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TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00042-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00042-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, once de junio de dos mil veintiséis

Radicación: 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Erwin Alexander Méndez Suárez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Erwin Alexander Méndez Suárez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:

«DECLARACIONES:

Primero. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contendido en el fallo disciplinario dictado En primera Instancia Por la Inspección Delegada para la Región Tres de Policía con sede en Pereira Risaralda el 25 de enero

Primero. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contendido en el fallo disciplinario dictado En primera Instancia Por la Inspección Delegada para la Región Tres de Policía con sede en Pereira Risaralda el 25 de enero de 2018 en el proceso Disciplinario r adicado bajo el número: REGI3 201731, fallo contra el que fue sustentado recurso de apelación y resuelto el recurso de apelación por la Inspección General de la Policía Nacional el 05

1 Samai Juzgado – documento No. 1 pág. 3.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de julio de 2019, mediante el que impone sanción disciplinaria de Suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60) días al señor Erwin Alexander Méndez Suarez, y que fuera notificado al destinatario afectado el día 10 de julio de 2019, providencia que confirma el fallo de Primera instancia emitido por la Inspección Delegada para la Región Tres de Policía, con el que inicia lmente impone sanción de sesenta (60) días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, acto ejecutado por Resolución 4964 del 02 de septiembre de 2019 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, la que fuera notificada al sancionado el dí a 06 de septiembre de 2019.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el restablecimiento del derecho, consistente en reintegro a mi prohijado de las prestaciones descontadas a consecuencia de la sanción impuesta.

septiembre de 2019.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el restablecimiento del derecho, consistente en reintegro a mi prohijado de las prestaciones descontadas a consecuencia de la sanción impuesta.

Tercero. Que se deje sin efectos la disposición aludida anteriormente y por lo tanto, dicho correctivo no debe ser tenido en cuenta para ascensos por antigüedad, incrementos salariales, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos jurídicos y económicos.

Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional, se levante la sanción impuesta a mi poderdante, y se le reintegre en su patrimonio los haberes dejados de percibir el término de la sanción y equivalente a Sesenta días del ingreso mensual devengado para la fecha de ejecutoria de la sanción.

Quinto. Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debía percibir el señor mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón, como miembr o activo de la policía nacional, desde el momento del injusto retiro.

Sexto. Que para los efectos legales relacionados con su antigüedad en la Institución, ascensos y el pago de sus salarios y prestaciones, no habrá solución de continuidad en los servicios prestados por el Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón, A La Nación - Ministerio De Defensa -Policía Nacional, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro definitivo.

Séptimo. Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses

Vinasco Rendón, A La Nación - Ministerio De Defensa -Policía Nacional, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro definitivo.

Séptimo. Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios desde el momento en que se ordena el pago de la indemnización y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Octavo. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicabilidad a lo esbozado en la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS.

Del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:

2.1. El señor Erwin Alexander Méndez Suárez ha prestado sus servicios a la Policía Nacional por más de 13 años, institución en la que obtuvo el grado de oficial mediante Resolución 01371 del 5 de septiembre de 2005 y fue ascendido al grado de Mayor, mediante Decreto 948 del 31 de mayo de 2019. Indica que para la época de imposición de la sanción disciplinaria se desempeñaba como oficial de vigilancia y comandante de la Estación Sur de la Policía Metropolitana de Popayán.

2 Samai Juzgado – documento No. 1 pág. 5 a 7Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2.2. Afirma que durante su trayectoria institucional recibió múltiples reconocimientos por su desempeño profesional, entre ellos 12 condecoraciones y 84 felicitaciones.

2.3. Refiere que el 07 de mayo de 2017, cuando se desempeñaba como oficial de

reconocimientos por su desempeño profesional, entre ellos 12 condecoraciones y 84 felicitaciones.

2.3. Refiere que el 07 de mayo de 2017, cuando se desempeñaba como oficial de vigilancia y comandante de la Estación de Policía Cuba de la Policía Metropolitana de Pereira, y con ocasión de las necesidades operativas de dicha unidad, concedió permisos a algunos miembros del personal subalterno con el propósito de estimular su labor y contribución al funcionamiento de la estación.

2.4. Indica que, con posterioridad a dicha situación, a través de la plataforma “Línea Directa” de la Policía Nacional y del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), fueron presentadas en varias oportunidades denuncias anónimas en contra del entonces Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez y del Teniente Andrés Felipe Bonilla Guevara, en las cuales se les atribuía presuntos actos de corrupción relacionados con la concesión de permisos especiales a personal subalterno.

2.5. Señala que, de manera paralela a tales denuncias anónimas, el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, quien se desempeñaba como archivista de la Estación de Policía Cuba, presentó un informe dirigido al Comando de la Policía Metropolitana de Pereira en el que expuso hechos similares a los contenidos en los referidos anónimos.

2.6. Manifiesta que, con fundamento en dichas denuncias e informe, la Inspección Delegada para la Región 3 de Policía inició la actuación preliminar identificada con el radicado P-REGI3-2017-33 en contra del señor Erwin Alexander Méndez Suárez.

Delegada para la Región 3 de Policía inició la actuación preliminar identificada con el radicado P-REGI3-2017-33 en contra del señor Erwin Alexander Méndez Suárez.

2.7. Expone que, una vez practicadas diversas pruebas, principalmente de carácter testimonial, mediante auto del 27 de noviembre de 2017 la autoridad disciplinaria dispuso tramitar el asunto por el procedimiento verbal, formuló cargos al actor por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y lo convocó a audiencia disciplinaria, al considerar que había excedido sus funciones al otorgar permisos al personal subalterno en contra de lo dispuesto en la Resolución 01360 de l 8 de abril de 2016, contentiva del Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional.

2.8. Sostiene que, culminada la actuación disciplinaria, en primera instancia se impuso sanción al investigado, consistente en suspensión por 60 días e inhabilidad especial por el mismo término, al estimar acreditada una falta grave cometida conExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

culpa gravísima, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.

2.9. El recurso fue resuelto por el Inspector General de la Policía Nacional, en sentido confirmatorio de la decisión sancionatoria. Señala que dicha providencia fue proferida el 5 de julio de 2019 y notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 10 de julio siguiente.

sentido confirmatorio de la decisión sancionatoria. Señala que dicha providencia fue proferida el 5 de julio de 2019 y notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 10 de julio siguiente.

2.10. Afirma que la sanción quedó ejecutoriada mediante Resolución 4964 del 2 de septiembre de 2019, acto que fue notificado al demandante el 6 de septiembre de la misma anualidad.

2.11. Expone que el señor Méndez Suárez no registra antecedentes penales y que la sanción disciplinaria afectó su situación económica y la de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge e hijos menores de edad, por cuanto su principal fuente de ingresos provenía de su vinculación laboral con la Policía Nacional.

2.12. Sostiene que las decisiones disciplinarias están afectadas de falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso, al considerar que la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias fue indebida y que no existía prueba suficiente para acreditar el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora indica como normas violadas las siguientes 3 :

  • Ley 1437 de 2011 artículos 35,36,40,48,87,124,138,155,156 y 160

Sostiene que los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Erwin Alexander Méndez Suárez y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60)

Sostiene que los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Erwin Alexander Méndez Suárez y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60) días se encuentran afectados por los vicios de falsa motivación, vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, desviación de poder y desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Plantea la existencia de falsa motivación, al considerar que las autoridades disciplinarias edificaron el juicio de responsabilidad sobre una interpretación

3 Samai JuzgadoDocumento No.1 Págs. 7 a 21 y 23.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

incompleta y sesgada de la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual se adoptó el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional.

Aduce que la actuación administrativa partió de la premisa según la cual el otorgamiento de permisos o descansos especiales a algunos integrantes de la Estación de Policía Cuba, como reconocimiento por su contribución al funcionamiento de la unidad, constituía una conducta ajena a las facultades del comandante y contraria al referido manual.

Sin embargo, estima que tal conclusión desconoce el contenido integral de dicha normativa, particularmente las disposiciones relativas a estímulos e incentivos institucionales, que tienen por finalidad promover desempeños exitosos y fomentar conductas que contribuyan al mejoramiento del servicio.

normativa, particularmente las disposiciones relativas a estímulos e incentivos institucionales, que tienen por finalidad promover desempeños exitosos y fomentar conductas que contribuyan al mejoramiento del servicio.

Sostiene que la autoridad disciplinaria omitió considerar que los permisos concedidos constitu yen una forma de estímulo otorgada a funcionarios que, mediante esfuerzos adicionales y aportes destinados a suplir necesidades logísticas de la estación, contribuyeron al cumplimiento de las funciones institucionales.

En su criterio, la interpretación acogida en los actos demandados se edificó sobre una lectura fragmentada de la Resolución 01360 de 2016, por cuanto se tuvieron en cuenta únicamente aquellas disposiciones que respaldaban la tesis sancionatoria, y se dejó de lado otras normas contenidas en el mismo cuerpo reglamentario relacionadas con los incentivos y reconocimientos al personal policial.

Aduce que la motivación de los actos acusados resulta contradictoria, en la medida en que reconoce la existencia de necesidades operativas y logísticas en la unidad policial y acepta que los aportes efectuados por algunos uniformados contribuyeron a mejorar las condiciones del servicio; no obstante, considera reprochable que tales actuaciones hubieran sido reconocidas mediante permisos o descansos especiales.

Afirma que la responsabilidad disciplinaria fue construida a partir de una apreciación probatoria parcial e incompleta. Según expone, los falladores disciplinarios acogieron la tesis según la cual existió una negociación entre el comandante de la estación y algunos subalternos, consistente en el otorgamiento de permisos a cambio de bienes o elementos para la dependencia policial.

No obstante, considera que dicha conclusión no encuentra respaldo en las pruebas

comandante de la estación y algunos subalternos, consistente en el otorgamiento de permisos a cambio de bienes o elementos para la dependencia policial.

No obstante, considera que dicha conclusión no encuentra respaldo en las pruebas practicadas, toda vez que los testimonios recaudados demostrarían que los aportes fueron realizados con anterioridad al reconocimiento de los descansos y que estosExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

últimos constituyeron simples estímulos posteriores, mas no contraprestaciones previamente pactadas.

Afirma que la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria desconoció las reglas de la sana crítica y condujo a la construcción de un supuesto fáctico distinto al que realmente se desprendía del material recaudado. Por tal razón, sostiene que los actos demandados se fundamentaron en inferencias subjetivas y en apreciaciones que no encuentran correspondencia con la realidad demostrada dentro del proceso disciplinario.

Alega la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política; sobre el particular, sostiene que la actuación disciplinaria tuvo origen en denuncias anónimas y en un informe presentado por un integrante de la institución policial, circunstancias que, a juicio del actor, condicionaron el desarrollo posterior de la inves tigación y condujeron a la construcción anticipada de una hipótesis de responsabilidad.

Cuestiona que, pese a que en los anónimos y en el informe que dieron origen a la actuación también fueron mencionados otros miembros de la institución, la

construcción anticipada de una hipótesis de responsabilidad.

Cuestiona que, pese a que en los anónimos y en el informe que dieron origen a la actuación también fueron mencionados otros miembros de la institución, la investigación fue dirigida exclusivamente contra el demandante.

En criterio de la parte actora, la autoridad disciplinaria no ofreció una justificación suficiente para excluir de la actuación a los demás funcionarios involucrados en los mismos hechos, circunstancia que considera contraria a los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad que deben orientar el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Afirma que durante el trámite procesal no fueron agotadas todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento integral de los hechos, dado que, algunas pruebas solicitadas por la defensa no fueron decretadas o practicadas, pese a estar encaminadas a d emostrar la existencia de órdenes impartidas por mandos superiores, el contexto institucional en que ocurrieron los hechos y la finalidad perseguida con los permisos concedidos al personal subalterno.

Considera que la actuación disciplinaria desconoció los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, en la medida en que la autoridad instructora y los funcionarios encargados de adoptar la decisión definitiva habrían orientado su actividad a confirmar una hipótesis previamente construida, en lugar de procurar el esclarecimiento objetivo de los hechos.

Reprocha que la adecuación típica efectuada por la administración carezca de laExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Reprocha que la adecuación típica efectuada por la administración carezca de laExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

debida fundamentación, en razón a que la conducta fue subsumida en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 mediante la remisión a la Resolución 01360 de 2016, sin que se hubieran explicado de manera suficiente las razones por las cuales el comportamiento atribuido constituía una infracción disciplinaria ni la forma en que resultaban vulnerados los deberes funcionales derivados de dicha reglamentación.

Argumenta que las autoridades disciplinarias omitieron valorar aspectos tales como la trayectoria institucional del investigado, los reconocimientos obtenidos durante su carrera, la finalidad perseguida con las decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones de mando y la ausencia de prueba acerca de un beneficio personal derivado de los hechos objeto de investigación.

En consecuencia, considera que la medida sancionatoria resulta excesiva frente a la entidad real de la conducta imputada y desconoce los postulados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que limitan el ejercicio del poder disciplinario del Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y que, la actuación disciplinaria se desarrolló con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que amparan al investigado.

administrativos sancionatorios fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y que, la actuación disciplinaria se desarrolló con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que amparan al investigado.

Sostuvo que las autoridades disciplinarias que conocieron la actuación eran plenamente competentes para adelantar la investigación y proferir las decisiones de primera y segunda instancias, de conformidad con las atribuciones previstas en la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006, la Ley 1474 de 2011 y las disposiciones internas que regulan el ejercicio de la función disciplinaria en la Policía Nacional.

Indicó que la investigación tuvo origen en varias denuncias anónimas formuladas a través de los canales institucionales de la entidad, así como en un informe suscrito por el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, responsable del archivo de gestión de la Estación d e Policía Cuba, en el que se ponían en conocimiento presuntas irregularidades atribuidas al entonces Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez, relacionadas con el otorgamiento de permisos al personal policial sin respaldo en la reglamentación institucional vigente; dichas informaciones dieron lugar a la apertura

4 Samai Juzgado – documento No.2Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la correspondiente actuación disciplinaria y a la posterior recolección de elementos probatorios dirigidos a verificar la ocurrencia de los hechos denunciados.

Precisó que, una vez agotado el trámite disciplinario, se concluyó que el investigado incurrió en la conducta prevista en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, disposición

Precisó que, una vez agotado el trámite disciplinario, se concluyó que el investigado incurrió en la conducta prevista en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, disposición que sanciona, entre otros comportamientos, el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la ley y los actos administrativos.

La adecuación típica se sustentó en el desconocimiento de la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016, mediante la cual se adoptó el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional, por cuanto el disciplinado otorgó permisos e incentivos que no se encontraban previstos en dicho acto administrativo.

Destacó que la citada resolución regula de manera expresa los beneficios, descansos e incentivos susceptibles de ser concedidos al personal policial, estableciendo de forma taxativa los eventos en los cuales procede el reconocimiento de estímulos institucionales.

En criterio de la entidad, el demandante decidió conceder permisos a miembros de la unidad bajo su mando por circunstancias ajenas a las contempladas en la reglamentación institucional, específicamente como contraprestación por aportes realizados para la adquisición de elementos destinados a la estación de policía y para la adecuación de instalaciones policiales, conducta que desbordó las facultades propias de su cargo y desconoció el régimen interno vigente.

Sostuvo que la responsabilidad disciplinaria no se edificó sobre meras conjeturas ni sobre afirmaciones carentes de respaldo probatorio, sino sobre un conjunto de pruebas legalmente recaudadas y válidamente incorporadas al expediente disciplinario. Entre ellas destacó el informe presentado por el Intendente Luis Gabriel

sobre afirmaciones carentes de respaldo probatorio, sino sobre un conjunto de pruebas legalmente recaudadas y válidamente incorporadas al expediente disciplinario. Entre ellas destacó el informe presentado por el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, las denuncias anónimas recibidas a través del sistema PQRS, los testimonios rendidos dentro de la actuación, la documentación relacionada con los aportes efectuados por algunos policías para el mejoramiento de las instalaciones policiales y los registros de permisos concedidos al personal adscrito a la Estación de Policía Cuba.

A partir de dicho material probatorio, la entidad consideró acreditado que el demandante otorgaba permisos especiales a determinados funcionarios por razones distintas de las contempladas en el Manual de Bienestar y Calidad de Vida, particularmente en consideración a contribuciones realizadas por aquellos en beneficio de la estación o de los CAI adscritos a la unidad policial. En consecuencia,Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

estimó demostrada tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Frente a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, afirmó que las decisiones disciplinarias fueron adoptadas con fundamento en una valoración integral del acervo probatorio y en la correcta aplicación de las normas disciplinarias pertinentes. Señaló que los falladores analizaron la gravedad de la conducta, su modalidad y la afectación generada al deber funcional, concluyendo que el comportamiento desplegado por el investigado desconoció los deberes inherentes a su condición de servidor público y comandante de estación.

modalidad y la afectación generada al deber funcional, concluyendo que el comportamiento desplegado por el investigado desconoció los deberes inherentes a su condición de servidor público y comandante de estación.

Indicó que la antijuridicidad de la conducta se configuró por la afectación sustancial del deber funcional, en los términos previstos por el régimen disciplinario, dado que el investigado se apartó de los parámetros normativos que regulaban el otorgamiento de estímulos y beneficios al personal policial. Añadió que no se acreditó la existencia de causal alguna de justificación que excluyera la responsabilidad disciplinaria y que la conducta desplegada resultó contraria a los principios que orientan la funció n pública y el servicio policial.

En cuanto a los cuestionamientos relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa, sostuvo que la actuación disciplinaria se adelantó con estricto apego a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1015 de 2006. Resaltó que el investigado fue debidamente vinculado al proceso, conoció oportunamente los cargos formulados en su contra, tuvo acceso a las pruebas recaudadas, pudo controvertirlas, solicitar las que estimó pertinentes y ejercer plenamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del argumento según el cual el investigado habría actuado siguiendo instrucciones de sus superiores, la entidad sostuvo que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre la existencia de órdenes dirigidas a autorizar el otorgamiento de permisos a cambio de aportes o contribuciones efectuadas por el personal policial. Por ello, consideró que dicho planteamiento carece de sustento

prueba alguna que demuestre la existencia de órdenes dirigidas a autorizar el otorgamiento de permisos a cambio de aportes o contribuciones efectuadas por el personal policial. Por ello, consideró que dicho planteamiento carece de sustento probatorio y no desvirtúa la extralimitación funcional atribuida al disciplinado.

De igual forma, defendió la legalidad de la calificación jurídica efectuada en el proceso disciplinario y de la sanción impuesta. Señaló que la conducta fue atribuida a título de culpa grave y calificada como falta grave, en atención a la entidad del incumplimiento funcional acreditado. Añadió que la graduación de la sanción obedeció a los criterios establecidos en la Ley 1015 de 2006 y tuvo en consideración circunstancias relevantes para la individualización del correctivo disciplinario, entre ellas los antecedentes disciplinarios del investigado.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:

“1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”

Precisó que los cargos de nulidad formulados por la parte demandante se dirig en esencialmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada dentro del proceso disciplinario, la interpretación dada por la autoridad disciplinaria a la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 y la supuesta vulneración del debido proceso derivada

esencialmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada dentro del proceso disciplinario, la interpretación dada por la autoridad disciplinaria a la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 y la supuesta vulneración del debido proceso derivada tanto de la exclusión de otro funcionario mencionado en las denuncias que dieron origen a la investigación, como de la indicada omisión de elementos normativos y probatorios favorables al disciplinado.

Con el propósito de resolver tales cuestionamientos, el despacho efectuó una referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y alcance del debido proceso administrativo sancionador, y destacó que dicha garantía comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído durante toda la actuación, la posibilidad de participar en el trámite desde su inicio hasta su culminación, el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, la facultad de solicitar y controvertir pruebas, la obse rvancia de las formas propias del procedimiento y la adopción de decisiones motivadas por autoridad competente. Igualmente recordó que, en materia disciplinaria, tales garantías adquieren especial relevancia por tratarse de una manifestación del poder sancionador del Estado.

Concluyó que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Erwin Alexander Méndez Suárez no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa; al considerar que el disciplinado participó activamente en todas las etapas de la actuación, presentó escritos, formuló solicitudes, intervino en la práctica de pruebas, fue escuchado dentro del procedimiento, interpuso los recursos procedentes y contó en todo momento con asistencia técnica.

Del mismo modo, encontró demostrado que tuvo acceso al material probatorio

de pruebas, fue escuchado dentro del procedimiento, interpuso los recursos procedentes y contó en todo momento con asistencia técnica.

Del mismo modo, encontró demostrado que tuvo acceso al material probatorio recaudado y que pudo ejercer adecuadamente los mecanismos de contradicción frente a los elementos de convicción allegados al expediente.

5 Samai Juzgado – documento No. 29Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Destacó que la participación del investigado no se limitó a las audiencias y diligencias formales, sino que se extendió a las actividades de recaudo probatorio adelantadas por la autoridad disciplinaria, entre ellas las visitas realizadas al archivo institucional para verificar la información contenida en las minutas y las inspecciones practicadas en la Estación de Policía Cuba, actuaciones en las cuales estuvo acompañado por s

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