TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2018-00140-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2018-00140-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Ricardo Galeano Cano y otros Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y municipio de Santa Rosa de Cabal Llamados en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia entidad
cooperativa, La Previsora S.A. Compañía Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira , mediante la cual niega las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
De conformidad con el libelo introductorio 1, se solicita lo siguiente:
1 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 98 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
2 1.1. Que se declare a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Ricardo Galeano Cano y su grupo familiar.
Reparación Directa
2 1.1. Que se declare a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Ricardo Galeano Cano y su grupo familiar.
1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se pague en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
1.2.1. Perjuicios morales - Ricardo Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes, - Angélica María Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes - Anderson Hincapié Galeano 50 Salarios mínimos legales vigentes - José Joaquín Galeano Monroy 50 Salarios mínimos legales vigentes
1.2.2. Daño a la vida relación - Ricardo Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes, - Angélica María Galeano Cano 100 Salarios mínimos legales vigentes - Anderson Hincapié Galeano 50 Salarios mínimos legales vigentes - José Joaquín Galeano Monroy 50 Salarios mínimos legales vigentes
1.2.3. Daño a la salud: solicita el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa como referencia a la pérdida de un 100% sumados a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como elemento dinámico del daño a la salud.
1.2.4. Lucro cesante futuro y daño emergente por el valor de un salario mínimo adicionándole un 25% por concepto de prestaciones sociales comprendido entre el día del fallo hasta el último día de la vida probable de la víctima y conforme a la formula correspondie nte. O en su defecto se liquide de manera que para la fecha del fallo los esté
comprendido entre el día del fallo hasta el último día de la vida probable de la víctima y conforme a la formula correspondie nte. O en su defecto se liquide de manera que para la fecha del fallo los esté liquidando el Consejo de Estado y en proporción a una cuantía razonada para las víctimas por los perjuicios causados.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
3 1.3. Que se condene a los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 187 y s.s. del CPACA.
1.4. Que se condene en costas a la parte demandada.
1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS.
Se pueden resumir los siguientes 2:
2.1. El día 6 de abril del año 2016 , aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 am), el señor Ricardo Galeano Cano conduc ía el vehículo tipo motocicleta , identificado con placas BZF 30C línea bóxer CT 100, color negro nebulosa, en el kilómetro 2 vía La Capilla el SENA del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en el sentido Santa Rosa de Cabal - SENA.
2.2. En la misma fecha y hora, el señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón se transportaba en el vehículo tipo buseta, identificado con las placas OJX 782, color blanco, en el kilómetro 2 vía La Capilla el SENA del municipio de Santa Rosa de
transportaba en el vehículo tipo buseta, identificado con las placas OJX 782, color blanco, en el kilómetro 2 vía La Capilla el SENA del municipio de Santa Rosa de Cabal Risaralda, en el sentido SENA - Santa Rosa de Cabal.
2.3. En el momento y hora ya señalados , el señor Ricardo Galeano Cano es atropellado por el vehículo que conducía en ese momento el señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón ; como consecuencia de ello, resulta herido el señor Galeano Cano.
2.4. El señor Ricardo Galeano Cano, una vez es arrollado, es remitido al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Santa Rosa de Cabal, posteriormente es
2 Samai Juzgado – Documento 001 – Página 95 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
4 trasladado al servicio de ortopedia de la clínica CMS PEREIRA, lugar donde es atendido.
2.5. El vehículo tipo buseta identificado con las placas OJX 782, color blanco, en el momento de los hechos era propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
2.6. La carretera en la cual ocurrió el accidente ya mencionado, posiblemente se encontraba en estado de abandono , toda vez que no contaba con el debido mantenimiento que, de haber estado al día, hubiera podido menguar el riesgo de accidentalidad; dicho mantenimiento en la vía en que ocurrió el accidente , es responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal.
2.7. Las circunstancias que rodearon los hechos permiten establecer que los
accidentalidad; dicho mantenimiento en la vía en que ocurrió el accidente , es responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal.
2.7. Las circunstancias que rodearon los hechos permiten establecer que los mismos tuvieron ocurrencia por impericia del señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón.
2.8. El señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón, condu cía de manera irresponsable el vehículo tipo buseta con el cual atropelló al señor Ricardo Galeano Cano, por cuanto la vía en la cual ocurrieron los hechos es rural, de doble sentido, sin pavimentar, razón por la cual debía haber mantenido la distancia mínima con los vehículos que transitaban por la misma vía y, en lugar de ello, conducía por la mitad de la vía como si ésta fuera solo en un sentido.
2.9. Una vez atendido en la clínica CMS - PEREIRA, al demandante le encontraron una fractura de tibia y peroné, razón por la cual fue sometido a una cirugía.
2.10. Las lesiones producidas al señor Ricardo Galeano Cano, le dejaron graves daños y perjuicios físicos, le realizaron reducción abierta e injerto óseo, lo que le impide realizar ciertos movimientos, y le ha ocasionado la pérdida deExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
5 oportunidades, incluidas las laborales, deportivas y de educación, por lo que se le ha truncado su futuro.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS
LLAMADAS EN GARANTÍA
5 oportunidades, incluidas las laborales, deportivas y de educación, por lo que se le ha truncado su futuro.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS
LLAMADAS EN GARANTÍA
-El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA acudió a través de apoderad a judicial, con escrito de contestación 3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto estima que la parte demandante no demuestra la eventual responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA o la que le pudiera corresponder al conductor del vehículo, la cual deriva únicamente del hecho que la entidad aparece como propietaria del vehículo y que un agente al servicio de la institución conducía el automotor, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y , a pesar de que la conducción se considera una actividad peligrosa, ello no puede constituir la responsabilidad.
Indica que el agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente no formula una tesis de la que se deduzca que hubo alguna maniobra peligrosa, o exceso de velocidad, o que la vía se encontrara en mal estado y que fue la causa del accidente; de las pruebas se puede establecer que la buseta transita ba por el carril derecho y el daño lo produ jo el conductor de la moto , por impericia, negligencia o bajo medidas de cuidado. Igualmente, solicita tener en cuenta que dicha entidad debe amparar determinados riesgos con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual; por lo que, en caso que se demuestre responsabilidad del
negligencia o bajo medidas de cuidado. Igualmente, solicita tener en cuenta que dicha entidad debe amparar determinados riesgos con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual; por lo que, en caso que se demuestre responsabilidad del SENA, deberá afectarse dicha póliza y tener en cuenta que la entidad se encuentra como codemandada.
3 Samai Juzgado – Documento 1 página 144.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
6 Propone las excepciones de culpa exclusiva de la víctima , falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y denomina excepción el siguiente argumento: “cobro de lo no debido”.
Finalmente, llama en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia , entidad cooperativa.
-El Municipio de Santa Rosa de Cabal compareció con escrito visible en el documento 001 página 210 y siguientes del expediente digital , con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que de demostrarse que el mantenimiento en la vía veredal no era el adecuado , de ello no podría derivar responsabilidad alguna, toda vez que la causa de las lesiones ocurridas en el hecho de tránsito , es la colisión de dos vehículos, sin que se desprenda de la demanda una verdadera imputación en contra de dicha entidad, por ende, debía demostrar que la causa eficiente del daño fue la supuesta falta de mantenimiento de la carretera , y no la impericia o imprudencia del conductor del SENA a cargo de la buseta.
por ende, debía demostrar que la causa eficiente del daño fue la supuesta falta de mantenimiento de la carretera , y no la impericia o imprudencia del conductor del SENA a cargo de la buseta.
Por otro lado, llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A.
-La Aseguradora Solidaria de Colombia , entidad Cooperativa llamada en garantía por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, dentro del término compareció al proceso, a través de escrito visible en el folio 2 y s.s. documento 3 del expediente digital , y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Como razones de defensa coadyuva todos y cada uno de los planteamientos formulados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en la contestación de la demanda.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
7 Propone frente a la demanda la excepción de hecho de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad , y le da el nombre de excepción al siguiente argumento: “exceso en las pretensiones”.
Respecto del llamamiento en garantía lo acepta, y propone como excepción frente al mismo: “límite de responsabilidad de la póliza”.
-La Previsora S.A. Compañía de Seguros llamada en garantía por el municipio de Santa Rosa de Cabal, dentro del término compareció al proceso, a través de escrito visible en el folio 27 y s.s. Documento 3 del expediente digital, en el que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial; y como
de Santa Rosa de Cabal, dentro del término compareció al proceso, a través de escrito visible en el folio 27 y s.s. Documento 3 del expediente digital, en el que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial; y como razones de defensa manifiesta que no existen elementos para responsabilizar a la entidad territorial de los perjuicios que afirman sufrir los demandantes.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , y denomina como tal el argumento: “ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración”.
Por su parte, respecto del llamamiento en garantía solicita que cualquier decisión que se adopte frente a la entidad, debe ser ajustada a lo pactado en el contrato en cuanto a los amparos, exclusiones, deducibles y limites asegurados.
Propone como excepciones frente al llamamiento: “inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado por no existir prueba de responsabilidad” y “límite de valor asegurado y deducible pactado”.
-Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. vinculada al proceso como coasegurador de la póliza con fundamento en la cual el municipio de Santa Rosa de Cabal formula el llamamiento en garantía, compareció al proces o a través de escrito visible en el folio 107 y s.s. Documento 3 del expediente digital , dentro del cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante y manifiesta que no existe relación de causalidad entre el hecho de tránsito en el que se aduce result ó lesionado el demandante, dado que se debió a una colisión enExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
digital, con oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados.
Frente a la demanda, p ropone las excepciones de : falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero ; igualmente, le da esa denominación a las siguientes expresiones: “ausencia de nexo causal”, “relatividad de la falla en el servicio”, “imputación imposible”, “inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta”, “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de lo s elementos de responsabilidad”, “inexistencia de obligación de indemnizar ”, “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos” y “prescripción, caducidad y compensación”.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
9 Respecto del llamamiento en garantía , solicita que se estudie de manera exhaustiva el contrato de seguro y se remita a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado.
Propone como excepciones frente al llamamiento , las de: “inasegurabilidad de la culpa grave o dolo”, “límite de valor asegurado” y “deducible pactado”.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual dispuso:
“1. Se declaran no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas en este asunto.
se aduce result ó lesionado el demandante, dado que se debió a una colisión enExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
8 una motocicleta en la que nada tiene que ver el municipio de Santa Rosa de Cabal, ni las alegadas irregularidades en la vía, toda vez que no influyen en las lesiones y mucho menos en los perjuicios.
Propone como excepciones frente a la demanda , los siguientes argumentos: “inexistencia de falla en el servicio a cargo del ente territorial – municipio de Santa Rosa de Cabal”, “hecho de un tercero”, “ausencia y ruptura del nexo causal”, “inexistencia de un daño imputable jurídicamente al municipio de Santa rosa de Cabal” y “cobro de lo no debido y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.
Por otro lado, respecto del llamamiento en garantía, expresa los pormenores del aseguramiento por responsabilidad extracontractual , y formula como excepciones: “póliza – coberturas contratadas – exclusiones – deducibles”, “ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la codemandada llamada en garantía” y “coaseguro”.
-Liberty Seguros S.A. , coasegurador en la póliza en virtud de la cual formula el llamamiento en garantía el municipio de Santa Rosa de Cabal, compareció al proceso a través de escrito visible en el folio 128 y s.s. Documento 3 del expediente digital, con oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados.
través de la cual dispuso:
“1. Se declaran no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero propuestas en este asunto.
2. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
3. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.) ...”
Como fundamento de la decisión anterior la a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y consideró que analizadas las pruebas referidas, a partir de las mismas no es posible determinar los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito dado que si bien las mismas dan cuenta que ambos vehículos circulaban por ella, no es posible determinar cómo se dio la colisión, por cuanto en modo alguno está acreditado que el conductor del vehículo oficial hubiere actuado de manera imprudente como se sugiere en la demanda y más allá de lo señalado por el señor Oswaldo Enrique Valderrama Pinzón no existe prueba alguna que permita establecer que el actuar de alguno de los conductores haya causado inequívocamente l a colisión, lo que impide endilgar responsabilidad en alguno de los vehículos.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
10 Por otro lado, sostuvo que el croquis realizado en el lugar de los hechos no
Reparación Directa
10 Por otro lado, sostuvo que el croquis realizado en el lugar de los hechos no evidencia la huella de frenado, como tampoco una hipótesis respecto de la velocidad a la que se desplazaban los automotores, o algún otro elemento que otorgue convicción de que los hechos ocurrieron como se indica en la demanda o en el relato realizado en la audiencia de pruebas, dado que las mismas únicamente dan cuenta de la posición de los vehículos y la medida de la vía.
Afirma que, si bien es cierto, se pretende demostrar el actuar negligente del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con posibles irregularidades cometidas en otras ocasiones dadas las investigaciones realizadas por dicha entidad, ello no resulta relevante en el sub examine, como quiera que en esta oportun idad no hay prueba que dé cuenta que hubiere actuado de manera negligente.
Ahora, en lo relacionado con el ente territorial, indica que le corresponde la obligación del mantenimiento de las vías tanto urbanas como rurales; no obstante, desde la propia demanda se puede establecer que el demandante no realiza una verdadera imputación al mencionar que la carretera donde ocurrió el accidente se encontraba posiblemente en estado de abandono, por lo que considera que la parte actora, centra la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal en hipótesis que entran en el campo de la posibilidad ; y, si en gracia a discusión pudiera aceptarse esto como una imputación de responsabilidad, ninguna prueba se allega al respecto, toda vez que a pesar que está acreditado que la vía se encontraba en afirmado, conforme a la
gracia a discusión pudiera aceptarse esto como una imputación de responsabilidad, ninguna prueba se allega al respecto, toda vez que a pesar que está acreditado que la vía se encontraba en afirmado, conforme a la Jurisprudencia, no es suficiente establecer el estado de la vía, dado que adicional a ello debe acreditarse el nexo causal con el accidente y en el present e asunto no se prueba que el estado de la vía fue determinante en la ocurrencia del accidente.
En ese orden, concluye que la condición de la vía por sí sola, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, ya que dicha prueba debe acompañarse de la acreditación delExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
11 nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Por lo expuesto, sostiene que comoquiera que en el caso concreto no se acreditó que existía un riesgo superior, superlativo o incrementado en relación con las condiciones habituales del terreno, no es posible reprochar a la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal la falta de adopción de medidas distintas a las acreditadas en este asunto, por lo que el resultado dañoso por el que aquí se reclama no resulta imputable jurídica ni materialmente a dicha entidad.
Argumenta que el demandante no cumplió con su deber legal de probar los supuestos de hecho en los cuales centraba sus pretensiones en los términos del artículo 167 del CGP; por lo cual, lo dicho por la parte demandante, se quedan
entidad.
Argumenta que el demandante no cumplió con su deber legal de probar los supuestos de hecho en los cuales centraba sus pretensiones en los términos del artículo 167 del CGP; por lo cual, lo dicho por la parte demandante, se quedan en simples afirmaciones sin sustento fáctico, ni técnico al no poder establecer un nexo entre el comportamiento del conductor del vehículo del SENA y la calidad de la vía y los presuntos daños.
Finalmente, en lo atinente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, indica que no existe prueba palmaria que acredite que el demandante sufrió el accidente a causa de un actuar imprudente; pues no se llega a concretar dicha posibilidad, por cuanto debe tenerse en cuenta que hasta el momento se desconoce la verdadera razón de este hecho, de manera que no puede tenerse como probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y si bien es cierto el demandante sufrió un accidente similar en el mes de diciembre de 2016, este particular no es suficiente para demostrar que en este caso concreto actuó de manera negligente.
Frente al hecho de un tercero, sostuvo que no existe prueba suficiente para determinar en el caso concreto cual fue la causa eficiente del siniestro; por lo tanto, resulta imposible la configuración de esta excepción.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
12 Por todo lo expuesto, concluye que del análisis de los hechos frente a lo pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades demandadas , ante lo cual es forzoso
pretendido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso, no confluyen los elementos necesarios que permitan sustentar una declaración de responsabilidad frente a las entidades demandadas , ante lo cual es forzoso negar las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formula recurso de apelación mediante escrito visible en el documento 59 del expediente digital 4 , con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:
En cuanto al régimen de responsabilidad , asegura que en el presente caso el daño antijurídico es atribuible a título de riesgo excepcional al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, como quiera que el vehículo identificado con placas OJX 782 se encontraba ejecutando actividades propias de esta entidad, no obstante, considera que se ha presentado desconocimiento del precedente judicial.
Advierte que la a quo se aparta de los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito, asegura que desde el escrito de demanda, contestación de las excepciones propuestas por los demandados y en los alegatos de conclusión se mencionaron algunos antecedentes relevantes que se han dejado de tener en cuenta, y se ha dado lugar a tan solo un antecedente jurisprudencial para emitir la decisión de fondo que es objeto del recurs o de alzada.
Asegura que los pronunciamientos del Consejo de Estado, a lo largo de los años hasta la actualidad, determinan que la acción generadora de las lesiones sufridas por el señor Galeano Cano en el presente caso se configura en una actividad peligrosa, porque se trata de un régimen de responsabilidad objetivo que ha
hasta la actualidad, determinan que la acción generadora de las lesiones sufridas por el señor Galeano Cano en el presente caso se configura en una actividad peligrosa, porque se trata de un régimen de responsabilidad objetivo que ha
4 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
13 traído un riesgo generado en virtud de dicha acción del conductor del vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
Ahora, en cuanto a la prueba de la responsabilidad que pide sea declarada, expone como in conformidad frente al fallo que el registro fotográfico aportado por el demandante, por algunos de los demandados y vinculados al proceso ya se había mencionado que proviene del informe policial de accidente de tránsito, situación que fue reconocida a través del debate probatorio sin refutación alguna, por lo que no entiende la interpretación que da el despacho al restante material fotográfico que se ha aportado en el presente proceso, toda vez que coincide con el mismo registro anexo al informe policial.
Y, respecto de las pretensiones indemnizatorias consecuenciales a la declaratoria de responsabilidad, advierte que el daño a salud como el daño moral ocasionado a los demandantes ha quedado probado con las testimoniales decretadas y practicadas en el presente proceso, no obstante, respecto del dictamen pericial proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Risaralda, se ha presentado situación rodeada por actuaciones así: en audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, se decretó la pr áctica de dictamen por dicha entidad, el cual fue presentado el día 23 de marzo del presente año,
Risaralda, se ha presentado situación rodeada por actuaciones así: en audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, se decretó la pr áctica de dictamen por dicha entidad, el cual fue presentado el día 23 de marzo del presente año, posteriormente el día 18 de mayo del año en curso, en audiencia, por tratarse de una prueba de las contempladas en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, se incorporó al proceso y se corrió traslado a las partes, por lo que, en atención a lo dispuesto en dicha norma , la parte demandante procedió a manifestar la inconformidad ante el resultado del dictamen proferido, e intentó objetar el mismo como lo indica la citada norma, sin embargo, encontró una confusión por parte del despacho que consideró que al no expresar taxativamente el término “objeción” en el momento oportuno, no dio lugar a disponer de una segunda calificación que pudiera dar claridad a la realidad del estado de salud del señor Ricardo.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
14 Por lo anterior, considera que debió darse tramite y oportunidad de manifestar la objeción del dictamen incorporado, lo cual ahora se puede traducir en un enorme perjuicio de ser favorable las pretensiones de los demandantes, las cuales no darán el resultado esperado si no se obtiene una segunda calificación, toda vez al dar cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el daño a la salud y el daño moral no se verán reflejados en una indemnización justa y coherente con las lesiones sufridas por la víctima.
En consecuencia, solicita que, con el ánimo de esclarecer los hechos, se ordene
a la salud y el daño moral no se verán reflejados en una indemnización justa y coherente con las lesiones sufridas por la víctima.
En consecuencia, solicita que, con el ánimo de esclarecer los hechos, se ordene de oficio una valoración por parte de la Junta Nacional de calificación de invalidez, que dé lugar a un segundo concepto relacionado con el daño a la salud y que es concomitante con el daño moral sufrido por los demandantes, toda vez que considera que respecto a la discapacidad no es coherente que se a de 0% con indicadores como lo son la locomoción y destreza, cuando es notorio que el señor Galeano presenta en algún grado limita ciones relacionadas con estos ítems.
En virtud de lo anterior, asegura que no comparte la calificación realizada al señor Ricardo Galeano por parte de la Junta de calificación de Invalidez de Risaralda, ya que este ha sido expedido a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo .
Finalmente advierte que es evidente que señor Galeano sí presenta secuelas de carácter permanente que limitan su capacidad laboral, y su capacidad de poder llevar una vida como una persona que no ha sufrido esta clase de lesiones, razón por la cual se requiere un segundo dictamen y solicita disponer de una nuev a calificación que se lleve a cabo por la Junta Nacional de Invalidez.
Por todo lo argumentado, solicita revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
15
acceder a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2018-00140-01 (D-1021-2022) Reparación Directa
15
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto de fecha 19 de enero d e 202 35, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código