TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00090-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - Sentencia 66001-33-33-001-2020-00090-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
Radicación: 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Nicolás Aurelio Cardona Cardeño
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Nicolás Aurelio Cardona Cardeño, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:
«DECLARACIONES:
Primero. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2.019, proferido por la oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro de la actuación disciplinaria Nro.
Primero. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2.019, proferido por la oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro de la actuación disciplinaria Nro. MEPER-2019-23, mediante el cual se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer funciones públicas, al señor Patrullero Nicolás Aurelio Cardona Cardeño.
1 Samai Juzgado – documento No. 1 pág. 4.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Segundo. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 09 de septiembre de 2.019, proferido por la Inspección Regional Delegada Tres con sede en la ciudad de Pereira, mediante el cual ratificó el correctivo impuesto, el que fuera ejecutado media nte la Resolución Nro. 03805 del 09 de septiembre de 2.019, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, la que se notifica al Demandante el pasado 13 de septiembre de 2.019.
Tercero. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Policía Nacional reintegrar al Demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría con retroactividad al día en que fuera destituido.
Cuarto. Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional reintegrar al Demandante el valor correspondiente a los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha de
restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional reintegrar al Demandante el valor correspondiente a los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha de ejecutoria de la sanción cuando es destituido, incluidos los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que acceda a las pretensiones.
Quinto. Que, como consecuencia de la declaración pretendida, La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional), deberá pagar al Demandante, por intermedio de su Apoderado, los Perjuicios Morales ocasionados con la impos ición del injusto correctivo, los cuales se tasan en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según valor a la fecha de cumplimiento de la sentencia que así lo disponga.
Sexto. Que se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios en cuanto hace referencia a la antigüedad, mando y jerarquía de acuerdo a su grado dentro de la Institución, desde cuando fuera desvinculad o hasta cuando sea reintegrado al servicio activo.
séptimo. Que a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Patrullero Nicolás Aurelio Cardona Cardeño, se ordene a la Policía Nacional hacer los registros pertinentes en sistema SIJUR y en la hoja de vida de mi Representado, dejando sin efecto la sanci ón impuesta, debiendo informar a la Procuraduría Provincial de Pereira los efectos de sentencia que así lo declare.
Octavo. La Entidad Demandada dará cumplimiento a la sentencia que se
Representado, dejando sin efecto la sanci ón impuesta, debiendo informar a la Procuraduría Provincial de Pereira los efectos de sentencia que así lo declare.
Octavo. La Entidad Demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de este proceso, en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).
Noveno. Que, en el evento de que no se le dé cumplimiento a la sentencia favorable dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se cancele a favor de la Parte Demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.
Décimo. Que la Entidad Demandada reconozca y pague costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2. HECHOS.
Del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:
2 Samai Juzgado – documento No. 1 pág. 5 a 6Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.1. Señala la parte demandante que la actuación disciplinaria tuvo origen en el informe del 29 de agosto de 2018 suscrito por el Teniente Coronel Yorgan Mauricio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2.1. Señala la parte demandante que la actuación disciplinaria tuvo origen en el informe del 29 de agosto de 2018 suscrito por el Teniente Coronel Yorgan Mauricio Suárez Vargas, Comandante de la Compañía Antinarcóticos de la Región Tres de Policía, en el que se informó que el 28 de agosto de 2018 el patrullero Nicolás Aurelio Cardona Cardeño, adscrito al Grupo Logístico de la Policía Metropolitana de Pereira, fue hallado en el sector de Puerto Caldas conduciendo un vehículo oficial de la institución, sin que, al parecer, existiera autorización para encontrarse en dicho lugar. Con fundamento en estos hechos se dispuso la apertura de la indagación preliminar identificada con el radicado P-MEPER-2018-177.
2.2. Indica que, una vez adelantada la indagación preliminar, mediante decisión del 13 de marzo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, bajo el radicado MEPER -2019-23, atribuyéndose al investigado la presunta vu lneración de los numerales 21 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
2.3. Manifiesta que el 31 de mayo de 2019 se profirió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Nicolás Aurelio Cardona Cardeño por la infracción de las disposiciones antes señaladas, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Precisa que contra dicha decisión se interpuso recurso
señaladas, imponiéndosele la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Precisa que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Inspección Regional Delegada Tres mediante fallo del 31 de julio de 2019, que confirmó integralmente la decisión sancionatoria.
2.4. Expone que, en cumplimiento de los fallos disciplinarios, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03805 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se hizo efectiva la destitución del demandante, acto que le fue notificado el 13 de septiembre de 2019.
2.5. Afirma que durante el trámite disciplinario se desconocieron las formas propias del procedimiento y las garantías inherentes al debido proceso, particularmente los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia, al considerar que las autorida des disciplinarias sustentaron la declaratoria de responsabilidad en pruebas que, a su juicio, no reunían las exigencias legales para ser valoradas como elementos de cargo.
2.6. Sostiene que las pruebas técnicas incorporadas al expediente no fueron sometidas al correspondiente control de legalidad ni corroboradas adecuadamente, circunstancia que, en su criterio, condujo a una valoración probatoria contraria a la realidad procesal y determinó la expedición de los actos administrativosExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
sancionatorios cuya nulidad se pretende.
2.7. Refiere que el señor Nicolás Aurelio Cardona Cardeño ingresó a la Policía
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
sancionatorios cuya nulidad se pretende.
2.7. Refiere que el señor Nicolás Aurelio Cardona Cardeño ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2006 y fue incorporado al Nivel Ejecutivo como patrullero mediante Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008. Señala que, al momento de su retiro, acumul aba aproximadamente trece (13) años de servicio, registraba cinco (5) condecoraciones y sesenta y nueve (69) felicitaciones, así como calificaciones destacadas durante su permanencia en la institución.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora indica como normas violadas las siguientes 3 :
- Ley 1437 de 2011 artículo 138 nulidad. • Constitución Política Art. 29 • Ley 1015 de 2006, principios rectores del proceso y la imputación de las faltas disciplinarias. • Ley 734 de 2002 frente al debido proceso, Además, • Falsa motivación. • Infracción de las normas que debía fundarse la actuación. • Irregularidad de la actuación. • Desviación de poder.
Sostiene que los actos disciplinarios mediante los cuales se declaró responsable al señor Nicolás Aurelio Cardona Cardeño y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años se expidieron con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria, configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
de las garantías constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria, configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente p or infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder.
Indica que existió una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, al estimar que la responsabilidad disciplinaria fue edificada sobre elementos probatorios que no reunían las condiciones de legalidad, autenticidad y confiabilidad necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, conforme a las exigencias de los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.
3 Samai JuzgadoDocumento No.1 Págs. 7 a 21 y 23.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Cuestiona la valoración otorgada a la información suministrada por la Concesionaria de Occidente S.A.S. y por Pisa Proyectos de Infraestructura S.A., consistente en registros fotográficos, videos y reportes de tránsito del vehículo oficial asignado al disciplinado.
Aduce que dichos elementos constituían pruebas de naturaleza técnica que requerían verificación especializada, corroboración pericial y control de legalidad previo a su incorporación y valoración dentro del proceso disciplinario.
disciplinado.
Aduce que dichos elementos constituían pruebas de naturaleza técnica que requerían verificación especializada, corroboración pericial y control de legalidad previo a su incorporación y valoración dentro del proceso disciplinario.
Sostiene que, la ausencia de experticias encaminadas a establecer la autenticidad, integridad, origen, funcionamiento y confiabilidad de los dispositivos tecnológicos utilizados para la captura de la información impedía conferirles la fuerza demostrativa que finalmente les fue atribuida por los falladores disciplinarios.
Pone de presente que las respuestas emitidas por las concesiones viales presentan inconsistencias temporales y de contenido que, debieron generar un examen más riguroso por parte de la autoridad disciplinaria.
Cuestiona la forma en que fueron obtenidos e incorporados los registros audiovisuales y documentales, así como la inexistencia de mecanismos de verificación técnica que permitieran confirmar que el vehículo observado en tales registros correspondía efectiv amente al automotor institucional asignado al investigado y que era éste quien lo conducía en los momentos referidos por las entidades informantes.
Reprocha que tales elementos probatorios hubieran sido valorados como prueba determinante de la responsabilidad disciplinaria sin que se hubiese garantizado plenamente su contradicción. Por lo que, afirma que la actuación desconoció el derecho de defensa a l no haberse efectuado oportunamente el traslado de la información suministrada por las concesionarias ni haberse atendido las solicitudes orientadas a verificar técnicamente el contenido de dichos registros.
Además, plantea la existencia de irregularidades procedimentales ocurridas durante el trámite disciplinario; entre ellas, la ausencia de constancias que acreditaran la
orientadas a verificar técnicamente el contenido de dichos registros.
Además, plantea la existencia de irregularidades procedimentales ocurridas durante el trámite disciplinario; entre ellas, la ausencia de constancias que acreditaran la comunicación o notificación de algunas decisiones probatorias adoptadas durante la indagación preliminar; la insuficiente motivación de la decisión que dispuso el trámite por el procedimiento verbal; la falta de explicación concreta sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para acudir a dicho procedimiento; y la omisión de informar la procedencia de recursos frente al cierre de la etapa probatoria.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Controvierte la adecuación típica de las conductas atribuidas; respecto del cargo formulado con fundamento en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sostiene que no existe prueba que demuestre de manera cierta la utilización del vehículo oficial en beneficio propio ni la obtención de provecho personal alguno.
Asimismo, cuestiona la inexistencia de elementos que acrediten el supuesto detrimento patrimonial derivado del consumo de combustible o del pago de peajes, circunstancias que fueron consideradas por los operadores disciplinarios para estructurar la falta.
Aduce que las decisiones sancionatorias fueron construidas a partir de inferencias y conjeturas que no encuentran respaldo suficiente en pruebas legalmente recaudadas, circunstancia que habría conducido a una indebida valoración probatoria y al desconocimiento de los principios de legalidad, presunción de
y conjeturas que no encuentran respaldo suficiente en pruebas legalmente recaudadas, circunstancia que habría conducido a una indebida valoración probatoria y al desconocimiento de los principios de legalidad, presunción de inocencia, resolución de la duda, congruencia procesal y prohibición de responsabilidad objetiva.
Bajo esta óptica, sostiene que las pruebas obrantes en el expediente no alcanzaban el grado de certeza requerido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir un fallo sancionatorio.
Finalmente, afirma que la actuación disciplinaria desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 11 y 18 de la Ley 1015 de 2006; y 6, 9, 13, 19, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, en cuanto consagran las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad, la presunción de inocencia, la prohibición de responsabilidad objetiva y el estándar de certeza exigido para la imposición de sanciones disciplinarias.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y que, la actuación disciplinaria se desarrolló con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que amparan al investigado.
Sostuvo que la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Nicolás Aurelio
4
que, la actuación disciplinaria se desarrolló con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que amparan al investigado.
Sostuvo que la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Nicolás Aurelio
4 Samai Juzgado – documento No.3Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Cardona Cardeño se desarrolló con pleno respeto del debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción probatoria y la doble instancia, garantizándose al disciplinado y a su defensor el acceso al material probatorio recaudado, así como la posibilidad de controvertirlo, solicitar pruebas, presentar alegatos y ejercer los recursos procedentes dentro de la actuación.
En relación con los cuestionamientos formulados frente a los registros fotográficos, videográficos y documentales aportados por la Concesionaria de Occidente S.A.S. y Pisa Proyectos de Infraestructura S.A., señaló que dichos elementos no fueron apreciados de manera aislada, sino en conjunto con los demás medios de convicción obrantes en el expediente disciplinario, circunstancia que permitió reconstruir la verdad material de los hechos y concluir razonablemente la existencia de la conducta irregular atribuida al investigado.
Precisó que la responsabilidad disciplinaria no se edificó exclusivamente sobre los videos y fotografías allegados por las concesionarias viales, sino sobre la valoración integral del acervo probatorio recaudado durante la investigación, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, consideró que los elementos de prueba permitían establecer que el patrullero incurrió en un comportamiento contrario a sus
integral del acervo probatorio recaudado durante la investigación, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, consideró que los elementos de prueba permitían establecer que el patrullero incurrió en un comportamiento contrario a sus deberes funcionales y a los postulados que gobiernan el ejercicio de la función Policial.
Destacó que la Policía Nacional, en su condición de institución encargada de garantizar los derechos y libertades públicas, exige de sus integrantes una conducta ajustada a la Constitución, la ley y los reglamentos institucionales, razón por la cual el régimen disciplinario constituye un instrumento legítimo para preservar la disciplina, la moralidad administrativa y la correcta prestación del servicio público. Bajo esa premisa, indicó que la conducta atribuida al disciplinado comportó una afectación relevante de los deberes funcionales que le correspondían como miembro activo de la institución.
Argumentó que la sanción impuesta se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 1015 de 2006, por cuanto la conducta fue calificada como falta gravísima cometida a título de dolo, circunstancia que hacía procedente la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, observándose los criterios legales de graduación y proporcionalidad previstos para este tipo de infracciones.
Asimismo, adujo que no se configuró ninguna de las irregularidades alegadas por la parte demandante, toda vez que las decisiones disciplinarias fueron adoptadas con fundamento en pruebas legalmente recaudadas, valoradas de manera conjunta y razonada, sin que se evidenciara vulneración alguna de los derechos fundamentalesExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023)
fundamento en pruebas legalmente recaudadas, valoradas de manera conjunta y razonada, sin que se evidenciara vulneración alguna de los derechos fundamentalesExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del investigado ni desconocimiento de las reglas propias del procedimiento disciplinario.
Resaltó que el control jurisdiccional de los actos disciplinarios no puede convertirse en una tercera instancia destinada a reabrir el debate probatorio ya agotado dentro de la actuación administrativa. En tal sentido, sostuvo que la jurisdicción contenciosoadministrativa debe verificar la observancia de las garantías constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario, mas no sustituir el criterio de la autoridad competente cuando las decisiones han sido adoptadas dentro del marco de sus atribuciones y con sustento en pruebas válidamente incorporadas al expediente.
Finalmente, concluyó que las decisiones cuestionadas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, fueron expedidas con observancia de las normas constitucionales y legales aplicables, se soportan en pruebas válidamente recaudadas y valoradas, y reflejan una adecuada aplicación del régimen disciplinario de la Policía Nacional, razón por la cual solicitó negar en su integridad las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:
“1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”
de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:
“1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”
Precisó que el control judicial de los actos administrativos disciplinarios no puede convertirse en una tercera instancia destinada a reabrir el debate probatorio ya surtido en sede administrativa, sino que corresponde verificar si la actuación se ajustó a las garantías constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Efectuó un examen integral del acervo probatorio recaudado dentro de la actuación disciplinaria, particularmente de los testimonios rendidos por el teniente Nairo Alfonso Cárdenas, el capitán Julián García Orozco y el subcomisario Erney Castaño, quienes coincidieron en afirmar que para el día 28 de agosto de 2018 el patrullero Nicolás Aurelio Cardona Cardeño tenía instrucciones de desplazarse a la Subestación de Policía La Bella con el propósito de apoyar actividades logísticas relacionadas con un traslado de elementos.
5 Samai Juzgado – documento No. 23Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Destacó que la información suministrada por el propio uniformado a través de mensajes de WhatsApp al capitán García coincidía con dicha orden de servicio. Tales declaraciones, confrontadas con los registros contenidos en los libros de minuta allegados al proceso disciplinario, permitieron establecer que el demandante no compareció a la referida subestación con el vehículo oficial que tenía asignado
Tales declaraciones, confrontadas con los registros contenidos en los libros de minuta allegados al proceso disciplinario, permitieron establecer que el demandante no compareció a la referida subestación con el vehículo oficial que tenía asignado para el cumplimiento de dicha labor.
Examinó las pruebas provenientes de la Concesionaria de Occidente y de Pisa Proyectos de Infraestructura S.A., las cuales daban cuenta del tránsito del vehículo oficial de placas UUB-650 por los peajes de Cerritos II, Betania y La Uribe, ubicados en el departamento del Valle del Cauca, entre las 7:00 y las 14:00 horas del día 28 de agosto de 2018.
Consideró acreditado que dichas entidades remitieron no solo certificaciones escritas expedidas por sus directores de operaciones, sino también registros fotográficos obtenidos por los sistemas de control vehicular instalados en las estaciones de peaje, de los cuales podía identificarse claramente el automotor institucional.
Destacó que tales elementos permit en concluir que el vehículo asignado al disciplinado había transitado por lugares distintos al sitio donde debía ejecutar la labor encomendada.
Indicó que, la información aportada por los concesionarios tuvo fundamento en requerimientos oficiales formulados por la autoridad disciplinaria, en los cuales se individualizó plenamente el vehículo objeto de verificación, mediante la indicación de sus placas, características y siglas institucionales; por lo que a su juicio no se trataba de solicitudes imprecisas o genéricas y las respuestas suministradas por las empresas privadas correspondían exactamente a la información requerida por la autoridad investigadora. Igualmente, resaltó que los registros fotográficos fueron
trataba de solicitudes imprecisas o genéricas y las respuestas suministradas por las empresas privadas correspondían exactamente a la información requerida por la autoridad investigadora. Igualmente, resaltó que los registros fotográficos fueron incorporados formalmente al proceso disciplinario y puestos en conocimiento del disciplinado y de su defensor dentro de la actuación administrativa.
La a quo sostuvo que, durante el trámite disciplinario ni el investigado ni su apoderado solicitaron pruebas encaminadas a demostrar que el patrullero efectivamente se encontraba cumpliendo labores en la Subestación La Bella ni promovieron experticias dirigidas a desvirtuar la autenticidad o confiabilidad de las fotografías aportadas por los concesionarios. Destacó que el demandante estuvo asistido por defensor durante toda la actuación, intervino en la práctica de pruebas y tuvo la posibilidad de controvertir los elementos de juicio incorporados alExp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
expediente, sin que ejerciera actuaciones orientadas a demostrar la alteración o falsedad de los registros cuestionados.
Frente a la ausencia de peritajes o verificaciones técnicas sobre las fotografías y videos aportados al proceso, el juzgado estimó que no es necesaria una prueba pericial para identificar el vehículo institucional captado en los registros, dado que las imágenes permitían reconocerlo claramente. Además, consideró que la defensa no formuló oportunamente solicitudes encaminadas a cuestionar técnicamente dichos medios de prueba, circunstancia que impedía trasladar posteriormente al escenario judicial una controversia que pudo ser planteada dentro del procedimiento disciplinario.
no formuló oportunamente solicitudes encaminadas a cuestionar técnicamente dichos medios de prueba, circunstancia que impedía trasladar posteriormente al escenario judicial una controversia que pudo ser planteada dentro del procedimiento disciplinario.
El despacho sostuvo que las imágenes obtenidas por los sistemas de control vehicular instalados en los peajes no correspondían a pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ni a registros captados en ámbitos protegidos por la intimidad personal. Por el contrario, consideró que se trataba de información obtenida en escenarios públicos y recaudada por requerimiento formal de la autoridad disciplinaria, razón por la cual podía ser válidamente incorporada y valorada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
Así, afirmó el juzgador que, se encontraban acreditados tres aspectos fundamentales: que el patrullero no se presentó a cumplir la labor encomendada en la Subestación La Bella; que el vehículo oficial asignado transitó durante varias horas por vías ubicadas fuera de la jurisdicción de la Policía Metropolitana de Pereira; y que el disciplinado no ofreció una explicación válida que justificara dicho desplazamiento.
Tras revisar el expediente disciplinario, concluyó que la decisión sancionatoria no descansó exclusivamente en los registros fotográficos cuestionados, sino en la totalidad de los elementos de convicción recaudados durante la investigación. Destacó que la autoridad disciplinaria explicó de manera razonada el mérito otorgado a cada prueba y las razones por las cuales consideró acreditadas las faltas imputadas, sin incurrir en apreciaciones arbitrarias o manifiestamente irrazonables.
Encontró acreditado que el disciplinado participó activamente en todas las etapas
otorgado a cada prueba y las razones por las cuales consideró acreditadas las faltas imputadas, sin incurrir en apreciaciones arbitrarias o manifiestamente irrazonables.
Encontró acreditado que el disciplinado participó activamente en todas las etapas del procedimiento, contó con asistencia profesional de abogado, intervino en las diligencias de recepción de testimonios, presentó escritos, formuló recursos y ejerció plenamente las facultades de contradicción previstas por el ordenamiento disciplinario. Por ello concluyó que las pruebas fueron conocidas oportunamente por la defensa y que el procedimiento se desarrolló con observancia de las garantías procesales.Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00090-01 (D-0922-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derech