TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2019-00282-01 (17-09-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2019-00282-01 (17-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2025

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

Demandante: Gustavo Adolfo Quintero Bedoya

Demandado: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Tema: Procedencia del retiro del servicio de miembro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica / NIEGA / El concepto del Tribunal médico de revisión militar y de policía sobre reubicación desfavorable no genera una facultad de retiro discrecional ni automática / Prevalece la reubicación laboral frente a la desvinculación, según precedente de la Corte Constitucional / Enfermedad mental / Existe evidencia de la realización de labores administrativas después de su hospitalización durante varios años y oficio de su jefe en que reseña su buen desempeño laboral / Sujeto de especial protección constitucional / La entidad demandada DEBE tomar las previsiones necesaria respecto del manejo de armas / Reintegro sin solución de continuidad / Pago de salarios prestaciones dejadas de percibir desde su efectiva desvinculación / Orden de descuento de todo lo público que hubiese percibido en este tiempo / Revoca/ Accede

EL ASUNTO POR DECIDIR

percibir desde su efectiva desvinculación / Orden de descuento de todo lo público que hubiese percibido en este tiempo / Revoca/ Accede

EL ASUNTO POR DECIDIR

Sin advertir irregularidad o causal de nulidad en lo actuado, p rocede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el treinta y uno (31) de marzo de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

El señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes:

2. PRETENSIONES

En la demanda se consignan las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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3. HECHOS

Pueden abreviarse así:

3.1. El 07 de enero de 2008, el señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya ingresó a la Policía Nacional en excelentes condiciones de salud. El 01 de julio de 2008 se graduó de patrullero y el 24 de abril de 2019 fue retirado del servicio activo en el grado de patrullero, registrando un tiempo total - incluyendo su tiempo de servicio militar como auxiliar de policía de 12 años, 07 meses y 10 días.Sentencia de Segunda Instancia

grado de patrullero, registrando un tiempo total - incluyendo su tiempo de servicio militar como auxiliar de policía de 12 años, 07 meses y 10 días.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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3.2. El 03 de septiembre de 2018, por Junta Médico -Laboral número 8737, realizada en la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, le fueron valoradas las siguientes secuelas: trastorno de ansiedad y de la personalidad emocionalmente inestable con una disminución de la capacidad laboral del 20.50 %, siendo declarado no apto sin reubicación laboral.

3.3. El 09 de enero de 2019 y dentro de la oportunidad procesal que tratan los Decretos 094 de 1989 (art. 29) y el 1796 de 2000 el demandante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde probó que las secuelas valoradas por el organismo médico -laboral de primera instancia no afectaban la aptitud para el servicio policial del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya.

3.4. El 18 de febrero de 2019, por Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML192-088 MDNSG TML 41.1, registrada al folio N° 178 del Libro de Tribunal Médico, se ratificó en los resultados de la Junta Médico -Laboral N° 8737 del 03 de septiembre de 2018, al igual que la no recomendación de reubicación laboral del señor Quintero Bedoya.

de Tribunal Médico, se ratificó en los resultados de la Junta Médico -Laboral N° 8737 del 03 de septiembre de 2018, al igual que la no recomendación de reubicación laboral del señor Quintero Bedoya.

3.5. El 11 de abril de 2019, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 01404, "por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional", acto administrativo que se notificó personalmente al señor Quintero Bedoya el día 24 de abril de 2019.

3.6. Revisando el Acta De Junta Medico Laboral 8737 del 03 de septiembre de 2018, al momento de verificar la situación del señor Quintero Bedoy a, se tienen que los conceptos de PSIQUIATRIA determinan lo siguiente:

Por parte de Psiquiatría se determinó:

  • Trastorno de Ansiedad. - Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable.

Y por parte de neuropsicología se tiene como Diagnostico:

  • El perfil muestra alto de paranoide, considerar psicosis paranoide o esquizofrenia esquizoide, demuestra incomodidad psíquica que muestra enfermedad mental posible psicosis paranoide o trastorno esquizoide, tiende a presentar mala adaptación a tratamiento o procedimientoSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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3.7. El diagnostico con el cual inicio el tratamiento el señor Patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, fue el de un trastorno bipolar, que en nada se conduele

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3.7. El diagnostico con el cual inicio el tratamiento el señor Patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, fue el de un trastorno bipolar, que en nada se conduele con lo manifestado por Psiquiatría y Neuropsicología

3.8. El diagnóstico inicial, lo dicho por psiquiatría y lo argumentado por neuropsicología, no concuerdan entre sí.

Manifiesta que, si se trata de un trastorno bipolar, existen unas condiciones especiales para tener al paciente -funcionario en el ámbito laboral, las cuales fueron decantadas en el memorial apelación convocatoria Tribunal Médico.

Pero si por el contrario analizando lo descrito en psiquiatría, se tiene una condición, que ni siquiera debe traer una alarma Institucional, pues como bien se describe en el Acta de Junta Médica, "mejoró relaciones interpersonales"; sin embargo, determinó que no debe trabajar en la calle, por posibilidad de presentar conducta agresiva y que no ha sido probado.

3.9. En los registros del extracto de la hoja de vida, se pueden verificar los buenos comportamientos del demandante, no aparece una sola sanción o suspensión en su contra y aparecen felicitaciones que se han generado desde que se presentó el episodio que lo obligó a iniciar tratamiento médico.

3.10. Otra de las pruebas del desacierto del psiquiatra es el mismo concepto que da el jefe directo del señor Quintero Bedoya, quien argumenta que su comportamiento es excelente, así como su desempeño en las tareas asignadas y en especial, no hace reparo alguno de limitaciones para desempeñar su cargo y

da el jefe directo del señor Quintero Bedoya, quien argumenta que su comportamiento es excelente, así como su desempeño en las tareas asignadas y en especial, no hace reparo alguno de limitaciones para desempeñar su cargo y menos de roces con compañeros o superiores o con la misma ciudadanía.

3.11. Analizado lo descrito por neuropsicología, el profesional no está seguro de su diagnóstico, tanto así que aparece bien descrito lo siguiente "considerar psicosis paranoide o esquizofrenia esquizoide, demuestra incomodidad psíquica que muestra enfermedad me ntal posible psicosis paranoide o trastorno esquizoide", de lo que se concluye que no existe certeza de la situación del paciente en tiempo real.

3.12. Los conceptos de los especialistas distan mucho de la realidad, ya que el desempeño laboral durante los cuatro años siguientes a ese episodio, del patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, lo ubican como un buen profesional de Policía en el área administr ativa, en donde siempre han estado uniformados sin limitaciones funcionales, de lo que se puede deducir que en nada perjudicaSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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Quintero Bedoya a la Policía Nacional, por prestar sus servicios en el área administrativa como efectivamente lo venía haciendo.

3.13. El Tribunal Médico Laboral, realizó la revisión de todos los documentos que se le allegaron, incluyendo dentro de estos, el folio de vida, el extracto de la hoja de vida y los certificados de estudios realizados por el señor Quintero Bedoya, pero no los analizó.

se le allegaron, incluyendo dentro de estos, el folio de vida, el extracto de la hoja de vida y los certificados de estudios realizados por el señor Quintero Bedoya, pero no los analizó.

3.14. Los factores de incongruencia se presentan, así:

  • El Tribunal Médico Laboral, no atiende la posibilidad de reubicación laboral, pero solo otorga un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del veinte punto cincuenta por ciento (20.50 %).
  • No se envió de nuevo al médico ocupacional al demandante, ya que, en el reporte de salud ocupacional, DR. Oliverio Aguirre Orozco, concluye: concepto favorable frente a posible reubicación laboral, puede usar uniforme y realizar labores comunitarias

3.15. Al verificarse la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral se puede establecer que el señor patrullero Quintero Bedoya, solo buscaba la posibilidad de reubicación laboral y no de destitución y hasta la posible declaratoria de apto.

3.16. En el Acta de Tribunal Médico, el señor Quintero Bedoya, ratificó su deseo de ser reubicado laboralmente, debido a que consideraba que su salud había mejorado ostensiblemente, a tal punto que no reclama y menos aún toma el medicamento, con conocimiento del profesional en psiquiatría.

3.17. El Tribunal Medico fue solicitado por el demandante, pues quería resolver su situación médica y en especial la laboral, ya que sus síntomas y su condición médica habían cambiado en su favor.

3.18. La junta medico laboral y el Tribunal Médico Laboral, realizan un acta que

su situación médica y en especial la laboral, ya que sus síntomas y su condición médica habían cambiado en su favor.

3.18. La junta medico laboral y el Tribunal Médico Laboral, realizan un acta que no es otro documento diferente a un acto administrativo, el cual debe conllevar a la materialización de los postulados esgrimidos en la Constitución y en la Ley, sobre la protección de los derechos de los asociados, así ellos sean miembros de las fuerzas armadas, funcionarios que ostentan un régimen especial que para este tipo de eventos son beneficiados como cualquier ciudadano.

3.19. El demandante ante la situación presentada con su situación médica decide convocar al Tribunal Medico Laboral, para que en segunda instancia se revise suSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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caso, agotando así la vía gubernativa para este tipo de actuaciones administrativas y en cuyo documento dejó sentado que su solicitud era, que se le permitiera continuar en la Institución armada, allegando las pruebas en que se basaba para solicitar lo ya manifestado.

3.20. AI no modificar lo esbozado por la junta laboral, el Tribunal sentó su posición de declararlo no apto y no recomienda su reubicación.

3.21. EI Acta De Tribunal Medico, es ambiguo y arbitrario, ya que el especialista en salud ocupacional dio su visto bueno para reubicación laboral, y, de otra parte, el sustento de la disminución de la capacidad laboral del 20.50 % es incomparable con la descri pción y sustento que se hace para dejarlo por fuera de la Policía nacional o sea no recomendar su Reubicación.

el sustento de la disminución de la capacidad laboral del 20.50 % es incomparable con la descri pción y sustento que se hace para dejarlo por fuera de la Policía nacional o sea no recomendar su Reubicación.

3.22. La ambigüedad de este último acto administrativo radica de igual forma, en que no estudio ni desarrolló un test de razonabilidad sobre las condiciones académicas del Patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, tampoco analizó las condiciones labores después del año 2014 cuando sufrió o se presentó su situación médica, pues como consta en el mismo folio de vida, continúo trabajando y sumando felicitaciones.

3.23. La Resolución 01404 del 11 de Abril de 2019, notificada el 24/04/2019, se expidió contrariando los postulados de la Jurisprudencia, Sentencia C -381 de 2005, ya que el Director general de la Policía nacional, debe como mínimo intentar la reubicación del pe rsonal declarado no apto y si después de haberlo reubicado, se vislumbra que no puede cumplir con las labores encomendadas bajo recomendación del médico ocupacional, podrá entonces bajo una resolución motivada retirarlo del servicio activo, situación que no se realizó, ya que ni si quiera busco reubicarlo.

3.24. El demandante se encuentra desempleado y con un grave antecedente de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pues a cada empleo que se ha presentado con hoja de vida, le solicitan la resolución de retiro de la Policía Nacional y no lo vuelven a citar ante las empresas.

3.25. Debe tenerse en cuenta que el señor patrullero Gustavo Adolfo Quintero

presentado con hoja de vida, le solicitan la resolución de retiro de la Policía Nacional y no lo vuelven a citar ante las empresas.

3.25. Debe tenerse en cuenta que el señor patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, lleva ya trabajando más de cuatro años, después de que se presentó su problema de salud y no ha sido ni objeto de llamados de atención, ni menos de investigaciones penales o disciplinarias, pues cumple a cabalidad con lo que se le ordena.Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera como violadas las siguientes normas:

➢ Artículos 1, 4, 13, 25, 26, 48, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Artículos 55 ordinal 3, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000. ➢ Artículos 21, 22 y 23 de Decreto 1796 de 2000.

Como concepto de la violación, señala que se vulneran los derechos constitucionales fundamentales mencionados pues la entidad demandada no reubicó al demandante, lo redujo a la calidad de desempleado y a pesar de los múltiples cursos que ha realizado no encuentra quien lo contrate, no se le trató en igualdad de condiciones a otros servidores de la institución.

Hace referencia a que la actuación de la entidad fue caprichosa y arbitraria, le violó el debido proceso y su derecho a la seguridad social, pues se tomaron decisiones

igualdad de condiciones a otros servidores de la institución.

Hace referencia a que la actuación de la entidad fue caprichosa y arbitraria, le violó el debido proceso y su derecho a la seguridad social, pues se tomaron decisiones solo sobre algunos documentos y no la totalidad de estos, violaron el mandato Constitucional de la primacía de la realidad, al no observar la situación en tiempo real, no fue analizada la situación con la normatividad aplicable.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, allegó contestación de la demanda, mediante escrito visible en las páginas 143 y s.s. del archivo 1 del expediente digital, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aduce que, a los miembros de la fuerza pública, por razones particulares de salud o por iniciativa de las autoridades médico -laborales de las respectivas fuerzas, le son practicados exámenes para determinar la aptitud psicofísica necesaria para mantenerse en el servi cio activo y para un adecuado cumplimiento de los fines institucionales de cada fuerza.

Por lo anteriormente enunciado, se tiene el Decreto 1796 de 2000, el cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre las incapacidades, las indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones o muerte de los miembros de la fuerza pública.

Afirma que a la Junta Médico Laboral realizar la valoración respectiva, determinar las posibles lesiones y secuelas, disminución física y fijar los índices respectivosSentencia de Segunda Instancia

fuerza pública.

Afirma que a la Junta Médico Laboral realizar la valoración respectiva, determinar las posibles lesiones y secuelas, disminución física y fijar los índices respectivosSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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para las indemnizaciones, entre otros y por su parte el Tribunal Médico de Revisión y de Policía le corresponde resolver en segunda instancia, es por ello que no puede pasarse por alto las consideraciones de las autoridades médicas en lo referente a la pat ología y reubicación del demandante, quien es una persona impulsiva, desconfiada, presenta problemas con sus superiores y la ciudadanía, se sugirió el retiro del armamento, siendo diagnosticado con un trastorno de ansiedad y de la personalidad, siendo un p eligro para su condición continuar en la institución, al tener que pasar por un sinfín de estresores que pueden agravar la salud del demandante, pone en peligro a sus compañeros y a la comunidad.

Por lo tanto, la decisión de destituir al demandante fue tomada conforme a Derecho dado que no era apto para prestar el servicio y no se sugirió reubicación laboral por las patologías presentada, el demandante no reúne los requisitos para hacerse acreedor de una pensión de invalidez y por ello reconoce la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

Motivo por el cual, indica que no se vislumbra una falsa motivación o cualquier vicio, dado que la decisión de retiro nació a la vida jurídica cumpliendo todas las formalidades y procedimientos establecidos para ello.

Motivo por el cual, indica que no se vislumbra una falsa motivación o cualquier vicio, dado que la decisión de retiro nació a la vida jurídica cumpliendo todas las formalidades y procedimientos establecidos para ello.

Propuso las excepciones de i) indebida representación, ii) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley.

6. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2023, decidió negar las súplicas de la demanda:

Señaló que, la adopción de decisiones sobre la pérdida de capacidad laboral del personal de la Policía es un proceso reglado por las normas, cuya competencia estáSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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asignada a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, indicando que, en este caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó como segunda instancia de lo decidido a través del acta emitida por l a Junta Médico Laboral, dentro del marco de su competencia, al haber sido convocado por el mismo demandante, al no encontrarse conforme con la calificación emitida por la Junta Médico Laboral.

Por lo anterior, se llevaron a cabo las valoraciones realizadas por esas autoridades, la dirección general de la Policía Nacional emitió la Resolución número 01404 del 11 de abril de 2019, por la cual retiró del servicio activo por disminución de la

Por lo anterior, se llevaron a cabo las valoraciones realizadas por esas autoridades, la dirección general de la Policía Nacional emitió la Resolución número 01404 del 11 de abril de 2019, por la cual retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya de la Policía Nacional, en aplicación de los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000.

En ese contexto, el acto de retiro con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica, debe fundarse en el concepto de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico que determine la disminución de la capacidad psicofísica y la ineptitud para la prestación del servicio policial sin lugar a reubicación laboral, el cual debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, es decir sin exceder los noventa días siguientes a la calificación del organismo dispuesto para esa función.

Es así, que el acto administrativo de retiro se expidió con base en un concepto médico vigente y por lo tanto su motivación sí corresponde a la realidad y a causas ciertas, lo que conlleva a la imposibilidad de ordenar el reintegro del demandante al servicio activo de la Policía Nacional, pues señala que, la disminución de su capacidad sicofísica en un 20.50 %, dada a las patologías psiquiátricas descritas en las actas referidas en el capítulo de hechos probados, claramente impide el normal desarrollo de la actividad policial, tal como se deriva de la evaluación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuando determinó que el demandante por sus patologías, le impiden permanecer en este

normal desarrollo de la actividad policial, tal como se deriva de la evaluación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuando determinó que el demandante por sus patologías, le impiden permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su enfermedad, al permanecer en un medio jerarquizado, tener acceso a armamento pone en riesgo su salud, la de sus compañeros y de la comunidad, convirtiéndolo en una persona no apta, ni reubicable para la actividad policial

Además, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos del demandante según pruebas obrantes dentro del proceso, ha tenido conflictos con sus compañeros y superiores, según se refiere en el acta de Junta Médica, al abordar el concepto del siquiatra y, en esa condiciones, aun cuando no se le dote de armamento o se le asignen turnos diferenciales, el cometido misional y la naturaleza propia de la institución a la que pertenecía, pone en latente riesgo suSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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integridad personal, pues al interior de cualquiera institución policial tendrá armas a su alcance que debido a las patologías que lo aqueja y sus formas de manifestación, revisten un riesgo superlativo para sí y quienes lo rodean.

Por tanto, pese la certificación expedida por el almacenista del Grupo Movilidad MEPER indica que su rendimiento idóneo y superior al esperado, al paso que las declaraciones de los señores Angie Natalia Taborda Flórez José Arturo Quintero Franco y Albeiro Taborda Benjumea afirman que el demandante no es una

MEPER indica que su rendimiento idóneo y superior al esperado, al paso que las declaraciones de los señores Angie Natalia Taborda Flórez José Arturo Quintero Franco y Albeiro Taborda Benjumea afirman que el demandante no es una persona conflictiva, esas versiones, considera que no logran desvirtuar el concepto del médico especialist a y, de contera, el concepto de la Junta, ratificada por el Tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por los testigos integrantes la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las patologías que padece el actor no le permiten desempeñar sus funciones en el área operativa, ni tampoco en la parte administrativa, al ser una persona impulsiva y agresiva; constituyendo un riesgo para su salud continuar en la institución policial, por cuanto el ejecutar las funciones bien fuere operativas o administrativas, podría exacerbar su condición clínica, por lo cual f ue declarado no apto, sin recomendación de reubicación laboral.

Igualmente, resalta que si bien es cierto el demandante contaba con concepto favorable para reubicación laboral dado por el médico Ocupacional de la Policía Nacional, aquel concepto fue dado en valoración del 3 de agosto de 2018, fecha previa a la celebración de la Junta Médico Laboral (3 de septiembre de 2018). Lo anterior, no resulta suficiente para desvanecer la magnitud de su realidad médica al presentar trastornos de ansiedad y de la personalidad, con alto de paranoide, psicosis o esquizofrenia esquizo ide, patologías que motivaron declarar que el demandante no era apto para la prestación del servicio policial.

al presentar trastornos de ansiedad y de la personalidad, con alto de paranoide, psicosis o esquizofrenia esquizo ide, patologías que motivaron declarar que el demandante no era apto para la prestación del servicio policial.

Todo lo previamente expuesto, resulta fundamento cardinal de la recomendación de no reubicación no fue desvirtuado por la parte demandante, correspondiendo la carga sobre el particular a tono con las voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

Lo anterior es considerado por el juez de primera instancia, al reseñar que la parte demandante, no desvirtuó lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral, la copia de la historia clínica no fue aportada y aunque existiera manifestaciones de galenos en favor del demandante, además del médico en salud ocupacional, esto no implica por sí solo que el demandante se encontrara apto para prestar sus servicios en la entidad o que las restricciones para portar armas o trasnochar,Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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estuvieran superadas.

Por ende, era necesario desvirtuar que el análisis integral de la condición médica del paciente elaborado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no estuviera ajustada a la realidad médica del señor Quintero Bedoya en su integridad y por tanto, ameritaba la continuidad en el servicio activo, convicción a la que no logra arribarse con los elementos de juicio disponibles en el expediente.

Ahora bien, respecto a lo mencionado por el demandante sobre violación al artículo 13 Superior que consagra el principio de igualdad, bajo el argumento que

a la que no logra arribarse con los elementos de juicio disponibles en el expediente.

Ahora bien, respecto a lo mencionado por el demandante sobre violación al artículo 13 Superior que consagra el principio de igualdad, bajo el argumento que su situación frente a otros policiales que han presentado problemas de salud a quienes les han sido valoradas sus patologías otorgándoles una reubicación laboral, permite advertir un trato desigual. Obligó al juez de primera instancia, a indicar que tal como se desprende del criterio dado por cada uno de los tres testigos médicos que rindieron su declara ción dentro del presente asunto, la condición clínica de pérdida de capacidad psicofísica del personal uniformado no es uniforme y cada caso obliga a realizar un análisis integral de la condición del uniformado a valorar, determinando si es apto o no para la actividad policial con posibilidad ser reubicado en labores administrativas o de instrucción y para ello se tienen en cuenta múltiples factores, pero en el caso concreto fue determinante las patologías padecidas por el demandante.

De ahí que el tratamiento distinto en lo que respecta a la calificación de la aptitud y capacidad psicofísica del personal uniformado, no comprende un desconocimiento del principio y derecho constitucional a la igualdad.

Por lo tanto, expone que el análisis de violación al derecho a la igualdad exige que los sujetos sometidos a escrutinio sean equiparables, esto es que las situaciones guarden identidad fáctica y jurídica relevante, para a partir de allí, avanzar en el análisis de la justificación del trato diferenciado, motivo por el cual, señala que para el caso en concreto no está probado que una persona con idénticas

guarden identidad fáctica y jurídica relevante, para a partir de allí, avanzar en el análisis de la justificación del trato diferenciado, motivo por el cual, señala que para el caso en concreto no está probado que una persona con idénticas competencias y patología a la que cursa el demandante, haya sido reubicado en la Policía Nacional luego d e calificado su estado de invalidez, razón por la cual , consideró no ser posible adelantar un análisis, como lo sugiere la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, conforme a los elementos de convicción aportados al presente asunto, los cargos de nulidad propuestos no fueron acreditados, lo que conllevó al Juez de primera instancia a negar las pretensiones de la demandaSentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)

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7. El RECURSO DE APELACIÓN.

7.1. La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida1, mediante el cual, expone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgad as a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. Así las cosas, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. Motivo por el cual,

principio de razón suficiente. Así las cosas, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. Motivo por el cual, considera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en contra de los intereses de Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, esto debido a que, la Policía Nacional desbordó su autonomía judicial y la libertad para interpretar y aplicar la ley, desconociendo -per seno sólo la Carta Política de 1991 o las obligaciones internacionales contraíd

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