TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2018-00229-01 (17-09-2025)
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2018-00229-01 (17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2025
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
Demandante: Sandra Milena Bolívar Gil
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército
Nacional
Vinculados: Rosa Elena Gracia Castañeda y otros
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira
Tema: Pensión de sobrevivientes en el Ejército Nacional / Sociedad conyugal y el derecho a la pensión de sobrevivientes / Procedencia Pensión de sobrevivientes a cónyuge y compañera permanente / Prueba de convivencia / Niega súplicas / Revoca / Convivencia de 5 años en cualquier tiempo para cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente / Se acredita con el conjunto de pruebas
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 12 de julio de 2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Sandra Milena Bolívar Gil , mediante apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes:
1. Pretensiones1
1 Archivo No. 001 pág. 5-6 del expediente digital Samai en otras instancias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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2. Hechos
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Pueden abreviarse así:
2.1. El señor John Freddy Agudelo Céspedes se encontraba prestando su servicio al Ejército Nacional como soldado profesional, con un tiempo de 19 años y 6 meses, cuando falleció por causa de enfermedad general el 04 de mayo de 2017, según reporte clínico de Oncólogos del Occidente S.A.
2.2. La señora Sandra Milena Bolívar y el señor John Freddy Agudelo Céspedes, contrajeron matrimonio civil mediante escritura pública N° 365 del 02 de marzo de 2001 ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, de cuya unión nacieron los menores Luis Ángel , el 20 de septiembre de 2001 , y Samuel
de marzo de 2001 ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, de cuya unión nacieron los menores Luis Ángel , el 20 de septiembre de 2001 , y Samuel Alejandro Agudelo Bolívar, el 29 de septiembre de 2013.
2.3. El Ejército Nacional le informó a la demandante que su cónyuge , el señor John Freddy Agudelo Céspedes, había fallecido de un paro respiratorio, por lo que su sepelio se realizó en la funeraria San Vicente de Medellín . Durante la velación
2 Pág. 3-5 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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se hizo presente la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, quien manifestó ser la esposa del señor John Freddy con quien además había procreado a la menor Sara Sofía Agudelo Gracia.
2.4. El 06 de septiembre de 2017, la demandante, en su condición de cónyuge del señor Agudelo Céspedes, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta, motivo por el cual instauró acción de tutela que correspondió por reparto al Tribunal Superior de Medellín, radicado 05001-22-10-000-2017-00355 (4011), Sala Segunda de Familia, quien ordenó al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.
2.5. La entidad demandada reconoció pensión de sobrevivientes por causa de muerte del soldado profesional John Freddy Agudelo Céspedes mediante la
ordenó al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.
2.5. La entidad demandada reconoció pensión de sobrevivientes por causa de muerte del soldado profesional John Freddy Agudelo Céspedes mediante la Resolución N°3901 del 24 de octubre de 2017, a partir del 04 de mayo de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de los menores Luis Ángel Agudelo Bolívar, Samuel Alejandro Agudelo Bolívar y Sara Sofía Agudelo Gracia, dejando en poder del Ministerio de Defensa el restante 50 %, hasta tanto la jurisdicción correspondiente defina a qui én se le debe asignar y en qué proporción, bien sea a la señora Sandra Milena Bolívar en calidad de cónyuge supérstite o a la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, quien invoca la calidad de compañera permanente, o a ambas si es el caso.
2.6. Luego de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el acto administrativo de reconocimiento pensional fue confirmad o a través de la Resolución N° 439 del 6 de febrero de 2018.
2.7. Sobre la convivencia entre l a señora Sandra Milena y el causante , se afirma que compartieron techo, lecho y mesa sin existir ningún tipo de separación . Además, al momento del fallecimiento del señor John Fredy se encontraba vigente la sociedad conyugal, completando más de 16 años de convivencia ininterrumpida, y fruto de esa unión procrearon sus dos hijos Luis Ángel y Samuel Alejandro, por lo que considera que la cónyuge supérstite , Sandra Milena Bolívar Gil, tiene
y fruto de esa unión procrearon sus dos hijos Luis Ángel y Samuel Alejandro, por lo que considera que la cónyuge supérstite , Sandra Milena Bolívar Gil, tiene derecho al 50% de la prestación, siendo la única beneficiaria y ratificando su unión con el hecho de dejarla como única beneficiaria de los seguros de vida voluntario, subsidiado y complementario del señor John Freddy entregados por el Ministerio de Defensa Nacional por parte de la aseguradora Solidaria de Colombia como consta en los pagos interbancarios realizados en Bancolombia.
2.8. La señora Rosa Helena presunta compañera permanente del causante, afirma que convivió con el señor John Freddy durante sus últimos años , pero noNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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acredita esa situación, por el contrario, existen pruebas que la contradicen.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La demandante considera como violadas las siguientes normas:
➢ Constitución Política: artículos 1, 13, 42, 58 y 288. ➢ Ley 923 de 2004 ➢ Decreto 4433 de 2004 ➢ Decreto 1793 de 2000 ➢ Decreto 2192 de 2004
Como concepto de la violación indica que el Ejército Nacional al no reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante y dejarla en suspenso, trasgrede la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros
trasgrede la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, así como los requisitos para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que en el numeral 3.7.1. prescribe que la cónyuge o compañera permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Señala que entre la demandante y el causante no existió separación alguna, por el contrario, hay sociedad conyugal vigente por espacio de 16 años de convivencia ininterrumpida, y fruto de esa unión procrearon sus dos hijos Luis Ángel y Samuel Alejandro, por ello debe ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50 %. Además porque la señora Rosa Helena no cumple con los requisitos de compañera permanente.
4. Intervención de la entidad demandada y la parte vinculada
4.1. La señora Rosa Helena Gracia Castañeda3 acudió al proceso mediante apoderada judicial, quien allegó escrito a través del cual hace pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda en la medida que los fundamentos de hecho y derecho de la demanda resulten plenamente demostrados y se respeten los intereses legales, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, indicó que conforme el artículo 6° de la Ley
pruebas oportunamente allegadas.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, indicó que conforme el artículo 6° de la Ley
3 Pág. 159 a 160 ídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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1204 de 2008, en caso de controversia suscitada entre beneficiarios por el derecho a la sustitución pensional, específicamente entre cónyuge y compañera permanente, se procederá a reconocer el 50% del valor de la pensión dividido por partes iguales entre el número de hijos y el 50% restante quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente define quién es la beneficiaria , cónyuge o compañera permanente, así como la proporción conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.
Por lo anterior, precisó que el actuar de la entidad demandada está ajustad o a la norma, toda vez que el 50 % restante de la pensión reclamada está a cargo de la entidad hasta tanto se solucione la controversia.
Refirió que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece los requisitos y el orden de beneficiarios para acceder al derecho pensional . Por lo tanto, quien pretenda acceder a dicho beneficio deberá acreditar los requisitos allí exigidos.
5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
Consideró, conforme a lo probado en el proceso, que quedó claro que la señora
5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso:
Consideró, conforme a lo probado en el proceso, que quedó claro que la señora Sandra Milena Bolívar Gil contrajo matrimonio con el señor John Freddy Agudelo Céspedes el 02 de marzo de 2001, sin que se hubieran divorciado ni hubiese ocurrido separación de bienes. No obstante, también se consider ó acreditado que, por lo menos desde el año 2014, se separó de hecho del señor Agudelo Céspedes.
Precisó que s i bien es cierto los testimonios decretados a instancia de la parte demandante afirman que no hubo cesación alguna en la convivencia del causante con la demandante, pese al distanciamiento físico , a su juicio, debido a que desdeNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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el 24 de agosto de 2016 el señor John Freddy Agudelo Céspedes fue asignado al batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento #8 ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal , Risaralda , los medios de prueba allegados no permiten arribar a esa conclusión respecto a la convivencia, por el contrario, dan cuenta que, aunque la señora Sandra Milena Bolívar Gil contrajo matrimonio con el señor John Freddy Agudelo Céspedes, también es claro que, por lo menos desde el año 2014 cuando la señora Sandra Milena Bolívar Gil solicitó ante la Comisaría de Familia Ocho de Villa Hermosa , l a fijación de cuota de
matrimonio con el señor John Freddy Agudelo Céspedes, también es claro que, por lo menos desde el año 2014 cuando la señora Sandra Milena Bolívar Gil solicitó ante la Comisaría de Familia Ocho de Villa Hermosa , l a fijación de cuota de alimentos en favor de sus dos hijos, existía una separación de hecho entre ambos, lo cual es coincidente con la declaración extraproceso realizada por los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Rosa Helena Graci a Castañeda el 10 de abril de 2017, donde se manifiesta la unión libre de estos desde hace tres años, además del nacimiento de su hija ocurrido el 14 de agosto de 2015.
A pesar de la contradicción y las incongruencias que se presentan en este asunto, para el Despacho de primera instancia resultó suficientemente claro que para el año 2017, momento del fallecimiento del señor John Freddy Agudelo Céspedes, la señora Sandra Milena Bolívar Gil no se encontraba viviendo con él, no vivían en el mismo municipio, no se demuestra que estuvieran compartiendo lecho, techo y mesa o actividades cotidianas, toda vez que ya existía una separación de hecho con anterioridad a la muerte del causante.
En ese orden de ideas, para el juzgado de primera instancia únicamente se logró probar que entre la señora Sandra Milena Bolívar Gil y el señor John Freddy Agudelo Céspedes existió una unión por el rito del matrimonio, fruto del cual nacieron dos hijos, sin lograrse probar que dicha relación se extendió hasta el fallecimiento del causante; por el contrario, existen suficientes indicios de que esta se interrumpió y no existió ulteriormente una verdadera convivencia y acompañamiento en vida entre ambos hasta la fecha de la muerte del causante.
fallecimiento del causante; por el contrario, existen suficientes indicios de que esta se interrumpió y no existió ulteriormente una verdadera convivencia y acompañamiento en vida entre ambos hasta la fecha de la muerte del causante.
6. Recurso de apelación
La parte demandante 4 presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos:
1. Vigencia del vínculo matrimonial: Se argumenta que el matrimonio entre la demandante y el causante estaba vigente al momento de su muerte
(casados desde 2001, sin divorcio ni separación de bienes).
4 Archivo No. 039 del expediente digital Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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2. Separación justificada: La supuesta separación fue por razones laborales, ya que el causante estaba asignado a un batallón militar en otro municipio.
3. Pruebas ignoradas: Se alega que la Juez no valoró adecuadamente los testimonios y pruebas que demostraban la convivencia y el vínculo afectivo.
4. Jurisprudencia relevante: Se citan sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen el derecho a la pensión de sobr evivientes incluso sin convivencia bajo el mismo techo, siempre que haya una causa justificada.
5. Derechos fundamentales vulnerados: Se argumenta que la decisión vulnera el derecho al mínimo vital y a una vida digna de la demandante.
Luego de trascribir apartes del Decreto 4433 de 2004, advirtió la parte recurrente que se estaría desconociendo el vínculo matrimonial vigente entre la señora Sandra
vulnera el derecho al mínimo vital y a una vida digna de la demandante.
Luego de trascribir apartes del Decreto 4433 de 2004, advirtió la parte recurrente que se estaría desconociendo el vínculo matrimonial vigente entre la señora Sandra Milena y el señor John Fredy Agudelo Céspedes, el cual subsistía al momento del fallecimiento de este último, y se configuró desde el 02 de marzo de 2001 , momento en que contrajeron matrimonio.
Se alega que l a Juez de primera instancia se basa en indicios para negar las pretensiones de la demanda, desconociendo las pruebas practicadas y aportadas en el curso normal del proceso, las cuales daban cuenta de que la convivencia nunca fue interrumpida tal como lo acreditaron los testimonios practicados, sino que además, las circunstancias de un posible distanciamiento obedeció a que por situaciones laborales el señor John Freddy Agudelo Céspedes, fue asignado al batallón de Entrenamiento y Reentrenamien to N ° 8 el cual est á ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda , y que s ólo cuando contaba con licencia o permiso era que podía visitar a su esposa, hijos y demás miembros de su familia.
Por otro lado, advierte que en la sentencia T-245 de 2017, la Corte Constitucional, MP José Antonio Cepeda Amaris, reconoció que procede el reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que es totalmente desfavorable a los intereses de la demandante y conforme las pruebas
siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que es totalmente desfavorable a los intereses de la demandante y conforme las pruebas legalmente aportadas y practicadas dentro del proceso de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo el derecho pensional del 50% a la señora Sandra Milena Bolívar Gil , de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y se condene a la entidad demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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al pago de los intereses moratorios en subsidiariedad de la indexación y se condene en costas.
7. Resumen de la crónica procesal
PRIMERA INSTANCIA
Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 2-21 27/06/2018 Presentación demanda en Medellín 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 21 27/06/2018 Remite por competencia 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 138 01/08/2018 Acta reparto seccional Pereira correspondiendo al Juzgado 1° Administrativo 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF)
NroActua 18 pág. 138 01/08/2018 Acta reparto seccional Pereira correspondiendo al Juzgado 1° Administrativo 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 140 14/08/2018 Se admite la demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 142-144 08/10/2018 Notificación personal a vinculados y por buzón electrónico al demandado 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 154-155 04/12/2018 05/12/2018 Contestación vinculada Rosa Helena Gracia 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 159 11/12/2018 Contestación demandada 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 169 13/03/2019 Celebración audiencia inicial 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 194 04/06/2019 Celebración audiencia de pruebas 19_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 18 09/11/2020 Continuación audiencia de pruebas 26_ACTACONTINUAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF ) NroActua 21 17/08/2021 Sentencia de primera instancia 37_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31 28/06/2023 Notificación Sentencia vía electrónica
) NroActua 21 17/08/2021 Sentencia de primera instancia 37_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31 28/06/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 38_ENVIONOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 32 29/06/2023 Recurso apelación Demandante 39_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 34 12/07/2023 Auto concede recurso de apelación 40_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPE LACION(.pdf) NroActua 35 02/08/2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 15/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 25/08/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 29/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 22/09/2023
8. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de agosto de 20235, de conformidad con la constancia secretarial que antecede 6, el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
5 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 6 Archivo No. 005 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
transcurrió en silencio.
5 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 6 Archivo No. 005 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de deb ate judicial , siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. Planteamiento del problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente probada la convivencia efectiva y la dependencia económica de la demandante, señora Sandra Milena Bolívar Gil, con el señor John Freddy Agudelo Céspedes. En caso afirmativo, si a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 % a partir del fallecimiento del señor Agudelo Céspedes, quien al momento del suceso se encontraba vinculado como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional. O bien, tal derecho debe repartirse en partes iguales con la señora Rosa Helena Gracia Castañeda , de quien se alega fue la compañera permanente del causante y en ese sentido correspondería un porcentaje del 25 % a cada una de ellas.
Nacional. O bien, tal derecho debe repartirse en partes iguales con la señora Rosa Helena Gracia Castañeda , de quien se alega fue la compañera permanente del causante y en ese sentido correspondería un porcentaje del 25 % a cada una de ellas.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) El enfoque de género como metodología para aplicar al caso que convoca (ii) La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes (iii) De la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares; (iv) Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y el tiempo de convivencia como requisito para el reconocimiento pensional del cónyuge separado de hecho (v) Sociedad conyugal y el derecho a la pensión de sobrevivientes; (vi) Reconocimiento de la pensión de sobreviviente frente a convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera permanente y (vii) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto.
3. Análisis jurídico probatorio
3.1. El enfoque de género como metodología para aplicar al caso que convoca
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, lejos de corresponder a una teoría oNulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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ideología, el enfoque de género es una metodología enderezada a “ optimizar el sistema jurídico que permita evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos ”, que responde al “ principio universal de
ideología, el enfoque de género es una metodología enderezada a “ optimizar el sistema jurídico que permita evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos ”, que responde al “ principio universal de igualdad y no discriminación, venero y médula indiscutible del Estado de Derecho, del sistema constitucional y del ius cogens, el cual es piedra angular sobre la que ‘descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e intern acional y permea todo el ordenamiento jurídico’”7.
En el entendido que se trata de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las partes, en general, y de la mujer, en particular, así como de impedir la discriminación de esta última, corresponde al juez, con plena sujeción al debido proceso, implem entar medidas que, de una parte, en el desarrollo de la controversia, establezcan el equilibrio efectivo de los contendores y, de otra, al momento de dictar sentencia, permitan que ella declare el derecho de los litigantes, con plena sujeción a las premisas fijadas por la ley sustancial8.
En un caso similar al que convoca, el Consejo de Estado consideró que no se configuraba la causal de pérdida de la condición de beneficiario de la cónyuge, establecida en el artículo 12 numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto la separación no ocu rrió por una causa imputable a ella, sino que fue “ el comportamiento «mujeriego» del causante en su relación de pareja lo que llevó a la ruptura, aseveración que no fue refutada dentro del proceso. En ese sentido, para la Sala
separación no ocu rrió por una causa imputable a ella, sino que fue “ el comportamiento «mujeriego» del causante en su relación de pareja lo que llevó a la ruptura, aseveración que no fue refutada dentro del proceso. En ese sentido, para la Sala sí existía una causa justa para que el cónyuge supérstite dejara la convivencia, pues las reglas de la experiencia muestran que este tipo de actuaciones repercute en el bienestar psicológico de la pareja. Por tanto, la cónyuge supérstite no debía soportar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo ”9, dando paso a considerar la perspectiva de género en casos como el sub examine.
3.2. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional, 10 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración
7 Corte Suprema de Justicia, SC 3462 de 18 de agosto de 2021. Rad. No. 2017-00070-01. 8 Corte Suprema de Justicia, SC 2719 del 1 de septiembre de 2022. Rad. N° 11001-31-03-020-201800266-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP.:
00266-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 31 de agosto de 2023 . Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (22682020). Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 10 Artículo 48 de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad11.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias12, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para
teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 13 ” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento
Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido. Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de Ordinal 2º del Prestación que se Se trata del Es una nueva
11 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 12 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 13 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)
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sobrevivientes artículo 46 de la Ley 100 de 1993 genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador cubrimiento de un riesgo.
Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro
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