TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2019-00351-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2019-00351-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2019-00351-01 (A -1899-2023) Medio de control Reparación directa Demandantes José Fabián García Vanegas y otros. Demandado Nación – Rama Judicial Llamados en garantía Secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Compañía Mundial de Seguros. Temas
Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – actuación del secuestre en la entrega de un vehículo. Cumplimiento de deberes e informes al juzgado de familia. No se configura el elemento de imputación. Caducidad del medio de control en este tipo de asuntos. Decisión de Juzgado Niega pretensiones. Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma.
No siendo aprobada la ponencia presentada por el magistrado Andrés Medina Pineda, conforme al inciso 5.º del artículo 9.º del Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pasa a resolverse el medio de control de la referencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que en el proceso ejecutivo radicado 2014 -00686, adelantado por el
la referencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que en el proceso ejecutivo radicado 2014 -00686, adelantado por el señor Bryan Camilo Pérez García en contra de Herman de Jesús Pérez Grajales, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de dos vehículos cuya posesión y propiedad era de los señores Yovanna Constancia García Martínez y José Fabián García Vanegas y se identificaban con las placas DHS -659, marca Chevrolet Spark y WHL -818 marca Hyundai.
además,de septiembre de 2015, se efectuó la diligencia de secuestro del vehículo de placas WHL -818, el cual era de propiedad de la señora García Martínez, momento para el cual el señor Herman de Jesús se encontraba conduciendo el rodante, pues prestaba sus servic ios como conductor para la señora Yovanna Constanza, quien además había suscrito un contrato de transporte con la empresa Open Market, que se ejecutaba con el vehículo en mención.
Ante esa situación, los señores José Fabián García Vanegas y Yovanna Constancia García Martínez, adelantaron el incidente de levantamiento de la medida cautelarsobre el vehículo mencionado, mismo que se radicó el 26 de octubre de 2015 y fuera admitido por el Juzgado de conocimiento, a través de la imposición de una caución a la parte actora y a cargo del secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez.
Dentro del trámite incidental se aportaron las pruebas correspondientes, se
fuera admitido por el Juzgado de conocimiento, a través de la imposición de una caución a la parte actora y a cargo del secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez.
Dentro del trámite incidental se aportaron las pruebas correspondientes, se evidenció una nulidad la cual fue declarada por el despacho, pese a lo cual, el 25 de agosto de 2016, por fuera del término legal la parte incidentada radica solicitud de nuevas pr uebas que son decretadas por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, las cuales se practicaron el 27 y 28 de octubre de 2016, teniendo que el 17 de febrero de 2017, se resolvió el incidente en el cual declaró que la señora Yovanna Constanza García Mar tínez era la propietaria del vehículo de placas WHL818 y por tanto, levantar la cautela decretada.
Durante el trámite del incidente, el secuestre no presentó informe alguno del estado del vehículo, por lo que el 27 de mayo de 2017 la señora Yovanna Constanza, se acercó al parqueadero donde se encontraba el rodante para pagar el costo del parqueadero y poder recibirlo tal como lo había ordenado el despacho judicial; sin embargo, el secuestre no cumplió la mencionada cita.
El 11 de agosto de 2017, el señor Ocampo Gómez, presentó solicitud ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas en aras de que se aclarara de quién era la obligación de cancelar el valor del parqueadero, por lo que el 15 del mismo mes y año, la señora García Martínez radica memorial ante el mismo estrado para aceptar pagar ese monto y además solicita que se ordene la entrega del vehículo,
era la obligación de cancelar el valor del parqueadero, por lo que el 15 del mismo mes y año, la señora García Martínez radica memorial ante el mismo estrado para aceptar pagar ese monto y además solicita que se ordene la entrega del vehículo, pues el secuestre se rehusaba a devolverlo.
El 18 de septiembre de 2017, el juez de conocimiento ordenó la entrega inmediata del rodante y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta del auxiliar, quien finalmente, el 12 de octubre de 2017, efectuó la entrega del vehículo, teniendo que por su negligencia la señora Yovanna García Martínez y su núcleo familiar dejaron de percibir ingresos económicos, entre el 15 de septiembre de 2015 al 12 de octubre de 2017.
La parte actora pretende que: 2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. La Nación – Rama Judicial , dio contestación en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que dentro del proceso ejecutivo por alimentos, el juzgado de conocimiento actuó bajo las normas que rigen la materia y atendiendo los asuntos a su cargo debiendo considerarse las actuales condiciones de congestión judicial conocidas, pese a lo cual se puede considerar que la actuación desplegada por el funcionario judicial fue acorde con el trámite del proceso, sin que se pueda considerar que se causó un daño a la demandante por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Propuso como excepción la de: i) inexistencia de actuaciones irregulares y ii) inexistencia de falta a la diligencia judicial, iii) mala fe procesal.
causó un daño a la demandante por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Propuso como excepción la de: i) inexistencia de actuaciones irregulares y ii) inexistencia de falta a la diligencia judicial, iii) mala fe procesal.
2.2. La Compañía Mundial de Seguros S.A , explicó que el señor Jorge Edison Ocampo Gómez contrató con la Compañía la póliza de seguro judicial número EC1000017703, en el cuál figura el señor Ocampo como tomador, pero es asegurado/beneficiario el señor Herman De Jesús Pérez Grajales, quién acord e a los mismos hechos y pretensiones de la demanda, no es el propietario de los vehículos por los cuáles se pretende la reparación directa. En otras palabras, no es en cabeza de este en quién radica el supuesto perjuicio caus ado por la Rama Judicial frente a las actuaciones del secuestre, por lo tanto, carece de legitimación en la causa mi representada para ser parte resistente en el presente proceso y así será presentada excepción y solicitud de dictar sentencia anticipada.
Advirtió que, en el caso de marras, la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por activa para llamar a la Compañía Mundial de Seguros S.A, pue s no es beneficiario ni asegurado dentro de la póliza EC -10001773, misma que se otorgó para cubrir los eventuales perjuicios que se pudieran derivar el señor Jorge Edison Ocampo como secuestre dentro del proceso de alimentos ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.
Propuso como excepciones respecto del llamamiento, las de falta de legitimación de la rama judicial para llamar en garantía, falta de legitimación en la causa por
Familia de Dosquebradas.
Propuso como excepciones respecto del llamamiento, las de falta de legitimación de la rama judicial para llamar en garantía, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Mundial de Seguros S.A., prescripción de las acciones derivadas del con trato de seguro, limitación del valor asegurado y ausencia de cobertura de perjuicios distintos a los presentado dentro del proceso 2014 -00686 del Juzgado de Familia de Dosquebradas.
2.3. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , adujo que si bien es cierto que el vehículo estuvo retenido por cuenta de la medida cautelar; lo que no es cierto es que hubiere sido por una supuesta negligencia del auxiliar de la justicia. Por otra parte , los alegados perjuicios sufridos por la demandante no son atribuibles a la conducta ni del juzgado ni del secuestre, esos perjuicios son atribuibles a la parte incidentada y en el caso particular al señor Bryan Camilo Pérez García quien soli citó el embargo y secuestro del automotor y de otra parte a la misma demandante quien en cierta forma dilató el incidente y la entrega de su vehículo.
Frente al llamamiento en garantía indicó que no se enlistan hechos o pretensiones sobre el particular, pero se entiende que la vinculación se dio con base en la póliza 571-47-994000000289-0. que amparaba los perjuicios ocasionados a la entidad con ocasión e incumplimiento de las obligaciones en calidad de secuestre del señor Jorge Edison Ocampo Gómez, durante la vigencia de la póliza.
Propuso como excepciones las de configuración de la prescripción en materia de
ocasión e incumplimiento de las obligaciones en calidad de secuestre del señor Jorge Edison Ocampo Gómez, durante la vigencia de la póliza.
Propuso como excepciones las de configuración de la prescripción en materia de seguros frente a los amparos de la póliza 571 -47-9940000000289-0; límite de responsabilidad de la póliza de cumplimiento de entidades estatales; valor asegurado admitido; y, tas ación proporcional de los eventuales perjuicios con relación a la vigencia de la póliza.
2.4. De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en la página 73 del documento 1 del expediente digital, el secuestre Jorge Edison Ocamp o no compareció a efectos de contestar la
demanda.3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 28 de septiembre de 2023 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente:
1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2. SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en precedencia.
3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.).
Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia , en primer lugar definió el daño antijurídico, frente al cual indica que en asunto está probado que los señores José Fabián García Vanegas y Yovanna García Cardona, eran propietarios y además tenedores de los vehículos identificados con las placas WHL818 y DHS659, los cuales fueron afectados con las medidas cautelares dentro del proceso
señores José Fabián García Vanegas y Yovanna García Cardona, eran propietarios y además tenedores de los vehículos identificados con las placas WHL818 y DHS659, los cuales fueron afectados con las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado en contra del señor Hernán de Jesús Pérez Grajales, quien conducía el rodante identificado con las placas WHL818, por lo que tuvieron que dar inicio al incidente de levantamiento de medidas cautelares que tuvo como consecuencia que el rodante estuviera inmovilizado desde octubre de 2015 al octubre de 2017, dentro del que aduce se presentaron una serie de irregularidades y moras que le son imputables a la Rama Judicial y que redundaron en sus derechos, pues el trámite si bien culminó con la entrega del rodante, lo cierto es que generó grandes pérdidas económicas por no poderse seguir adelantando el contrato de transporte.
Adujo que pese a que la parte demandante extraña la presentación de informes y la constitución de la caución, verifica el Despacho que en las actuaciones remitidas por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, se encuentran en el cuaderno principal la totalidad de informes que rindió el señor Jorge Edison Ocampo Gómez mediante los cuales puso de presente que el rodante no generaba utilidades porque se estaba buscando una empresa transportadora para ponerlo a trabajar, amén que ante el averío del mismo y la falta del SOAT se dejó de encender.
Que la entrega del vehículo se retardó, no porque no quisiera efectuarla sino porque se debía un monto equivalente a $1.440.000 de parqueadero que debían cancelarse antes de darle salida, situación que planteó a la señora Yovanna Constanza García
Que la entrega del vehículo se retardó, no porque no quisiera efectuarla sino porque se debía un monto equivalente a $1.440.000 de parqueadero que debían cancelarse antes de darle salida, situación que planteó a la señora Yovanna Constanza García quien inicialmente se rehusó a sufragarlos y después de satisfecha esa obligación se pudo hacer la entrega, no evidenci ó prueba alguna de la que se infiera que el actuar del auxiliar de la justicia fue errada y dilatoria.
En ese orden sostuvo que no hay evidencia en el plenario que se haya puesto a trabajar o que, por el contrario, no se haya logrado contactar con la empresa de transporte por dilación del secuestre. Y frente a los demás aspectos planteados como la imposición de las costas, las nulidades procesales, la duración de un trámite, consideró que no pueden tomarse como un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando en el transcurso del proceso los demandantes comparecieron por intermedio de apoderado para que les instruyera sobre las peticiones a elevar a efectos de que se lograra la entrega del rodante, y que esa actuación se paralizó por el pago del parqueadero que finalmente asumió la señora Gaviria Cardona.
Finalmente, destaca que uno de los presupuestos de prosperidad del error jurisdiccional, corresponde al agotamiento de los recursos en el marco del proceso ordinario, condición que no se satisface en el caso concreto, toda vez que frente alauto que dispuso el decreto de pruebas dictado el 17 de mayo de 2016 no interpuso recurso alguno; lo propio ocurre con el auto que resolvió la nulidad proferido el 12 de agosto de 2016, razón por la cual el reproche realizado sobre las actuaciones
ocurre de forma posterior a la manifestación de la señora García Martínez, aunado a ello, de la incorporación no obra prueba, pero de las manifestaciones de la señora García Martínez si obra plena prueba que da fe de ello.
Sostiene que, como prueba de la negligencia del secuestre se ha dejado de valorar la prueba del día 18 de septiembre de 2017, donde el juzgado resuelve petición de entrega del vehículo, ordenando la entrega inmediata del automotor y compulsando copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta del auxiliar de la justicia.
De igual manera, sostiene que no le asiste razón al secuestre y la entidad demandada indica que no se contaba con SOAT y que el vehículo se encontraba averiado, pues ello contradice la condición del vehículo al momento del secuestro que sostenía un contrat o comercial de servicios de transporte, suscrito entre la señora García Martínez y la empresa Open Market. Tampoco, obra prueba de estar averiado el vehículo al momento del secuestro, muestra de ello es que el vehículo es detenido en vía pública y llega por sus propios medios al parqueadero.
Plantea que la inmovilización del vehículo por más de dos años, sumada a la falta de administración efectiva y a la demora injustificada en su entrega, generó un daño antijurídico de carácter patrimonial. A juicio de la parte demandante, estos hechos configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicita que la decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Concluye que existe responsabilidad del juez de familia de Dosquebradas como
compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicita que la decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Concluye que existe responsabilidad del juez de familia de Dosquebradas como líder del proceso y del auxiliar de la justicia como secuestre y administrador del vehículo inmovilizado, al considerar que no actuaron bajo el marco legal y constitucional en aras de evitar una carga que no debió soportar los actores.
5. ADMISIÓN DEL RECURSOMediante auto del 21 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia , las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido.
En este punto, previo a desarrollar la decisión de fondo resulta pertinente analizar
recurso alguno; lo propio ocurre con el auto que resolvió la nulidad proferido el 12 de agosto de 2016, razón por la cual el reproche realizado sobre las actuaciones jurisdiccionales, no tiene vocación de prosperidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual insiste en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la falta de diligencia y correcta administración de los bienes por parte del secuestre, por la mora en la entrega del vehículo, y la defectuosa administración del vehículo en el período que estuvo bajo su custodia, que ocasionó detrimento patrimonial al tener su vehículo inmovilizado sin cumplir con el fin de ser un vehículo con destinación comercial.
Aduce una indebida valoración de las pruebas, pues los informes del secuestre solo se anexaron al expediente posterior del incidente, el 27 de mayo de 2017; es decir, desde el secuestro del vehículo (25 de septiembre de 2015) hasta el momento de la solicitud de la señora Yovanna Constanza García Martínez donde manifiesta al despacho la preocupación de no encontrar informe alguno por parte del secuestre, hay un período de 20 meses donde el juzgado ni los actores conocían que estaba ocurriendo con su vehículo. Por lo que, considera que no puede darles validez a los informes allegados por parte del secuestre de forma maliciosa al expediente lo cual ocurre de forma posterior a la manifestación de la señora García Martínez, aunado a ello, de la incorporación no obra prueba, pero de las manifestaciones de la señora García Martínez si obra plena prueba que da fe de ello.
los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido.
En este punto, previo a desarrollar la decisión de fondo resulta pertinente analizar lo relativo a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, ya que constituye el motivo de disenso de la ponencia presentada por el Magistrado Andrés Medina Pineda, al declararla de oficio, en tanto considera que la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño derivado de la mora en la entrega del vehículo y de su defectuosa administración el 17 de marzo de 2017 1, por lo que el término de dos años venció el 18 de marzo de 2019, y la demanda presentada el 11 de octubre de 2019 resultó extemporánea.
La caducidad, en su primera acepción, funciona como un instrumento de certeza y seguridad jurídica, ya que, al producirse de pleno derecho y ser de obligatorio reconocimiento por el juez cuando se verifica su configuración, permite la consolidación de los der echos de los sujetos que sostienen una controversia. No obstante, desde otra perspectiva, la caducidad también se concibe como una limitación irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, configurándose como una sanción que opera automáticamente ant e la falta de diligencia en acudir oportunamente al aparato jurisdiccional para formular un reclamo o solicitar la tutela de un derecho. En consecuencia, su ejercicio por fuera del término establecido en la ley procesal conlleva la pérdida de la facultad de accionar.
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 2 del CPACA establece que el medio de
de un derecho. En consecuencia, su ejercicio por fuera del término establecido en la ley procesal conlleva la pérdida de la facultad de accionar.
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 2 del CPACA establece que el medio de control de reparación directa caducará a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y
1 Dicha fecha hace relación al hecho de que la actora nuevamente hizo solicitud de entrega inmediata del bien secuestrado e iniciación del proceso sancionatorio en contra del secuestre ante la ausencia de entrega del vehículo y la rendición de cuentas, por no dar continuidad a la prestación de servicios de tr ansporte vinculado con el vehículo. 2 «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.
En los eventos de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la sección tercera del Consejo de Estado3 ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine , con fundamento en los hechos expuestos en los
del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine , con fundamento en los hechos expuestos en los antecedentes, la caducidad no puede entenderse configurada con base en momentos anteriores al reintegro material del vehículo, pues el daño alegado (consistente en la falta de diligencia en la administración, la mora en la entrega y el deterioro del automotor) solo se t orna cierto, concreto y plenamente verificable a partir de la entrega efectiva del bien.
En efecto, aunque dentro del trámite se advierte que desde el 17 de febrero de 2017 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y que el 17 de marzo de 2017 la parte actora manifestó su inconformidad por la mora en la entrega y la falta de gestión del secuestre, tales circunstancias evidencian únicamente un conocimiento parcial y anticipado de posibles irregularidades. Para esa oportunidad no existía certeza sobre la dimensión real del hecho dañoso, ni sobre el estado material en que se encontraba el bien, ni sobre las consecuencias definitivas de su administración.
La Sala recuerda que el vehículo permaneció bajo custodia de la Rama Judicial desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 7 de octubre de 2017 , período durante el cual el secuestre tenía a su cargo no solo la tenencia, sino también la administración del bien. No obstante, pese a la orden judicial impartida el 17 de febrero de 2017, el automotor no fue restituido de manera inmediata, sino que sol o se produjo su entrega efectiva el 7 de octubre de 2017 , después de múltiples requerimientos, actuaciones judiciales e incluso compulsas disciplinarias.
febrero de 2017, el automotor no fue restituido de manera inmediata, sino que sol o se produjo su entrega efectiva el 7 de octubre de 2017 , después de múltiples requerimientos, actuaciones judiciales e incluso compulsas disciplinarias.
En tal contexto, es únicamente con la entrega material del vehículo ( 7 de octubre de 2017) que la parte actora pudo:
- Verificar el estado físico real del automotor tras permanecer a la intemperie y sin adecuada administración. 2) Determinar el alcance del deterioro sufrido durante la custodia. 3) Establecer si se mantuvo o no la actividad productiva del bien (contrato de transporte) y las consecuencias económicas de su interrupción. 4) Consolidar el perjuicio derivado de la mora en la entrega, la falta de explotación del bien y la indebida gestión del secuestre
Antes de esa fecha, el daño no era cierto ni estaba plenamente configurado, sino apenas eventual o en curso de configuración, lo que impide anticipar el inicio del término de caducidad a momentos en los cuales no se contaba con todos los elementos para estructurar la demanda.
3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, consejera ponente: Adriana Polidura Castillo sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , dentro del proceso con r adicación: 73001-23-33-0002016-00768-01 (64990): « En tratándose de omisiones, el término de caducidad se contabiliza a partir “[…] del día siguiente al acaecimiento de esta […]; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación
2016-00768-01 (64990): « En tratándose de omisiones, el término de caducidad se contabiliza a partir “[…] del día siguiente al acaecimiento de esta […]; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”».Bajo este entendimiento, conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y a la regla según la cual el término se cuenta desde el conocimiento cierto del daño, el cómputo debe iniciarse el 8 de octubre de 2017 , día siguiente a la entrega del vehículo. En consecuencia, el término de 2 años se extendía hasta el 8 de octubre de 2019.
Dentro de dicho lapso, la parte actora promovió solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de mayo de 2019, actuación que suspendió el término de caducidad hasta el 8 de agosto de 2019, fecha de expedición del certificado de no conciliación. Con la reanudación del conteo, la demanda presentada el 11 de octubre de 2019 resulta dentro del término legal, considerando el período de suspensión.
Finalmente, a pesar de que la tesis principal presentada por el ponente inicial puede considerarse plausible, si se tomara el conteo de la caducidad desde el momento en que tuvo lugar la medida cautelar o el conocimiento de la misma, ó de la cognoscibilidad de la ausencia de informes por parte de auxiliar de la justicia o de la ausencia de gestión de este, conforme con lo ya expuesto la sala mayoritaria opta por una interpretación que se acompasa en primer lugar con la narración ya efectuada en el párrafo a nterior, y en segundo lugar, ante la duda interpretativa se
la ausencia de gestión de este, conforme con lo ya expuesto la sala mayoritaria opta por una interpretación que se acompasa en primer lugar con la narración ya efectuada en el párrafo a nterior, y en segundo lugar, ante la duda interpretativa se asume una posición m ás garante d el derecho fundamental de ad ministración de justicia, respaldado por los principios pro persona, pro actione y pro damnato, a los que en forma reiterada ha efec tuado aplicación tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. Al respecto, es del caso hacer alusión a lo indicado por la Guardiana Constitucional en Sentencia de Unificación SU -016 de 2026, en tabla explicativas de los principios señalados:Bajo el mismo prisma, el conteo del término con que cuenta una parte afectada para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en su defensa no debe pasar por alto, en el caso concreto, que la fuente los hechos que se acusan como el daño se extendieron más allá del momento en que al auxiliar de la justicia asume el rol derivado del cual se le acusa de ser descuidado, omisivo o negligente.
7.2. Objeto del litigio.
7.2.1. Problemas jurídicos: ¿La inmovilización prolongada de un vehículo y la demora en su entrega, configuran un daño antijurídico imputable a la administración judicial bajo el régimen de defectuoso funcionamiento ? ¿La valoración otorgada a los informes rendidos por el secuestre resulta suficiente para tener por acreditadas las condiciones y el estado del bien durante el tiempo de su custodia? ¿La demora en la entrega del bien estuvo justificada o generó un daño antijurídico? ¿Procede la declaración de responsabilidad extracontractual de la rama judicial por actuaciones
las condiciones y el estado del bien durante el tiempo de su custodia? ¿La demora en la entrega del bien estuvo justificada o generó un daño antijurídico? ¿Procede la declaración de responsabilidad extracontractual de la rama judicial por actuaciones omisivas de un auxiliar de justicia, que estaba a cargo de la custodia y administración de un bien secuestrado, que posteriormente fue ordenada su entrega?
7.2.2. Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los perjuicios ocasionados a la parte actora son imputables a la entidad demandada, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la falta de diligencia y correcta administración de los bienes por parte del secuestre, por la mora en la entrega del vehículo, y la defectuosa administración del vehículo en el período que estuvo bajo su cust