mismo cargo desde el 11 de enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2008 y el 01 de enero de 2014 se posesiona en propiedad en el cargo Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta.

b) La doctora Martha Veloza Sánchez: la demandante se vinculó a la Entidad el 14 de marzo de 1995, siendo nombrada en el cargo Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos el 21 de julio de 1997 hasta la fecha, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta

c) La doctora Luz Stella Ospina Patiño: afirma que es parcialmente cierto que ingresó en dicha fecha en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, siendo encargada en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de circuito a partir del 01 de diciembre de 1994 hasta 01 de enero de 2000 y nombrada en provisionalidad en este último cargo el 01 de agosto de 2007, de acuerdo con el extracto de hoja de vida que se aporta.

4 Samai – Juzgado – Documento 2 folios 141 a 158Exp. Rad. 66001-33-33-001-201

Consultar sobre este documento ...